PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Casos en que puede declararse y forma de hacerlo según la ley
Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Casos en que puede declararse y forma de hacerlo según la ley
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto tres (3) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 31. Radicación 161-02631(165-073658/02) No: Disciplinad NESTOR MEJÍA PIZARRO os:
Cargo: Director General Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRAQuejoso: Oficio Fecha Marzo 8 de 2001 queja: Fecha Octubre de 2000 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia
P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado por el disciplinado NESTOR MEJÍAPIZARRO, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “CRA”, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 4 de abril de 2005, por medio la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, sancionó con multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengando para la época de los hechos (fls.198 a 215).
ANTECEDENTES PROCESALES El 18 de febrero de 2001, el líder de la Comisión de la Contraloría General de la República puso en conocimiento de la Procuraduría Regional del Atlántico las presuntas irregularidades disciplinarias en las que pudieron incurrir los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, “CRA”, en la presentación de unas declaraciones de renta y en el proceso de contratación de la interventoría de obras contratadas por el Alcalde de Palmar de Varela (fls. 1 y 2).
El 17 de julio de 2002, el Procurador Regional del Atlántico remite, por competencia, las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal (reparto) (fl. 26) y el 22 de agosto de 2002, la Segunda Delegada para la Contratación inició la indagación preliminar con el fin de establecer la procedencia de la investigación disciplinaria por el no envío a la Contraloría General de la República de los documentos relacionados con la urgencia manifiesta declarada el 25 de octubre de 2000 y ordenó, además, la remisión a la Delegada para la Economía y la Hacienda Pública de los documentos relacionados con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (fls. 31 a 33). El 27 de marzo de 2003 el Procurador Segundo para la Contratación Estatal abrió investigación disciplinaria contra NESTOR MEJÍA PIZARRO, en su condición de Expediente No. 161-02631 Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico porque presuntamente violó lo establecido en artículo 43 de la Ley 80 de 1993, al no enviar oportunamente a la Contraloría General de la República todos los documentos que hacían relación a la declaratoria de urgencia manifiesta decreta en octubre de 2000 (fls. 48 a 51). El a quo, al evaluar el mérito de la investigación, en auto del 6 de julio de 2004, formuló pliego de cargos a NESTOR MEJÍA PIZARRO, en su calidad antes anotada (fls. 93 a 102), quien presentó descargos el 27 de julio de 2004 (fls. 104 a 111).
El 8 de octubre de 2004, el Segundo Delegado para la Contratación Estatal decidió sobre las pruebas solicitadas en descargos, ordenando practicar unas y negando otras (fls. 114 a 116), y el 13 de diciembre de 2004, vencido el término probatorio, ordenó correr traslado al disciplinado de las diligencias para que presentara los alegatos de conclusión (fl. 194), siendo notificada por estado el 20 de enero de 2005 (fl. 197). El 4 de abril de 2005, el funcionario investigador dictó el fallo, sancionando al disciplinado con una multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos (198 a 215). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como ya se anotó, en el fallo dictado el 4 de abril de 2005, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal sancionó con multa equivalente a sesenta (60) días del salario devengado en el año 2000 a NESTOR MEJÍA PIZARRO, en su calidad de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, “CRA”. El aquo expuso los siguientes argumentos: En relación con lo expresado por el disciplinado en cuanto que el cargo formulado no establece claramente el lapso del tiempo durante el cual cometió la falta endilgada, el fallador de instancia manifiesta que como se trata de una omisión, esta se cometió entre el 15 de noviembre de 2000, fecha de la firma del contrato de consultoría No. 057 y el 31 de diciembre del mismo año, cuando el implicado se retiró del cargo de Director
General. En cuanto se refiere al argumento expuesto por el implicado sobre que la documentación de urgencia manifiesta podía enviarse a la Contraloría General hasta la fecha de liquidación, el fallador considera que para que la documentación originada en la declaratoria de urgencia manifiesta tuviera un control efectivo, su remisión, como lo establece la norma, debe ser de forma inmediata por parte del Director General, funcionario encargado de responder por el curso de los procesos contractuales. Cuando analizó el argumento expuesto por el investigado sobre que el responsable del envío de la documentación era el Secretario General de la Corporación, porque así lo establecían las funciones asignadas al mencionado cargo, el a quo considera que dichas razones no eximen a MEJÍA PIZARRO de dicha obligación, por cuanto el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 le ordena velar por el correcto y legal desarrollo de los procesos contractuales, incluyendo los actos de declaratoria de urgencia manifiesta, los contratos suscritos como consecuencia de ella y la remisión de 2 Expediente No. 161-02631 la documentación para su control , todo contemplado en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993. Manifiesta al fallador de la declaratoria de urgencia manifiesta por parte del municipio Palmar de Varela y su posterior aval por parte de la Contraloría General, no comprende los actos realizados en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, por cuanto son procesos totalmente diferentes, a pesar que se refieran a unos mismos hechos, cuya documentación debe enviarse por separado. Considera el Delegado que el no envío de la documentación para su control por parte
