PGN - UNIVERSIDADES PUBLICAS - Régimen de contratación
Detalles
- Título
- PGN - UNIVERSIDADES PUBLICAS - Régimen de contratación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala No. 23
Radicación: 161-3007 (165-85743/03 )
Disciplinado: JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE
Cargo y Entidad: Rector Universidad Surcolombiana Quejoso: Anónimo Fecha queja: Octubre 1 de 2001
Fecha hechos: Mayo 5 de 2003
Asunto: Auto resuelve apelación Sentencia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, investigado dentro de las presentes diligencias en condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 24 de noviembre de 2005, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en multa de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos, equivalentes a la suma de
$5'936.626,oo. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto, del 30 de abril de 2003, el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa ordenó compulsar copias del anónimo y de otros documentos soportes a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (Reparto), con el fin de investigar
las presuntas irregularidades en la suscripción y ejecución de diversos contratos suscritos por el señor JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, sin que se acreditara falta de personal de planta (fls. 81 a 93). El 16 de junio de 2003, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal avocó el conocimiento de las presentes diligencias y ordenó la apertura de indagación preliminar mediante auto del 16 de junio de 2003, con el fin de esclarecer los hechos objeto de investigación, para lo cual ordenó la práctica de algunas pruebas, comisionando al efecto al Procurador Regional del Huila (fls. 94 a 100). Una vez vencida la etapa de indagación preliminar, el funcionario de conocimiento ordenó la apertura de investigación disciplinaria, mediante auto del 25 de noviembre de 2003, en contra de JESUS ANTONIO MOTT A MANRIQUE, en condición de Rector de la Universidad Surcolombiana (fls. 110 a 114), a quien le formularon cargos mediante auto del 10 de junio de 2004 (fls.145 a 150), en virtud de lo cual el disciplinado presentó su memorial de descargos a través de apoderado en los cuales solicitó el decreto y práctica de pruebas (fls. 158 a 166), petición que fue despachada favorablemente en proveído del 27 de septiembre de 2004, considerando que podrían dar elementos de juicio al momento de proferir el fallo de instancia y por tener relación con la actuación del disciplinado frente a los hechos materia de cargo (fls. 172 y 173).
El 24 de noviembre de 2005, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo formulado a JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.287.247 expedida en Neiva, en su condición de Rector de la Universidad Surcolombiana, imponiéndole sanción consistente en multa de sesenta (60) días de salario, devengados para la época en que sucedieron los hechos materia de investigación, equivalentes a la suma de cinco millones novecientos treinta y seis mil seiscientos veintiséis pesos ($5.936.626.00) (fls. 246 a 254). El fallo de instancia fue notificado al apoderado del disciplinado por conducta concluyente según consta en comunicaciones remitidas (fl. 255 a 263), quien interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal (fls. 264 a 274), recurso que fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria mediante auto del 20 de enero de 2006 (fl. 275). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sintetizan así (fls. 246 a 254): Dice el fallador de instancia que el reproche se origina en el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 referente al contrato de prestación de servicios profesionales, en concordancia con el artículo 1º del Decreto
2209 de 1998, el cual exige acreditar la ausencia de personal suficiente en la entidad para ejecutar las labores convenidas, previa a la celebración de los contratos, incumplimiento que se acreditó en la visita practicada el 15 de abril de 2002 en la Universidad Surcolombiana en donde se celebraron los contratos objeto de investigación, sin que se encontrara la certificación en donde constara la existencia o inexistencia de personal en planta de la entidad para realizar los servicios contratados. Afirma que la certificación por medio de la cual se acredita la inexistencia de personal de planta para desarrollar la labor objeto de contrato debe ser expedida con anterioridad a la celebración del mismo, siendo improcedente que sea expedida con posterioridad y menos que se acredite dicha circunstancia con prueba testimonial, como lo pretende el disciplinado, por cuanto la finalidad de la certificación es impedir que se adelanten contrataciones onerosas o que se afecte sin necesidad el patrimonio de la entidad, al existir personal de planta que pueda realizar la labor y se contrate innecesariamente personal externo, con lo cual se atenta contra los principios de economía y transparencia. En cuanto a la aplicabilidad de la Ley 80 de 1993 en entidades como la Universidad Surcolombiana, el fallo de instancia señala que a pesar de tener el carácter de universidad y por ende estar amparada por las normas del derecho privado, dicha situación no la exonera de aplicar las normas en materia de Contratación Estatal por expreso mandato de la Ley 80 de 1993 en su artículo 2 y las normas en materia de austeridad y eficiencia como el Decreto 2209 de 1998.
