PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Declarada para dar solución a graves circunstancias producidas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Declarada para dar solución a graves circunstancias producidas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación No: 058-004258 de 2006

Investigado: TEODORO BARRERA

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal Pajarito (Boyacá) Quejoso: Martha Isabel Ramírez Fecha Queja: 16 de agosto de 2006

Fecha hechos: 21 de agosto de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D.C. 28 de septiembre de 2007

I. ASUNTO Procede la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado TEODORO BARRERA, contra el fallo de 31 de julio de 2007, proferido por la Procuraduría Regional de Casanare, en el proceso disciplinario 058-004258 de 2006.

II. HECHOS El 16 de agosto de 2006, la señora MARTHA ISABEL RAMÍREZ, como miembro del Concejo de Pajarito (Boyacá), solicita se investigue la urgencia manifiesta dispuesta el 21 de agosto de 2003 por el señor Teodoro Barrera, Alcalde Municipal, según decreto No.019.

II. ACTUACION PROCESAL  De los cargos formulados “(…) PRIMER CARGO: El señor TEODORO BARRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No.19.139.816 de Bogotá, en su condición de Alcalde municipal de Pajarito Boyacá, para la época de los hechos, utilizó la figura de la urgencia manifiesta consagrada en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, para

celebración de contratos, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley 80 de 1993, vulnerando el principio de transparencia y a su vez fraccionando la contratación administrativa del municipio, escudado en la figura anteriormente referida… SEGUNDO CARGO: El señor TEODORO BARRERA…omitió la obligación de dar aviso oportuno a la entidad de control fiscal de la implementación de la figura contractual de la Urgencia Manifiesta, para efecto de que ésta ejerciera los controles del caso, como lo dispone el artículo 43 del Estatuto Contractual, donde señala que “Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad…(subrayado de la Regional)” (…)”. La Procuraduría Regional de Casanare, precisó que con el anterior comportamiento, el disciplinado incurrió en falta disciplinaria, por incumplimiento a los deberes previstos en el artículo 34 numerales 1, 2, 10, incursionó en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 e incurrió en falta del numeral 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 al “(…) Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político (…)”; e inobservó lo previsto en los artículos 24, 43 y 44 numeral 3 de la ley 80 de 1993; 6,

123 y 209 de la Constitución Política. La falta se calificó provisionalmente como gravísima a título de dolo (fs. 294 a 307).  Del fallo de primera instancia Surtidos los correspondientes trámites procesales, la primera instancia el 31 de julio de 2007, declaró responsable disciplinariamente y sancionó al señor TEODORO BARRERA, en su condición de Alcalde Municipal de Pajarito, del departamento de Boyacá, con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial en el ejercicio de funciones públicas por el término de un (1) mes, para lo cual consideró: TEODORO BARRERA, en su condición de Alcalde del Municipio de Pajarito, para la época de los hechos, se le censura el haber utilizado la figura de urgencia manifiesta para la celebración de contratos, sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley 80 de 1993, con vulneración del principio de transparencia, sin embargo, con la prueba técnica y testimonial aportada, el Juzgador de Primera Instancia, admite la justificación de la necesidad de declarar la urgencia manifiesta, el deslizamiento de tierra si existió, pero de ahí a la forma cómo se empleó el trámite excepcional de urgencia manifiesta para la celebración de contratos desdibuja en su integridad la figura, pues las órdenes de suministro y de trabajo realizadas no muestran realmente la procedencia del mecanismo excepcional para haber efectuado la contratación ya que en estas eventualidades debe operar la inmediatez en la realización de los contratos situación que de acuerdo a la prueba arrimada al proceso no se dio. Respecto del segundo cargo, encuentra el despacho que la conducta del servidor

