PGN - UNIVERSIDADES - Tienen la facultad de darse sus propios estatutos organización y fun
Detalles
- Título
- PGN - UNIVERSIDADES - Tienen la facultad de darse sus propios estatutos organización y fun
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 165-58751-01 Disciplinado y/o investigado: 1Francisco José Peñalosa Castro 2Héctor Villarraga Sarmiento 3Carlos Alberto González Gómez Cargo y entidad: 1presidente del consejo superior de la Universidad del Tolima 2secretario del citado consejo del Tolima 3Asesor Jurídico de la Universidad del Tolima Quejoso: De oficio Fecha Queja: 12 de marzo de 1998
Fecha Hechos: 16 de junio de 1997
Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá D. C., 2 DE NOVIEMBRE. 2001
DESPACHO PROCURADOR DELEGADO PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL Al avocar el conocimiento de las presentes diligencias -radicadas bajo el No. 16558751, procede el Despacho a decidir en primera instancia la actuación disciplinaria adelantada contra FRANCISCO JOSÉ PEÑALOSA CASTRO, presidente del consejo superior de la Universidad del Tolima, HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO, secretario del citado consejo, y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, Asesor Jurídico de la Universidad, y a declarar la nulidad a partir del auto de cargos formulado a ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ, rector y a RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, vicerrector Académico de la citada institución educativa, previo el siguiente estudio.
1. CARGOS Mediante providencia del 15 de abril de 1999, la Oficina de Asesores del Despacho
del Procurador General de la Nación, formuló cargos contra los investigados, así (Cuaderno No. 2, folios 243 a 269):
1. FRANCISCO JOSÉ PEÑALOSA CASTRO, en calidad de Presidente del Consejo
Superior de la Universidad del Tolima, y HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO, secretario del citado consejo: 1.1. Suscribieron irregularmente el Acuerdo No. 019 del 16 de junio de 1997, por el cual se autoriza al rector para gestionar un empréstito con entidad bancaria hasta por la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS ($700'000.000,00), sin haber determinado previamente la cuantía de los contratos a delegar en dicho funcionario ni los que conservaría el Consejo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, numeral 17 del Acuerdo 104 de 1993, estatutos de la universidad. 1.2. Expidieron de manera irregular el Acuerdo No. 019 del 16 de junio de 1997, el cual estaba condicionado al concepto previo y favorable del asesor jurídico de la Universidad del Tolima, concepto en el que se debía determinar si la entidad estaba 1 facultada para adquirir equipos de cómputo con destino a sus empleados, el mecanismo procedente para efectuar la entrega de los computadores a los docentes de la universidad y si ésta podía firmar contratos para el efecto; concepto que fue emitido con posterioridad al citado acuerdo.
2. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, como Asesor Jurídico de la Universidad del Tolima, profirió el concepto AJ180-97 del 17 de junio, omitiendo efectuar las
precisiones legales que comportaba el procedimiento administrativo, sin dilucidar la legalidad de la contratación pretendida, sin señalar el régimen jurídico del proceso contractual y sin pronunciarse sobre la prohibición constitucional del artículo 127.
3. Así mismo se formularon cargos contra ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ y RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, rector y vicerrector académico, respectivamente,
de la Universidad del Tolima, como se ve a folios 261 a 268 del Cuaderno No. 2.
