PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Exige que la situación que se pretenda contener no haya sido p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Exige que la situación que se pretenda contener no haya sido p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal

Radicación: 97-1162

Disciplinado: ANSELMO CAÑAS ALVAREZ Cargo y entidad: Alcalde Municipio de Puerto Nariño (Amazonas)

Quejoso: Oficio

Fecha Queja: 10-10-03

Fecha Hechos: 4-09-03

Asunto: Irreg. Declaración Urgencia Manifiesta

Bogotá D.C., 25 de abril de 2005 De conformidad con la competencia señalada en el numeral cuarto del artículo 25 del Decreto 262 de 2002 y dado que no se videncia causal de nulidad que afecte el presente proceso, procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 21 del 17 de septiembre de 2004, mediante la cual la Procuraduría Regional del Amazonas sancionó a Anselmo Cañas Álvarez, en su condición de Alcalde de Puerto Nariño, con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 15 años para ejercer función pública. CARGO Mediante auto del 7 de mayo de 2004, (fls. 53 a 58) se vinculó al proceso disciplinario a ANSELMO CAÑAS ALVAREZ, formulándole el siguiente cargo: “El señor ANSELMO CAÑAS ALVAREZ, a través de acto administrativo contenido en el Decreto N° 063 de septiembre 4 de 2003, declaró de urgencia manifiesta la adquisición de una motobomba para operar el sistema de acueducto municipal de Puerto Nariño, sin que existiera alguna de las causales establecidas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, sino

fundamentándose en circunstancias concomitantes que en el transcurso de su gobierno pudo haber proveído, y que de haberse tenido en cuenta, no se hubiera optado por una declaratoria de urgencia manifiesta con la consecuente contratación directa para el suministro de un Motor Perkins, a través del contrato N° 014 de 2003 celebrado entre ALSELMO CAÑAS ÁLVAREZ en su calidad de Alcalde del Municipio de Puerto Nariño y el señor ORLANDO ARAGON PARADA representante legal de DISTRIMOTOR, situación que contraría lo que pretende este tipo de normas , toda vez que el legislador las implementó para casos excepcionales que permitieran afrontar circunstancias sobrevinientes, carentes de previsión administrativa”. Le fue citada, como norma violada, el artículo 42 de la ley 80 de 1993, y la falta se consideró tipificada con el artículo 48, numeral 33, de la Ley 734 de 2002. DESCARGOS Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2004, el apoderado de investigado expuso los argumentos de defensa (fls. 64 a 69) Por auto del 6 de julio de 2004, la Procuraduría Regional del Amazonas decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del disciplinado. (fls. 72 y 73) FALLO RECURRIDO Mediante fallo del 17 de septiembre de 2004 (folios 101 a 113) la Procuraduría Regional del Amazonas impuso a ANSELMO CAÑAS ALVAREZ las sanciones de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por quince (15) años.

Precisó que la situación fáctica que originó la urgencia manifiesta fue el daño de las motobombas destinadas por el Municipio de Puerto Nariño para el bombeo de agua para surtir a la comunidad. Indicó que dicha declaración se hizo por el Decreto N° 063 del 4 de septiembre de 2003 (fls. 24 y 25), suscrito por el Alcalde de Puerto Nariño ANSELMO CAÑAS ÁLVAREZ, que fue motivado con las siguientes

consideraciones:

1. Que la motobomba que se utilizaba para operar el acueducto presentaba fallas por deterioro y vencimiento del período de vida útil, que la dejarían inminentemente fuera de servicio.

2. Que el concepto técnico de JORGE RODAS indica que la motobomba tiene vencida su vida útil y presenta fallas derivadas del desgaste natural que la pondrán fuera de servicio definitivamente en cualquier momento, sin que sea física y económicamente recomendable su reparación.

3. Que autoridades y ciudadanos demandaron la adquisición de una motobomba nueva, argumentando que la suspensión del servicio de acueducto podía generar problemas de salubridad pública.