público no se ajustó a derecho, pues toda la contratación efectuada junto con los actos administrativos que se expidieron con ocasión a tal situación, debieron remitirse inmediatamente al órgano de control fiscal, para que se pronunciara sobre hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Queda claro que el inculpado, desdibujó la figura de la urgencia manifiesta, “(…) pues no cumplía con el segundo requisito que era la imposibilidad en el tiempo de acudir a los procesos de licitación o concurso para efectuar la contratación. Reitera el despacho que acepta y reconoce que hubo el deslizamiento de tierra “Primer presupuesto o requisito para la declaratoria de urgencia manifiesta”, (…)”, pero no el segundo que fue la forma como se desarrolló la contratación, además, porque como representante legal del municipio de Pajarito, omitió el envío de la documentación al ente de control fiscal. La falta se calificó como gravísima, de acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ya que con su comportamiento omisivo obstaculizó en forma grave las investigaciones a cargo del ente administrativo fiscal como quiera que le resultaba exigible hacer efectivo el envío a la entidad de vigilancia y control fiscal, los decretos 019, 020 de 2003, copia de los contratos y antecedentes de la actividad contractual del municipio que tenía a su cargo. El grado de culpabilidad fue modificado de dolo a culpa, en razón a que las pruebas de descargo practicadas, como el concepto técnico, señalan que efectivamente se presentó el deslizamiento de tierra y entonces la actuación reprochada al disciplinado

no estuvo orientada dolosamente, sino precedida por la falta de diligencia y cuidado, en el ejercicio de sus funciones, pues si bien declaró la urgencia manifiesta no se aseguró, “(…) que existieran los presupuestos para declararla y además por negligencia y descuido no envió la documentación para el respectivo control fiscal (…)” actuación que revela una conducta culposa.  De la apelación El investigado TEODORO BARRERA, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, solicitando el archivo y terminación del proceso por cuanto no existió la falta disciplinaria, no se le causó ningún perjuicio al Estado y no se encontró ninguna observación a los procesos de contratación realizados, hecho que confirma la inexistencia de irregularidades y de conductas que impliquen falta disciplinaria. Arguye que el cargo endilgado haber utilizado la figura de la urgencia manifiesta (Art.42 de la ley 80 de 1993), para celebración de contratos sin el lleno de los requisitos exigidos por la misma “vulnerando el principio de transparencia y a su vez fraccionando la contratación administrativa del municipio, escudado en la figura anteriormente referida” ha quedado desvirtuado totalmente con la prueba técnica, testimonial y documental, las cuales sirvieron para aceptar la ocurrencia del desastre, pero no fueron suficientes, según la Procuraduría para desvirtuar la segunda condición, no sabe de donde la saca el despacho, pues “(…) según su criterio, este modifica el artículo 42 de la ley 80 de 1993 y exige un segundo presupuesto diferente al que la ley trae (…)”. Considera que el cargo no puede prosperar en su contra, un simple criterio de un

despacho no puede modificar la ley, ni hacerla extensiva y pretender con esto castigar a un funcionario, no puede manifestarse que no es congruente la utilización de la figura de la urgencia manifiesta, en este caso para conjurar la emergencia, con los móviles que rodearon la contratación. Incurre en error el Despacho, al pretender que por el tiempo en que se demoró la contratación no permitía que existiera el procedimiento ordinario de escogencia de contratista, desconoce que aparte de permitir la agilidad en los procesos contractuales para conjurar la emergencia, lo más importante dentro de este procedimiento es la expedición del decreto de reordenación del presupuesto y la atención de la emergencia, y, lo que no se puede hacer es que teniendo el dinero y el presupuesto disponible, se tenga que realizar en 24 horas una contratación que se necesita para conjurar en parte una emergencia tan grande como la que sufrió el municipio de Pajarito, que obligó a la utilización de la figura y dadas las condiciones necesitaban una evaluación para establecer la forma cómo se debía utilizar los dineros del presupuesto municipal y qué contratos, órdenes de servicio se debían realizar. Añade que la Procuraduría tuvo acceso a toda la contratación realizada mediante la figura de la urgencia manifiesta, sin embargo no se controvierte la contratación, si tuvo alguna falla, si en los contratos y órdenes de trabajo se desvió algún centavo para provecho de alguien; no encuentra queja u observación alguna sobre el fondo de los contratos; si se violó el principio de transparencia ¿en qué consistió, quién salió favorecido y en qué etapa contractual no se desarrollaron los principios de