de la Contraloría General no puede considerarse como un hecho de poca entidad, como lo afirma el disciplinado, en razón a que puso en peligro el bien tutelado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. En relación con la indeterminación normativa de la conducta constitutiva de falta, presente en el auto de cargos, al citársele como normas violadas los artículos 23, 38 y los numerales 1º, 2 y 22 del artículo 40, en las que se incluyen un sinnúmero de deberes, citándosele, además, el artículo 50 que trata de las faltas graves y leves, pero sin especificar a cual de los tres numerales de dicha norma se refiere, el fallador de instancia manifestó que en el auto de cargos se estableció acápite de normas violadas en el que se consigna que el investigado violó lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, con lo que desconoció sus deberes generales como servidor público consignados en los numerales 1º, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 de cumplir y hacer cumplir las leyes, de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado y de desempeñar con solicitud las funciones del cargo, cuyo incumplimiento supone la comisión de faltas disciplinarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 ibídem, con independencia que tengan carácter general o específico. En cuanto a la cita que se hace de los artículos 23, 50 y 51 de la Ley 734 de 2002 que se hace en el acápite de “concepto de violación”, simplemente se reseña cuales son las
faltas, considera que en dichas normas sólo se establece cuales son las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, por lo que considera que no es de aceptación el argumento de la defensa en cuanto a la presunta indeterminación normativa, puesto que en el auto de cargo se precisó la norma legal que desconoció el investigado, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo prescrito en el artículo 39 y en los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Sobre la afirmación del disciplinado acerca de que se le habría imputado una forma de responsabilidad objetiva al juzgarlo por el resultado de su conducta sin tener en cuenta el nexo psicológico de culpabilidad, manifiesta el a quo que al no enviar de manera inmediata la documentación relacionada con la urgencia manifiesta, no ejerció como debía su facultad de director del proceso contractual teniendo el deber de hacerlo. La calificación que grave que se le dio a su conducta, no acepta controversia alguna, por cuanto se tuvo en cuenta que desempeñaba el más alto cargo dentro de la organización, sin que se pueda aceptar que él no era la persona encargada de enviar la documentación de la urgencia a la Contraloría General de la República. Considera el fallador de instancia que la carencia de preparación jurídica del implicado no lo eximía del cumplimiento de sus funciones al tenor de lo establecido en los artículos 3º y 26 numeral 5º de la Ley 80 de 1993, si se tiene en cuenta que el artículo 6º de la Constitución Política los servidores públicos se encuadran en una relación de 3 Expediente No. 161-02631 sujeción especial de la que surgen los deberes funcionales, que llevan a que conozca
las funciones propias del empleo, evitando quebrantar el ordenamiento jurídico. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, NESTOR MEJÍA PIZARRO, presentó el recurso de apelación el 13 de abril del 2005 (fls. 226 a 235), solicitando se revoque la sanción impuesta y/o se declare la nulidad de lo actuado, con fundamento en los siguientes argumentos: Existe imprecisión en las normas consideradas como violadas, por cuanto se le mencionan los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, sin precisar cual de ellos quebrantó. Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el Manual de Funciones de la entidad, era función del Secretario General el enviar la documentación de la urgencia manifiesta a la Contraloría General. Afirma que al ser considerado responsable de no haber velado porque se realizara el envío de la documentación, llevaría a la violación del artículo 5º de la Ley 80 de 1993, lo que constituiría una nueva infracción y un articulado que no fue determinado en el auto de cargos. Considera que en el proceso se dieron las causales de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Estima que la declaratoria de urgencia manifiesta no era necesaria por cuanto hacía parte integral del proceso contractual del convenio suscrito con el Municipio Palmar de Varela. Asevera que la obligación establecida en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 determina que el envío de la documentación de la urgencia manifiesta se debe hacer cuando se perfeccione la actuación contractual.