4. Que es un caso excepcional de urgencia y de interés colectivo.

5. Que se debe utilizar el mecanismo de urgencia manifiesta , siempre que las actividades que se deseen contratar no permitan que se acuda a un proceso de licitación o concurso, por la amenaza que se presenta de interrupción inminente de un servicio esencial, que impide acudir a los mecanismos de selección previstos en la ley 80 de 1993.

Agregó que el Alcalde ordenó contratar en forma inmediata, con fundamento en un

certificado de disponibilidad presupuestal expedido el 1 de septiembre de 2003 (fl. 28) con el objeto de adquirir la motobomba y llamó la atención sobre el hecho de que a folios 26 y 27, obran copias de los oficios suscritos por Jorge Rodas técnico del Almacén Distrimotor, dirigidos al Alcalde Municipal CAÑAS ALVAREZ, relacionados con el estado de la motobomba calendados el 3 de septiembre de 2003, esto es, dos días después de expedido dicho certificado, de lo cual infirió el a-quo que, con antelación al concepto técnico, el burgomaestre tenía dispuesto celebrar el contrato. Además, la declaratoria de urgencia manifiesta la suscribió el 4 de septiembre de 2003, tres días después de librado el CDP. Expresó que, mediante escrito del 5 de agosto de 2003, visible a folios 29 al 31, autoridades del lugar y varios ciudadanos solicitaron adelantar las operaciones presupuestales y contractuales para adquirir una motobomba nueva, porque “las continuas fallas de la motobomba existente han generado interrupciones en el suministro de agua por varios días y a veces hasta una semana, lo cual puede afectar gravemente la salubridad pública”, y advirtió que en diligencia de versión libre, el investigado afirmó que tuvo en cuenta la sugerencia de la comunidad para superar el impase de suministro de agua a los habitantes, ya que los motores se habían averiado. Consideró demostrado, entonces, que las interrupciones del servicio de acueducto ya eran crónicas y conocidas por la comunidad y, no obstante,

CAÑAS ÁLVAREZ pretende fundamentar la declaratoria de urgencia manifiesta y la celebración del contrato 014 del 5 de septiembre de 2003 en un hecho que no corresponde a aquellos de orden excepcional previstos en el artículo 42 de la ley 80 de 1993. Observó la Procuraduría Regional que el Alcalde fundamentó la decisión en la causal primera, referida a los casos en que la continuidad del servicio exige el suministro de bienes o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. Consideró, sin embargo, que la situación relativa a las dificultades en la prestación del servicio de acueducto, en el caso concreto, no fue prevista por el investigado durante su gestión; no tomó las medidas necesarias para evitar la interrupción de dicho servicio, por deterioro de las motobombas, sino que esperó que quedarán fuera de funcionamiento, para contratar directamente la compra de la Perkins. Indicó, igualmente, que cuando la ley prevé esta causa objetiva, alude a circunstancias sobrevinientes que no podían ser tenidas en cuenta antes de que ocurrieran, por lo que su efecto debe ser inmediato para tomar las medidas necesarias. Además, una máquina tiene una vida útil que es posible evaluar con el correr del tiempo y, de esta forma, en el caso concreto, su reemplazo podía haberse planificado con anterioridad, iniciando un procedimiento contractual a través del cual se escogiera la propuesta más favorable para la administración, sin necesidad de utilizar mecanismos excepcionales que presenta la ley para casos específicos y de imperiosa necesidad.

APELACION

Dentro del término de ley, el apoderado del investigado manifestó que este no actúo ligera e imprudentemente al declarar la urgencia manifiesta prevista en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, ya que, si bien la motobomba utilizada para operar el sistema de acueducto municipal de Puerto Nariño había presentado algunas fallas en su funcionamiento, también es cierto que fueron subsanadas con los mantenimientos realizados por Belkino Viana de Asís y que no está probado que éste sólo hubiera prestado sus servicios al inicio de la administración de CAÑAS como lo pretende hacer ver el fallo recurrido. Advirtió que el motor nunca fue abandonado; por el contrario, contó con la debida asistencia técnica. Además, expresó que en ese proceso siempre hubo buena fe de su representado. No existió imprevisión, negligencia, imprudencia o falta de planeación de su parte, y no se esperaba que el motor “sacara la mano” tan abruptamente como sucedió. Afirmó que la ausencia de agua durante más de ocho días en Puerto Nariño fue un hecho notorio, que obligó a su defendido a declarar la urgencia manifiesta, y que, si la Procuraduría hubiera investigado a fondo, habría confirmado la interrupción del servicio y el daño del motor. Finalmente, reconoció que el decreto por el cual se declaró la urgencia fue mal fundamentado, en cuanto en él se debió exponer escuetamente los motivos de interrupción del servicio y de daño definitivo del motor. (fls. 119 a 12) CONSIDERACIONES El objeto del proceso cuya revisión corresponde a esta Delegada en segunda