El fallo de instancia controvierte las afirmaciones de la defensa relacionadas con el trámite precontractual al señalar que éste se agota en diferentes instancias por parte de diversos funcionarios, pues el a quo sostiene que cuando el contrato pasa a su firma, el procedimiento se ha cumplido, pues de conformidad con los artículos 11 numeral 1, 14 numeral 1 y 26 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, era el inculpado en su calidad de rector responsable de la actividad contractual, quien debía acatar la ley y vigilar que la actuación de los servidores encargados del proceso contractual se cumpliera, siendo su responsabilidad expedir la certificación exigida en la ley. Con los anteriores argumentos el a quo consideró que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo previsto por los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, por la inobservancia del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1º del Decreto 2209 de 1998, imputándose la misma a título de dolo, manifestando que nada justifica la omisión en que incurrió el disciplinado debido a que su condición lo obligaba a conocer y acatar las normas existentes en materia contractual y por desempeñar el cargo de mayor jerarquía en la universidad, pues contaba con las herramientas para evitar la comisión de la falta a pesar de lo cual incurrió en ella. La falta fue calificada por el a quo como grave, fundado en la jerarquía y mando que ostentaba el servidor público, el grado de culpabilidad y la reiteración de la conducta, por cuanto fueron varios los contratos suscritos en las mismas condiciones por el
encausado, conforme a los numerales 1, 5 y 6 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado y sustentado por el apoderado en los siguientes términos (fls. 264 a 274). Dice que la revisar el fallo de instancia observa que ni las consideraciones ni las normas invocadas fueron señaladas en el auto de cargos, el cual se constituye en el único elemento sobre el cual el disciplinado puede edificar su defensa al estar obligado a defenderse de lo imputado en el auto de cargos y que al expresar afirmaciones o imputaciones nuevas en el fallo de instancia, se atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso. Reitera la inaplicabilidad de la Ley 80 de 1993 en los procedimientos contractuales de la Universidad Surcolombiana, como lo prevé la Ley 30 de 1992 y la misma Corte Constitucional y el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 57 inciso 3°, 73, 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, los cuales transcribe, así como apartes de la Sentencia T-492 del 12 de agosto de 1992, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández, Sentencia C-547 del 1° de diciembre de 1994, con ponencia de Carlos Gaviria Díaz, relacionadas con la autonomía universitaria y el régimen especial en materia contractual. Alude al contenido del artículo 107 de la Ley 21 de 1992 relacionado con la prestación de los servicios públicos de educación y salud, los cuales pueden celebrarse con entidades privadas de cualquier naturaleza con sujeción a las reglas generales de
contratación entre particulares, con lo cual corrobora la inaplicabilidad de la Ley 80 de 1993 en el caso objeto de estudio. Argumenta que los cargos formulados van más allá del contenido de las normas presuntamente trasgredidas, numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Decreto 2209 de 1988, por cuanto en ninguna de ellas se exige la certificación documental a que hace referencia el fallo de instancia; además, el régimen privado de los contratos que ampara la gestión del investigado tampoco exige dicha certificación escrita, a pesar de lo cual se encontraba acreditado que la planta de personal de la Universidad Surcolombiana era sustancial mente reducida durante los años 2001 y 2002, como consta en los numerosos testimonios que obran dentro del expediente y fue ratificado en certificación escrita del 21 de julio de 2004, suscrita por el Jefe de la División de Personal en la cual consta que las necesidades de personal son requeridas por los jefes de la unidad para cada uno de los cargos anteriores, los cuales no están siendo desempeñados por personal de planta, por no contar la universidad con el recurso humano disponible para atender las nuevas necesidades, certificación con la cual queda demostrado que ante el jefe del organismo se acreditó la necesidad del servicio y la carencia del personal de planta para atenderlo. Resalta la activa participación en la realización del proceso contractual del Jefe de la Oficina Jurídica, en quien el disciplinado depositó toda su confianza, así como en los demás funcionarios que participaban en la realización de los procedimientos contractuales, desvirtuando la existencia del dolo debido a que desconocía la comisión
