PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Forma de declararla según ley 8093 art 42 parte final

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Forma de declararla según ley 8093 art 42 parte final
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre veintidós (22) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 40.

Radicación: 161-02564 (165-76118)

Disciplinado: LUIS EDUARDO TOBON CARDONA y BELISARIO DUQUE ROMAN Cargo y Director y Jefe de la Oficina de Entidad: Prevención de Riesgos y Atención de

Emergencia del INVIAS Quejoso: Contraloría General de la República Fecha queja: Mayo 23 de 2002

Fecha Diciembre 21 de 2001

Hechos: Asunto: Apelación fallo primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Corresponde a la Sala Disciplinaria en esta oportunidad procesal, en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, revisar por vía de apelación la decisión proferida el 12 de enero de 2005 por la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró disciplinariamente responsables a los servidores LUIS EDUARDO TOBON CARDONA y BELISARIO DUQUE ROMAN, identificados con las cédulas de ciudadanía números 6’460.386 de Sevilla y 8’406.362 de Bello, en sus condiciones de Director y Jefe de la Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, respectivamente, y los sancionó con multas de noventa (90) y sesenta (60) días del salario devengado para la época de los

hechos por cada uno de ellos (folio 505 del C.O. 2). ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo origen el presente proceso disciplinario en el informe dirigido 20 de mayo de 2002 por la Contraloría General de la República a la Procuraduría General de la Nación, en relación con presuntas irregularidades en la declaración de urgencia manifiesta realizada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS mediante Resolución 007473 del 21 de diciembre de 2001 (folios 13 del C.O. 1). Asignado el conocimiento del asunto a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ésta dispuso el 27 de noviembre de 2002 la apertura de investigación disciplinaria en contra de LUIS EDUARDO TOBON CARDONA y BELISARIO DUQUE ROMAN, en sus condiciones de Director y Jefe de la Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia del INVIAS, respectivamente, por las irregularidades mencionadas (folio 69 ibídem). Radicación No. 161-02523 El 20 de febrero de 2003 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló cargos contra los referidos servidores, reprochándoles la violación de las reglas y principios de contratación que regulan la declaratoria de urgencia manifiesta y la celebración de contratos estatales (folio 293 ibídem). A través de fallo del fallo del 12 de enero de 2005, la Segunda Delegada declaró disciplinariamente responsables a los mencionados servidores del INVIAS, LUIS EDUARDO TOBON CARDONA y BELISARIO DUQUE ROMAN, y los sancionó con

multas de noventa (90) y sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos por cada uno de ellos (folio 505 del C.O. 2). Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del disciplinado LUIS EDUARDO TOBON CARDONA, éste fue concedido por la primera instancia mediante auto del 25 de febrero de 2005 (folio 554 ibídem). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo de primera instancia objeto de esta decisión, dictado el 12 de enero de 2005, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaró responsables de los cargos formulado a los disciplinados LUIS EDUARDO TOBON CARDONA y BELISARIO DUQUE ROMAN, en sus condiciones de Director del INVIAS y Jefe de la Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencia de la misma institución, respectivamente, y los sancionó con multas de noventa (90) y sesenta (60) días del salario devengado para la época de los hechos por cada uno de ellos (folio 505 del C.O. 2). La decisión anterior se tomó en relación con el primero de los disciplinados, con sustento en los argumentos que se sintetizan a continuación, expuestos por esa instancia después de referirse a los antecedentes de la actuación procesal y a los descargos presentados por los disciplinados.

1. La Delegada comienza por hacer algunas reflexiones sobre las características de la contratación por urgencia manifiesta, señalando que en las circunstancias que la originan con mayor razón se exige el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e

intereses de los administrados que colaboran con entidades y organismos del Estado. Expresa que la doctrina ha clasificado las causales que generan la urgencia en preventivas y curativas, pero en ambos eventos las hipótesis deben ser ciertas, objetivas, actuales y obedecer a una circunstancia imprevisible. Estos presupuestos deben concurrir de manera simultánea al momento de decidirse la emergencia.

