PGN - URGENCIA MANIFIESTA - El contrato celebrado en virtud de ella está encaminado a co

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - El contrato celebrado en virtud de ella está encaminado a co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación Num: 021-57989-2001

Disciplinados: Mario González Valcárcel y María Eugenia Santacruz Cargos: Director del IPSE y miembro del grupo de seguimiento y control del contrato 013 de 2001, en la época de los hechos.

Quejoso: Algemiro Perdomo Gutiérrez Fecha Queja: 13 de marzo de 2001

Fecha Hechos: 30 de enero de 2001

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006) Resuelve el despacho el asunto de la referencia, en primera instancia.

ANTECEDENTES

1. QUEJA El 13 de marzo de 2001, el señor Algemiro Perdomo Gutiérrez puso en conocimiento de este ente de control, algunas irregularidades relacionas con el contrato suscrito entre el IPSE y la firma LUMICORD, que tiene por objeto la reparación de una planta EMD de 2500 kilovatios nominales de propiedad del primero, que se destinaría a la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Leticia (folios 4 a 6 del cuaderno 1).

Explicó que, pese a que ese contrato forma parte del grupo de proyectos que el IPSE pretende implementar para solucionar la crisis del sistema de suministro de energía eléctrica del mencionado municipio, no constituye una medida adecuada para alcanzar tal fin, porque se trata de una planta que ha estado en operación por más de veinte años, cuya reparación tardaría mucho más que la

adquisición de un planta nueva y cuyo funcionamiento requiere de un combustible más costoso que el de una planta nueva.

2. INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIAS Mediante auto del 19 de septiembre de 2001, esta delegada abrió indagación preliminar con fundamento en los hechos expuestos en la queja (folios 19 a 22 del cuaderno 1).

El 26 de febrero de 2002, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas durante la indagación preliminar, se abrió investigación disciplinaria, con el fin de establecer, en primer lugar, si la declaratoria de urgencia manifiesta, en virtud de la cual se celebró el contrato de reparación de la planta EMD de 2500 kilovatios, se ciñó a las exigencias del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y, en segundo lugar, las irregularidades ocurridas en la ejecución de dicho contrato (folios 118 a 121 del cuaderno 1). 1 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia

3. AUTO DE CARGOS Mediante auto del 24 de octubre de 2002, se formularon cargos contra los

señores MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ VALCÁRCEL y MARÍA EUGENIA SANTACRUZ (folios 176 a 185 del cuaderno 1): En la providencia se indicó que las pruebas que obran en el expediente evidencian la ocurrencia de irregularidades en la declaratoria de urgencia manifiesta, en virtud de la cual se celebró el contrato nro. 008-0-01, cuyo objeto es la reparación de una planta EMD de 2500 kilovatios, así como en la

ejecución del mismo. En relación con lo primero, se expresó que Mario González Valcárcel, en su condición de director general del IPSE, mediante Resolución 026 del 30 de enero de 2001, declaró la urgencia manifiesta para garantizar la estabilidad y continuidad de la prestación del servicio de energía eléctrica en Leticia (Amazonas). Con fundamento en lo expuesto en esa resolución, suscribió el contrato nro. 008-0-01 del 15 de febrero de 2001, con la firma LUMICORD, quien actuó en representación de la firma VALLEY DETROIT DIESEL ALLISON. El objeto del contrato consistía en la reparación, transporte, instalación y puesta en funcionamiento de una unidad EMD de 2500 kilovatios (folio 178 del cuaderno 1). Según lo expuesto en el auto de cargos, pese a que en la Resolución 0026 del 30 de enero de 2001, se señaló que la declaratoria de urgencia manifiesta tenía por finalidad garantizar la continuidad del servicio de energía eléctrica en el mencionado Municipio, las pruebas allegadas al proceso evidencian que lo expuesto en ese acto administrativo no corresponde a la realidad (folio 178 del cuaderno 1). En efecto, la unidad EMD de 2500 kilovatios, de propiedad del IPSE, que fue sometida a reparación, no garantizó la continuidad del servicio de energía eléctrica, en el inmediato futuro, como lo exige el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que la firma LUMICORD incumplió, constantemente, las obligaciones adquiridas en virtud del contrato (folio 179 del cuaderno 1).