de conductas que podrían ser ilegales y mucho menos quiso su realización. Indica que la Ley 200 de 1995 así como la Ley 734 de 2002, exigen para que se produzca un fallo sancionatorio, que exista prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, pruebas que deben apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica y afirma que esta certeza no existe en el presente caso con lo cual se desvirtúa la existencia de responsabilidad; agrega que la contratación se produjo para atender de manera eficiente y eficaz los servicios de la universidad garantizándose el cumplimiento de la función pública sin afectarse el patrimonio de la entidad, obrando el disciplinado con la convicción invencible de que las labores realizadas por el personal encargado del proceso contractual se ajustaban a las normas legales, por cuanto no era abogado, sin que exista culpabilidad del disciplinado y sin que se haya desvirtuado la presunción de inocencia. Afirma que el disciplinado actúo en estricto cumplimiento de un deber legal y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria para concluir solicitando se revoque el fallo de instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto, (haber suscrito contratos de prestación de servicios sin contar con la certificación que acreditara la falta de personal de planta para el cumplimiento de las labores contratadas) y la jerarquía del investigado (Rector de la Universidad Surcolombiana), la Procuraduría Segunda
Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a revisar el fallo de instancia del 24 de noviembre de 2005 por vía de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. CARGOS FORMULADOS Al señor JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.287.247 expedida en Neiva, en su calidad de Rector de la Universidad Surcolombiana, le formularon el siguiente cargo (fls. 145 a 150): "En la calidad anotada, el investigado suscribió los contratos de prestación de servicios 0148 del 10 de octubre de 2001 con JAIRO CABRERA POLANCO (fls 1820); el 070 de 4 de febrero de 2002 con SANDRA YASMIN TOVAR RODRÍGUEZ (fls 36-37); el 016 de 4 de febrero de 2002, el 133 del 1º. de octubre de 2001, el 121 del 1 de agosto de 2001 con JOSE ALFONSO VARGAS (fls 4042, 46-48, 50-52), el 103 de 4 de febrero de 2002 con GONZALO RAMON MEZA (fls. 53-54); el 013 de 4 de febrero de 2002 (fls 57-59), el 027 de 4 de febrero de 2002 con LUZ ELENA MEJIA DE CONCHA (fls. 62-63), sin que se acreditara la existencia de falta de personal de
planta para el cumplimiento de las labores contratadas". Con la anterior conducta el a quo consideró vulnerados los artículos 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 1 del Decreto 2209 de 1998, lo cual constituye una infracción al estatuto disciplinario Ley 200 de 1995 al tenor del artículo 40 numeral 1 que señala el deber del servidor público de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las Leyes y los reglamentos de la Entidad, calificándola provisionalmente como una falta disciplinaria Grave, debido a que el acusado estaba en capacidad e investido de las herramientas necesarias para impedir que se configurara la irregularidad, responsabilidad que se le atribuye a título de dolo, por cuanto el disciplinado en su condición de rector de la Universidad Surcolombiana, debía conocer las normas básicas que regulan la actividad contractual y las que rigen la actividad administrativa de los organismos estatales. ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL RECURRENTE De las pruebas allegadas al plenario se acredita la existencia de los siguientes hechos: Con providencia del 30 de abril de 2003, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó desglosar del expediente que en esa dependencia adelantaba contra el aquí disciplinado, las copias de los contratos para que fueran investigadas por la Delegada para la Contratación Estatal, para lo cual remitió copia de los siguientes contratos de prestación de servicios que son objeto de investigación en esta ocasión y en cuyo texto obra que fueron suscritos por JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE (fls 16 a 20, 36 a 39, 46 a 49, 50 a 52, 57 a 61, 62 a 65):
CONTRATO No FECHA CONTRATISTA OBJETO 0148 01-10-01 JAIRO CABRERA
Servicios Profesionales POLANCO como abogado asesor 070 04-02-02 Sandra Yasmín Tovar Servicios como Rodriguez Secretaria de la Facultad de Salud. 133 01-10-01 JOSE ALFONSO Servicios Profesionales Extensión Cultural. VARGAS como Jefe de Extensión Cultural 121 01-08-01 JOSE ALFONSO Servicios Profesionales VARGAS como Jefe de Extensión Cultural MARLENY QUESADA 013 04-02-02 Servicios en el proyecto LOSADA implementación de diferentes programas del área: económica, financiera y turística. 027 04-02-02 LUZ HELENA MEJIA Servicios como CONCHA Secretaria de Control Interno. En acta de visita especial practicada a la Universidad Surcolombiana el 15 de abril de 2002, se revisó la documentación de los contratos de prestación de servicios objeto de investigación, dejándose constancia que en la información revisada no obra la acreditación que debía realizar el jefe del organismo respecto a la falta de personal de planta para desempeñar las actividades objeto del contrato (fls. 3 a 8). En la declaración rendida por Juan Felipe Molano Perdomo, vinculado como asesor jurídico de la Universidad Surcolombiana, afirmó que la planta de personal de dicha entidad durante los años 2001 y 2002 no era suficiente para atender las necesidades del número de alumnos que venía creciendo, motivo por el cual fueron celebrados los contratos de prestación de servicios, cuyos procedimientos eran adelantados por diferentes dependencias y revisados por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad (fls.