2. Después de transcribir el texto del art. 42 de la Ley 80 de 1993 la Delegada se propone analizar los argumentos de los inculpados, para lo cual se refiere al concepto emitido en julio de 2001 por la firma Ingeniería y Geotecnia Ltda., indicando que allí se recomendó ejecutar un estudio detallado en el área problema que permita diseñar obras correctivas y preventivas de carácter definitivo, que el mismo no aludió a circunstancias novedosas y ajenas al sector que ameritaran adelantar medidas urgentes no requeridas por el sector desde tiempo atrás y que de ese concepto se

2 Radicación No. 161-02523 colige que las situaciones de riesgo que supuestamente dieron origen a la urgencia venían presentándose en el área desde mucho tiempo atrás. Dichas circunstancias relativas a la pendiente en el terreno y los deslizamientos de activos no son nuevas, son las que generan peligro y han ha llevado al INVIAS a adoptar medidas para evitar accidentes en el área. Esta conclusión coincide con el experticio rendido por funcionarios de la Contraloría “al señalar que luego de las obras realizadas en los años 1974 y 1975, el área siguió presentado alteraciones por

deslizamientos, siendo esta la razón por la que en 1980 se solicitó un estudio sobre el tema a la Universidad Nacional, el cual puso en evidencia el descenso acelerado de una grieta y una cuña, considerados desde entonces en estado de falla, páginas 59 y 60.” (folio 511 del C.O. 2) También se refirió el concepto de la firma Ingeniería y Geotecnia a los frecuentes deslizamientos acrecentados en épocas de lluvias y los informes registrados ante el Ministerio de Obras Públicas sobre un gran número de derrumbes en la zona, así como a los contratos celebrados por el Invías con el objeto remover escombros o implementar un sistema de comunicaciones y de alerta a los conductores sobre los deslizamientos. La anterior afirmación se respalda por la certificación sobre los contratos celebrados por el INVIAS entre 1999 y 2001 expedida por el Director Regional del Meta y en el concepto de Ingeominas que obra en el expediente. Los sucesos mencionados demuestran la existencia del problema en el sector “con anterioridad suficiente a la declaratoria de urgencia, siendo talvez a esta circunstancia a la que se refirieron los profesionales del ente de control fiscal cuando utilizaron los términos cíclicos y periódicos, y no a la ocurrencia de catástrofes como la acaecida en 1974. “Si bien es cierto en dicho escrito se aseveró que en casos como los analizados las probabilidades de riesgos eran muy altas, no se señaló en el mismo que para ese momento las circunstancias que siempre han caracterizado el sector estuviesen alteradas por nuevas circunstancias que de una u otra forma aceleraran las normales

probabilidades existentes, razón por la cual, a juicio del despacho este escrito por sí mismo no debió tomarse como soporte para conceptuar ni para decretar emergencia ninguna.” (folio 512 ibídem) La Delegada indica que el experticio rendido para el Invías atendiendo la recomendación de la firma Ingeniería y Geotécnica, fue resultado del contrato 104 celebrado el 22 de agosto de 2001 con la firma Consultoría Colombiana S.A., con un plazo de 60 días y 30 más para efectuar y atender las correcciones y observaciones del contratante. Este dictamen se encuentra contenido en el disco compacto anexo al expediente y al mismo pasa a referirse la providencia recurrida.

3. Una vez transcribe la Delegada algunos apartes del dictamen citado relativos a la geología del sector, al tratamiento de la zona inestable y las recomendaciones del mismo, concluye que en ese experticio no se incluyó ninguna circunstancia que modificara las normales y estables condiciones de riesgo existente en el sector de los túneles de Quebrada Blanca. Además allí se hizo énfasis en situaciones de sismo o condición de alto nivel freático, en que podían darse esas circunstancias

3 Radicación No. 161-02523 modificantes, pero que tales eventos no tenían ocurrencia actual ni se tenía conocimiento sobre su eventual presentación. El informe es claro en pregonar la existencia por décadas de las circunstancias de inestabilidad del sector, que conllevan deslizamientos de materiales y piedras. Para la Delegada las expresiones alusivas a la ejecución de las obras recomendadas lo más pronto y a la mayor brevedad posible, no evidenciaban emergencia por