Adicionalmente, el plan de contingencia previsto en la Resolución 0026 del 30 de enero de 2001 incluyó otras medidas encaminadas a la recuperación de las unidades que integran la planta de generación de energía del municipio de Leticia, alternativas que, a diferencia de la referida a la reparación de la planta EMD de 2500 kilovatios, sí cumplieron su cometido (folio 179 del cuaderno 1). De conformidad con lo anterior, se concluyó lo siguiente: En tal sentido resulta evidente que no era necesario haber declarado la urgencia manifiesta para reparar una máquina de varios años de uso y por un significativo costo que se vio acrecentado en la ejecución de la obra y que finalmente el contratista incumplió en el tiempo acordado. Luego resultaba procedente en los términos referidos haber accedido al proceso licitatorio para obtener la mejor solución a la crisis energética que se presentaba en la central de Leticia, dándose lugar a efectuar estudios de 2 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia planeación y llevándose a efecto una selección objetiva acorde con las necesidades reinantes, en las que hubieran podido recibir ofertar (sic) con la experiencia e idoneidad suficiente para el logro de los fines pretendidos y que hubieran evitado el incumplimiento anotado, razón por la cual se elevará pliego de cargos contra Mario Enrique González Valcárcel (folio 179 del cuaderno 1). Teniendo en cuenta el análisis aludido, se formularon los siguientes cargos contra MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ VALCÁRCEL (folio 181 del cuaderno 1):

1. Usted en su condición de Director General del IPSE, mediante Resolución Nº 026 del 30 de enero de 2001 declaró la urgencia manifiesta para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en el municipio de Leticia y en consecuencia suscribió el contrato Nº 008-0-2001 con Orlando Rueda Sandoval, Representante Legal de la sociedad Lumicord Ltda. el 15 de febrero de 2001, por valor de $2.080.419.000.oo para la reparación, transporte, instalación y puesta en funcionamiento de la Unidad EMD de 2500 Kw de propiedad del IPSE sin que se diera cumplimiento a la causal prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la “prestación de servicios en el inmediato futuro” y por tanto pretermitiendo el proceso licitatorio que por la cuantía ha debido realizarse.

2. La contratación directa efectuada no permitió realizar estudios previos sobre la conveniencia o no de reparar una máquina de varios años de uso y determinar si efectivamente existía correlación costo –beneficio para su ejecución, lo que originó el incumplimiento del objeto del contrato dentro del plazo establecido y no se dio cumplimiento a los fines para lo (sic) que se había contratado, esto es la continuidad del servicio de energía eléctrica en la ciudad de Leticia.

Se explicó que, con las conductas anteriores, se violaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, 3; 23; 24, numeral 8; 26, numerales 1, y 2; 29; 42 y 51 de la Ley 80 de 1993, y 38 y 40, numerales 1, 2 y 23 de la Ley 200 de 1995

(folio 181 del cuaderno 1). Por otra parte, en cuanto atañe a la ejecución del contrato nro. 008-0-01, se explicó que, el 30 de noviembre de 2001, María Eugenia Santacruz Gaviria, coordinadora del Plan de emergencia de Leticia, en compañía del interventor del contrato nro. 008-0-01, suscribió una certificación en la que consta que no era procedente liquidar ese contrato “hasta tanto se verifique la ejecución del objeto contractual, esto es, la entrada en operación comercial confiable de la planta” (folio 180 del cuaderno 1). El plazo para ejecutar el contrato culminó el 2 de agosto de 2001, es decir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, debía liquidarse, a más tardar, el 2 de diciembre de ese año; sin embargo, el 13 de diciembre de 2001, el jefe de la oficina asesora jurídica señaló que no se había recibido de la interventoría el acta de liquidación del contrato (folio 180 del cuaderno 1). Teniendo en cuenta lo anterior, se concluyó que María Eugenia Santacruz Gaviria conocía del incumplimiento del contratista y, pese a ello, no dio aviso oportuno para que la administración expidiera el acto administrativo correspondiente para ordenar la terminación del contrato y exigir que se hicieran efectivas las pólizas respectivas (folio 180 del cuaderno 1). 3 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia El análisis previo sirvió de fundamento al siguiente cargo:

