PGN - UNIVERSIDADES - Su contratación se rige por normas de derecho privado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - UNIVERSIDADES - Su contratación se rige por normas de derecho privado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 165 – 79653 - 2002

Disciplinado: JUAN TULIO LEMUS CORDOBA y AMYN

BISMARKYURGAKIASPRILLA Cargo: Director de la Universidad del Chocó

Quejoso: Anónimo Fecha Queja: Septiembre 16 de 2002

Fecha Hechos: 2001 – 2002

Asunto: Irregularidades en contrato de compraventa 009 de 2001, vinculación de docentes en la vigencia 2001 y constitución de la garantía de estabilidad en contratos de obras Actuación: Fallo de primera instancia

Bogotá, D. C., 28 de abril de 2006 Procede el despacho a proferir el fallo de primer grado dentro del proceso adelantado contra JUAN TULIO CORDOBA LEMUS y AMYN BISMARK YURGAQUI ASPRILLA, en sus condiciones de Rector y Asesor Del Consultorio Jurídico de la Universidad del Chocó, respectivamente por presuntas irregularidades en materia de contratación estatal.

I. ANTECEDENTES Con fundamento en escrito anónimo remitido por la Jefe encargada de la Oficina Asesora de Planeación del Instituto Colombiano de Educación Superior, ICFES, en el cual se denunciaba presuntas irregularidades que se venían presentando en el mencionado centro educativo, este Despacho en auto de 9 de abril de 2003 (fls. 59 del cuaderno principal) dispuso adelantar indagación preliminar con el fin de establecer la existencia de los hechos denunciados.

Posteriormente en proveído de 21 de julio de 2004 (fls. 11 - 21 del cuaderno

principal) se ordenó adelantar investigación disciplinaria contra los mencionados servidores públicos por presuntas irregularidades en la celebración del contrato 007 de 8 de julio de 2002, en la adquisición de la camioneta Toyota, a través del contrato de compraventa 009 de 28 de noviembre de 2001, en la suscripción de los actos consensuales mediante los cuales se vinculó a varios docentes durante el año 2002, sin la respectiva justificación y por no exigir que la garantía única constituida para los distintos contratos de obra suscritos entre las vigencias 2001 - 2002 se ajustaran a la cobertura prevista en el normado 17 del Decreto 679 de 1998. Agotada esa fase procesal, en proveído de 21 de febrero de 2005 (fls. 39 - 53) se profirió pliego de cargos en contra de los investigados, se formulándose las siguientes acusaciones:

A JUAN TULIO CORDOBA LEMUS

Primer cargo: 1 “Se le reprocha el hecho de haber suscrito el contrato de compraventa de la camioneta Toyota Prado No. 009 de 28 de noviembre de 2001, suscrito con la firma YOKOMOTOR S.A., por un valor de $70.500.000, puesto que la sociedad contratista se escogió de manera directa, pertermitiendo la disposición de que para dicha compra se debía obtener al menos tres cotizaciones, al tenor de lo dispuesto en el capítulo segundo del manual de contratación de la Universidad, Acuerdo 036 de julio 6 de 1999, modificado por el acuerdo 059 de diciembre 27 de 2000.

Se observa que a la contratación sólo fue invitada una compañía, cuya cotización de

la camioneta aparece con fecha de dos meses después a haber sido adquirida y que transcurrido mas de 5 meses sin que fuera entregada por el contratista a la universidad”. Segundo Cargo “Se le señala como responsable de la celebración de los contratos de trabajo que se mencionan a continuación, sin la debida certificación que era su obligación expedir en nombre de la entidad que representaba en cuanto a la no existencia de personal de planta para ejecutar las labores contratadas con lo cual se configuró una nómina paralela. Contratos de prestación de servicios de profesor (hora cátedra), para los colegios anexos a la Universidad Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013, 014, g 015, 016, 017, g 018, 019 de 1 de febrero de 2002; y en febrero 2 de 2002 los contratos Nos. 054, 055, 056, 057, 058 y 059. Los anteriores contratos fueron celebrados sin fundamento legal y sin la debida acreditación previa de la necesidad o conveniencia de tales servicios”. Tercer cargo “Se le responsabiliza por celebrar los siguientes contratos en la vigencia 2001 y 2002 sin que el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley de contratación estatal de la debida cobertura y amparo de estabilidad por al menos cinco (5) años, sobre las obras ejecutadas. Contratos de obra No. 08 y 09 de diciembre 11 de 2001, suscrito con Mario Emilio Martínez Bechara No. 015 de diciembre 31 de 2002 suscrito con Cruz Aldemar Rentería No. 010 de diciembre 31 de 2002 suscrito con Mario Emilio Martínez