cambios en las condiciones en el área. “Y tan no era urgente realizar tales trabajaos pro presión ninguna de riesgo inminente, que los trabajos iniciales contratados mediante el convenio 926 del 27 de diciembre de 2001, se iniciaron aparentemente en agosto de 2001 cuando se suscribió el contrato (no se tiene conocimiento de cuando se iniciaron los trabajos), y todavía el 30 de agosto de 2002, esto es, un año después no habían culminado pues en esa echa (sic) se reanudaron los trabajos que al parecer estaban paralizados.” Este último acuerdo, indica la instancia, fue varias veces modificado para ampliar su plazo (folio 516 del C.O. 2). Expresa la primera instancia que en cuanto no se presentaron circunstancias distintas de las existentes en el sector por muchísimos años, al parecer la declaratoria de urgencia y la suscripción del convenio 926 de 2001, se realizaron con el fin de evitar el agotamiento de la vigencia fiscal respectiva sin haber utilizado los recursos destinados para tal actividad. Lo cual se evidencia por la alusión al punto por parte del Jefe de la Oficina de Prevención del INVIAS, en escrito que obra en el expediente, así como al hecho de que la declaratoria y el contrato se suscribieron los últimos días del mes de diciembre, no obstante que desde mediados de año se advirtieron las circunstancias que presuntamente dieron origen a tales actuaciones. El a-quo reitera las características de la urgencia manifiesta y particularmente insiste en el carácter imprevisible de los sucesos que la originan, los que por ser intempestivos o irresistibles no permiten disponer o preparar con anterioridad los

medios convenientes y necesarios para atender las futuras contingencias. En el presente caso desde hace años se conocía la situación geológica y fáctica del sector de Quebrada Blanca, por lo cual rechaza los argumentos referentes a la falta de tiempo para adelantar un proceso licitatorio. Es imposible considerar ese evento como actual y mucho menos imprevisible.

4. La Delegada se refiere en seguida a la responsabilidad de cada uno de los disciplinados. Sobre BELISARIO DUQUE ROMAN indica al emitir su concepto obró en contra de sus deberes sin que el hecho de que el mismo no obligara a su superior lo exonere de responsabilidad. Respecto de LUIS EDUARDO TOBON, señala que decretó la urgencia sin ajustarse a los requisitos legales. Los servidores desatendieron la obligación referida al cumplimiento de los fines de la contratación, prevista por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993.

El a-quo precisa que al director del INVIAS se le enrostra haber desatendido el artículo 42 de la citada ley al declarar la urgencia nombrada y en segundo lugar la violación de los principios de selección objetiva y transparencia, como consecuencia natural de la primera actuación. Finalmente el a-quo confirma el carácter grave de la falta endilgada y su imputación a título de dolo porque la inobservancia total de los preceptos legales sobre 4 Radicación No. 161-02523 procedencia de la urgencia manifiesta y los principios de transparencia, selección objetiva y responsabilidad, no puede obedecer a un simple descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes. Los comportamientos cuestionados pudieron generar

perjuicios mayores a los que presuntamente se pretendieron evitar, pues la selección de una empresa para adelantar trabajos tan especializados, complejos y riesgosos como el control de la inestabilidad del sector de los túneles de Quebrada Blanca debe ampararse en la escogencia pública del contratista. La actuación de los encausados solo pudo ser propósito dirigido a eludir el proceso licitatorio y contratar de manera directa, el que realizaron valiéndose de sus altos cargos, sin mostrar consideración para con los administrados. Vulneraron así los arts. 38 y 40 de la Ley 200 de 1995, por inobservancia de las preceptivas contenidas en los artículos 6 y 209 de la Constitución Nacional y, 3, 23, 24-8, 25 numerales 2 y 3, 26, numeral 2, 29 42 y 51 de la ley 80 de 1993. RECURSO DE APELACION El disciplinado LUIS EDUARDO TOBON, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primer grado (folio 554 del C.O. 2), sustentando su inconformidad en las siguientes razones:

1. En el primer aparte de su escrito el apelante se refiere a algunos antecedentes de la actuación cuestionada en estas diligencias, dentro de los cuales menciona el hecho de que el disciplinado no ha sido escuchado en versión libre, la cual ha solicitado en varias oportunidades y ahora reitera.

2. Refiriéndose al primer cargo formulado, expresa que la Resolución 007473 del 21 de diciembre de 2001, por la cual se declaró la urgencia manifiesta, se ajusta a la ley