instancia esta referido a la irregularidad en la declaratoria de urgencia manifiesta efectuada por ANSELMO CAÑAS ÁLVAREZ, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Nariño, mediante Decreto N° 063 del 4 de septiembre de 2003, para la compra de una motobomba que operara el acueducto de la localidad, sin que se dieran los presupuestos previstos en el artículo 42 de la ley 80 de 1993. Son dos los argumentos básicos con los que la defensa pretende atacar la decisión sancionatoria: (i) la inexistencia de improvisación, negligencia, imprudencia o falta de planeación por parte del Alcalde de Puerto Nariño, lo que se demuestra con el hecho de que se hubiera realizado continuo mantenimiento técnico al motor, y (ii) la necesidad urgente de garantizar la continuidad del servicio de acueducto del municipio de Puerto Nariño, que estuvo suspendido por más de ocho días, por el daño definitivo del motor.

1. De la lectura del artículo 42 de la ley 80 de 1993, se colige:

a. Que la urgencia manifiesta es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, por acto debidamente motivado. b. Que ella se configura cuando se acredita la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presentan situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trata de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones

inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. c. Que la declaratoria de urgencia manifiesta le permite a la autoridad administrativa hacer los traslados presupuestales internos que se requieran en la entidad, como lo establece el Parágrafo del artículo 42 de la ley 80 de 1993. d. Que, dada la mayor autonomía con que se dota a las autoridades administrativas, para afrontar situaciones de urgencia y excepción, la vigilancia sobre las actuaciones que se deriven de su declaratoria deberá ejercerla el organismo de control fiscal de manera especial e inmediata (art. 43 de la ley 80 de 1993).

2. A partir del estudio de este último aspecto, el control fiscal, observa el despacho que, si bien la Procuraduría Regional del Amazonas, por auto del 16 de de octubre de 2003, al abrir la investigación disciplinaria, dispuso la práctica de visita especial a la Contraloría General de la República, para verificar el cumplimiento de lo establecido en el estatuto contractual, la diligencia no fue cumplida, de tal suerte que se desconoce en el proceso el concepto emitido por el órgano de control sobre la legalidad del acto administrativo que se examina y la posterior contratación adelantada en tal virtud por el burgomaestre.

3. Como lo han manifestado reiteradamente las Delegadas para la Contratación Estatal, por esas particulares circunstancias que caracterizan la figura contractual de la urgencia manifiesta, en la que hay de por medio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los objetivos de contratación

administrativa, esto es, el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado. Se hace necesario establecer, entonces, en el caso concreto, si, efectivamente se dieron las condiciones objetivas que justificaran el recurso a la figura cuestionada y acudir a la contratación directa de la motobomba para el suministro de agua en el municipio de Puerto Nariño. Con fundamento en las pruebas practicadas, se tiene lo siguiente: a) La condición de ANSELMO CAÑAS ALVAREZ esta debidamente acreditada con copia del Acta Parcial de Escrutinio periodo 2001-2003, obrante a folio 47, la copia del Acta de Posesión del 1 de enero de 2001, a folio 48, y el certificado de tiempo de servicios, a folio 46, documentos que fueron remitidos por la Secretaría General del Municipio de Puerto Nariño, mediante oficio del 5 de noviembre de 2003(fl. 45). b) El investigado, Alcalde Anselmo Cañas, en versión libre que obra a folios 51 a 53, ante la pregunta: “De conformidad con su respuesta anterior, diga a la Procuraduría, por qué en el decreto 063 de 2003, al cual se ha hecho referencia, se tiene como consideración en su literal d. “que en concepto técnico se indica que la motobomba existente puede quedar definitivamente fuera del servicio en cualquier momento”, consideración que, al tenor literal, deja ver que aún se encuentra en funcionamiento, que tiene que decir al respecto”, expresó: “Precisamente el acueducto contaba en

