PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Es moderar los posibles excesos que genere la aplicación de es
Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Es moderar los posibles excesos que genere la aplicación de es
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Alcalde no remitió al órgano de control fiscal los antecedentes de la declaratoria de urgencia manifiesta y contrato originado en ella DEBER LEGAL-Remitir al organismo de control el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta/CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA-Es moderar los posibles excesos que genere la aplicación de esta figura En un caso similar al que ahora ocupa nuestra atención, se dejó plasmado respecto del cumplimiento de este artículo que «para la Sala existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de remitir inmediatamente al organismo de control respectivo, el acto administrativo mediante el cual declara la urgencia manifiesta, así como los contratos celebrados con fundamento en dicha declaración, las pruebas de los hechos de calamidad pública y de fuerza mayor que generan la urgencia y los antecedentes administrativos de los mismos (sic), para que el funcionario y el organismo encargado de ejercer el control fiscal respectivo, proceda en el término perentorio de dos (2) meses a pronunciarse sobre los hechos y situaciones que generaron la declaratoria, ello con la finalidad de establecer controles a la utilización de esta figura excepcional de licitación pública como mecanismo de selección de contratistas del Estado».
De manera que no es un simple capricho del legislador el imponer el envío, dentro del término allí señalado, del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta, sus
antecedentes y los contratos que de ella se derivaron, pues la razón de ser del control de la contratación de urgencia que le corresponde ejercer al funcionario de control fiscal competente, como ya lo expuso la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C949 de 2001, es morigerar los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este instrumento excepcional. CONTRATACIÓN DIRECTA-Control fiscal por declaratoria de urgencia manifiesta …, como es el mismo artículo 43 ib. el que establece el requisito formal del control fiscal de la contratación directa por declaración de urgencia manifiesta, es un imperativo de orden legal el envío de la respectiva documentación a la Contraloría; por ende, por tener expresa consagración legal, se debe cumplir así y no de otra manera, sin que pueda dejarse al arbitrio del obligado escoger la forma de entrega, máxime si de ella no se dejó constancia y es la propia autoridad de control fiscal la que denunció la omisión de este deber; motivo por el cual se desestima la justificación del inculpado basada en la entrega informal del expediente y en el seguimiento que le hizo por teléfono al trámite. FUNCIONES DE CONTROL FISCAL-Concepto del Consejo de Estado sobre la inmediatez de la revisión en materia de urgencia manifiesta CONTROL FISCAL-En el caso bajo estudio no se cumplió con la finalidad perseguida Radicado 161 - 5751 Como consecuencia de la extemporaneidad, el pronunciamiento del contralor sobre la urgencia manifiesta declarada a través del precitado decreto se llevó a cabo de manera tardía. Entonces, contrario a lo afirmado por el recurrente, no se cumplió la finalidad
perseguida con el susodicho control fiscal ejercido sobre las actuaciones de contratación directa por declaración de urgencia manifiesta, toda vez que la norma exige que se haga dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del hecho y esta tan solo se produjo casi dos años después de utilizado el instrumento. FALTA GRAVE-El disciplinado se abstuvo de remitir oportunamente a la Contraloría los antecedentes administrativos de la urgencia manifiesta Al retomar lo expuesto en precedencia tenemos que, en efecto, obran en el proceso pruebas que conducen a la certeza sobre la existencia de la falta grave en la que incurrió el alcalde de Mocoa consistente en haber pretermitido el deber consagrado en el numeral 1, artículo 34 de la Ley 734 de 2002 al no cumplir con el trámite previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, omisión con la cual también se incurrió en la prohibición del numeral 1, artículo 35 ejusdem, pues se abstuvo de remitir oportunamente a la Contraloría Departamental del Putumayo los antecedentes administrativos de la urgencia manifiesta declarada mediante Decreto 000122 del 1 de septiembre de 2008, junto con los contratos originados en ella, para que se ejerciera el correspondiente control fiscal, desconociendo que el envío de dicha documentación es un imperativo de orden legal. PRINCIPIO DE MORALIDAD-Frente al cual la Corte Constitucional hace referencia al comportamiento legítimo del servidor público Precisamente, uno de los principios que enmarcan la función pública y, de manera particular la administrativa, es el de la moralidad pública frente al cual la Corte