y se encuentra soportada en todos los requerimientos técnicos. Al respecto transcribe apartes de ese acto administrativo, señalando que la emergencia se dispuso ante la amenaza del peligro de nuevas avalanchas y deslizamientos de grandes proporciones, para evitar una catástrofe y la interrupción del servicio de transporte de carga y pasajeros en la vía comprometida. Así mismo, el Director del INVIAS con observancia del Decreto 081 de 2000, atendió el concepto de la Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias de esa institución para adelantar los trabajos en el lugar establecido por dicha resolución. Las características de la situación decidida por el disciplinado se ajustan a la categoría de lo imprevisible e irresistible, se encuentra por fuera de toda motivación subjetiva y “se configura en el campo objetivo puesto que son hechos, los que se manifiestan y que obedecen a condiciones tangibles, lo que implica que la producción del daño cuando el hecho acaeciere no se puede impedir, ni justificar bajo el esquema administrativo, que no se hubieren realizado las acciones para conjurar el peligro inminente en que se encontraba la vía.” (folio 535 del C.O. 2) Lo anterior sustenta la necesidad inmediata de ejecutar las acciones para precaver dicho peligro y el art. 42 de la Ley 80 de 1993 no exige sino que el acto 5 Radicación No. 161-02523 administrativo que ordena la urgencia sea motivado, sin requisitos adicionales previos. Al respecto se apoya en jurisprudencia del Consejo de Estado y en decisiones anteriores de la Procuraduría Primera Delegada de Contratación Estatal

en las cuales se hace relación a la necesidad de que la declaratoria de urgencia por parte del Director del INVIAS cuente con un concepto previo de la mencionada Oficina de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias. Indica el apelante que esos pronunciamientos equivalen a la exoneración del dolo en la actuación del disciplinado, pues no se puede inculpar así a quien obró precedido de un deber legal. Insiste la apelante sobre el ejercicio adecuado de su competencia por parte del Director investigado, mencionando las normas que la sustentan en materia de declaración de urgencia manifiesta e ilustra la figura mediante la trascripción de pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

3. Respecto del segundo cargo manifiesta el recurrente que el primer cargo no fue demostrado y el segundo tampoco encuentra soporte jurídico y fáctico, frente a lo cual señala que la regulación de la urgencia manifiesta excluye la exigencia de varias propuestas para seleccionar el contratista del Estado. Esta es una modalidad de contratación directa consagrada por la Ley 80 de 1993, que autorizaba al Director del INVIAS para celebrar el contrato consultando en lo posible los precios del mercado y sus propios estudios, por lo cual no se vulneró el principio de selección objetiva.

En relación con la atribución de dolo a la conducta reprochada, manifiesta el apelante que debe descartarse su intención de violar el principio de selección objetiva porque actuó de acuerdo con la ley, estaba facultado para ello y obró precedido por todos los informes técnicos y de su idoneidad como ingeniero geólogo. Porque no esta

probada la intención deliberada de obtener un resultado ajeno a derecho, pues con su actuación garantizó la continuidad del servicio, la protección del patrimonio vial nacional y la seguridad para el tránsito del sector, haciendo uso del mecanismo de urgencia manifiesta, idóneo para conjurar el riesgo.

4. El impugnante se refiere a las pruebas que fueron denegadas por la instancia y decretadas al resolver la apelación por la Sala Disciplinaria, indicando que la prueba técnica procedente de Ingeominas acredita la inocencia de la actuación del Director del INVIAS. Al efecto transcribe el aparte en el cual se señala la imposibilidad de pronosticar con precisión la fecha de ocurrencia de un movimiento de masa, porque ello implica la previsión “del agente detonante que, exceptuando las acciones voluntarias del hombre, solo se ha podido evaluar en términos probabilísticos y no de fechas exactas.” (folio 543 ibídem) La Procuraduría no desvirtuó las razones por las cuales el disciplinado afirmó haber expedido la Resolución 007374 de 2001 soportadas en conceptos técnicos y no se acreditó que hubiera tenido un propósito distinto. El fallador por el contrario hace una serie de afirmaciones temerarias sobre la conducta del disciplinado.

Al transcribir apartes de la Resolución 013 expedida por la Contraloría General de la República el 21 de marzo de 2002, señala que la visión de ese organismo fue acogida en su integridad por la Procuraduría en la apertura de investigación y al respecto expresa que “Las soluciones desarrolladas fueron en muchos aspectos definitivas, sobre todo con relación a salvar el derrumbamiento del túnel y de