Bechara, No. 08 de octubre 23 de 2002 suscrito con Francisco Abdia Velásquez, No. 06 de marzo 15 de 2002 suscrito con Ángel E Moreno Palacios, No. 05 de marzo 15 de 2002 suscrito con Jairo Audiver Rentaría Lozano, No. 04 de marzo 15 de 2002 suscrito con Rosier Stan Perea Perea, No. 03 de marzo 15 de 2002 suscrito con Nancy Hernández Parra No. 02 de 2002 suscrito con Aida del Carmen Palmet Padilla No. 01 de marzo 15 de 2002 suscrito con Eva Elvira Rengifo Rivas No. 014 de diciembre 28 de 2001 suscrito con Antonia Ríos Córdoba No. 013 de diciembre 28 de 2001 suscrito con Ángel E Moreno Palacios Nos. 06 y 07 de diciembre 28 de 2001 suscritos con Eva Elvira Rengifo Rivas y No. 011 de diciembre 11 de 2001 suscrito con Adalgiza Sánchez Montes de Oca. Con dicha 2 conducta el funcionaria desatendió el principio fundamental de responsabilidad, teniendo en cuenta que es de perentoria observancia legal y contractual…”. “En efecto, resulta palmaria la omisión de la exigencias de las coberturas exigidas por la ley, encontrándose algunos contratos con apenas 3 años de amparo de estabilidad, sin justificación legal y en abierta contradicción con la normatividad estatal”. AMYN BISMARCK YURGAKI ASPRILLA Primer Cargo “Se señala como responsable de acompañar con su firma y dar visto bueno a la

celebración del contrato de compraventa de la camioneta Toyota Prado, que se hizo con el No. 009 de 28 de noviembre de 2001, suscrito con la firma YOKOMOTOR S.A., por un valor de $70.500.000 puesto que la sociedad contratista se escogió de manera directa, pertermitiendo la disposición de que para dicha compra se debía obtener al menos tres cotizaciones, al tenor de lo dispuesto en el capítulo segundo del manual de contratación de la Universidad, Acuerdo 036 de julio 6 de 1999, modificado por el acuerdo 059 de diciembre 27 de 2000. Se observa la omisión del requisito y las graves irregularidades relacionadas con la compraventa, como quiera que la cotización tiene fecha posterior a la firma del acuerdo y la camioneta no había sido entregada pasados 5 meses de la firma del contrato.” Segundo Cargo “Se le señala como responsable de la celebración de los contrato de trabajo que se mencionan a continuación sin que contaran con la debida certificación en cuanto a la no existencia de personal de planta para ejecutar las labores contratadas con lo cual permitió la configuración de una nómina paralela. Contratos de prestación de servicios de profesores hora cátedra para lo colegios anexos a la Universidad Nos. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 019 de 1 de febrero de 2002, y en febrero 2 de 2002, los contratos 055, 056, 057, 058 y 059. Permitir la celebración de contratos sin advertir de la omisión de la certificación al