197 a 200). En declaración de Víctor Manuel Ocampo Roncancio, vinculado a la Universidad Surcolombiana en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica desde 1999 hasta el 2003, expresó que el personal de planta no era suficiente durante los años 2001 y 2002 debido al crecimiento de los programas, por lo que debió celebrarse contratos de prestación de servicios que eran elaborados por la Oficina de Personal y revisados por la oficina a su cargo para ser firmados por el ordenador del gasto, verificando que se cumpliera con lo establecido en el Acuerdo 017 de 2000 (fls 205 a 209). La calidad de servidor público del disciplinado se acreditó con la certificación sobre vinculación, tiempo de servicio y remuneración del investigado, en su condición de rector de la Universidad Sur Colombiana (fI. 251 a 283). Establecidas las pruebas y hechos materia de investigación que obran dentro del expediente, la Sala procederá a establecer el marco jurídico que regula la contratación en las Universidades Públicas y los alcances y limitaciones de la autonomía de que gozan, de conformidad con los mandatos Constitucionales y legales vigentes, con el objeto de definir la existencia o no de responsabilidad disciplinaria del disciplinado por la presunta violación de la Ley 80 de 1993. Para el efectos es pertinente destacar que la autonomía universitaria consiste en la facultad que tienen las entidades de educación superior para ser gobernadas por sus propias autoridades de manera independiente, principalmente para darse sus propias normas y reglas internas que deben observarse de acuerdo con la ley para un correcto
desarrollo institucional. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia C1053 de 2001, definió la autonomía universitaria como "(...) capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos) y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” La autonomía universitaria que se le reconoce a las Universidades tiene su fundamento en el mandato Constitucional contenido en el artículo 69 que establece que dichas entidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, con lo cual se quiso desarrollar una de las características propias de las democracias modernas, como es la de la autonomía universitaria, impidiendo que el Estado, en busca de intereses políticos particulares, se entrometa y manipule el desarrollo de la academia y de esta forma mantener la actividad de la educación ajena a las presiones y tendencias políticas que podrían atentar contra dicha garantía, bajo el lineamiento “que los estudios superiores no pueden estar sometidos a ninguna forma de dirección, orientación, interferencia o confesionalismo por el Gobierno" como lo establecen las sentencias de la Corte Constitucional C-195 de 1994 y T-180 de 1996.
Conforme a lo anterior es claro que el artículo 69 de la Constitución Política, garantiza la autonomía universitaria, la cual se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la mediación de poderes externos, no sólo en el ámbito académico, sino en el administrativo y financiero, orientada a regular todo lo relacionado con la organización interna del ente, que implica manejar su presupuesto y sus recursos. Dicha preceptiva de orden Constitucional fue desarrollada por la Ley 30 de 1992, que en su artículo 28 reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, así como establecer y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y su función institucional. En este orden legal, la autonomía universitaria se concreta en la libertad tanto académica, como administrativa y económica de las instituciones de educación superior, para expedir y modificar sus propios estatutos, establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional, predicándose dicha autonomía no sólo hacia el interior del ente universitario sino frente a terceros y frente al Gobierno Nacional, permitiéndoles lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político, otorgándoles además una capacidad especial de autodeterminación y autorregulación,
para darse su organización y gobierno, y para manejar su presupuesto, conforme al régimen especial autorizado por la Constitución. Adicionalmente en virtud de dicha autonomía, los artículos 57 y 93 de la Ley 30 de 1992 establecieron en cuanto a las áreas administrativa, financiera y de contratación, lo siguiente: "ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales, deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Inciso 3º. Modificado por el artículo 1 de la Ley 647 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley" "Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles comerciales según la naturaleza de los contratos" (resaltos fuera de texto).