Constitucional ha sostenido que hace referencia al comportamiento legítimo del servidor público, por ende, tal conducta omisiva aquí cuestionada vulneró, según se desprende de la sentencia de primera instancia, la garantía de la función pública, toda vez que el alcalde de Mocoa, al desconocer el deber contenido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, se apartó del comportamiento legítimo que se predica del servidor público respetuoso de las formalidades y la finalidad que dicha disposición persigue. DISCIPLINADO-Faltó al deber objetivo de cuidado que debe tener en el cumplimiento de las disposiciones en materia de contratación estatal También comparte la Sala la imputación de la conducta a título de culpa grave efectuada por el a quo, pues en el presente caso, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidenció que el disciplinado faltó al deber objetivo de cuidado que debe tener en el cumplimiento de las disposiciones en materia de contratación estatal, pues no remitió en forma inmediata a la Contraloría General del Departamental del Putumayo el Decreto 122 del 1 de septiembre de 2008, el acta de audiencia pública, el acta de inspección física y acompañamiento al Comité de Veeduría Ciudadana del proyecto manejo integral de residuos sólidos y el contrato de prestación de servicios 154 del 26 de agosto de 2008, con lo cual se impidió que dicho organismo de control fiscal ejerciera, en forma oportuna, el respectivo control sobre los presupuestos facticos y legales que llevaron a la administración a adoptar este mecanismo de contratación directa. 2 Radicado 161 - 5751
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Aprobado en acta de sala No. 23 161 – 5751 (IUS 2010-316404 IUC D-2010Radicación 788-311725) Sancionado Mario Luis Narváez Gómez Cargo y Entidad Alcalde – Alcaldía de Mocoa Autoridad informante Contraloría General del Putumayo Fecha informe 14 de julio de 2010 Fecha de los hechos A partir de septiembre de 2008 Asunto Fallo de segunda instancia
P. D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la función otorgada en el numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la Procuraduría Primera
Delegada para la Vigilancia Administrativa.
1. ANTECEDENTES PROCESALES:
Mediante oficio CD-DC-100-1219 del 12 de julio de 2010, recibido dos días después en la Procuraduría Regional del Putumayo, el contralor general del departamento del Putumayo puso en conocimiento una omisión en la que, al parecer, incurrió el alcalde de Mocoa del deber de remitir los expedientes resultantes de las urgencias manifiestas declaradas por el municipio mediante decretos 122 del 1 de septiembre de 2008 y 131 del 30 de octubre de 2009 (f. 3). Teniendo en cuenta la calidad del presunto infractor, mediante auto del 27 de
septiembre de 2010, dicha Procuraduría Regional dispuso la remisión por competencia del informe a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®. Una vez sometido a reparto, le correspondió conocerlo a la 3 Radicado 161 - 5751 Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, dependencia que resolvió el 14 de octubre de 2010 iniciar indagación preliminar (ff. 70-73). La citada Procuraduría Delegada mediante proveído del 29 de septiembre de 2011 ordenó abrir investigación disciplinaria para aclarar los hechos acaecidos en el 2008, que fueron atribuidos al señor Mario Luis Narváez Gómez, en su condición de alcalde del municipio de Mocoa (ff. 75-77); este auto se notificó por edicto desfijado el 25 de octubre de 2011 (f. 85). El 27 de marzo de 2012 se cerró la investigación disciplinaria (f. 118), decisión que fue notificada por estado (f. 124). El 12 de julio de 2012 el operador jurídico formuló pliego de cargos contra el investigado (ff. 125-129). Una vez notificado personalmente dicho auto (f. 137) se allegó memorial de descargos (ff. 140-143). Con auto del 19 de septiembre de 2012 se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por el investigado con el escrito de descargos y se negó la práctica del testimonio por impertinente e inútil (ff. 155-156), esta decisión fue notificada por estado del 1 de octubre de 2012 (f. 159). Con auto del 8 de mayo de
2013 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (f. 160); comoquiera que dentro del término establecido no se allegaron los respectivos alegatos, el 10 de julio de 2013 fue proferido fallo de primera instancia, por medio del cual se sancionó a Mario Luis Narváez Gómez con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses (ff. 164-179). Este fallo se le notificó personalmente al sancionado el 1 de agosto de 2013 (f. 188). El 6 de mayo de 2013 se allegó el recurso de apelación interpuesto directamente por el señor Narváez Gómez (ff. 190-191) el cual fue concedido por la primera instancia el 15 de agosto de 2013 para ante la Sala Disciplinaria (f. 193).