ese entonces con dos motobombas, una para la época ya estaba fuera de servicio y la otra estaba prestando el servicio y según el informe técnico no tenía más reparación o se suponía que iba a estar fuera de servicio y como nos dijo el técnico a los pocos días, quedó fuera de servicio por múltiples anomalías (...) en ese lapso de tiempo si estuvo aproximadamente fue ocho días sin agua la comunidad”. (negrillas fuera de texto) c) A su vez, BEQUINO VIANA DE ASÍS, en declaración visible a folios 80 y 82 en su condición de técnico encargado del mantenimiento correctivo del motor, ante la solicitud de la investigadora de explicar cual pudo haber sido la causa para que el motor se “hubiera dañado” señaló: “La causa fue que se giró un casquete de viela, a cualquier motor le puede suceder y eso fue de un momento a otro que ocurrió, es un daño que no se puede prever, el motor venia funcionando en perfecto estado”.

Luego agregó: “Al motor se le daño el bloque y viela, con esas dos cosas el motor ya no sirvió para nada y eso obligó a comprar otro motor”. (negrillas del despacho).

También se le preguntó “si el señor ANSELMO CAÑAS hubiera podido solucionar el problema que estaba afrontando de falta de servicio del agua, de una manera distinta que comprando un motor nuevo” a lo que manifestó “Ahí la solución era comprar otro motor, no había otra alternativa”. (Negrillas del despacho) d) A folios 29 a 31, obra copia de la solicitud formulada al Alcalde CAÑAS ÁLVAREZ el 5 de agosto de 2003, por el Personero Municipal, los presidentes del Concejo

Municipal y del Comité de Veeduría, el Médico Coordinador del Hospital y los Directores de los Centros Educativos, así como por otras personas, algunas de las cuales se presentan como profesores, estudiantes, enfermos etc. Allí se pide, con carácter urgente, “hacer las operaciones presupuestales y contractuales necesarias para adquirir la motobomba nueva para operar el sistema de acueducto municipal dadas las continuas fallas de la motobomba existente que han generado interrupciones en el suministro de agua por varios días y a veces hasta una semana, lo cual puede afectar la salubridad pública”. e) El 3 de septiembre de 2003, el técnico del Almacén Distrimotor, JORGE RODAS, remitió un concepto al Alcalde ANSELMO CAÑAS, en relación con el estado del motor Perkins, indicándole que al desarmar la motobomba se verificó lo siguiente: “El inyector en mal estado, se encuentra reventado; los pistones, anillos y camisas con desgaste, se deben de cambiar válvulas de Escape y de Admisión porque se encuentra en mal estado”. “El cigüeñal picado, biela fundida en la parte de la bomba se encuentra reventados el sello mecánico y el impeler”. concluyó que no se justificaba la reparación, “ porque en su total conjunto estaba en mal estado, debido a su constante trabajo y su modelo antiguo” (fl 26). En relación con el análisis probatorio procedente, debe precisarse, en primer lugar, que, si bien en el contrato suscrito el 5 de septiembre de 2003 (fls. 14 a 17) entre el