6 Radicación No. 161-02523 proteger vidas humanas, con relación al punto en mención la carretera no ha presentado cierre por causa de caída de lodo y rocas a la altura donde se construyó el túnel falso. Adicionalmente, el fenómeno del deslizamiento se aceleró y por ello hubo la necesidad de actuar inmediatamente de acuerdo con las conclusiones finales presentadas por Consultoría Colombiana el 14 de diciembre de 2001.” (folio 544 ibídem) Expresa que no existe presupuesto para las soluciones definitivas a los problemas geológicos en Colombia, cuyo cálculo y ejecución es de gran magnitud. En la carretera Bogotá – Villavicencio existen muchos puntos críticos que a veces se pueden tratar en espacios importantes de tiempo, pero si un fenómeno se acelera y se agrava hay que atenderlo inmediatamente. El hecho de que las situaciones no fueran nuevas como lo afirma la Contraloría, no significa “que sobre el mencionado pudiere existir certeza de la no ocurrencia de una catástrofe, tal como lo admite en su texto de respuesta INGEOMINAS.” (folio 545 ibídem) Finalmente, el recurrente transcribe las preguntas formuladas a Ingeominas así como las respuestas de este organismo y manifiesta que reitera la necesidad de atender su solicitud de práctica de la totalidad de las pruebas pedidas, pues el investigador de instancia hizo caso omiso del mandato probatorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado se requieren las siguientes consideraciones: 1.- Cargos formulados

Antes de abordar la discusión de fondo es necesario recordar los cargos formulados por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante providencia del 20 de febrero de 2003 (folio 293 del C.O. 1) al señor LUIS EDUARDO TOBON CARDONA, en su condición de Director del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, los cuales corresponden a los siguientes términos: En el primer cargo se reprochó la siguiente conducta: “Haber proferido la resolución 007474 del 21 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró la urgencia manifiesta en los túneles de Quebrada Blanca, entre los PR55 + 500 y PR57 + 500 en la vía Bogotá – Villavicencio, inobservado (sic) los requisitos legalmente exigidos por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, folios 44 a 46. “Lo anterior, debido a que la situación que dio origen a la declaratoria de emergencia se venía presentando en el sector sin que para la época en que se profirió aquella, se hubiera presentado circunstancia ninguna que ameritara el pronunciamiento reprochado, como se anotó renglones arriba en este proveído.” Por el segundo cargo se le endilgó el siguiente comportamiento: 7 Radicación No. 161-02523 “Vulnerar, como consecuencia de lo anterior, los principios de transparencia y selección objetiva previstos en los artículos 24, Numeral 8 y 29 del ordenamiento contractual, pues en desarrollo de aquella actuación se suscribió el contrato 926 del 27 de diciembre de 2001 con el Consorcio Vial Santafé, convenio que debió rituarse

mediante el proceso licitatorio atendiendo su cuantía que ascendió a la suma de $1’999.950.704,00.” Como normas presuntamente violadas se señalaron en el aparte relativo al concepto de violación las siguientes: de la Ley 80 de 1993, el art. 42; y de la Ley 200 de 1995, el art. 40 numeral 1º art. 38. Conforme al pliego de cargos la falta disciplinaria es grave, de acuerdo con los arts. 24 y 27 de la Ley 200 de 1995, teniendo en cuenta la jerarquía del disciplinado en la entidad correspondiente. El pliego imputó como dolosa la falta, pues la conocida situación del sector indica que el acusado persiguió deliberadamente el resultado obtenido, pese a que no se daban los requisitos establecidos por el art. 42 de la Ley 80 de 1993. 2.- Análisis de fondo y respuesta a los argumentos del apelante 2.1. Antes de examinar el fondo del asunto es necesario para la Sala atender dos aspectos a los cuales se refiere el recurrente. El primero hace relación a la versión libre del disciplinado. Al respecto la Sala observa que su defensora en el escrito de descargos expresó que la solicitud de la versión libre del disciplinado ya se había presentado y sin embargo no se había recepcionado (folio 338 del C.O. 2), no obstante no se incluyó su petición en el acápite de pruebas de ese documento (folio 349 ibídem). Por ello la versión libre no fue objeto de pronunciamiento por la instancia y tampoco de apelación, como si ocurrió con otras pruebas (folios 360 y