selección objetiva y de transparencia, y cuál fue el fraccionamiento que se dio en ese proceso?, por tanto el cargo no tiene sustento legal y no se le puede acusar de haber cometido falta disciplinaria alguna. El segundo cargo, existen contratos firmados para atender la urgencia del 17 de diciembre de 2003, es decir, 14 días antes de que se venciera el período como alcalde, por lo que considera que no se le puede acusar o responsabilizar por no haber enviado una documentación finalizando su periodo como Alcalde, aún no estaba completa, faltaba la liquidación de varios de los contratos, correspondiéndole al sucesor en el cargo, liquidar y enviar la documentación (fs.436 a 437). CONSIDERACIONES Procede la Delegada a resolver el recurso de apelación interpuesto, revisando únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, en primer término (i) analizar lo relativo a la competencia que le asiste a ésta delegada para conocer de la actuación; (ii) los hechos imputados de acuerdo con el material probatorio recaudado y a las normas imputadas como vulneradas; los argumentos expuestos por el apelante, para finalmente (iii) tomar la decisión que corresponda, ya sea confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia. De la competencia Dispone el numeral 4 del artículo 25 del decreto 262 de 2000, que las Procuradurías Delegadas, conocerán en segunda instancia, los procesos que en primera instancia, sean de competencia de los Procuradores Regionales. En el presente caso tenemos que la decisión de primera instancia se profirió por el Procurador Regional de

Casanare, motivo por el cual ésta Delegada es competente. Análisis del hecho imputado de acuerdo con el material probatorio recaudado y a las normas invocadas como vulneradas y argumentos defensivos. Para el juzgador de primera instancia, las pruebas aportadas con posterioridad a los descargos demuestran que se hallaban acreditados los presupuestos consagrados en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, para adoptar tal medida que tuvo lugar el 21 de agosto de 2003, con la expedición del Decreto 019 y persiste, en que la forma como se empleó el trámite excepcional, para la celebración de los contratos. Demora en la suscripción de los contratos De la imputación fáctica Encuentra la Procuraduría Regional una posible falta de inmediatez en la suscripción de los contratos celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta, la cual desconocería el espíritu de dicha figura contractual, es decir la inmediatez, la urgencia manifiesta ocurrió para los días 19 de agosto de 2003 y varios de los contratos se suscribieron en el mes de diciembre como es el caso de las Órdenes de Trabajo números 0134, 0135, 310, 309, 0138, 0140. En las órdenes de trabajo celebradas por la Alcaldía Municipal de Pajarito, originados en la declaración de urgencia manifiesta, del 21 de agosto de 2003, se evidencia que .coinciden entre los motivos que tuvo la administración para proferir el acto de la declaratoria, la crisis presentada y el objeto contratado, así se deduce:

O.T. No.0134 del 1 de diciembre de 2003 contratista Carlos Julio Gaviria, para la construcción de una habitación en el predio de su propiedad afectado por el fenómeno de remoción en masa del 19 de agosto de 2003, según resolución 29 del 22 de octubre, valor $1 millón, Acta de recibo y liquidación final del 15 de diciembre de 2003 (f.263 y 264) O.T. No.0135 del 1 de diciembre de 2003, contratista José Hipólito Pérez, para realizar la construcción de una habitación en el predio de su propiedad afectada por fenómenos de remoción en masa del 19 de agosto de 2003, según resolución 29 del 22 de octubre de 2003, Municipio de Pajarito, valor $1.000.000, forma de pago, acta de recibo y liquidación, la cual se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2003 (fs.237 y 238), O.T. No.0138 del 11 de diciembre de 2003, contratista Pablo A. Vargas, para realizar levantamiento topográfico de un predio en la vereda Curisi, para reubicación de las familias afectadas por el fenómeno de remoción de masa Municipio de Pajarito, por valor de $500.000, Acta de recibo y liquidación del 23 de diciembre de 2003 (fs.282 a 283) O.T. No.140 del 17 de diciembre de 2003 contratista Alfonso Mesa para realizar la construcción de vivienda en el predio de los damnificados en la vereda Curisi, municipio de Pajarito, pago de jornales de oficial de albañilería y de ayudante de

