PGN - URGENCIA MANIFIESTA - En la motivación del acto administrativo que la declare se d
Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - En la motivación del acto administrativo que la declare se d
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación: 165-78812-2002
Disciplinado: NORBERTO VÉLEZ ESCOBAR
cargo y Entidad: DIRECTOR EJECUTIVO CORMAGDALENA Quejoso: Contralor Departamental Fecha de Queja: 20 de octubre de 2002
Fecha hechos: 23 de agosto de 2002
Asunto: Irregularidad en la declaratoria de urgencia manifiesta decretada en la resolución de 2002.
Bogotá D.C. 28 de mayo de 2007 Procede el Despacho a decidir lo que en derecho corresponda, respecto al proceso adelantado contra NORBERTO VÉLEZ ESCOBAR, en su condición de Director Ejecutivo de Cormagdalena, por presuntas irregularidades en la urgencia manifiesta decretada mediante la resolución 196 de 23 de agosto de 2002, de conformidad con la norma contenida en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
1. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Con fundamento en el escrito presentado por el Gerente de INAPO LTDA, en el cual se denunciaron presuntas irregularidades relacionadas con los proceso de los concursos públicos Nos. 04 y 09 de 2002, adelantados por la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y en el cual se hizo mención a la declaratoria de urgencia manifiesta decretada por la mencionada entidad, este Despacho en auto de 16 de junio de 2003, ordenó abrir indagación preliminar a fin de establece la existencia de las posibles irregularidades (fls. 3 - 31 y 78 – 80 del cuaderno uno).
Agotada esa fase procesal, en proveído de 24 de septiembre de 2004 (fls. 8 - 14 del
cuaderno tres), se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del mencionad servidor público, al considerar que la urgencia manifiesta decretada a través de la resolución No. 0196 de 23 de agosto de 2002, no se ajustaba a los presupuesto previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y en lo relacionado con los concursos 004 y 009 de 2002, se ordenó el archivo. Posteriormente, en auto de 29 de noviembre de 2006 (fls. 176 - 189 del cuaderno tres) se formuló pliego de cargos en contra del disciplinado formulándose las siguientes imputaciones: Primer cargo “Usted, como Director Ejecutivo de CORMAGDALENA, mediante Resolución No. 196 del 23 de agosto de decretó la urgencia manifiesta, presuntamente sin que existiesen las condiciones que exige la ley para ello, para celebrar el contrato 00089 del 4 de septiembre de 2002 cuyo objeto es el monitoreo, interventoría técnica y supervisión ambiental del dragado de mantenimiento del canal de acceso a las instalaciones 165 – 78812 Fallo de primera instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre portuarias de Barranquilla mediante la draga Colombia (fls. 24 a 29 cuaderno principal 3), sin acudir al procedimiento de selección del contratista pertinente, la licitación pública, desconociendo los procedimientos de selección contemplados en los artículos 24 numeral 1 °, 29 y 30 del citado Estatuto de Contratación. Presuntamente se declaró la urgencia manifiesta mediante la resolución mencionada sin que se dieran las causales establecidas en la ley para ello, sino para responder a
situaciones producto de la falta de planeación por parte CORMAGDALENA. Pues, el Director Ejecutivo de CORMAGDALENA mediante Resolución 000196 del 23 de agosto de 2002, declaró la urgencia manifiesta para contratar las obras de dragado de mantenimiento mediante la operación de la draga Colombia y la interventoría técnica, monitoreo y supervisión ambiental, con el objeto de recuperar la navegabilidad del Canal acceso al Puerto de Barranquilla, argumentando que debido a los tramites presupuéstales que tuvo que adelantar la Corporación ante las autoridades nacionales de la materia y las aprobaciones a que se sometió ante la junta directiva de la Corporación, sólo hasta el 5 de agosto de 2002 se autorizaron los traslados presupuéstales para la contratación pertinente y que el día 18 de agosto del mismo año se concluyeron las labores de dragado de mantenimiento de ese canal de acceso, de acuerdo con lo pactado en el contrato 00074 de 2002”. Segundo cargo “Usted, en la condición antes anotada, mediante Resolución No. 196 del 23 de agosto de decretó la urgencia manifiesta, presuntamente sin que existiesen las condiciones que exige la ley para ello, para celebrar el contrato 00090 el 4 de septiembre de 2002, para el dragado de mantenimiento del canal de acceso a las instalaciones portuarias de Barranquilla (fls. 28 a 31 cuaderno principal 3) sin acudir al procedimiento de selección del contratista pertinente, la licitación pública, desconociendo los procedimientos de selección contemplados en los artículos 24 numeral 1 °, 29 y 30 del citado Estatuto de Contratación.