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
4 Radicado 161 - 5751 Una vez acreditada la condición de servidor público del disciplinado y ante la ausencia de causal de nulidad que invalidara lo actuado, se procedió a efectuar el análisis probatorio con el fin de analizar los argumentos expuestos por el señor Narváez Gómez al presentar sus descargos. El cargo imputado al disciplinado se concretó en presuntamente haber incurrido, en su condición de alcalde de Mocoa, en incumplimiento de deberes e incursión en prohibiciones, consagradas en los artículos 34, numeral 1 y 35, numeral 1 de la Ley 734 de 2002, al abstenerse de remitir los antecedentes administrativos de la declaratoria de urgencia manifiesta decretada mediante Decreto 122 del 1 de
septiembre de 2008, junto con los contratos originados en ella, a la Contraloría Departamental del Putumayo para que se ejerciera el correspondiente control fiscal, desconociendo que conforme al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, el envío de dicha información y documentación es un imperativo de orden legal. En primer lugar se le aclaró al investigado que la conducta materia de cuestionamiento dentro de este proceso no era la declaratoria de la urgencia manifiesta ordenada en el citado Decreto ni las razones o fundamentos tenidos en cuenta por la administración municipal para adoptar dicha medida excepcional, sino el no haber remitido al órgano de control fiscal los antecedentes administrativos de esa declaratoria y el contrato originado en ella; por ende, desestimó el hecho por él aducido de que habría sido más gravoso haber omitido el deber de asegurar la prestación del servicio público de aseo en lo referente a la disposición final de residuos sólidos y manejo de lixiviados. A continuación, frente a la mención de que no resultaba procedente en el presente caso remitir dichos antecedentes al contralor, pues él había participado en la fase previa a la declaratoria de urgencia e incluso el mismo disciplinado le entregó, de manera informal, copia de los documentos respectivos, se precisó que aun cuando la Contraloría del Putumayo hubiese llevado a cabo una audiencia pública con la asistencia de la comunidad y la Administración, en la que se trató el problema de disposición de basuras en el municipio y se mencionó el tema de la urgencia manifiesta, esa circunstancia no eximía al alcalde de su deber de envío al órgano 5 Radicado 161 - 5751
de control fiscal, máxime si el mandato legal al respecto es claro y no establece excepción alguna. En cuanto a que la Secretaría de Planeación del municipio era a la que le correspondía dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del Decreto 122 del 1 de septiembre de 2008 respecto a la remisión de copias del decreto y de los respectivos contratos con destino a ese organismo de control fiscal, y que él confió en la diligencia de los funcionarios que conformaban su equipo de trabajo, manifestó el fallador de instancia que el mandatario municipal conocía (pues así lo realizó en los demás casos de declaratoria de urgencia manifiesta que se presentaron por esa época) que era él, quien como ordenador del gasto, tenía que presentar ante el organismo de control fiscal el informe contentivo de los antecedentes de la declaratoria, los soportes, el decreto y los contratos celebrados con el fin de dar cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, aunado al hecho de que de la lectura del decreto no se desprende que se le hubiera encargado al secretario de Planeación atender lo dispuesto en el numeral 4 ya citado. Señaló el a quo que los dos argumentos anteriores resultaron contradictorios entre sí porque primero señaló que sí le entregó a la mano los susodichos documentos al contralor departamental, y después sostuvo que la obligación de remitir las copias y el informe a la Contraloría Departamental era de la Secretaría de Planeación del municipio. Ahora bien, como no resultaron de recibo las anteriores exculpaciones dadas por el disciplinado y se encontró suficientemente demostrada la omisión, el operador