2. DESCARGOS 2.1. FRANCISCO JOSÉ PEÑALOSA CASTRO, presentó sus descargos, los cuales
se resumen así (Cuaderno No. 2, Folios 519 a 525): 2.1.1. Manifiesta que la autorización para celebrar el contrato de empréstito no tuvo como fundamento las voluntades exclusivas del presidente y del secretario del consejo directivo de la universidad, como erróneamente se expresa en el auto de cargos, sino que tal decisión se adoptó en conjunto por los miembros de ese órgano directivo, de tal manera que si existiese conducta reprochable, debería recaer en todos ellos y no únicamente en los dos que simplemente dan constancia de las decisiones adoptadas por el consejo. Sostiene que carece de soporte jurídico la afirmación sobre la necesidad de una reglamentación general previa a la contratación, pues considera que también era factible, como ocurrió en el presente caso, autorizar de manera expresa y específica al rector, para celebrar un contrato de empréstito por una cuantía determinada, Considera que en materia disciplinaria la imputabilidad se efectúa a título de dolo o
de culpa, sin que proceda la responsabilidad objetiva, y la conducta omisiva que se le atribuye no supera este análisis de imputación, pues, para verse libre de reproches, le hubiese correspondido preparar un proyecto integral regulando las competencias del rector en materia de contratación y someterlo al consejo directivo, función que dentro de la lógica no le resultaba exigible a él. Por lo anotado, arguye que la autorización contenida en el acuerdo cuestionado no puede calificarse de injurídica y por ende no está incurso en falta disciplinaria, 2.1.2. Afirma que en este cargo se desconocieron los elementos probatorios aportados al proceso, los cuales establecen que fue precisamente él quien solicitó revisar a fondo si la universidad estaba legalmente facultada para adquirir los equipos de cómputo con destino a sus empleados, para firmar contratos con ellos y establecer el mecanismo para efectuar la entrega. Explica la manera como el consejo directivo toma las decisiones que le corresponden, precisando que éstas se materializan mediante los acuerdos, es decir, que éstos son actos administrativos, manifestación de la voluntad colectiva del 2 consejo superior y no de la de su presidente y secretario, quienes lo único que hacen al suscribirlos, es atestiguar la índole y naturaleza de las decisiones adoptadas colegiadamente. Por tanto, la fecha de los acuerdos, debe ser la de la sesión en la que se tomó la respectiva decisión, pese a que efectivamente se hayan expedido con posterioridad. Con base en lo anterior, considera que la vigencia de las decisiones administrativas materializadas en los acuerdos 019 y 020 estaba suspendida ad referendum, hasta
tanto se emitiera el concepto jurídico, el cual se profirió obviamente luego de la sesión del consejo directivo, sin que por ello fuera válido cambiar la fecha de tales actos administrativos, como lo explicó antes. Concluye, con base en la normatividad general de las obligaciones contenida en el Código Civil, que el acuerdo 019, fechado de conformidad con los principios que rigen la expedición de los actos administrativos de carácter corporativo, estaba, sujeto al cumplimiento de una condición suspensiva, el concepto favorable de la oficina jurídica, condición que se cumplió, sin que le fuese posible evaluar la certeza y pericia del profesional del derecho que lo emitió. 2.2. HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO, presenta sus descargos, como pasa a expresarse (Cuaderno No: 2, folios 508 a 513): 2.2.1 Manifiesta que resulta un imposible jurídico la sindicación de haber vulnerado el numeral 17 del artículo 18 del estatuto general de la universidad con la expedición del acuerdo 019, pues precisamente la norma citada expresa que es función del consejo superior autorizar la celebración de contratos que por su naturaleza y cuantía le corresponden o él se haya reservado, yeso fue lo que se autorizó en el mencionado acuerdo. Agrega que si en gracia de discusión se aceptase el cargo endilgado, la responsabilidad no puede recaer en él, pues no forma parte del consejo superior, toda vez que su función se reduce a actuar como secretario del mismo, de acuerdo con el artículo 90 de los estatutos. 2.2.2. Alega que el reproche se encuentra completamente desvirtuado al haber