Usted en su condición de coordinadora de contratos de urgencia manifiesta de Leticia omitió dar el informe oportuno sobre el incumplimiento del contrato 0080-2001 suscrito con Orlando Rueda Sandoval, Representante Legal de la sociedad Lumicord Ltda. el 15 de febrero de 2001, por valor de $2.080.419.000.oo para la reparación, transporte, instalación y puesta en funcionamiento de la unidad EMD de 2500 Kw de propiedad el IPSE., el que debió liquidarse 4 meses después de la fecha de vencimiento del plazo, esto es el 2 de diciembre de 2001, desatendiendo en consecuencia el tenor literal del artículo 60 de la ley 80 de 1993, y la cláusula octava del contrato de consultoría suscrito el 5 de marzo de 2001, para la interventoría (folio 182 del cuaderno 1). Se explicó que, con la anterior conducta, se violaron los artículos 6 y 209 de la Constitución Política, 3; 23; 26, numerales 1, y 2; 51 y 60 de la Ley 80 de 1993, y 38 y 40. Adicionalmente, las conductas imputadas a los dos disciplinados, se calificaron provisionalmente como graves, cometidas a título de culpa (folio 183 del cuaderno 1).

4. DESCARGOS

a. Descargos de Mario Enrique González Valcárcel. El 21 de noviembre de 2002, Mario Enrique González Valcárcel, actuando mediante apoderado, presentó descargos (folios 302 a 314 del cuaderno 2):

1. Primer cargo: En primer lugar, explicó que todas las actuaciones que dieron lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta y a la celebración del contrato nro. 08-02001 tuvieron su causa en pronunciamientos de los técnicos en el manejo de plantas de generación de energía. Ello es así, porque no puede “pedirse a un abogado que determine, por sí, si una planta de generación eléctrica es reparable o no, si su cigüeñal tiene la simetría necesaria para que no se produzcan hemorragias de aceite o no la tiene, si el estado del muñón de biela de alguno de los motores generadores es apto para su funcionamiento o no lo es, etc”. Así las cosas, Mario Enrique González Valcárcel, en su condición de director del IPSE y de abogado, se apoyó en el personal profesionalmente idóneo para que diagnosticara las falencias del sistema de generación de energía eléctrica en Leticia y para que propusiera los correctivos necesarios

(folios 304 y 305 del cuaderno 2). En segundo lugar, precisó que en el expediente obran distintos documentos que contienen información sobre las actuaciones previas a la declaratoria de urgencia manifiesta y que explican las causas y fundamentos de dicha decisión. Entre estos documentos se encuentran: -La comunicación del 24 de enero de 2001. Según el disciplinado, en el texto del documento que obra en el expediente, aparece que dicha comunicación es del año 2000, “pero es obvio que fue por error”. 4 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Dicha comunicación se expidió por la gerencia de la Empresa de Energía del

Amazonas, con fundamento en los estudios realizados entre los meses de septiembre y diciembre de 2000. Ella contiene el informe del estado actual de la central, contingencia y plan de recuperación de las unidades GMT2 y GMT – 4, en el cual se señalan las posibles alternativas para solucionar la crisis energética (folios 305 y 306 del cuaderno 2). -El acta de la reunión del 24 de enero de 2001. En esa fecha se reunieron el gerente, el secretario general y el jefe de generación de la Empresa de Energía de Amazonas S.A.; el alcalde de Leticia; un asesor del Ministerio de Minas y Energía, y el director, el secretario general y los subdirectores de planeación y de concesiones del IPSE. En la reunión se señaló que era necesario implementar un esquema de solución diseñado por la Empresa (EEASA), denominado “plan de contingencia y recuperación del sistema” y se resaltó que la situación de la central de Leticia era de emergencia, pues se habían presentado apagones, de manera repetitiva (folio 306 del cuaderno 2). Adicionalmente, en ella se contempló, como una de las fases del plan de contingencia mencionado, la reparación de una planta EMD que poseía el IPSE. Finalmente, en esa diligencia se señaló que “el IPSE a través de la subdirección de Planificación Energética realizará una evaluación técnica para declarar la emergencia eléctrica en la ciudad de Leticia” (folio 307 del cuaderno 2). -El memorando del 26 de enero de 2001, en el cual se señaló lo siguiente, en relación con la reparación de una unidad EMD:

El IPSE cuenta con equipos de generación del orden de 2.1 y 2.5 Mw en nuestra sede de Soacha a los cuales se les ha realizado un diagnóstico técnico para su reparación y puesta en funcionamiento; estos equipos presentan características técnicas apropiadas para dar respaldo a las máquinas que actualmente están en operación, dado que son unidades de baja revolución y de trabajo permanente que permitirían solucionar una situación de crisis. Esta acción le permitiría al IPSE poner en funcionamiento una máquina de su propiedad que puede servirle posteriormente a otra localidad y disminuir los costos que por concepto de arrendamiento y / o adquisición de una nueva unidad se prevé en el Plan de Contingencia (valor de arriendo: US $100.000/ mes). Por lo tanto, se sugiere evaluar la opción de reparar la unidad de 2.5 Mw y compararla técnica y financieramente con la alternativa B de la fase 1 del Plan de Contingencia. (...)Dado que las acciones previstas en el Plan de Contingencia presentan una duración estimada entre 8 y 11 meses, y el suministro de energía confiable se requiere con urgencia, es preciso declarar la emergencia eléctrica en la ciudad de Leticia, dada la fragilidad en que se encuentra el sistema de generación y los incalculables gastos que acarrearía una situación de racionamiento a la economía local (folios 307 y 313 del cuaderno 2). 5 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia - El memorando del 29 de enero de 2001, en el cual la subdirección de planificación energética reitera lo expuesto en el memorando del 26 de enero

anterior. Los documentos relacionados con anterioridad, evidencian que la declaración de urgencia manifiesta no fue un capricho de Mario Enrique González Valcárcel, ni tuvo como objetivo eludir un procedimiento licitatorio. Por el contrario, su finalidad era evitar “una situación de racionamiento”. En efecto, en varias oportunidades se mencionó la necesidad de declarar la emergencia eléctrica, figura que no fue aplicada porque su ejercicio carece de reglamentación; sin embargo, su invocación da cuenta de la gravedad de la situación y de la necesidad de tomar medidas inmediatas. Esa fue la motivación de la Resolución 0026 del 30 de enero de 2001, por medio de la cual se declaró la urgencia manifiesta “para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en el municipio de Leticia” (folio 308). Teniendo en cuenta lo anterior, el disciplinado afirmó lo siguiente: A esta altura del relato, pongámonos los calcetines de MARIO ENRIQUE GONZÁLEZ VALCARCEL, entonces Director General del IPSE: un abogado que tiene ante sí un cúmulo de argumentaciones técnicas avaladas por su Subdirector competente que le indican qué hacer y lo previenen de lo que puede ocurrir y de sus consecuencias en caso de no hacerlo. Cómo implementar jurídicamente lo que técnicamente era necesario hacer? Acudir al procedimiento licitatorio general para encontrar quién adelantara las alternativas elegidas de los planes de contingencia y de recuperación, agregando a su duración estimada entre 8 y 11 meses el tiempo necesario para la preparación de la licitación, la recepción y estudio de las ofertas que se

presentaran, la adjudicación del contrato y su perfeccionamiento, y su inicio?. A buen seguro no (folio 314 del cuaderno 2). Por otra parte, explicó que con base en la resolución nro. 0026 del 30 de enero de 2001, el IPSE celebró con la Empresa de Energía de Amazonas “EEASA” el convenio nro. 001 –2001, que le permitió a municipio de Leticia solucionar su problema energético en el inmediato futuro. Este último concepto no es absoluto, pues su contenido puede variar en cada caso (folio 315 del cuaderno 2). Finalmente, agregó que la reparación de la unidad EMD no fue la única medida adoptada por el director general del IPSE para conjurar la crisis. Esta fue una actividad que se programó a mediano plazo, dentro del plan de contingencia, que se adoptó con base en la recomendación de la subdirección de planificación energética (folio 315 del cuaderno 2).