disciplinario concluyó que este funcionario no dio cumplimiento al deber impuesto por el artículo 43 ibidem.; es más, se pudo precisar que el envío de tal información al ente de control fiscal se realizó casi dos años después de la declaratoria de urgencia manifiesta, mediante oficio del 15 de julio de 2010, y ante los requerimientos efectuados por la propia Contraloría. 6 Radicado 161 - 5751 A renglón seguido procedió a ratificar la calificación de la falta como grave que se hiciera en el pliego de cargos porque encontró acreditadas en el plenario, al menos, tres circunstancias agravantes: la jerarquía o mando del disciplinado en la respectiva entidad, al punto que se trataba de la primera autoridad del municipio, lo que lo obligaba a acatar fielmente el ordenamiento jurídico y garantizar que la utilización de la figura excepcional de la urgencia manifiesta se hiciera con estricto apego a los requisitos establecidos por el legislador, incluyendo la revisión del decreto y de los contratos suscritos bajo su amparo por parte del órgano de control fiscal correspondiente. También tuvo en cuenta el grado de culpabilidad del disciplinado, ya que actuó con culpa derivada de la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, más aun cuando las normas que lo obligaban a presentar el aludido informe, inmediatamente firmara los contratos amparados en la urgencia manifiesta, eran de su pleno conocimiento, toda vez que frente a otras declaratorias de urgencia manifiesta, tanto anteriores como posteriores a la declarada el 1 de septiembre de 2008, sí presentó los
correspondientes informes a la Contraloría Departamental. Además, encontró acreditada, en este caso, la trascendencia social de la falta, por cuanto no permitió al órgano de control fiscal la evaluación de las medidas adoptadas y los contratos celebrados al amparo de ellas, y con su conducta omisiva se envió un pésimo mensaje a la comunidad que regentaba en ese momento, al poner en entredicho el cumplimiento del ordenamiento jurídico y el respeto por la institucionalidad diseñada en la Carta Política y en las Leyes de la República, a las cuales les debía obediencia y sometimiento. Al desarrollar el capítulo de la imputación subjetiva afirmó que como el disciplinado incurrió en un descuido, en una inobservancia en la presentación de este informe, se dieron los presupuestos de la culpa grave. Resaltó que en el proceso se probó que el implicado sí presentó los correspondientes informes a la Contraloría Departamental en relación con otras urgencias manifiestas declaradas durante el 2008 y el 2010, que tan solo omitió la presentación del informe en relación con la 7 Radicado 161 - 5751 declarada en el Decreto 122 del 1 de septiembre de 2008, lo que denota que no existía un propósito deliberado de desconocer normas de obligatorio cumplimiento, sino más bien lo que se evidenció fue la falta del cuidado y seguimiento necesarios para que se cumpliera con la presentación de este informe. Le adicionó que con dicha omisión el disciplinado afectó sustancialmente su deber funcional, pues desconoció los principios de transparencia y moralidad en el ejercicio de funciones públicas al no dar cumplimiento a diferentes normas que
van desde la Constitución Política hasta los reglamentos y actos administrativos que rigen el ordenamiento jurídico de la Administración municipal. Por último, frente al error alegado, no lo consideró admisible como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria porque la característica de la invencibilidad no se cumplió, ya que solo bastaba que el disciplinado revisara el contenido del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 para que se percatara de que la norma no establecía excepción alguna al deber de remitir al ente de control fiscal los antecedentes y soportes de la declaratoria de urgencia manifiesta, y los correspondientes contratos suscritos bajo su amparo. Deber que tenía que cumplir independientemente de que el contralor hubiese participado en la audiencia pública en la que se abordó el tema de la emergencia sanitaria; circunstancia que hacía que el error fuera vencible. Por lo expuesto, procedió a sancionar al señor Narváez Gómez con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses, para fijar este término tuvo en cuenta tanto causales agravantes como el grave daño social de la conducta y pertenecer el disciplinado al nivel directivo o ejecutivo de la Entidad como un factor atenuante, cual fue que el disciplinado no registraba antecedentes disciplinarios.