superior, resulta inexcusable pues de ninguno de los contratos se evidencia la justificación para la celebración de los mismos”. Tercer cargo “Se le responsabiliza de participar en la celebración de los siguientes contratos en las vigencias de 2001 y 2002, sin el cumplimiento de requisitos exigidos por la ley de contratación estatal de la debida cobertura y amparo de estabilidad por al menos cinco años sobre las obras ejecutadas. Contratos de obra No. 08 y 09 de diciembre 11 de 2001, suscrito con Mario Emilio Martínez Bechara, No. 015 de diciembre 31 de 2002 suscrito con Cruz Aldemar 3 Rentería No. 010 de diciembre 31 de 2002 suscrito con Mario Emilio Martínez Bechara, No. 08 de octubre 23 de 2002 suscrito con Francisco Abdia Velásquez, No. 06 de marzo 15 de 2002 suscrito con Angel E Moreno Palacios, No. 05 de marzo 15 de 2002 suscrito con Jairo Audiver Rentaría Lozano, No. 04 de marzo 15 de 2002 suscrito con Rosier Stan Perea Perea, No. 03 de g marzo 15 de 2002 suscrito con Nancy Hernández Parra, No. 02 de 2002 suscrito con Aida del Carmen Palmet Padilla, No. 01 de marzo 15 de 2002 suscrito con Eva Elvira Rengifo Rivas, No. 014 de diciembre 28 de 2001 suscrito con Antonia Ríos Córdoba, No. G 013 de diciembre 28 de 2001 suscrito con Ángel E Moreno Palacios, Nos. 06 y 07 de diciembre 28 de 2001 suscritos con Eva Elvira Rengifo

Rivas y No. 011 de diciembre 11 de 2001 suscrito con Adalgiza Sánchez Montes de Oca. Con dicha conducta el funcionario desatendió en principio fundamental de responsabilidad, teniendo en cuenta que es de perentoria observancia legal y contractual, así se pactó en el adicional 01, (sic), efectuar las ampliaciones que sean necesarias cada vez que se prorrogue el plazo o se aumente el valor de los acuerdos de las entidades estatales. En efecto, resulta palmaria la omisión de la exigencias de las coberturas exigidas por la ley, encontrándose algunos contratos con apenas 3 años de amparo de estabilidad, sin justificación legal y en abierta contradicción con la normatividad estatal.” I.1 Descargos Notificado el pliego de cargos, los acusados en los escritos visibles a hojas 83102 del cuaderno principal, presentaron sus exculpaciones en los siguientes términos: JUAN TULIO CORDOBA LEMUS, alega a su favor que la Constitución Nacional, le concedió a las Universidades públicas la autonomía administrativa, la cual se desarrolla en las disposiciones contenida en la Ley 30 de 1992, en la que señala que en materia de contratación las universidades se regirán por el derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales según la naturaleza de los contratos. Señala también el acusado que si bien es cierto que el artículo 27 de Acuerdo 018 de mayo 18 de 1997, que crea el Estatuto General de la Universidad Tecnológica del Chocó, le impone al rector el deber de celebra todo contrato o

convenio, para el cumplimiento de los objetivos de la institución, no se puede perder de vista que dicha actividad se ejecuta con la colaboración de otros funcionarios y que desconocer tal situación, sería llegar al campo de la responsabilidad objetiva, y menciona que de acuerdo con el plan de compras debidamente aprobado por la Junta de licitaciones adjudicaciones, es el Jefe de la sección de almacén quien elabora un pedido interno de acuerdo a las necesidades y que es a él a quien le corresponde solicitar las cotizaciones y realizar los estudios pertinentes. Atendido a ello, indica el disciplinado que la responsabilidad por las suscripción del contrato 009 de noviembre de 2001, sin la obtención previa de las ofertas no puede ser atribuida a él, sino al funcionario que estaba encargado de recibirlas. 4 Sobre el negocio jurídico en mención, manifestó también la defensa que la camioneta adquirida, en la actualidad presta su servicio al rector de turno, fue recibida de manera satisfactoria por la administración pública y lo que resulta relevante, es el hecho de que el valor del vehículo del cual existe el estudio previo, era igual en todos los concesionarios del país, en donde se venden este tipo de vehículos, por lo tanto no se requerían varias ofertas. En cuanto al segundo cargo, en el cual se cuestionó la celebración de contratos de prestación de servicios sin la debida certificación, el inculpado en su defensa alega que en la formulación de este reproche disciplinario no tiene soporte probatorio, y que en el se desconocen decisiones de Sala Disciplinaria de la entidad quien en