albañilerías, por valor de $360.000, Acta de recibo y liquidación final del 23 de diciembre de 2003 (fs.288 a 289) O.T. 309 del 2 de diciembre de 2003, contratista Álvaro Ávila, para construír un muro de 3 metros cúbicos en concreto en la casa de Virginia Rincón para prevenir deslizamientos por valor de $500.000 (f.132) O.T.SA. 310 del 12 de diciembre de 2003, contratista Álvaro Ávila, para construir en la casa de Virginia Rincón un piso de 3X3 metros incluyendo materiales, por $500.000 (f.250). Como antecedente, es del caso reseñar que el Alcalde, como presidente del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), solicitó apoyo mediante visita técnica por una comisión del Departamento, a fin de dar un diagnóstico del problema evidenciado en la Vereda Huerta Vieja, del municipio de Pajarito, por haberse activado el deslizamiento, debido al fuerte invierno en la zona, ocurrido a la 1 a.m. del 19 de agosto de 2003 y para que propongan las medidas correctivas. En tal sentido, la ingeniera Geóloga Especialista en Geotécnia Vial de la Gobernación de Boyacá, Secretaría de Obras Públicas, Oficina de Prevención de Desastres, Nancy Esmeralda Macías L., Asesor Técnico, en agosto de 2003, estableció: Dos grandes deslizamientos, Vereda Huerta Vieja y vereda Quebrada Negra, con

afectación de 20 viviendas que ya debieron ser evacuadas y 15 más en posible trayectoria del deslizamiento “(…) existe la necesidad de reubicación para 15 familias que se encuentran a lo largo de la vía y 7 en el cuerpo medio del deslizamiento, 10 en la posible trayectoria del deslizamiento en la vereda Huerta Vieja. En la Vereda Miraflores se deben reubicar 10 familias de las cuales tres perdieron sus viviendas. FAMILIAS QUE DEBEN SER REUBICADAS… José Hipólito Pérez, Carlos Julio Gaviria (…)”. Recomienda adelantar las siguientes acciones: “(…) es necesario que el Comité Local realice la declaratoria de emergencia y la alerta naranja en la zona (…)”; La reubicación de las familias que se encuentran en zona de alto y medio riesgo dentro de la posible trayectoria del deslizamiento entre otras. (fs.442 a 445). De esta manera, el Jefe de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, CREPAD Boyacá, Luis Eduardo Piraguata R., el 21 de agosto de 2003, por la avalancha vereda Huerta Vieja del Municipio de Pajarito, elaboró un cuadro, en el cual registra, entre otros, al señor Hipólito Pérez, como jefe de familia damnificada (f.461) Las motivaciones que originaron la expedición del Decreto No.019 del 21 de agosto de 2003, por Teodoro Barrera, Alcalde Municipal de Pajarito y María Helena Rosas A., Secretario Ejecutivo del despacho, para declarar la urgencia manifiesta en el Municipio de Pajarito; son: Por efectos del intenso invierno que azota la región se hace necesario estar atentos