3. RECURSO DE APELACIÓN: El sancionado Mario Luis Narváez Gómez solicitó en el escrito contentivo del recurso de alzada que se revocara parcialmente el fallo proferido el 10 de julio de 2013, en el sentido de disminuir la sanción disciplinaria a un mes de suspensión
8 Radicado 161 - 5751
convertible en salario con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: Manifestó que es claro el deber legal que le asistía de remitir inmediatamente al organismo de control el acto administrativo mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta, así como los contratos celebrados con fundamento en dicha declaración, las pruebas de los hechos de calamidad pública y de fuerza mayor que la generaron y los antecedentes administrativos para que el funcionario encargado de ejercer el control fiscal respectivo procediera en el término perentorio de dos meses a pronunciarse sobre los hechos y situaciones que la generaron, ello con la finalidad de establecer controles a la utilización de esta figura excepcional de licitación pública como mecanismo de selección de contratistas del Estado. Pero insistió en el hecho de dar fe de que entregó informalmente el expediente al contralor y que por eso está seguro de que no se presentó omisión alguna al deber de remitir el expediente en forma inmediata; puso de presente que le preguntó vía telefónica al contralor Carlos Eduardo Hidalgo Patiño sobre el informe y la contratación y que él le dijo que todo estaba bien y que le agradecía el haber actuado prontamente al llamado de la comunidad y de las autoridades. Alegó que desconoce la intención que tuvo el contralor al volver a solicitar la información, la cual fue enviada y utilizada para el traslado a la Procuraduría; sin embargo, con la nueva copia, el órgano de control ejerció las funciones propias de su cargo en relación con el control de la urgencia manifiesta y expuso que la finalidad del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 se cumplió, pues con la norma lo que
se persigue es limitar y controlar el uso irresponsable de la urgencia manifiesta para realizar contratos de forma directa, sin tener en cuenta las precisas causales allí señaladas. Volvió a mencionar que pudo haber sido más gravoso haber omitido el deber de asegurar la prestación del servicio público de aseo en lo referente a la disposición final de residuos sólidos y manejo de lixiviados, pues habría generado el inadecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente y, además, 9 Radicado 161 - 5751 habría traído consecuencias para la población del área de influencia del vertedero. Esta sí hubiese sido una actuación que generaría culpa y que éticamente estaba en la obligación de impedir.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 4.1. Competencia: De conformidad con la competencia que el recurso de apelación le otorga al fallador de segunda instancia, se proceden a revisar las razones invocadas por el investigado Mario Luis Narváez Gómez para apelar el fallo proferido el 10 de julio de 2013 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el cual se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses dentro del proceso disciplinario de la referencia. 4.2. Análisis del ad quem respecto de los planteamientos del apelante: Debe partirse del contenido del artículo de la Ley 80 del 28 de octubre de 1993, «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», que consagra el deber legal que se le endilgó como inobservado:
ARTÍCULO 43.- DEL CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. 10 Radicado 161 - 5751 Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia. En un caso similar al que ahora ocupa nuestra atención, se dejó plasmado respecto del cumplimiento de este artículo que «para la Sala existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de remitir inmediatamente al organismo de control respectivo, el acto administrativo mediante el cual declara la urgencia manifiesta, así como los contratos celebrados con fundamento en dicha declaración, las pruebas de los hechos de calamidad pública y de fuerza mayor que generan la urgencia y los antecedentes
administrativos de los mismos (sic), para que el funcionario y el organismo encargado de ejercer el control fiscal respectivo, proceda en el término perentorio de dos (2) meses a pronunciarse sobre los hechos y situaciones que generaron la declaratoria, ello con la finalidad de establecer controles a la utilización de esta figura excepcional de licitación pública como mecanismo de selección de contratistas del Estado».1 De manera que no es un simple capricho del legislador el imponer el envío, dentro del término allí señalado, del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta, sus antecedentes y los contratos que de ella se derivaron, pues la razón de ser del control de la contratación de urgencia que le corresponde ejercer al funcionario de control fiscal competente, como ya lo expuso la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-949 de 2001,2 es morigerar los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este instrumento excepcional. Pues bien, teniendo en cuenta que es la propia ley la que establece la forma de dar cumplimiento a esta obligación, no resultan de recibo las exculpaciones dadas por el sancionado en el sentido de que no se requería el envío de la información relacionada con la urgencia manifiesta declarada mediante Decreto 122 del 1 de septiembre de 2008 por haber intervenido el contralor departamental en la fase previa a dicha declaratoria, o que él cumplió con su deber al entregar de manera 1 Fallo de segunda instancia del 25 de marzo de 2010. Radicación: 161-04519 (165-155225/07). P. D. Ponente: Rafael Eugenio Quintero Milanés.