aportado copia del oficio No. 481 del 18 de junio de 1997, mediante el cual la asesora del despacho del gobernador devolvió sin firmar los acuerdos 019 y 020, lo cual demuestra, primero, que tales actos no fueron firmados el 16 de junio, no obstante figurar esta fecha en ellos, y segundo, que efectivamente el concepto de la oficina jurídica se emitió el 17, con anterioridad a éstos, cumpliendo lo dispuesto por el consejo directivo. Respecto de la fecha de los acuerdos, expresa que se colocó la del día en que tuvo lugar la sesión del órgano directivo, pero, reitera, realmente éstos se expidieron luego de haberse producido el concepto jurídico al que se había condicionado su validez. Considera que los acuerdos se profirieron sometidos a la condición del concepto de la oficina; jurídica, y que si éste hubiese sido desfavorable, tales actos no se habrían expedido, y fue por ello que al remitirlos para firma del gobernador, como presidente del consejo, se enviaron sin numerar, lo cual se realizaría en el momento de verificarse el visto bueno de la oficina jurídica. 3 Advierte que no existe dolo, daño, intereses ilegítimos ni mal servicio en su comportamiento, razón por la cual no se configura violación alguna a las normas del código disciplinario único. 2.3. CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, se defiende del cargo endilgado (Cuaderno No. 2, folios 532 a 533), expresando que el concepto requerido por la Secretaría General de la Universidad era sobre la viabilidad de que el rector solicitara
al consejo superior autorización para gestionar un empréstito destinado a comprar unos computadores, y no sobre la legalidad de ninguna contratación. Por ello, rindió el concepto que aparece consignado en el oficio No. AJ-180-97 de 17 de junio de 1997 y cuyo contenido no es contrario a los procedimientos administrativos o legales de la contratación ni violatorio, del artículo 127 de la Constitución, por cuanto no tiene ninguna relación con dicha disposición, tratándose simplemente de un concepto para una posible contratación. 2.4. ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ y RAMÓN ANTONIO .CASTILLO CASTILLO presentaron sus descargos de la manera como aparece a folios 309 a 335 y 288 a 293 del Cuaderno No. 2.
3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA 3.1. Respecto de los implicados FRANCISCO JOSÉ PEÑALOSA CASTRO y HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO. 3.1.1. El primer reproche efectuado se centra en haber autorizado al rector para celebrar un empréstito, sin que previamente se hubiese expedido, por parte del consejo directivo, la reglamentación en materia de contratación, señalando los contratos de competencia del rector y los que se reservaría dicho cuerpo, las facultades de ese funcionario para contratar de acuerdo a las cuantías.
Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de educación superior, las universidades tienen la facultad de darse sus propios estatutos y modificarlos, señalando en ellos, entre
otros aspectos, lo atinente a su organización y funcionamiento. En virtud de esta norma, el Consejo Superior de la Universidad del Tolima, adoptó sus estatutos generales mediante el Acuerdo No. 104 de 1993 (Cuaderno No. 1, folios 690 a 698), acto administrativo amparado por la presunción de legalidad de que trata el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, y, por ende, plenamente vigentes todas las disposiciones en él contenidas. Los numerales 16 y 17 del artículo 17 del acuerdo antes citado, establecen como dos de las funciones del consejo directivo, las de "Autorizar la celebración de todo contrato o convenio con instituciones o gobiernos extranjeros o instituciones internacionales", y, "Autorizar la celebración de los demás contratos o convenios, que por su naturaleza y cuantía le correspondan o él se haya reservado. Anualmente y mediante acuerdo se determinará la cuantía de los que delegará al rector," En concordancia, el artículo 21 ibídem, establece que el rector de la universidad, es su representante legal y primera autoridad administrativa, correspondiéndole, entre otras funciones, según el artículo 22, la de "Suscribir los contratos y expedir los actos 4 administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la Universidad sujetándose a los lineamientos del plan de desarrollo, de presupuesto anual, de las normas legales vigentes y a lo dispuesto en el presente estatuto." De acuerdo a lo anterior, es claro que en materia de contratación, si el consejo directivo de la Universidad del Tolima tenía la facultad de expedir la reglamentación general respectiva, pudiendo señalar en ella los contratos de competencia del rector