Con la declaración de urgencia manifiesta mediante Resolución No. 196 del 23 de agosto de 2002, presuntamente, sin que existiesen las condiciones que exige la ley para ello, el implicado posiblemente desconoció el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que determina en que circunstancias existe urgencia manifiesta. Siendo ellas “ cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos”. Pues presuntamente se declaró la urgencia manifiesta mediante Resolución No. 196 de 2002 sin que existiese ninguna de las circunstancias anteriores sino para responder a situaciones producto de la falta de planeación por parte CORMAGDALENA”. 165 – 78812 Fallo de primera instancia 2 Martha Patricia Añez Maestre 1.2. Descargos y alegatos de conclusión La diligencia de notificación del pliego de cargos, se cumplió el 7 de diciembre de 2006, como consta a folios 197 del cuaderno tres, sin embargo al acusado no presentó descargos dentro del término legal, según constancia emitida por la Secretaria de la Procuraduría Regional de Antioquia (fls. 195 del cuaderno tres). En auto de 6 de febrero de 2007, se ordenó correr traslado para alegar, sin que
tampoco se presentara recurso alguno, como consta a folios 202 de cuaderno tres. No obstante lo anterior se advierte que el disciplinado dentro del proceso rindió versión libre el 1 de febrero de 2005 (fls. 116 - 119 del cuaderno tres), cuyos argumentos se contestaron en el pliego de cargos.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la nulidad Sea lo primero señalar, que el trámite seguido en este radicado se ajustó en cuanto a su forma y términos a los lineamientos previstos en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Respecto al tema de competencia, así como a la garantía de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte anomalía ninguna, pues el inculpado se le brindó la oportunidad para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa puesto que se le notificaron las distintas actuaciones proferidas en el proceso.
Atinente al caudal probatorio, pertinente se torna resaltar que los medios demostrativos en los cuales se sustentan las acusaciones imputadas, cumplen las formalidades exigidas para su valoración, puesto que las mismas se recaudaron dentro de la oportunidad legal correspondiente, en el caso de los documentos, se observa que éstos fueron aportados en forma legal y oportuna, y esa circunstancia, amén que no fueron tachados ni redargüidos de falsos, permiten su valoración. 2.2. Lo que esta probado de los cargos imputados Atendiendo al hecho que las dos imputaciones versan sobre la misma conducta, esto es haber decretado la urgencia manifiesta a través de la resolución 196 de
23 de agosto de 2002, sin que se reunieran los requisitos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, con fundamento en la cual celebró los contratos 0089 y 0090 el 4 de septiembre del año en mención la valoración de las prueba se hará de manera conjunta. Sobre los cuestionamientos imputados en el pliego de cargos se advierte lo siguiente:
1. Que a folios 339 a 342 del cuaderno principal 2 del expediente reposa la Resolución 00196 de 2002 por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta, para proceder a contratar las obras de dragado de mantenimiento mediante la 165 – 78812 Fallo de primera instancia 3
Martha Patricia Añez Maestre operación de la draga Colombiana y la interventoría técnica monitoreo y supervisión ambiental a la que haya lugar.
2. Que con ocasión a la declaratoria de la urgencia manifiesta Cormagdalena suscribió el 4 de septiembre de 2002 los contratos No. 00089 No. 00090, los cuales presentaron como objeto, el monitoreo, interventoría técnica y supervisión ambiental del dragado de mantenimiento del canal de acceso a las instalaciones portuarias de Barranquilla mediante la Draga Colombia y el dragado de mantenimiento del canal de acceso a las instalaciones portuarias de Barranquilla, respectivamente (fls. 24 a 27 y 28 y 31 del cuaderno principal 3).
3. Que a folios 355 a 367 del cuaderno principal, reposa la rresolución 0019 del 29 de noviembre de 2002 por medio de la cual la Contraloría General de la República, se ejerce control a una urgencia manifiesta decretada por CORMAGDALENA (fls.
355 a 367 cuaderno principal 2) en la que se indicó que los hechos y circunstancias invocados por el Director de Cormagdalena al recurrir a la urgencia manifiesta no se ajustan a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.