Sostiene que el hecho de que la Contraloría General de la República no hubiera glosado el trámite de los procesos que motivaron la declaratoria de la urgencia manifiesta, indica que todo el proceso estaba ajustado a derecho y que como no se afectó la buena marcha de la administración, no existe responsabilidad que deducir, al no existir lesión, por consiguiente la conducta no puede enmarcarse en ningún tipo disciplinario y, por ende, no puede imponerse sanción. Estima que no se demostró en el proceso la ilicitud de su conducta o el querer dañoso de ella, para que pueda considerarse como dolosa su omisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del funcionario investigado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal es competente para fallar en primera instancia el presente proceso disciplinario y, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar, por vía de apelación, el 4 Expediente No. 161-02631 recurso interpuesto contra la providencia del 4 de abril de 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
1. Solicitud de nulidad.
El disciplinado solicita se declare la nulidad porque existen nulidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto hay incongruencia entre el fallo y el auto de cargos al indicarse en el fallo sancionatorio que en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico debía velar por el correcto y legal desarrollo de los procesos contractuales, deber que no había sido
citado en el auto de cargos y porque existe imprecisión en las normas consideradas como violadas, por cuanto se le mencionan los deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, sin precisar cual de ellos quebrantó. Al respecto debe manifestarse que la Sala no observa la existencia de causal de nulidad, en razón a que no existe incongruencia alguna entre el auto de cargos y el fallo sancionatorio, por cuanto no se le ha citado como violada una norma, como pretende hacerlo creer el inculpado, al manifestar que se le formuló un nuevo cargo en cuanto que faltó a lo dispuesto en numeral 5º del artículo 26 de la Ley 80 de 1993. El haber citado la norma en cuestión no significa que se le hubiere formulado un nuevo cargo, sino que servía para recalcar que en su condición de Director de la Corporación tenía que estar pendiente de lo que sucediera al interior de ella durante el proceso contractual y una de sus obligaciones era precisamente la conducta endilgada y, en consecuencia no hay lugar a afirmar que existe nulidad que afecta el debido proceso y el derecho a la defensa porque no se le ha formulado un nuevo cargo, sino que se reforzó lo establecido en el cargo endilgado. En relación con la afirmación de existencia de causal de nulidad por la indeterminación normativa, la Sala Disciplinaria no hará pronunciamiento alguno porque dicha solicitud de nulidad ya fue resuelta el fallo de primera instancia. Las anteriores afirmaciones llevan a la Sala Disciplinaria a no acceder a la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado. Análisis del cargo.
Una vez establecido que no existen causales de nulidad en el presente proceso y previa la aclaración a cerca de que si bien los hechos se realizaron estando en vigencia la Ley 200 de 1.995, como el pliego de cargos fue formulado el 6 de julio de 2.004, el procedimiento a aplicar es el contenido en la Ley 734 de 2.002, la Sala estudiará el cargo formulado al implicado. NESTOR MEJÍA PIZARRO Se investiga al señor NESTOR MEJÍA PIZARRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2’881.202 de Bogotá, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, “CRA”.