a cualquier eventualidad y tomar medidas de prevención; Los deslizamientos de tierra han afectado, viviendas de las familias así: Urbano (1) Blanca Fanny Barreto, Quebrada Negra (8) Alfonso Salamanca, Carlos Andrés Barrera, Eusebio Ovalle, Henry Chaparro, Bilma López, Rosa Elena Ponguta, Juan Gutiérrez y Julio Gaviria, quienes juntos con los damnificados de la vereda Huerta Vieja requieren su reubicación; En reunión del 21 de agosto de 2003, el Comité Local de Emergencia declaró la urgencia manifiesta, en el municipio de Pajarito y solicita al Alcalde viabilizar recursos encaminados a prevenir posibles pérdidas humanas y materiales de los afectados y cofinanciar la reubicación con viviendas (fs.454 a 455). De esta manera, el 20 de septiembre de 2003, el Alcalde Teodoro Barrera, Alcalde Municipal, dirigió comunicación a Luis Piragauta, Coordinador CREPADBoyacá, en la que le informa sobre la penosa situación que presentan los habitantes de las veredas de Huerta Vieja y Quebrada Negra, por la actividad de fenómenos de remoción de masa durante los meses de agosto y septiembre, debido a las altas precipitaciones que se han presentado en la zona, donde muchas viviendas han quedado en total destrucción, otras parcialmente, como también el desalojo de otras, y, presenta el proyecto para la atención de necesidades básicas (f.435 a 440). El 9 de octubre Teodoro Barrera, Alcalde Municipal de Pajarito, solicitó al Gobernador de Boyacá, recursos para atención y prevención de desastres y presentó

el proyecto Suministro de mercados a los habitantes de las veredas afectadas y anexó los documentos requeridos (f.408). El 31 de octubre de 2003. mediante oficio No.310 el Alcalde Municipal Teodoro Barrera, pide a Luis Eduardo Piraguata, Director Oficina Atención y Prevención de Desastres, le colaboren con un profesional para que estudie algunos sitios para la reubicación de vivienda de damnificados de la vereda de Huerta Vieja (f. 406) El 31 de octubre de 2003, la Alcaldía Municipal de Pajarito, recibió de la Gobernación de Boyacá, Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres CREPAD 200 tejas de Zinc, dadas por el Fondo Nacional de Calamidades, para las familias afectadas por el deslizamiento en las veredas Huerta Vieja y Quebrada Negra (fs.404 a 407). La Gobernación de Boyacá, el 24 de noviembre de 2003 tramita un proyecto, de suministro de materiales de construcción a los habitantes de la vereda Huerta ViejaQuebrada Negra, afectados por el fenómeno de remoción en masa, municipio de Pajarito Boyacá, para que sea asignado el presupuesto, para atender a las 21 familias afectadas y que deben ser reubicadas inmediatamente, por encontrarse en alto riesgo (f.403). El Proyecto por 21 millones de pesos fue devuelto por cambio de requisitos en la presentación, según informe de la Alcaldía del Municipio de Pajarito (f.356). Alicia Rosas de Hernández, Alcalde Municipal de Pajarito, en comunicación al

Personero Paulo Antonio Flechas A. el 27 de abril de 2004 en respuesta a qué beneficios tienen los damnificados de la Vereda Huerta Vieja, le informa que por cuenta de la Alcaldía se contrató a Guillermo Angarita como maestro de la obra de reubicación en la vereda Curisi sobre un lote valorado en $2.600.000, que fue comprado por la Administración para 7 familias, están en cimentación completa así: Fracelina Rodríguez y Adolfo Barrera; los señores Julio Rodríguez, Emiliano Rojas, Israel Montaña y Margarita Guío en cimentación incompleta, en donde se han invertido $4 millones este año (f.356). Así las cosas, el Juzgador de Instancia, considera que cuando se presenta y se declara una urgencia manifiesta, es porque hay necesidad de celebrar inmediatamente los contratos para contrarrestar los efectos de los hechos que dieron lugar a la misma, y en el presente caso, el término que transcurrió entre la declaratoria de la urgencia por parte de la Alcaldía de Pajarito, Decreto No.019 de 21 de agosto de 2003 y la celebración de las órdenes de trabajo Nos. 134,0135, 138, 0140, 309 y 310, de diciembre de 2003 fue de aproximadamente cuatro meses de ocurridos los hechos, por lo que los procesos contractuales bien pudieron haber sido efectuados a través de los mecanismos legales normales previstos en la Ley 80 de 1993, sin necesidad de recurrir a la declaratoria de urgencia manifiesta, ya que en estas eventualidades debe operar el fenómeno de la inmediatez, por lo cual, el