2. Cargo segundo: No es cierto que no se haya evaluado la conveniencia de reparar la máquina EMD, pues, desde el memorando del 29 de enero de 2001, se sugirió “evaluar la opción de reparar la unidad de 2.65 Mw y compararla técnica y financieramente con otras alternativas.

6 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Teniendo en cuenta esa sugerencia, los funcionarios del IPSE Leonardo Gélvez Martínez y César Gómez efectuaron la comparación técnica y financiera entre tres alternativas: la adquisición de una planta nueva, la adquisición de una planta remanufacturada y la reparación de la planta EMD,

y consideraron ésta última la opción más conveniente desde el punto de vista del precio y del plazo de ejecución (folio 316 del cuaderno 2). Luego, si los funcionarios idóneos efectuaron la comparación y encontraron que esa era la opción más favorable no puede aducirse que no realizó un estudio que analizara la conveniencia de repara la máquina en cuestión (folio 317 del cuaderno 2). Adicionalmente, el disciplinado precisó que resulta equivocada la apreciación según la cual el incumplimiento del contrato se deriva de haber celebrado el contrato directamente, y no como consecuencia de un proceso licitatorio, pues el proceso de selección nada tiene que ver con la correcta ejecución del contrato. Por último, precisó que el control de la actividad contractual se efectuó con fundamento en los conceptos técnicos emitidos por los funcionarios idóneos, contratados para verificar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el contrato nro. 008-0-2001. b. Descargos de María Eugenia Santacruz. El 19 de noviembre de 2002, la señora MARÍA EUGENIA SANTACRUZ presentó sus descargos (folios 190 a 210 del cuaderno 1). Sostuvo que, como profesional especializado del IPSE, fue asignada para ejercer la interventoría del contrato 013-0-2001, suscrito entre ese instituto y la firma COEINDUSTRIAL, cuyo objeto es “desarrollar la gerencia del plan de atención de toda la emergencia que hoy se presenta en la Central Diesel de Leticia”. En la cláusula segunda de dicho contrato, se estipuló que, en cumplimiento del objeto contractual, la firma COEINDUSTRIAL ejercería la

interventoría en las actividades a ejecutar por parte de la empresa LUMICORD-VALLEY DETROIT DIESEL ALLISON, en cumplimiento del contrato nro. 008-0-01 (folio 191 del cuaderno 1). Explicó que dicha función le fue delegada, en el acta de iniciación del contrato 013-0-2001, suscrita el 14 de marzo de ese año, en la cual se precisó: El subdirector de planificación energética de acuerdo a la cláusula octava del contrato delega en la Profesional Especializada MARIA EUGENIA SANTACRUZ perteneciente al Grupo de Seguimiento y Control adscrito a esa subdirección la función de coordinación, seguimiento y control del contrato. La funcionaria ejercerá todas las funciones inherentes al cumplimiento del objeto contractual y los actos propios de interventoría como por ejemplo, elaboración del acta de recibo final, del acta de liquidación, aprobación de los informes mensuales, entre otras (folio 192 del cuaderno 1). 7 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Señaló que, en su condición de interventora del contrato nro. 013-0-2001, sostuvo constante comunicación con COEINDUSTRIAL, quien, como se señaló, ejercía la interventoría del contrato nro. 008-0-2001. Dijo que su deber se limitaba a vigilar que dicha firma ejerciera correctamente la interventoría de este contrato, y que ejecutó, entre otras, las siguientes tareas (folios 192 y 193 del cuaderno 1): -Colaboró en la elaboración del acta de iniciación del contrato nro. 008-0-2001