y los que dicho órgano se reservaba, también podía en su defecto, como lo hizo, autorizar de manera expresa al rector, para celebrar un contrato específico y por una cuantía determinada. Por lo expuesto, si bien es cierto el consejo directivo omitió regular los contratos a cargo del rector, no lo es menos que dicho órgano al autorizar a este funcionario para suscribir el contrato de empréstito por la suma de SETECIENTOS MILLONES, independientemente de si su objeto era jurídicamente viable o no, obró conforme a sus estatutos, sin que sea procedente para este organismo de control efectuar análisis sobre la legalidad del acuerdo 104 de 1993, por el cual se adoptaron los estatutos de la Universidad del Tolima, como lo hizo el instructor en el auto de cargos; por ello se encuentra desvirtuada la conducta reprochada. 3.1.2. En cuanto al segundo cargo, esta Delegada, una vez estudiado el acervo probatorio allegado al investigativo, encuentra que existen documentos de los cuales se establece que el acuerdo 019 de 1997, pese a estar fechado el 16 de junio de 1997, fue firmado por el gobernador del Tolima, como presidente del consejo directivo de la universidad del Tolima, luego de haber sido proferido el concepto favorable por parte de la oficina jurídica de esa institución. Obra el oficio No. CS-056-97 de 17 de junio de 1997 (Cuaderno: No. 2, folio 62), mediante el cual el secretario general de la universidad, Héctor Villarraga Sarmiento, remite para la firma del gobernador del Tolima, entre otros actos, los acuerdos
mediante los cuales se autoriza al rector para contratar un empréstito por valor de $700 millones y se modifica y adiciona el presupuesto de la vigencia de 1997, por la misma cuantía, adjuntando el correspondiente concepto jurídico. Así mismo, obra copia del concepto jurídico No. AJ-180-97 de 17 de junio de 1997, en el que CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, Asesor Jurídico de la Universidad del Tolima, manifiesta que es viable autorizar al rector para solicitar un empréstito con el objeto de importar computadores para los docentes de la universidad. (Cuaderno No. 2, folio 63). Igualmente, fue aportada la fotocopia del oficio No. 481 del 18 de junio de 1997, con el cual, ARGENIS HERNÁNDEZ GÓMEZ, Asesora del despacho del gobernador del Tolima, devuelve sin firma de éste, los acuerdos antes citados. (Cuaderno No. 2, folio 67) Finalmente, mediante oficio No. CS-072-97 de 19 de junio de 1997 (Cuaderno No.2, folio 65) el secretario general remitió a los miembros del consejo superior, copias de los oficios CS-055 y AJ-180 de 17 de junio del mismo año, documentos que fueron recibidos el 19 y 20 de junio; de manera tal, que el segundo cargo formulado a los implicados tampoco procede. 5 Por lo expuesto, los cargos formulados a FRANCISCO JOSÉ PEÑALOSA CASTRO y HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO, han quedado desvirtuados y, en
consecuencia, esta delegada deberá absolverlos de ellos. 3.2. Respecto de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, es pertinente precisar que el reproche efectuado consiste en haber proferido el concepto AJ-180-97 del 17 de junio de 1997, omitiendo efectuar las precisiones legales que comportaba el procedimiento administrativo, sin dilucidar la legalidad de la contratación pretendida, sin señalar el régimen jurídico del proceso contractual y sin pronunciarse sobre la prohibición constitucional del artículo 127. En efecto, mediante oficio No. CS-055-97 de 17 de junio citado, el secretario general de la Universidad del Tolima requirió al implicado un concepto, para efectos de la expedición de los acuerdos mediante los cuales se autorizaba al rector para gestionar un empréstito para la compra de computadores con destino a los profesores de la universidad, solicitándole concretar los siguientes aspectos: “1. Si la universidad está facultada legalmente para adquirir computadores para sus empleados.