CARGO ÚNICO
5 Expediente No. 161-02631 “El señor NESTOR MANUEL MEJÍA PIZARRO, en su condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico,- CRA -, omitió enviar oportunamente a la Contraloría General de la República, la documentación correspondiente con la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por esa Corporación Autónoma Regional mediante la resolución No. 0288 de octubre 25 de 2000 y relacionada con el contrato de consultoría No. 057 de noviembre 15 de 2000, suscrito con el señor Carlos Caez Turizo en desarrollo de tal urgencia manifiesta.” Consideró el a quo que con su actuación, el disciplinado incumplió lo establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, cometiendo falta disciplinaria al tenor de lo establecido en el artículo 38 y en los numerales 1, 2, y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995,
calificando la falta como grave a título de dolo. Como antecedentes del presente proceso se tiene que el 18 de octubre de 2000, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico suscribió el convenio interadministrativo No. 0004 con el municipio de Palmar de Varela cuyo objeto era: “la concurrencia de recursos económicos entre la Corporación y el Municipio de Palmar de VarelaAtlántico a efecto que este los destine a la contratación de obras de recuperación de las ciénagas y cuerpos de agua del Departamento del Atlántico” (fls. 15 a 17). En desarrollo del mencionado convenio, el Alcalde de Palmar de Varela, mediante Decreto No. 085 del 13 de octubre de 2000, debió declarar la urgencia manifiesta con la finalidad de ejecutar el proyecto: Muro Marginal y sus obras complementarias en el municipio (fls. 66 y 67) y teniendo en cuenta que de acuerdo con el convenio suscrito le correspondía a la Corporación Autónoma Regional la interventoría de las obras a ejecutar, mediante la Resolución No. 288 del 25 de octubre de 2000 (fls,18 y 19), el Director de la Corporación declaró la urgencia manifiesta a fin de contratar la interventoría de las obras que el Municipio Palmar de Varela realizaría, de acuerdo a la declaratoria de urgencia manifiesta antes mencionada. Con base en la declaratoria de urgencia manifiesta, la Corporación suscribió, el 15 de noviembre de 2000 el contrato No. 0057 cuyo objeto era la interventoría de la construcción del dique marginal, abcisas K0+000 aK2+2212 y la construcción de la
estructura de regulación en el dique sur de Palmar de Varela y el dragado del canal paralelo al nuevo dique sur (fls. 20 a 24) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la Urgencia Manifiesta es una de las formas especiales de contratación directa, de acuerdo con las condiciones excepcionales contempladas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 que constituyen los presupuestos a los cuales debe sujetarse toda entidad pública para poderla utilizar. Es decir, la contratación directa mediante la figura de la urgencia manifiesta constituye una excepción a los procedimientos reglados de selección objetiva del contratista, frente a eventuales situaciones o circunstancias extraordinarias a las que el Estado debe darles soluciones inmediatas. La Ley 80 de 1993 establece como regla general que la selección del contratista debe efectuarse a través de licitación o concurso públicos; y entre las excepciones que permiten apartarse de dicho procedimiento se encuentra la causal denominada de “Urgencia Manifiesta” contemplada dentro del artículo 24 literal f) de la Ley 80 de 1993, permitiéndose la contratación directa. 6 Expediente No. 161-02631 El artículo 42 del Estatuto de la Contratación Administrativa prescribe en su inciso 1º que “Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los
procedimientos de selección o concurso públicos” De otra parte, el inciso 2° de la disposición precitada agrega que la urgencia manifiesta se declarara mediante Acto Administrativo que puede ser Decreto o Resolución y que con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de ella, se pueden hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad Estatal correspondiente. La motivación del Acto Administrativo debe fundamentarse en los hechos generadores de la situación de emergencia, la forma o manera como la Administración tuvo conocimiento de la situación de urgencia, las pruebas de acreditación y verificación debida de tales hechos que llevan a establecer la situación de urgencia como cierta y las razones fáctico-legales que se pretende invocar, esto con la finalidad de determinar la conformidad entre lo acaecido y la necesidad de declararla con miras a satisfacer los requerimientos que sean del caso. En el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, el legislador reguló el control de la declaración de urgencia, con el fin de evitar abusos de la figura y sancionar conductas negligentes de funcionarios públicos, asignándole a las respectivas Contralorías General, Departamentales, Distritales y Municipales, la función de pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron la declaratoria de urgencia, pues de dicho examen puede resultar que los hechos sean inexistentes o que siendo existentes no poseen las características necesarias que la ley exige para la urgencia, o que si bien las circunstancias ameritan la adopción de la medida, se evidencie una falta de previsión por parte de la entidad, casos en los