pronunciamiento de 10 de febrero de 2005, dentro de radicado 161 – 02534 (165 – 61204), concluyó que en materia contractual las universidades, deben regirse por el régimen especial consagrado en el capítulo 6 de la Ley 30 de 1992, y agrega que con fundamento en esa ley, el Estatuto General de la Universidad contenido en el Acuerdo 018 de mayo 18 de 1997, otorga al rector de ese ente educativo la facultad para nombrar y remover con arreglo a las disposiciones pertinentes al personal de la Institución y que el artículo 105 del mencionado Acuerdo, establece que el Gimnasio anexo a la Universidad, el Colegio Manuel Cañizales, y su respectiva anexa, estarán adscritos a Faculta de Ciencias de la Educación y los docentes de las instituciones mencionadas, se regirán para todos los efectos por las disposiciones que el gobierno nacional promulgue sobre ellos. Sobre el tema sostiene el acusado que en materia de designación de profesores no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y aclara que cuando se produjo la designación de los profesores correspondientes, siempre se hizo cumpliendo con las exigencias en este sentido que planteaban los diferentes recortes de los mencionados colegios y agrega que dentro del proceso no se estableció que tales exigencias no comulgan con la realidad para poder afirmar que se pretendía crear una nómina paralela. En cuanto a tercer y último cargo formulado en contra de CORDOBA LEMUS, el acusado insiste en el argumento expuesto anteriormente, consistente en la delimitación de las funciones que existen al interior de la administración de la entidad

en materia contractual, por lo que el funcionario encargado de verificar lo concerniente a las pólizas de garantías era a la oficina jurídica y no al rector. E insiste además en la no aplicación de la ley 80 de 1993 y explica que sobre este punto, el Acuerdo 036 de julio 6 de 1999, por le cual se expidió el manual de contratación de la entidad en el articulo 22, al referirse a la garantía de la estabilidad de la obra en su literal d) señalo que de acuerdo a la naturaleza de la obra la garantía de estabilidad podía pactarse entre un lapso de un año como mínimo y máximo diez. Por su parte, AMYN B YURGAQUI ASPRILLA, frente a los reparos formulados indico que los hechos que se cuestionan en el primer cargo, se ajustaron al manual de contratación de la Universidad, razón por la cual avalo con su firma el contrato en cuestión. Que también se observo las disposiciones legales pertinentes para a celebración de actos consensuales de prestación de servicios de los profesores hora cátedra los cuales se suscribieron por las necesidades del servicio, y dentro del marco de la autonomía universitaria previsto en la Constitución Política y la Ley 30 5 de 1992, y encuato a pólizas de estabilidad solicito tener en cuenta los argumentos por él expuesto en su diligencia de versión libre. Agotada la fase de descargos, el Despacho mediante auto de 30 de junio de 2005 (fls. 133 - 134 del cuaderno principal), ordena correr traslado para alegatos de conclusión, en desarrollo del cual el disciplinado CORDOBA LEMUS, presento el

escrito que reposa a hojas 143 - 158 del cuaderno principal, en el cual se plasmaron los mismos argumentos vertidos en el memorial de exculpaciones. El otro disciplinado durante este periodo procesal, no llego memorial alguno.

II. CONSIDERACIONES II.1. Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado tuvo la posibilidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo en forma directa.

Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos recaudados cumplen las formalidades exigidas para su valoración. En el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. II.2. De acuerdo con lo establecido en artículo 1, de la Ley 80 de 1993, esta ley, tiene por objeto disponer de las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Lo anterior en principio quiere decir la actividad contractual de cualquier ente de orden estatal debe regirse por las disposiciones contenidas en el mencionado cuerpo normativo. No obstante lo anterior, el legislador atendiendo a la especialidad de algunos contratos y la naturaleza ciertos organismos de derecho publico, ha establecido

algunas excepciones para no aplicar la Ley 80 de 1993, y en su defecto ha autorizado la aplicación de lo que se ha denominado régimen especiales dentro de las que se encuentra el previsto frente a las universidades de orden estatal. Tal excepción tiene soporte normativo la Ley 30 de 1992, a través del cual se desarrolla el principio de a “Autonomía Universitaria”, previsto en el articulo 69 de la Constitución Política. Sobre el tema de la autonomía universitaria, la Corte Constitucional, en sentencia C547 de 1997, señaló lo siguiente: “… en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ésta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos 6 correspondientes seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Haciendo un análisis sistemático de las normas constitucionales que regulan este asunto…”. En esa misma sentencia, la mencionada corporación indicó: “A primera vista podría pensarse que las universidades estatales u oficiales, en materia contractual, quedaron cobijadas por las normas del mencionado estatuto general de contratación de la administración pública; sin embargo ello no es así, pues dichas instituciones se rigen por normas especiales dictadas por el legislador,

de las cuales, justamente, hacen parte las demandadas. No ocurre lo mismo con las instituciones estatales u oficiales de educación superior que no tengan carácter de universidad, pues como se expresó en el párrafo anterior, por tratarse de establecimientos públicos su régimen contractual es el contenido en el estatuto precitado. La Corte considera que no le asiste razón a demandante, pues los mandatos acusados no infringieron el inciso fina del artículo 150 de la Carta, y por e contrario son pleno desarrollo del artículo 69 ibídem, que garantiza la autonomía universitaria y autoriza al legislador para expandir un régimen especial aplicable a las universidades estatales, lo que permite que en materia contractual se rijan por disposiciones distintas a las consagradas en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública - Ley 80 de 1993.” Atendiendo a los planteamientos expuestos, es claro que a fin de determinar la responsabilidad de los disciplinados respecto a los hechos objeto de cuestionamiento se hará desde la óptica de las normas que regulan la actividad contractual de la Universidad Tecnológica del Chocó, las cuales están contenidas en el Acuerdo 036 de julio 6 de 1999 el cual fue modificado por el Acuerdo 059 de diciembre 27 de 2000. II.3. El primer cago reprochado a JUAN CORDOBA LEMUS, fue haber suscrito el contrato de compraventa No. 009 de 28 de noviembre de 2001, para la adquisición de la camioneta Toyota Prado, con la firma YOKOMOTOR S.A., por la suma de

$70.500.000, sin la obtención de por lo menos tres ofertas, tal como lo disponen el capitulo segundo del manual de contratación, de la Universidad Acuerdo 036 de 6 de julio de 1999, modificado por el Acuerdo No. 059 de diciembre 27 de 2000. Por su parte a AMYN BISMARCK YURGAQUI ASPRILLA, se le cuestionó respecto al mismo negocio jurídico, que en su condición de Asesor del Consultorio Jurídico de la Universidad del Chocó, el haber acompañado con su firma y dar su visto bueno en la celebración del contrato en mención sin el cumplimiento de aquel requisito. Sobre este hecho el Despacho al examinar el materia probatorio que reposa en el cartulario advierte que efectivamente, JUAN TULIO CORDOBA LEMUS, en su calidad de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, suscribió en la fecha ya anotada el contrato 009 con la empresa YOKOMOTOR S.A., (fls. 212 - 214 del anexo uno) y AMYN ISMARR YURGAKY, como asesor jurídico de la entidad le otorgó el visto bueno al acto consensual citado. 7 De igual modo se advierte que previo a la citada contratación no se allegó ningún tipo de oferta, e incluso la propuesta allegada por el contratista fue de 30 de enero de 2002 (fls. 230 del anexo 1). Que el manual de contratación de la Universidad Acuerdo 036 de 6 de julio de 1999, en el capitulo segundo, artículos undécimo a undécimo tercero que la modalidad de contratación que utilizará la universidad sería la de oferta pública, oferta privada y contratación privada (fls. 25 – 39 del anexo 1).