2. Cuál es el mecanismo mediante el cual se va a hacer la entrega de los computadores a los empleados.
3. Si la universidad puede firmar contratos con sus 8 empleados para los efectos mencionados." En atención a esta solicitud, el disciplinado mediante oficio No. AJ-180-97 de 17 de
junio (Cuaderno No. 2, folio 63), conceptuó que no veía ningún impedimento autorizar al rector para gestionar y contratar un crédito por setecientos millones de pesos, con el objeto de importar unos computadores para los docentes de la universidad, adquisición que se realizaría a través del Fondo Rotatorio de la misma
entidad, en los siguientes términos: “.. .Es viable analizando el espíritu de la Ley 30 de 1992 {Por medio de la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior y que desarrolla el principio constitucional de la autonomía de la Instituciones de Educación Superior, lo que nos da la posibilidad de atender como particulares todas las actividades de contratación con la cual podemos arbitrar y aplicar los recursos para el cumplimiento de la misión social y su función institucional (Artículo 29, Ley 30 de 1992)." “Al solicitar la rectoría el crédito por el valor anotado, lo que está haciendo es dotar al cuerpo docente de los mecanismos necesarios para mejorar la calidad de la Educación Superior, por la actualización que se logra con los adelantos en la informática, que le permite al docente acceder a cualquier fuente de la información mundial.” “Como bien lo manifiesta el señor rector en la exposición de motivos al proyecto de acuerdo para suscribir la carta de crédito en el exterior, el computador se ha convertido en una herramienta de trabajo cotidiano." “Desde el punto de vista del negocio jurídico, no hay impedimento porque la Universidad lo que hace es servir de intermediario entre la entidad bancaria y los docentes, quienes mediante la firma de un pagaré están autorizando el descuento 6 por nómina para que la Universidad cancele a la entidad crediticia, situación ésta que reitero no da ningún tipo de impedimento entre la Universidad y sus docentes." “El Acuerdo No. 028 de 1991 emanado del Consejo Superior, determina las funciones del Fondo Rotatorio de la Universidad del Tolima, las cuales encajan perfectamente para que por intermedio del Fondo se canalice todo el negocio jurídico de la
adquisición de los computadores a los docentes..." No obstante que en el auto de acusaciones no se indicó expresamente la forma de culpabilidad, en todo caso, respecto de FRANCISCO JOSÉ PEÑALOZA CASTRO,
HÉCTOR VILLARRAGA SARMIENTO y CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ,
alcanzó a manifestarse (Cuaderno No. 2, folio 268): " ...Concurren el grado de culpabilidad y la jerarquía y mando que tenía frente a la institución universitaria. A ello debemos agregar que con su actuar posibilitó la selección de un procedimiento contractual que en su momento tuvo serias repercusiones en el estamento universitario, DADO EL POSIBLE MANEJO AMAÑADO Y CAPRICHOSO QUE SE IMPRIMIÓ AL REFERIDO PROCESO.. ." (Mayúsculas fuera de texto); de lo anterior se colige que las conductas se endilgaron a título de dolo, pues por amañar debe entenderse preparar o disponer algo con engaño o artificio, y por caprichoso, determinación tomada arbitrariamente 1, resultando sinónimos de dolo. Sin embargo, esta Delegada considera que la falta cometida por el disciplinado no puede imputarse a título de dolo sino de culpa, pues actuó negligentemente, sin la debida diligencia y cuidado, al no emitir el concepto solicitado comprendiendo todos y cada uno de los aspectos a dilucidar, estando en la obligación, como asesor jurídico, de efectuar un análisis juicioso de la procedencia, o no, de comprar la universidad tales equipos para luego ser traspasados a sus funcionarios, y establecer el mecanismo para la entrega.