del 21 marzo de 2001, en su condición de “coordinadora del IPSE”. Adujo que, se sobreentiende que su coordinación es sobre el contrato nro. 013-0-01. -El 2 de abril de 2001, le informó a Valley Detroit Diesel Allison que la firma COEINDUSTRIAL fue designada como interventora del contrato nro. 008-02001, y que el conducto regular para comunicarse con el IPSE suponía comunicarse con dicha firma. -Una vez finalizado el plazo del contrato nro. 008-0-2001, mediante oficio del 16 de septiembre de 2001, requirió el informe técnico a la interventoría y solicitó determinar si hubo incumplimiento por parte del contratista. La determinación del incumplimiento es una función propia de COEINDUSTRIAL, en su condición de interventor del mencionado contrato. -Mediante oficios del 21 y 26 de septiembre de 2001, informó a la oficina asesora jurídica del IPSE, en su condición de coordinadora del contrato nro. 013-0-2001, el posible incumplimiento de la firma Valley Detroit Diesel Allison –Lumicord Ltda. Lo anterior, teniendo en cuenta que la documentación proveniente de COEINDUSTRIAL no resultaba lo suficientemente clara. En relación con esta acción, debe resaltarse que la oficina asesora jurídica, mediante comunicación del 23 de octubre de 2001, determinó que cualquier decisión sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato 008-0-2001 “solo puede ser requerida y avalada por el interventor (contratista 013-0-2001) y que

el sustento jurídico proviene de la verificación de hecho que solo compete al área técnica (interventor), afirmando que se tiene que acoger el criterio de éste y por lo tanto se debe suspender el trámite de ejecución de la garantía con base en el concepto emitido por el interventor, sin perjuicio de que posteriormente dicho criterio pueda ser por él mismo modificado, todo bajo su responsabilidad material y funcional” (folio194 del cuaderno 1). Con fundamento en lo anterior, expresó que es evidente que se le excluyó de las decisiones relativas a la declaratoria de incumplimiento del contrato 008-02001. Adicionalmente, la disciplinada argumentó que, luego de las acciones relacionadas con anterioridad, solicitó a COEINDUSTRIAL una certificación sobre las razones por las cuáles no se puede liquidar el contrato nro. 008-02001, manifestó su desacuerdo sobre la forma en que se pensaban resolver las reclamaciones presentadas por Valley Detroit Diesel Allison –Lumicord y firmó el acta de liquidación parcial del 27 de septiembre de 2002 (folio 195 del cuaderno 1). 8 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Con fundamento en lo anterior, concluyó que ejerció las funciones propias de su cargo de interventora del contrato 013-0-2001 y que, incluso, desarrolló algunas tareas que no formaban parte de esa interventoría, con el fin de proteger los intereses del IPSE. En consecuencia, explicó, no desconoció la cláusula octava del contrato mencionado (folios 196 y 197 del cuaderno 1).

Por otra parte, adujo que el fundamento de la imputación que se le hace es el incumplimiento del contrato nro. 008-0-2001, hecho que no se encuentra acreditado en el proceso, en tanto que “hasta fecha muy posterior se logró establecer por una firma contratada para el efecto, que se presentó un incumplimiento originado en razones ajenas a la voluntad del contratista” (folio 196 del cuaderno 1). Así mismo, afirmó que no era su función liquidar el contrato 008-0-2001 y que, en todo caso, el plazo para liquidarlo no es de cuatro meses, como se consideró en el auto de cargos, en tanto que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia, la oportunidad para liquidar los contratos caduca a los dos años de vencido el plazo contractual (folios 197 y 198 a 202 del cuaderno 1). En relación con la calificación de la conducta, la disciplinada expuso lo siguiente: (folios 204 a 206 del cuaderno 1): (...)Se fundamenta la calificación de la responsabilidad que se me atribuye en un hecho errado, ya que no fue la Oficina Asesora Jurídica la que puso de presente la posibilidad de incumplimiento del contrato 008-0-2001 o el vencimiento del plazo para su liquidación. Estos hechos fueron informados por la SUSCRITA, tal como se expuso en los numerales 3.2.7. y 3.2.8 del presente escrito. (...)Es decir, que la realidad fue de manera contraria a como la observa el Despacho, esto es, la suscrita informó la irregularidad y la Oficina Asesora Jurídica me excluyó del tema por no ser la interventora del contrato 008-02001, sino del contrato 013-0-2001. (...)Así las cosas, dado que la ejecución del hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelictiva, afectiva y volitiva de su personalidad, es lo que se conoce con el nombre genérico de culpabilidad, lo que implica necesariamente que el sujeto activo tenga acceso a todos los elementos que le permitan tomar dicha decisión consciente y libremente, lo cual no ocurre en mi caso, ya que se exige el cumplimiento de unas funciones

QUE NO ME FUERON ASIGNADAS.