cuales el organismo de control debe solicitar a la autoridad competente, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria, como lo señala la disposición en cita. El citado artículo 43 de la Ley 80 de 1993 dispone que “...inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta...”. La obligación de remitir los documentos sobre la declaratoria de la urgencia manifiesta y de los actos o contratos que surgieron de ella, correspondía al Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en cuanto que como máximo director de la actividad de la corporación era el responsable de todo proceso contractual adelantado y, en consecuencia, era el directo responsable de cumplir con lo establecido 7 Expediente No. 161-02631 en el citado artículo 43 de la ley 80 de 1993, obligación que incumplió como se demuestra con el informe presentado por la Contraloría General de la República, que
dio origen a la presente investigación y como lo sostiene el mismo disciplinado en su versión libre cuando manifiesta: “El no envío de los documentos pudo ser por un pequeño olvido porque en esa fecha creo que había elecciones de nuevo Director, elección para el Consejo Directivo,...”(fls. 80 a 82). El incumplimiento de la citada obligación también fue reconocida por el investigado en el memorial de descargos, al afirmar que: “Se indica que no remití oportunamente a la Contraloría General de la República la documentación relacionada con la urgencia manifiesta, en referencia, lo que se interpreta como que no la realicé dentro de “la conveniencia, en punto y razón”, es decir, que podía enviarse dentro de un término prudencial subsiguiente a tal declaratoria y si revisamos el calendario de noviembre 15 a diciembre 31 de 2000, solamente permanecí en el cargo de Director 30 días mas. Y las obras contratadas por la Alcaldía de Juán de Acosta (sic) sólo se liquidaron el 20 de junio de 2001, tiempo durante el cual y oportunamente se podían remitir tales documentos” (fls. 104 a 111). De las pruebas anteriormente mencionadas y debidamente allegadas al expediente queda demostrado que el Sr. NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, en condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA - no envió a la Contraloría General de la República las Resolución No. 0288 del 25 de octubre de 2000, por medio de la cual declaró la Urgencia Manifiesta para realizar la interventoría del contrato suscrito por la Alcaldía de Palmar de Varela, ni el contrato No. 0057 del 15
de noviembre de 2000, suscrito con el ingeniero Carlos Caez Turizo, para llevar a cabo tales labores de interventoría, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, para el respectivo control del órgano fiscalizador, conducta omisiva que fue admitida por el disciplinado, como quedó demostrado, pero advirtiendo que no se hizo un uso indebido de la contratación de urgencia, puesto que el objeto del contrato se ejecutó satisfactoriamente, no existió sobrecosto, no se ocasionó perjuicio a la Administración, ni existió lucro para la inculpada o un tercero. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, la Sala observa que una vez celebrado el contrato 0057 del 15 de noviembre de 2000, la señor NESTOR MEJÍA PIZARRRO, en condición de Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA -, debió enviar a la Contraloría General de la República la resolución No. 0288 del 25 de octubre de 2000, mediante la cuales declaró la urgencia manifiesta, así como el contrato celebrado junto con los antecedentes administrativos de la actuación, para que el organismo de control fiscal determinara si la causal invocada se ajustaba o no a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, es decir, hechos de calamidad, fuerza mayor, desastre o situaciones relacionadas con estados de excepción, entre otras, verificación que sólo se pudo llevar a cabo en el año 2001, cuando el nuevo Director de la Corporación remitió la documentación precitada, por el incumplimiento del deber del disciplinado de remitir