___________________________ 1 DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA, Real Academia Española, 21 a ed., Madrid, 1992, pág. 122 y 402. Como se observa de la lectura de este documento, el asesor jurídico omitió pronunciarse específicamente acerca de los puntos 2 y 3 de la solicitud de concepto, esto es, sobre cuál era el mecanismo mediante el cual la universidad entregaría los computadores a los docentes y si tenía capacidad para firmar contratos con sus empleados para los efectos mencionados, aspectos que precisamente eran los que debían aclararse, ya versaban sobre aquellos que el consejo directivo tenía sus dudas, como consta en el acta No. 008 de 16 de junio de 1997 (Cuaderno No. 2, folio 56): "... El señor gobernador solicitó revisar a fondo si la universidad está facultada legalmente para adquirir esos equipos para sus empleados) cuál es el mecanismo mediante el cual se va a hacer la entrega de los computadores a los empleados y si la universidad puede firmar contratos con sus empleados para los efectos mencionados. ..El doctor Gutiérrez advirtió que se debe clarificar una posible incompatibilidad de que los propios funcionarios contraten con la universidad... El doctor Ramón Antonio Castillo aclaró que los equipos que se van a adquirir constituyen una herramienta de trabajo del personal vinculado a las actividades académicas. Agregó que la universidad no debe hacer ninguna erogación en tanto que el costo de los equipos será sufragado directamente por los funcionarios, pero desde luego se debe registrar presupuestalmente la operación en la presente vigencia. Añadió que en caso de una eventual incompatibilidad la operación se puede 7 hacer por conducto del Fondo Rotatorio o del Fondo de Profesionales o de la
Cooperativa de la universidad..." Con esta conducta omisiva el disciplinado desatendió las funciones asignadas a su cargo en el Manual de Funciones adoptado mediante Resolución No. 00040 de 11 de marzo de 1994 (Cuaderno No. 1, folios 688 a 690), al no cumplir con diligencia la labor de emitir los conceptos que le fueren solicitados. Esta omisión ocasionó, también, que se efectuara la compra de los computadores, inicialmente con destino a los docentes de la universidad, pero finalmente esto no se cumplió pues resultó que con ello se contravenía el objeto y finalidad de la universidad del Tolima, al utilizarse a la institución como intermediaria en una compraventa, con las consecuencias legales advertidas por la DIAN en el oficio No. 001198 de 9 de enero de 1998, dirigido al delegado del Ministerio de Educación ante el consejo superior de la universidad del Tolima (Cuaderno No. 1 folio s 178 y 179), en virtud del cual, los computadores así adquiridos debieron ser ingresados al almacén de la universidad, convirtiéndose en una adquisición que no se sometió a los principios y procedimientos de selección previstos en la Ley 80 de 1993. Por las anteriores consideraciones, no son de recibo para esta Delegada los argumentos de defensa esgrimidos por el implicado. 3.2.1. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Así, en aplicación de los criterios establecidos en los numerales 10, 20 y 30 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995, esta Procuraduría Delegada califica
definitivamente la falta como grave a título de culpa. 3.1.5. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN En atención al análisis precedente, se considera que la falta grave en que incurrió CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ debe ser sancionada con multa de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS m/cte. (2'933.280,00), equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos (Cuaderno No. 2, folio 128), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 29 de la Ley 200 de 1995.
3.3. PRESUNTAS IRREGULARIDADES DE ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ y
RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO.