Finalmente, señaló que se encuentra probadas, en el presente caso, las siguientes causales de justificación: -El haber realizado la conducta en estricto cumplimiento de un deber legal. -Haber realizado la conducta con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 10 de septiembre de 2003, se corrió traslado para alegar de conclusión, por el término de 5 días hábiles. Según constancia del Centro de

9 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia Notificaciones, el término venció sin que los sujetos procesales hicieran manifestación alguna (folio 300 del cuaderno 1).

7. COMPETENCIA La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con el literal a del numeral 1 del artículo 25 del Decreto 262 de 2000.

8. CONSIDERACIONES

8.1. PRECISIONES INICIALES.

Se advierte, en primer lugar, que, de forma simultánea al trámite del proceso de la referencia, se tramitó en la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el proceso nro. 165-65098, que fue incorporado al primero, por solicitud expresa del señor Mario Enrique González Valcárcel, disciplinado en ambos procesos (folio 113 del cuaderno 1 del expediente 16565098). En los dos procesos, se cuestiona la declaración de urgencia manifiesta, mediante Resolución 0026 del 30 de enero de 2001, sin que se cumplieran las causales consagradas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Con fundamento en ese hecho, se profirieron los autos del 3 de septiembre de 2002 – expediente 165-65098 y del 24 de octubre de 2002 –expediente 021-57989, por medio de los cuáles se formuló cargos contra el señor Mario Enrique González Valcárcel (folios 49 a 60 del cuaderno 1 del expediente 165-65098 y 176 a 185 del cuaderno 1 del expediente 021-57989, respectivamente). Si bien, en el proceso nro. 021-57989, el señor Mario González Valcárcel no es el único disciplinado y se formularon varios cargos en su contra, la imputación referida a la indebida declaratoria de urgencia manifiesta se hizo, de forma idéntica, en ambos procesos. En efecto, así se formularon los respectivos cargos: -Cargo formulado en el proceso 021-570989:

Usted en su condición de Director General del IPSE, mediante Resolución Nº 026 del 30 de enero de 2001, declaró la urgencia manifiesta para garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de energía eléctrica en al municipio de Leticia y en consecuencia suscribió el contrato Nº 008-0-2001 con Orlando Rueda Sandoval, Representante Legal de la sociedad Lumicord Ltda., el 15 de febrero de 2001, por valor de $ 2.080.419.000.oo para la reparación, transporte, instalación y puesta en funcionamiento de la Unidad EMD de 2500 Kw de propiedad del IPSE sin que se diera cumplimiento a la causal prevista en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 sobre la “prestación de servicios en el inmediato futuro” y por lo tanto pretermitiendo el proceso licitatorio que por la cuantía ha debido realizarse (folio 181 del cuaderno 1). -Cargo formulado en el proceso 165-65098: En la condición citada inobservó los presupuestos para la procedencia de la declaratoria de urgencia manifiesta consagrados en el artículo 42 de la Ley 80 10 Exp. 021-57989 Ma. Catalina Flórez Fallo de Primera Instancia de 1993, como quiera que la Resolución 00026 del 31 (sic) de enero de 2001, mediante el cual se decretó esta figura no se ajustó a ninguna de las eventualidades reseñados en la norma transcrita (folio 54 cuaderno 1). Lo expuesto con anterioridad pone de presente que se tramitaron dos procesos por hechos idénticos, los cuales ha solicitud del disciplinado, se acumularon, en virtud de lo dispuesto en el auto del 29 de enero de 2004, que

así lo dispuso (folio 133 del cuaderno 1 del expediente 165-65098). Ahora bien, la acumulación ocurrió con posterioridad a la formulación de cargos en cada uno de ellos, lo cual conduciría a pensar, en principio, que esa decisión no era proc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...