4. Que a folios 371 - 383 del cuaderno principal reposa copia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CORMAGDALENA contra la Resolución 0019 del 29 de noviembre de 2002 mediante a cual se hizo el control de la urgencia
(fls. 348 a 354 cuaderno principal 2), el cual fue resuelto con Resolución 0021 del 27 de enero de 2003 (fls. 371 a 383 cuaderno principal 2) confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
5. Que a folios 384 – 395 del cuaderno principal dos, obra el informe denominado
“VERIFICACION DE LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES Y
PRESUPUESTALES ADELANTADS POR CORMAGDALENA MEDIANTE LA URGECIA MANIFIESTA DECLARADA POR RESOLUCIÓN No. 00196 DEL 23 DE AGOSTO DE 2002”, en el cual dentro de sus apartes se señaló: “En general se observó que a pesar de reflejarse continuidad en el Dragado de Mantenimiento de Acceso Porturario de Barranquilla, durante los años 2001 – 2002 se realizaron contratos de muy corto tiempo, excepto el 052/02, presuntamente debido a la carencia de planeación de gasto y en otros casos por eludir procesos licitatorios teniendo en cuenta que la mayor cuantía para contratar directamente en el año 2001 ascendía a $114.400.000 y en el año 2002 a $92.700.000. Los
contratos suscritos por la Corporación para el Dragado carecen de cláusula presupuestal…”. … “ Aunque se expresa preocupación por la situación del canal y se plantean gestiones ante los organismos del Estado, las acciones administrativas no fueron efectivas para gestionar los recursos requeridos por lo menos la autorización de la meta global, por parte del CONFIS, para la adición solicitada, no se priorizó el dragado de mantenimiento al canal de acceso al puerto de Barranquilla, se terminaron los contratos, se adicionó uno de ellos con efectos retroactivos, otro continuó su ejecución sin legalizar adición a plazo y valor. La solución ante esta deficiente gestión administrativa fue declarar urgencia manifiesta”. 165 – 78812 Fallo de primera instancia 4 Martha Patricia Añez Maestre 2.3. Análisis del cargo De conformidad con el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como regla general y expresión del principio de transparencia, la selección del contratista se celebra a través de licitación o concurso público, no obstante, el mismo cuerpo normativo prevé algunas excepciones que permiten contratar directamente, como en el caso de la urgencia manifiesta. La Ley 80 de 1993 autoriza al jefe o representante legal de la respectiva entidad estatal, para hacer la declaración de urgencia con el carácter de manifiesta cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con calamidades, desastres, fuerza mayor, guerra exterior o conmoción interior, emergencia económica, social o ecológica, o vinculadas a la imperiosa necesidad de impedir la paralización de un servicio público. En dichos eventos se podrá contratar directamente de manera inmediata, observando el deber de selección objetiva, debiendo presentar toda la información
requerida al respectivo organismo de control fiscal. En la motivación del acto administrativo que declare el estado de urgencia, se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y finalidad. Por esas particulares circunstancias que caracterizan la urgencia, en la que hay de por medio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de la contratación administrativa, esto es, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado. En virtud de todo lo anterior, la doctrina ha clasificado las causales que generan la urgencia en preventivas y curativas, según las cuales, las primeras tienen el propósito de evitar la caída de un servicio público, cuya solución mediante el trámite normal conduciría a una parálisis del mismo y, las otras, tienden a remediar el hecho calamitoso o de desastre; en ambos eventos las hipótesis deben ser ciertas, objetivas, actuales y obedecer a una circunstancia imprevisible y sobreviniente. Estos presupuestos deben indefectiblemente concurrir de manera simultánea, al momento de dictar la emergencia. En el caso bajo estudio se encuentra probado que el disciplinado a través de la resolución 196 de 23 de agosto de 2002, decretó la urgencia manifiesta para contratar las obras de dragado y mantenimiento del canal de acceso de las instalaciones portuarias de Barranquilla y la interventoría de las mismas, sin que se cumplieran los requisitos previstos en el artículos 42 de la ley 80 de 1993, toda