Municipio de Puerto Nariño (Amazonas), por intermedio de su representante ANSELMO CAÑAS ALVAREZ, en calidad de Alcalde Municipal, y Orlando Aragón Parada, no se hizo alusión a la declaratoria de urgencia manifiesta, la utilización de esta figura se infiere claramente de los antecedentes ya referidos y de la versión del investigado. Adicionalmente, el despacho, colige que, efectivamente, en el Municipio de Puerto Nariño, en la época de los hechos, era inminente la interrupción de la prestación del servicio de acueducto, como quiera que ya se habían presentado suspensiones temporales, como se desprende del oficio enviado al Alcalde Anselmo Cañas, suscrito, entre otros, por el Personero Municipal (fls. 29 a 31); del concepto técnico emitido por el señor Jorge Rodas (fl. 26), y de la declaración de Viana de Asís (fls. 80 a 82), situación que, de consolidarse, habría afectado gravemente la salubridad pública. En ese sentido, resultan ajustadas a la realidad las motivaciones del Decreto 063 del 4 de septiembre de 2004, que obra a folios 24 y 25, donde, si bien no se expresó en forma determinante que se hubiera producido la suspensión del servicio de agua en el municipio, si se dijo que ello era inminente, dado el vencimiento del período de vida útil de la motobomba certificado por un técnico en mecánica. Se aludió, además, a la solicitud formulada por algunas autoridades, para evitar los problemas de salud pública. Estos elementos probatorios demuestran que, ciertamente, se dio la causal contemplada en el artículo 42 de la ley 80 de 1993 para decretar la “urgencia

manifiesta” al inicio señalada. En efecto, ella existe o se configura, entre otros supuestos, cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro. En relación con esta figura, Luis Guillermo Dávila Vinueza expresa: “La urgencia manifiesta no está instituida exclusivamente para solucionar eventos calamitosos o de desastres anteriores o concomitantes al acto que la declara, esto es, con una finalidad curativa. También contiene una finalidad preventiva. En efecto, del texto contenido en el inciso primero del artículo 42 de la ley 80 de 1993, se desprenden los dos propósitos enunciados. El primero, esto es, el curativo del acápite que alude a situaciones relacionadas con calamidades o desastres. En tal caso la urgencia es posterior al evento dañoso y su propósito es el de solucionarlo de manera directa. El segundo, el preventivo, emerge de la primera parte, particularmente de donde se indica que existe urgencia cuando “la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro”. Es decir se trata de eventos que reclaman obras bienes y servicios para evitar la caída del servicio. Todo apunta a que de no acometer dichas obras, servicios o bienes, el servicio público, o lo que es lo mismo, el interés público se va a afectar”.1 En el evento que se analiza, con la expedición del Decreto No. 063 del 4 de septiembre de 2003, por el Alcalde de Puerto Nariño ANSELMO CAÑAS ALVAREZ,

se evitó poner en riesgo la salubridad pública, al tomar medidas necesarias para evitar la suspensión inminente del servicio de acueducto.

(1) DAVILA VINUESA, Luis Guillermo Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, aproximación crítica a la Ley 80 de 1993, Legis 2ª. Edición, Bogotá, 2003 p. 324 4Para el Despacho está demostrado que la causal del artículo 42 de la ley 80 de 1993 se configuró en el evento que se examina y, en tal virtud, no comparte la decisión del a-quo, que se fundamentó, para considerar lo contrario, en el hecho de que la motobomba presentó fallas por el deterioro natural, en que no se planificó oportunamente la adquisición de una nueva, y en que las motivaciones contenidas en el Decreto 063 del 4 de septiembre de 2003 no eran suficientes para justificar la declaratoria de urgencia y proceder a la compra directa de un motor Perkins por valor de $29.600.000.oo (fls. 14 a 17). Guillermo Dávila Vinuesa afirma, en los siguientes términos, que no es de la esencia de la urgencia, la falta de previsión: “Una cosa es la responsabilidad por la falta de planeación y el descuido en el ejercicio de la función pública, que de suyo debe producir el reproche jurídico, particularmente desde la perspectiva disciplinaria, y muy otra la juridicidad de la urgencia manifiesta, tanto del acto que la declara como de los contratos que la desarrollan, los que, en consecuencia, y a pesar de la falta disciplinaria, serán válidos. Existirá, entonces, en tal caso sanción por la omisión de