dichos documentos. La Sala no comparte el argumento del disciplinado en el sentido de que se encontraba incurso en una causal eximente o atenuante de responsabilidad disciplinaria por no ser profesional en derecho y que, además, la obligación del envío de la documentación a la Contraloría General correspondía al Secretario General e la Corporación, por cuanto el propio Estatuto de Contratación Estatal estableció en su artículo 26 el principio de responsabilidad según el cual en su numeral 5 señala que la dirección y manejo de la 8 Expediente No. 161-02631 actividad contractual y la de los procesos de selección es responsabilidad del jefe o representante de la entidad y, además, no se requiere ser profesional del derecho para observar el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y advertir el cumplimiento del deber de enviar los contratos y actos administrativos que declararon la urgencia manifiesta, a la Contraloría General de la República para que proceda a la revisión de los hechos que dieron lugar a la adopción de la medida. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra plenamente demostrada la falta disciplinaria, toda vez que las explicaciones presentadas por el inculpado no desvirtuaron el incumplimiento del deber omitido por el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO, de enviar inmediatamente, después de celebrado el contrato 0057 del 15 de noviembre de 2000, éste y la resolución número 288 del 25 de octubre del mismo año, junto con los antecedentes administrativos de la actuación, a la Contraloría General de la República, para el respectivo control sobre los hechos y circunstancias que
ocasionaron la declaratoria de urgencia manifiesta, con lo que se pretermitió la observancia y cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993; así como el inciso 2 del artículo 123 de la Constitución Política en cuanto no ejerció sus funciones en la forma prevista en la Ley 80 de 1993, conducta que constituye falta disciplinaria de conformidad a los numerales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, , norma vigente para la época de los hechos, en cuanto le exige a todo Servidor Público el deber de cumplir y hacer que se cumplan la Constitución y las leyes y al no cumplir con eficiencia y diligencia el servicio encomendado y las funciones de su cargo. NATURALEZA DE LA FALTA Y ANÁLISIS DE CULPABILIDAD La Sala comparte la calificación de la falta como grave efectuada por el fallador de instancia, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 27 de la ley 200 de 1995, pues aunque la conducta se cometió a titulo culposo, el disciplinado era el funcionario con máxima jerarquía y mando en la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, “CRA”, de quien se esperaba la observancia y el cumplimiento de las disposiciones Constitucionales y legales relativas a los requisitos y procedimientos del trámite para la declaratoria de Urgencia Manifiesta. Teniendo en cuenta que de conformidad al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, la Sala no comparte la calificación a titulo de dolo de la conducta reprochada por la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal, que ésta hiciere en el fallo de instancia, pues dentro del plenario lo que se encuentra plenamente demostrado es que el señor NÉSTOR MEJÍA PIZARRO faltó al deber de actuar con diligencia y precaución en el ejercicio de sus funciones, de observar el deber objetivo de cuidado al no precisar cuales eran los deberes que debía cumplir como consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar, bajo la modalidad de contratación directa, la interventoría de las obras contratadas por el Municipio Palmar de Varela, aspectos que llevan a la Sala a variar la calificación de la falta y considerar que se cometió a título de culpa. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN Como consecuencia de la variación de la calificación de la falta disciplinaria, al considerarla como grave cometida a título de culpa, la Sala Disciplinaria debe modificar 9 Expediente No. 161-02631 la sanción de multa impuesta en cuanto hace relación a la cuantía, estableciendo la sanción mínima, que de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, es equivalente a once (11) días del salario al tiempo de cometer sanción, en razón a que, si bien es cierto existió el incumplimiento de un deber legal, dicho incumplimiento no ocasionó detrimento patrimonial para la corporación, ni produjo perturbación en la prestación del servicio, pero en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la ley 734 de 2002 (art. 15 Ley 200/95),
deben tenerse en cuenta los criterios establecidos en el artículo 46 de la Ley 734, para la tasación de la multa impuesta se tendrá en cuenta únicamente el
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