Respecto del actuar de los citados implicados, este Despacho no puede resolver sobre sus conductas, teniendo en cuenta que el auto de cargos formulado adolece irregularidades que vulneran el derecho de defensa; por ello deberá decretarse su nulidad, por las razones que a continuación se indican. Establece el numeral 7° del artículo 92 de la Ley 200 de 1995 que el auto de inculpaciones deberá contener, como uno de los requisitos formales, la determinación provisional de la naturaleza de la falta; el artículo 27 ibídem, señala entre los criterios para determinar si la falta es leve o grave, el grado de culpabilidad, que en materia disciplinaria se da a título de dolo o culpa, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 14 de la citada ley. 8 Por tanto, para efectuar la calificación de la falta, en el auto de cargos, es requisito
sine qua non indicar si la conducta se atribuye a título de dolo o de culpa; así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia que resolvió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 7° del artículo 92 de la Ley 200 de 1995: "...el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el 'grado de culpabilidad', lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con o dolo o con culpa... “2 Sin embargo, debe precisarse que no es indispensable utilizar expresiones exactas para calificar la culpa, resultando suficiente que de la providencia de cargos se infiera el tipo de culpabilidad con que actuó el disciplinado. En este sentido la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios conceptuó: "...Es necesario reiterar que no por el hecho de que se omita aludir a los términos de dolo o culpa en el auto de cargos se presenta nulidad de la decisión, pues para que no se presente esta deficiencia basta que el contenido de la providencia permita colegir el tipo de culpabilidad con que actuó el investigado... En este mismo sentido, la Sala Disciplinaria de esta entidad, en reciente providencia proferida dentro del proceso No. 028-05827, reiteró la necesidad de determinar el grado de culpabilidad con que actuó el investigado, pero además precisó: 'sin que esta exigencia signifique que las palabras sacramentales que lo definen deben estar precisadas, sino que se desprenda con claridad y en forma inequívoca del mismo contexto que contiene el
auto de cargos, Conforme a lo expuesto, aunque una de las exigencias en la 8 elaboración del auto de cargos guarda relación con la necesidad de determinar el grado de culpabilidad del investigado, únicamente podrá decretarse la nulidad de dicha decisión cuando se presente una ausencia total de determinación en torno a si el disciplinado actuó de manera intencional o culposa."3 _______________________________ 2 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia C892 del 10 de noviembre de 1999. En el caso sub judice, el auto de imputaciones proferido dentro de la presente investigación no calificó la culpabilidad, pues en el acápite de "NATURALEZA DE LAS FALTAS" éstas se ponderaron como graves teniendo en cuenta, entre otros, el grado de culpabilidad, pero sin que se hubiese analizado este elemento de la manera como se dejó expresado. En efecto en dicha providencia se expresó, respecto de ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ y RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO: "... Es evidente su grado de responsabilidad, el grado de perturbación del servicio, la naturaleza esencial del mismo, la jerarquía y mando dentro de la institución, y el escándalo social producido por la época..." _______________________ 3 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Concepto Unificado No. 001. de agosto de 2000. 9 Dada la formulación de los reproches y la calificación antes anotada, no puede, de manera inequívoca, colegirse ni hacerse deducción ni inferencia alguna acerca del dolo o culpa con que obraron los inculpados, configurándose así la ausencia total de
determinación del elemento subjetivo de la conducta. En consecuencia, esta Delegada deberá declarar la nulidad parcial de la actuación a partir del auto de cargos formulado a ISRAEL LOZANO MARTÍNEZ y RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 132 de la Ley 200 de 1995, por cercenarse el derecho de defensa de los implicados, al no estar determinada la forma de culpabilidad a cuyo título se hace el reproche; y en su lugar, se ordenará reponerla en lo que fuere pertinente. Por lo anterior, se recomienda a la Oficina de Asesores en Contratación del Despacho del Procurador General de la Nación, dar trámite inmediato y urgente a este proceso a fin de reponer en debida forma la actuación, con el propósito de evitar que opere el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales se imputan las conductas datan de diciembre de 1996 y mayo de 1997. En mérito de lo expuesto, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 200 de 1995 y el Decreto 262 de 2000,
RESUELVE
PRIMERO.- Absolver a FRANCISCO JOSÉ PEÑALOZA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5'800.037 de Ibagué, en su condición de Gobernador del Tolima y Presidente del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, y a HECTOR VILLARRAGA SARMIENTO, con cédula de ciudadanía No. 19'193.492 de Bogotá,
secretario del citado consejo, de las conductas reprochadas en el auto del 15 de abril de 1999, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar que CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14'216.450 de Ibagué, en su calidad de Asesor Jurídico de la Universidad del Tolima, es RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE por el cargo formulado en este proceso disciplinario a través del proveído de 15 de abril de 1999, en la forma y términos establecidos en esta providencia y de conformidad con los razonamientos en ella consignados. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, imponerle a CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, sanción discipli
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