De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 039 de 27 de diciembre de 2000, por medio del cual se modificó el Acuerdo anterior en el tema referente a las cuantías, estableció que la oferta pública, se aplica cuando la contratación a celebrar exceda los 3000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la contratación directa, cuando la cuantía fuere inferior a 100 salarios mínimos, respecto al tramite de la oferta privada no se señaló cuantía alguna, pero se indicó que para agotar tal procedimiento se requería como mínimo de tres oferentes invitados directamente por la universidad (fls. 40 del anexo 1). Para el contrato que nos ocupa se tiene que para la selección del contratista no se allegó ninguna oferta o cotización, ni si quiera la de la empresa contratista pues como se anotó anteriormente la misma solo se allegó el 30 de enero de 2002 (fls. 230 de anexo1). Así las cosas es claro para el Despacho que CORDOBA LEMUS, en la condición ya anotada, incurrió en falta disciplinaria, al suscribir el cuestionado contrato, sin la obtención de por lo menos dos ofertas, como quiera que los procedimientos de contratación previstos en el Acuerdo 036 de 6 de julio de 1999 y su Acuerdo modificatorio exigen la presentación de varias propuestas exigen (fls. 18 y ss del anexo 1). Ahora bien, si bien es cierto que en virtud de la distribución de funciones que existen al interior de una entidad como lo alega el inculpado, no era responsabilidad directa de él la obtención de las mencionadas propuestas, no lo es menos que es el

disciplinado el responsable de la actividad contractual de ente educativo, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del mencionado Acuerdo, es rector es el competente para ordenar las convocatorias de ofertas públicas o privadas, contrataciones directas y suscribir los respectivos contratos, por lo que le asistía el deber de velar para que al momento de la suscripción del mencionado acto consensual, se hubiese contado con la recepción de tres ofertas, independientemente que el tramite para la obtención de las mismas estuviese asignado a otra oficina o funcionario del ente educativo. Tampoco acepta el Despacho el argumento presentado por el acusado, cuando asegura que no existe falta disciplinaria por cuanto la camioneta adquirida a través del pluricitado acto consensual, se encuentra prestando su servicio a la Universidad, por lo tanto, no existió ningún hecho que afectara el deber funcional de la institución, como quiera que no se puede perder de vista que toda entidad pública está en la obligación de garantizar la transparencia de cada una de sus actuaciones, y los distintos tramites de selección de los contratista previstos en cualquier estatuto de contratación general o especial, están orientados a cumplir con 8 ese fin. Finalidad, que no se observó para la celebración del acto consensual 009 de 2001. Tampoco se acepta por parte del Despacho el argumento expuesto, en el sentido que como el vehículo a adquirir era un bien que presentaba el mismos precio en todos los concesionarios, del país, no era necesario la reopción de varias ofertas, pues el precio no es el único factor que determina un buen ofrecimiento, y la obtención de varias ofertas permiten valorar otras condiciones, como el plazo,

forma de pago, aspectos estos que valorados de manera integrar si permite establecer cual sería el mejor ofrecimiento para la entidad. El disciplinado, como consta en el expediente, estuvo vinculado en condición de funcionario público, en su condición de Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó, se encontraba sujeto a una típica relación de sujeción especial que se manifestaba en los deberes funcionales que asumió desde la posesión del cargo, y que para el caso en el examen le exigían conocer o estar en capacidad de conocer las condiciones que se deben agotar para vincular jurídicamente la voluntad de la Administración, a través de un contrato estatal, por lo tanto estaba en la obligación se observar y acatar las normas que regular el proceso de selección del contratista en ese ente educativo. El cumplimiento de tal deber lo enfrenta quien asume un cargo público, el cual se predica con especial énfasis de aquellos servidores llamados a representar en las mayores jerarquías, especialmente quienes tienen a su cargo la dirección de la actividad contractual. De conformidad con todo lo expuesto el Despacho encuentra responsable al disciplinado del hecho que se le imputa, y si bien es cierto que atendiendo a la calidad de la entidad pública en la cual se ejecutó la conducta irregular no es posible aplicar las disposiciones de la ley 80 de 1993, las cuales fueron mencionadas en el pliego de cargos, no lo es menos que en el proveído de inculpaciones se indicó que las disposiciones contenidas en el capítulo II de Acuerdo 036 de julio 6 de 1999, y en el concepto de violación, se dijo que con tal comportamiento el disciplinado omitió dar aplicación a lo dispuesto en la reglamentación que sobre la