funciones pero no por el uso de la figura que se comenta”.2 En el caso concreto, el material probatorio demuestra la existencia de la causal que justificaba el decreto de la “urgencia manifiesta”, dada la inminencia de la suspensión del servicio de acueducto, y, si el municipio, de tiempo atrás, venia afrontando dicha problemática, tal como lo indicó en su providencia el a-quo, lo reconoció el investigado en la versión obrante a folios 51 y 52 - donde advirtió que los motores que existían eran obsoletos y que llevaban su tiempo de trabajo útil al servicio de bombeo del acueducto - y lo expresó también en su declaración y en sus informes técnicos el señor Bequino Viana de Asís, ello no puede servir de fundamento para sancionar al investigado por el supuesto irregular por el que fue vinculado al proceso. Por esta razón, habrá de revocarse la decisión sancionatoria impuesta por la Procuraduría Regional del Amazonas. Ahora bien, consideró relevante la Procuraduría Regional del Amazonas, en relación

Ibídem, p. 323 con la demostración de la falta, el hecho de que el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para la compra de la motobomba se hubiera expedido el 1 de septiembre de 2003 (folio 28) y que la urgencia manifiesta se hubiera declarado 3 días después, a pesar de que el concepto técnico sobre la imposibilidad de arreglar el equipo existente en el municipio se hubiere obtenido el 3 de septiembre del mismo año. (folio 26) No comparte esta Delegada este razonamiento, teniendo en cuenta que consta en el

proceso que la solicitud del Personero y otras autoridades, a las que se ha hecho referencia, en el sentido de adquirir una motobomba con urgencia, se formuló el 5 de agosto de 2003 (folios 29 y ss.), de manera que puede válidamente considerarse que, desde esta fecha, se estableció la existencia de la necesidad de adquirir una motobomba, y que el concepto recibido el 3 de septiembre simplemente lo confirmó. Finalmente, el despacho llama la atención de la Regional, por la deficiente investigación adelantada en el caso que se examina. En efecto no se solicitó copia del presupuesto anual del municipio de Puerto Nariño, para poder determinar la cuantía mínima para contratación directa, aspecto de relevancia fundamental en el caso concreto, y no se indagó en la Contraloría Departamental sobre el control de la contratación suscrita con ocasión de la urgencia manifiesta. 5Se precisa, sin embargo, que contraría los principios que rigen la actividad administrativa, y especialmente el de planeación, la falta de adopción oportuna de las políticas y medidas para prevenir la suspensión de los servicios públicos, más aún cuando se conocen de antemano las fallas del sistema del sistema respectivo y, concretamente, de los instrumentos destinados a la prestación de aquéllos. Por tal razón la omisión indicada podría ser constitutiva de falta disciplinaria. Así las cosas y dado que, en este caso, los cargos fueron formulados concretamente por haberse declarado la urgencia manifiesta sin causa legal, se compulsarán copias para que se inicie investigación disciplinaria contra el Alcalde de Puerto Nariño ANSELMO CAÑAS ALVAREZ, por la posible violación de los principios aludidos.

Adicionalmente, para que se establezca si se dio cumplimiento o no a las disposiciones que regían la contratación directa, especialmente en relación con la consulta de los precios del mercado y del registro de proponentes, así como con la remisión de los documentos correspondientes a la Contraloría, para efectos del control previsto en el art. 43 de la ley 80 de 1993. En mérito de lo expuesto la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal en uso de funciones legales y constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2004 por la Procuraduría Regional del Amazonas, por la cual se sancionó a ANSELMO CAÑAS ALVAREZ identificado con C.C. N° 15.888.127 de Leticia, en su condición de Alcalde municipal de Puerto Nariño, y se decide, en su lugar ABSOLVERLO de responsabilidad disciplinaria, dadas las razones expuestas.

SEGUNDO: Comisionar a la Procuraduría Regional del Amazonas para que notifique la decisión y, en firme ésta proceda al archivo de las diligencias.

TERCERO: Compulsar copias de todo el expediente para que se investigue a ANSELMO CAÑAS ALVAREZ, por los hechos indicados en la parte motiva.

CUARTO: Por la Unidad Coordinadora, remitir copia de esta providencia a la División de Registro y Control de la entidad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARIA CECILIA MCAUSLAND SANCHEZ

Procuradora Primera Delegada Henry O. López

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