investigado incurrió en conducta censurable disciplinariamente, al declararla y celebrar cuatro meses después, las órdenes de trabajo. Para el Despacho la decisión de declarar la urgencia manifiesta obedeció a hechos que la justificaban y a la necesidad de dar solución a la comunidad afectada mediante su reubicación, que no podía efectuarse de manera abrupta sino luego del estudio de factibilidad necesario y la atención a los damnificados se realizó en el menor tiempo posible, consecuentemente los motivos que tuvo la administración para proferir el acto, guardan una estrecha causalidad entre la declaratoria de Urgencia Manifiesta, la crisis presentada y el objeto contratado, así se extracta de lo consignado en el Acta No.1 del 21 de agosto de 2003 suscrita por el Comité Local de Atención y prevención de desastres, proceso de atención a los damnificados que como ha quedado demostrado en el mes de abril de 2004, esta encaminado a la reubicación de las familias afectadas, como se informó al personero municipal Paulo Antonio Flechas (fs.357). Sobre este asunto, se refirió el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejero Ponente Ramiro Saavedra Becerra, en el expediente No.14275 (05229) el 27 de abril de 2006, al expresar: “(…) Se observa entonces cómo la normatividad que regula el tema de la urgencia en la contratación estatal, se refiere a aquellos eventos en los cuales pueden suscitarse hechos que reclaman una actuación inmediata de la Administración, con el fin de remediar o evitar males presentes o futuros pero

inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos consecutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución7, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos a largo lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño. En estas estipulaciones, se hace evidente el principio de la prevalencia del interés general, en este caso, por encima de las formalidades de las actuaciones administrativas, puesto que si aquel se halla afectado o en peligro de serio, el régimen jurídico debe ceder y permitir que las soluciones se den en la mayor brevedad posible, así ello implique la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales de selección del contratista y aún, la ejecución de los mismos, sin que medie la formalidad del contrato escrito, si la gravedad de las circunstancias así lo exige. Volviendo al presente caso, se observa que la entidad demandada produjo un acto administrativo mediante el cual declaró la urgencia manifiesta causada por hechos de la naturaleza, como fueron dos fuertes aguaceros que afectaron la estabilidad del terreno de un sector en el que se hallaban varias viviendas y

otras edificaciones que sufrieron daños en sus estructuras, lo cual se constituyó en una amenaza para los habitantes de 10 barrios del Distrito Capital, que obligó a tomar medidas prontas con miras a establecer los reales niveles de riesgo y brindar las soluciones más convenientes. Para la Sala, dicha situación, que no fue controvertida ni desvirtuada en el proceso, al contrario: fue admitida por la actora, encaja perfectamente dentro de los objetivos de la norma que contempla la figura de la urgencia manifiesta, justificando plenamente su declaración, con miras a emprender las acciones necesarias por parte de las autoridades distritales, en este caso, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la capital. Por otra parte, no se pueden perder de vista las funciones y objetivos de esta entidad, porque precisamente, entre ellos8, se encuentra la de efectuar estudios, inventarios y diagnósticos de las áreas de riesgo, como una función preventiva a su cargo, y el acto administrativo acusado contempla la colaboración de esta entidad, justamente, mediante la contratación de una consultora "¿cuyo objetivo es establecer los cinco puntos más críticos de la localidad junto con las medidas a tomar por el Comité Local de emergencias, las entidades distritales a nivel central y la comunidad¿"; y tal y como lo sostiene la doctrina nacional9. "La urgencia manifiesta no está instituida exclusivamente para solucionar eventos calamitosos o de desastre anteriores o concomitantes al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa. También contiene una finalidad preventiva. (¿) Sería el caso de situaciones que indican que de no hacerse una obra de