vez que las misma no fueron ocasionadas por situaciones excepcionales como lo indica la norma en mención. En efecto, en el acto que decretó la urgencia manifiesta se indicó que la situación presentada en el Puerto de Barranquilla, obedeció a la deficiencia presupuestal y a la mala planeación, los cuales no pueden ser tomados como hechos imprevisibles. 165 – 78812 Fallo de primera instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre Téngase en cuenta que no le es factible a los funcionarios públicos, alegar su inoperancia o descuido por no implementar oportunamente, las políticas necesarias para prevenir y evitar el deterioro en los servicios que deben prestar las entidades a su cargo, más aún cuando se conoce de antemano las anomalías que estos presentan, puesto que ello sería desconocer o aceptar que la gestión a su cargo no se cumple de manera eficiente y diligente. En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado que la situación que a juicio de Cormagdalena originó la declaratoria de urgencia no obedecieron a circunstancias ajenas e imprevisibles por la administración, puesto que en dicho acto se invocó como causal aspectos de tipo presupuestal y de falta de planeación, las cuales de acuerdo con lo expuesto por la Contraloría no se ajustaban a lo previsto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, al respecto la Contraloría, en la resolución a través de la cual se hizo el control de la declaratoria de urgencia se indicó: “Estos fenómenos, tanto de disminución o incremento del caudal históricamente son recurrentes o cíclicos y es normal que a mediados de cada año, entre los meses de
diciembre y enero se presenten inconvenientes en la navegabilidad del canal de acceso restricciones en la movilización de las motonaves. Es evidente que una de las acciones de que Cormagdalena debió haber adelantado con prontitud, para garantizar el servicio público de transporte fluvial en el río, así como su actividad portuaria, la navegabilidad en el Canal de Acceso al puerto de Barranquilla y no constituir esta deficiencia en una excusa permanente para no actuar frente al fenómeno recurrente de sedimentación”. Mas adelante, en el mismo acto administrativo se consignó: ““Cormagdalena adquirió la competencia para llevar a cabo el Drago de mantenimiento del canal de Acceso al Puerto de Barranquilla, sin embargo no hay evidencia de la inscripción de la Corporación durante los años 2000 - 2001 primer semestre de 2002, con el fin de determinar la viabilidad de realizar la viabilización de realizar específicamente el Drago de mantenimiento del Canal de acceso al Puerto de Barranquilla, según las metas propuestas y el tiempo disponible para alcanzarse, teniendo en cuenta la capacidad de la administración, ejecución y los recursos financieros a los que es posible acceder, como requisito indispensable de programación del gasto para poder iniciar la ejecución de estas obras y garantizar la continuidad del servicio. Sólo a partir del mes de agosto de 2002 la Corporación realizó dicha inscripción. En general se observó que a pesar de reflejarse continuidad en el Dragado de Mantenimiento al Acceso Portuario de Barranquilla, durante los años 2001 y 2002 se realizaron contratos de muy corto tiempo, exceso el 052/02, presuntamente
debido a la carencia de planeación del gasto y en otros casos por eludir procesos licitatorios, teniendo en cuenta que la mayor cuantía para contratar directamente en el año 2001 ascendía a $114.400.000, y en el año 2002 a $ 92.700.000. Los contratos suscritos por la Corporación para el Dragado carecen de cláusula presupuestal…”. …. 165 – 78812 Fallo de primera instancia 6 Martha Patricia Añez Maestre Aunque se expresaba preocupaciones por la situación del canal y se planeaban gestiones ante los organismos del Estado, las acciones administrativas no fueron efectivas para gestionar los recursos requeridos…” Asís las cosas es claro para el Despacho que ante la situación que cada año presenta el canal, la entidad debió haber adelantado de manera oportuna, las gestiones tendientes a garantizar el servicio del transporte fluvial lo cual no ocurrió, y por el contrario se acudió a la figura de la urgencia manifiesta, pese a que se conocía la situación que cada año se presenta en el canal. Conforme a lo anterior, queda claro que al inculpado, no le era factible acudir a la figura de la urgencia manifiesta, pues las causas por ella invocadas para prevenir el hecho que se pretendió conjurar, no fueron producto de situaciones relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre, sino como consecuencia de la mala gestión de los directivos de la entidad. En consecuencia queda claro que el disciplinado incurrió en falta disciplinaria por violación a las normas previstas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, el cual autoriza la aplicación de la urgencia manifiesta cando se trate de conjurar
situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas. De igual manera desconoció las disposiciones previstas en numeral 8 del artículo 24 y 26 numerales 2, 4 y 5, ibídem, toda vez que con la declaratoria de la urgencia manifiesta, se eludió dar aplicación al procedimiento de selección regulado por la ley, y el principio de responsabilidad, el cual señala que los servidores públicos responderán por sus actuaciones u omisiones, las cuales deben estar presididas por las reglas de la administración de bienes ajenos y establece que el jefe de la entidad, es el responsable de la actividad contractual. De igual manera se vulneraron los numerales 31 y 33 de la Ley 734 de 2002, los cuales califican como falta gravísima, el participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que rigen la actividad contractual y aplicar la urgencia manifiesta sin que se reúnan las causales previstas en la ley. 2.4. Grado culpabilidad y calificación de la falta En el pliego de cargos, el grado de culpabilidad se calificó a título de culpa grave, valoración que se mantiene, toda vez que de lo medios demostrativos que obran en el plenario, no se advierte que la actuación reprochada al disciplinado estuviese orientada a la ejecución de la conducta cuestionada, por el contrario, se observa falta de diligencia y cuidado, en el ejercicio de sus funciones, al no determinar que las causas que dieron lugar a la declaratoria de la urgencia no se ajustaban a los requerimientos previstos en la ley, por lo tanto el disciplinado actuó de manera