2 Sentencia de exequibilidad del 5 de septiembre de 2001. Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Radicado 161 - 5751 informal el expediente, máxime, si como bien lo anotó el fallador de instancia, era de suyo conocido el trámite, pues así lo efectuó en repetidas ocasiones antes y con posterioridad a la susodicha declaratoria, durante las vigencias en las que fungió como alcalde: con oficio dirigido al contralor en donde se remitían los documentos para control de la contratación de urgencia manifiesta del municipio de Mocoa (ver folios 98-106 anexo 2). Por consiguiente, como es el mismo artículo 43 ib. el que establece el requisito formal del control fiscal de la contratación directa por declaración de urgencia manifiesta, es un imperativo de orden legal el envío de la respectiva documentación a la Contraloría; por ende, por tener expresa consagración legal, se debe cumplir así y no de otra manera, sin que pueda dejarse al arbitrio del obligado escoger la forma de entrega, máxime si de ella no se dejó constancia y es la propia autoridad de control fiscal la que denunció la omisión de este deber; motivo por el cual se desestima la justificación del inculpado basada en la entrega informal del expediente y en el seguimiento que le hizo por teléfono al trámite. Respecto a la inmediatez del envío, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,3 al ser consultada sobre las funciones de control fiscal en materia de urgencia manifiesta de que trata la Ley 80 de 1993, señaló lo siguiente: 5o.) El control fiscal ejercido sobre actuaciones de contratación directa por
declaración de urgencia manifiesta, se caracteriza por: a) La inmediatez de la revisión, por cuanto, la entidad pública contratante debe enviar la documentación que contenga el acto administrativo que declare la urgencia, el contrato celebrado y los antecedentes administrativos con las pruebas de los hechos que motivaron la urgencia, al organismo de control una vez que el contrato se celebre. b) La forma obligatoria del control, que se ejerce sin que medie el proceso selectivo descrito en el artículo 5o. de la Ley 42 de 1993. […] el legislador quiso mantener un control inmediato y obligatorio, en todos los casos, para verificar que la conducta de los administradores se ciña a los intereses del Estado. […] El término «inmediatamente», utilizado en los citados artículos de la Ley 80 de 1993, no ha sido definido por el legislador; corresponde entonces tomarlo en su sentido natural y obvio, según el uso general de la expresión. 3 Concepto del 24 de marzo de 1995. Radicación 677. Consejero ponente: Luis Camilo Osorio Isaza. 12 Radicado 161 - 5751 La Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal sentido es el que da el Diccionario de la Real Academia Española a las palabras. En efecto, esta obra (edición de 1992) enseña que el adverbio de tiempo «inmediatamente» significa «sin interposición de otra cosa», «ahora», «al punto», «al instante». En el asunto estudiado, la palabra «inmediatamente» tiene un significado obvio, es decir, que la actuación de la administración, para este caso, debe realizarse al instante, a más tardar al día siguiente.
Según el artículo 59 de la Ley 4a. de 1913, corresponde entender esta expresión como la de espacio de tiempo de veinticuatro horas. Es entendido que se excluyen los eventos de fuerza mayor o caso fortuito previstos en el artículo 1o. de la Ley 95 de 1890. Además, debe tenerse en cuenta el término de la distancia, que se calculará según el medio de comunicación empleado, conforme lo dispone el artículo 852 del Código de Comercio, aplicable para el caso examinado por expresa disposición del artículo 13 de la Ley 80 de 1993. Aun cuando está claro el hecho de que el término de tiempo de 24 horas no está contemplado en la ley como correspondiente a la expresión «inmediatamente», la Sala tampoco puede extender este alcance. La Sala estima, con fundamento en lo anterior, que la respectiva entidad contratante enviará los contratos originados en la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declaró y los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos al funcionario u organismo de control fiscal, «inmediatamente después de celebrados los contratos», enseguida, sin ninguna dilación, preferiblemente a más tardar al día siguiente, esto es, dentro de las veinticuatro horas, si ello es posible; pero en todo caso a la mayor brevedad (sic), so pena de incurrir en dilación injustificada con las consecuencias de responsabilidad disciplinaria. […]
5. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, la entidad pública co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.