manera rápida, se presentará una calamidad o un desastre. Sería absurdo y contrario a toda lógica que el ordenamiento no permitiera hacer nada para evitar la anomalía y esperar a que suceda para ahí si legitimar el uso de la figura. Por supuesto que en este caso, como todo lo que concierne a la urgencia manifiesta, el requerimiento de las obras, bienes o servicios debe ser evidente, particularmente en el inmediato futuro para evitar la situación calamitosa que se pretende conjurar". De acuerdo con lo anterior, no es de recibo la crítica efectuada por la actora como fundamento de su acusación en contra del acto administrativo demandado, relacionada con la demora que se produjo entre la ocurrencia de los hechos (31 de marzo y 1 y 2 de abril de 1994) y celebración de un contrato de prestación de servicios, el día 9 de junio de 1994, cuyo objeto fue la realización de un proyecto de factibilidad para el mejoramiento y/o relocalización de asentamientos humanos ubicados en zonas de alto riesgo en la localidad de Rafael Uribe Uribe, de conformidad con la propuesta presentada por el contratista el día 26 de abril de 1994, por considerar que el contrato no constituyó una "¿solución inmediata al desastre ocurrido¿"; y no es de recibo, por cuanto tal y como ya se advirtió, la figura de la urgencia manifiesta también se justifica cuando se trate de tomar medidas preventivas que sirvan para evitar daños a la comunidad, que fue lo ocurrido en el presente caso, en el cual si bien había una seria amenaza, que obligaba a actuar cuanto antes, las condiciones de la misma exigían, así mismo, que la solución fuera la adecuada a la real situación de los predios y construcciones

del sector afectado; es decir que no era el obrar precipitado de la Administración, a la hora de decidir sobre desalojos y reubicaciones de los asentamientos humanos, el que permitiría admitir que se trató de una situación que ameritaba la declaratoria de urgencia manifiesta, puesto que en un momento dado, tales decisiones, tomadas sin un verdadero diagnóstico de la situación, pueden resultar más perjudiciales a los afectados, que el mismo riesgo generado por los fenómenos naturales (…)”. No hay ninguna duda que la declaratoria de urgencia manifiesta, se expidió para dar solución a las graves circunstancias producidas por las lluvias, que tuvo como fundamento el estudio técnico en el cual se recomendó declarar el estado de emergencia, y tomar las medidas necesarias. La evaluación realizada por el Comité Local y Regional de Atención y Prevención de Desastres, registra la existencia de familias fuertemente afectadas, lo cual refuerza aún más la urgencia de trabajar en la reubicación y para ello se debe: realizar el estudio de algunos sitios que no presenten algún nivel de riesgo; personas involucradas, características socio-económicas de las mismas, alternativas de solución y estructuración de la solución definitiva. Aparte de la existencia de los antecedentes y del mismo acto administrativo mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta con las motivaciones ya indicadas, el Despacho no encuentra en el plenario ningún otro documento o prueba que permita concluir que el Alcalde del Municipio de Pajarito, quien expidió el decreto 019 del 21 de agosto de 2003 y celebró las órdenes de trabajo, hubiera precavido otra finalidad

distinta a la de dar cumplimiento a sus funciones, frente a un hecho calamitoso concreto que se presentó en las veredas de Quebrada Negra, Huerta Vieja, en la zona rural, barrio el Cogollo del perímetro urbano. De otra parte, las actuaciones surtidas como consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta -como fue la celebración de las órdenes de Trabajo para construir la solución de vivienda (una habitación), pagar jornales en contraprestación a la real

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