contraria a sus deberes en las circunstancias señaladas, actuación que revela una conducta culposa. Es una culpa que se deriva del desconocimiento de la información básica, de los elementos más vertebrales del régimen de la contratación estatal, cuyo manejo se exige de la condición de representantes legales de las entidades estatales y que sustenta la atribución de responsabilidad que la ley ha signado sobre los mismos (Ley 80 de 1993, art. 26 num. 5º). 165 – 78812 Fallo de primera instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre En cuanto a la naturaleza de la falta, de acuerdo con el contenido del 48, numerales 31 y 33 de la Ley 734 de 2002, se califica como falta GRAVISIMA, los cuales señala que constituye falta de esta naturaleza, participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y la Ley y declara la urgencia manifiesta sin que existan las causales prevista en la ley para ello, respectivamente. En el caso materia de estudio, quedó demostrado que con la conducta imputada a VELEZ ESCOBAR, se inobservaron los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad previstos en la ley 80 de 1993, al celebrar los contratos ya citados de manera directa, acudiendo al proceso de urgencia manifiesta sin que se dieran los presupuestos para ello. Sin embargo atendiendo al grado de culpabilidad efectuado sobre las conductas se dará aplicación a los dispuesto en el numeral 9, del normado 43 ibídem, el cual
establece que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave se considera falta grave. 2.5. Dosificación de la sanción El numeral 3, del artículo 44 de la ley 734 de 2002, establece que las faltas graves culposas se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo, la cual de conformidad con el normado 46 ibídem, va de uno a doce meses, de conformidad con los criterios previstos en el normado 47 de C.D.U. En el caso materia de estudio, encuentra el Despacho que con la conducta imputada se faltó al deber de cuidado en las obligaciones a cargo de la entidad, al no contar con un plan de gestión para ejecutar de manera oportuna todas las actividades a cargo de la entidad, la sanción a imponer será de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses por haber decretado la urgencia manifiesta sin que se dieran las causales que la ley consagra para decretar esa figura y tres meses más por desconocimiento de los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad previstos en el Estatuto Contractual, de conformidad con lo previsto en el numeral 2, del artículo 47 del C.D.U., el cual señala que quien con una o varias conductas infrinja varias disposiciones y la sanción más grave es la de suspensión, la sanción incrementará en otro tanto sin exceder el máximo legal. Por lo tanto la sanción a imponer en este caso es la de suspensión por el término de seis meses. En el evento en que el disciplinado no se encuentre no se encuentra en el ejercicio de los cargo, se dará aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
46 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuera posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de la suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. En mérito de lo expuesto el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, 165 – 78812 Fallo de primera instancia 8 Martha Patricia Añez Maestre
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar responsable a NORBERTO DE JESÚS VÉLEZ ESCOBAR,
identificado con cedula de ciudadanía No. 8.233.457 expedida en Medellín, en su condición de Director Ejecutivo de CORMAGDALENA, en atención a lo expuesto en este proveído, de los cargos imputados dentro de estas diligencias y como consecuencia del ello imponerle como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis meses de conformidad con lo expuesto. En el evento en que el disciplinado no se encuentre no se encuentra en el ejercicio de los cargo, se dará aplicación a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, el cual indica que cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuera posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de la suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al disciplinado indicándole que contra esta decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante la Sala Disciplinaria de esta entidad en los términos previstos en los artículos 111 y 115 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por la Unidad Coordinadora para la Contratación Estatal, hacer las anotaciones y comunicaciones de rigor.
CUARTO: Una vez en firme la decisión dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 y 174 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARIO ROBERTO MOLANO LÓPEZ Procurador Delegado 165 – 78812 Fallo de primera instancia 9 Martha Patricia Añez Maestre