materia establecía por la entidad, por lo tanto se encuentra configurada la falta, a la luz de las normas que para el efecto profirió la misma entidad en virtud de la facultad conferida por la ley 30 de 1992, las cuales se encentran prevista en el citado Acuerdo. Igualmente se encuentra probada la responsabilidad de quine, para la época de los hechos se desempeñó como asesor jurídico de la entidad, como lo fue AMYN BISMARK YURGAKY, al darle el visto bueno al citado contrato sin que este cumpliera con los requisitos requeridos para la selección del contratista, pues de acuerdo con el manual de funciones, el cual obra a folios 28 de cuaderno principal, dentro de sus funciones estaba la de estudiar, conceptuar sobre todos los contratos que celebre la universidad La mencionada función no se ejerció de manera correcta por parte de inculpado, toda vez que este avaló con su visto bueno la celebración de un negocio jurídico, en el cual no se observó las ritualidad que el Estatuto de contratación de la entidad, 9 como lo es el acuerdo 036 de 1999, modificado por el Acuerdo 059 de 27 de diciembre de 2000, consagran para la selección del contratista. Por lo tanto encuentra el Despacho que la conducta enrostrada a este disciplinado prospera, pues contrario a lo expuesto por el en escrito de exculpaciones (fls. 83 del cuaderno principal), no se observaron las disposiciones que regulan este asunto, como quiera que no se exigió la obtención de ninguna oferta para la selección del contratista y la que se allegó, como ya quedó demostrado fue

posterior a la firma del contrato. II.3.1. Calificación de la falta y grado de culpabilidad A JUAN TULIO CORDOBA LEMUS Atendiendo a los criterios contenidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, la falta se califica como grave, pues la jerarquía y mando que ostentaba el servidor publico acusado, le imponía el deber de adelantar las diferentes convocatorias para seleccionar a la persona natural o jurídica con la cual procederían a contratar lo cual no se cumplió para la celebración del acto bilateral 009 de 28 de noviembre de 2001, respecto al cual, no se cumplió con la obtención de ninguna oferta, requisito que debía verificar el inculpado al momento de la suscripción del citado negocio jurídico. El grado de culpabilidad se califica como culposo por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la conducta del disciplinado estuviese predeterminada a incumplir las disposiciones contenidas en el Acuerdo 036 de 1999, prevista en su capítulo II, que regulan los diferentes procedimientos para la selección del contratista, por el contrario lo que se advierte es falta de cuidado y diligencia para hacer posible el cumplimiento de tales exigencias al no vigilar las gestiones tendientes o cumplir con las obtención de la ofertas y por lo menos verificar previa a la firma del pacto de voluntades el cumplimiento de la obtención de las mismas. Téngase en cuenta que todos los servidores públicos son responsables de sus propios actos, mas aún como en el caso concreto, cuando con su representación y firma compromete los intereses y bienes que maneja, y por lo cual está llamado a

proteger. Otra cosa es que si se ha presentado una indebida o irregular actuación de parte de quienes se encuentran en las diferentes instancias administrativas, todos ellos deban ser investigados disciplinariamente para expliquen y respondan por su actuación, en la medida de su participación en la actividad en la cual intervinieron, pero que ello no se establezca, porque no hayan sido vinculados todos y cada uno de quienes intervinieron en la indebida actuación, no significa tampoco que quienes si fueron sujetos del proceso disciplinario deban ser exonerados alegando que la carga debe recaer en sus subalternos. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se considera válido y procedente reprochar al d

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