Al analizar el contenido de estas normas es forzoso colegir que los contratos celebrados por los entes universitarios en virtud del principio de autonomía, por expreso mandato legal, no le son aplicables las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993, sino las normas del derecho privado y sus efectos están sujetos a las normas civiles y comerciales. Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varios casos en relación con el régimen de contratación de las universidades estatales como entes autónomos, entre ellos, dentro del radicado No. 161-02534 (165-061204/01) providencia del 10 de febrero de 2005, en la cual se dijo que: "De acuerdo con lo anterior, debemos concluir que la Universidad Tecnológica del Chocó. "Diego Luis Córdoba", por ser una universidad estatal, tiene autonomía administrativa y en materia de contratación se somete al régimen especial consagrado en la Ley 30 de 1992 artículo 57, que le permite dictarse su propio reglamento en este tema y a lo establecido en su artículo 93 que determina que sus contratos deberán cumplir las normas consagradas para la contratación entre particulares: el Código Civil, el Código Comercial y todas aquellas que los modifiquen o adicionen y cumplir con lo prescrito en reglamento de contratación que hubiere dictado su Consejo Directivo; es decir, que en materia contractual sólo se puede investigar a las directivas de la entidad, en materia contractual, por violación a las normas consagradas en los mencionados códigos, o en el reglamento de contratación interno, situación que no ocurrió en el presente caso".
De otra parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 25 de mayo de 1994, con ponencia del Magistrado Roberto Suárez Franco, se pronunció sobre el mismo tema, al absolver una consulta formulada por la Ministra de Educación Nacional, referente al régimen de contratación aplicable a las universidades estatales y a los establecimientos públicos de educación superior, concluyendo que: "la contratación, por parte de las universidades estatales u oficiales, se rige por las normas contenidas en el capítulo VI de la ley 30 de 1992 (régimen especial). Las demás instituciones estatales u oficiales de educación superior, que se organicen como establecimientos públicos para los mismos efectos, deben someterse a las normas de la ley 80 de 1993". A su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-547 del 1 de diciembre de 1994, en relación con la aplicabilidad del Estatuto General de Contratación de la Administración a las universidades públicas, se pronunció al decidir sobre la exequibilidad de los artículos 93 y 94 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la educación superior, advirtiendo que las universidades estatales u oficiales en materia contractual, no quedaron cobijadas por las normas de la Ley 80/93, que regula todo lo atinente a los contratos de las entidades estatales, porque de conformidad con el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, las universidades estatales u oficiales son entes universitarios autónomos, con régimen especial, según lo señala el artículo 69 Constitucional que al garantizar la
"autonomía universitaria", autoriza a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley; además de otorgar facultades al legislador para establecer un "régimen especial" aplicable a las universidades del Estado, criterios que la Corte ha reiterado en múltiples ocasiones (Sentencias 109/94, 299/94, 310/96,192/97). En efecto, ese régimen especial al que alude la Corte Constitucional se materializó en la Ley 30/92, en donde se señaló en el inciso tercero del artículo 57 que el carácter especial comprende el régimen contractual, consagrando en el artículo 93 que los contratos que celebren dichas instituciones se regirán por las normas del derecho privado, y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos, exceptuando los contratos de empréstito, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas de las que se consagran en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993). Al analizar el expediente, específicamente el auto de cargos formulado a JESUS ANTONIO MOTTA MANRIQUE, encuentra la Sala que el a-quo no mencionó como violadas normas de carácter civil o comercial o disposiciones del reglamento de contratación de la Universidad, sino que citó como transgredidas normas de la Ley 80 de 1993 (Art. 32 numeral 3) que define los contratos de prestación de servicios y los casos en que procede este tipo de contratos con personas naturales, entre otros, en
concordancia con el Decreto 2209 de 1998 (Art.1), el cual exige la certificación de la inexistencia de personal de planta para ejecutar las labores objeto de contratación, disposiciones que, como ya se analizó, no aplican a los entes universitarios. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al apoderado del investigado cuando afirma tanto en el memorial de descargos como en el recurso de apelación que su poderdante no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto no estaba obligado a observar los procedimientos contractuales que se señalan pretermitidos, pues ciertamente la contratación de la Universidad Surcolombiana se maneja con arreglo a las disposiciones señaladas en la Ley 30/92 y los estatutos que al respecto dicte el Consejo Superior de la Universidad, sin que se observe procedimiento precontractual alguno para acreditar la inexistencia de personal de planta para la celebración de los contratos de prestación de servicios a que alude la investigación que se rigen por el derecho privado. En consecuencia, el disciplinado no cometió falta disciplinaria alguna por el incumplimiento de normas que regulan la actividad contractual en el Estatuto de Contratación contenido en la Ley 80 de 1993, ni le fueron citadas en el auto de cargos disposiciones civiles o comerciales o las contenidas en el reglamento de contratación expedido por el Consejo Directivo de la Universidad, existiendo una atipicidad de la conducta por cuanto el investigado no estaba en la obligación legal de dar aplicación a las normas de la ley 80 de 1993 en la ce
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