408 del C.O. 2). La petición en todo caso fue reiterada en los alegatos de conclusión, haciendo relación a solicitud anterior (folio 486 ibídem). Atendiendo esta solicitud la primera instancia dispuso la recepción de la versión libre mediante auto del 30 de septiembre de 2004 (folio 498 ibídem). Ahora bien, en dos oportunidades, los días 14 de octubre y 2 de noviembre de 2004, el disciplinado TOBON CARDONA fue citado al Despacho de la abogada comisionada por el Procurador Segundo Delegado, a efectos de llevar a cabo la diligencia dispuesta, sin que el mismo se presentara para tal fin, como lo hizo constar esa funcionaria en las actas correspondientes (folios 499 – 504 ibídem). Solamente, al día siguiente de la última de tales fechas, la apoderada del disciplinado manifestó que el mismo tiene residencia en Envigado (Antioquia), por lo cual solicita que se practique tal diligencia en la ciudad de Medellín, petición que acredita con la fotocopia del oficio radicado en la Oficina de correspondencia de este órgano de control (folio 575 ibídem). En consideración de la Sala, lo anterior demuestra que en este proceso el investigador atendió la petición de llevar a cabo la diligencia de versión libre y que su fallida realización obedeció a causas atribuibles al disciplinado. Adicionalmente, la Sala considera que en cuanto el disciplinado presentó descargos y alegatos de conclusión y las pruebas solicitadas por el mismo fueron decretadas en su totalidad, ya en primera o en segunda instancia, existe suficiente ilustración en el expediente 8 Radicación No. 161-02523 sobre las circunstancias de hecho y de derecho objeto del presente debate y,

específicamente, sobre la conducta desplegada por el disciplinado y su versión de los acontecimientos objeto de censura. 2.2. El segundo aspecto que debe valorarse previamente tiene directa relación con el anterior, por cuanto se refiere a las pruebas decretadas en este proceso, dado que el recurrente manifiesta que reitera la necesidad de atender su solicitud de práctica de la totalidad de las pruebas pedidas, pues el investigador de instancia hizo caso omiso del mandato probatorio. Para resolver el punto la Sala observa que las pruebas solicitadas por el disciplinado se decretaron unas por la primera instancia en auto del 28 de abril de 2003 y otras por la Sala Disciplinaria mediante providencia del 28 de julio de 2003, al resolver la apelación interpuesta por el disciplinado (folios 351 del C.O. 1 y 408 del C.O. 2). Para recaudar las pruebas decretadas por la primera instancia se ofició el 6 de mayo de 2003 al INVIAS y este respondió anexando los documentos pedidos, mediante oficio del día 20 del mismo mes y año (folios 355 del C.O. 1 y 382 del C.O. 2). Respecto de las pruebas dispuestas por la Sala, se ofició a Ingeominas y al Ministerio de Transporte el 27 de agosto de 2003 (folios 422 y 423 del C.O. 2). A folio 426 del cuaderno original Nº 2 obra la respuesta de Ingeominas del 29 de septiembre de 2003, a la cual anexa el concepto que responde a los tres puntos o pruebas decretadas en segunda instancia. Por su parte, el Ministerio de Transporte expresó

su imposibilidad de atender la solicitud de concepto por carecer de funcionarios profesionalmente capacitados frente al tema del mismo (folio 475 del C.O. 2). El INVIAS, entidad ante la cual por equivocación se radicó el oficio inicialmente dirigido a dicho Ministerio, se negó a atender la solicitud de concepto al tener en cuenta que el funcionario apto para emitirlo había intervenido como supervisor en la elaboración de los estudios que sirvieron de base para decretar la emergencia objeto de investigación en este proceso disciplinario (folios 462, 463 y 466 del C.O. 2). Teniendo en cuenta lo anterior la Sala observa que las pruebas decretadas a solicitud del disciplinado si fueron practicadas, pues los objetos contenidos en los numerales uno a tres que fueron decretados por la Sala se respondieron por Ingeominas, mientras que las pruebas contenidas en los numerales restantes fueron atendidas por INVIAS. De modo que no asiste razón a la recurrente en su solicitud, motivo por el cual la misma no debe prosperar, no sin antes aclarar que la petición dirigida al mencionado Ministerio se refería a los mismos fines que la remitida a Ingeominas. 2.3. Procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ex-Director del INVIAS LUIS EDUARDO TOBON CARDONA, estudiando los argumentos propuestos contra la providencia de primer grado y si, en consecuencia, es viable mantener el reproche formulado. Para tal fin es primero que todo necesario precisar el alcance de los cargos endilgados al disciplinado, para luego hacer referencia al marco fáctico y temporal en el que se presentan las conductas reprochadas y, por último, examinar desde el

punto de vista jurídico y disciplinario los comportamientos correspondientes. 9 Radicación No. 161-02523 2.4. Los dos cargos formulados en este proceso cuestionan al disciplinado en su condición de Director del INVIAS haber decretado mediante la Resolución 007474 del 21 de diciembre de 2001, la urgencia manifiesta para la contratación de una serie de obras y actividades en los túneles de Quebrada Blanca, entre los PR55 + 500 y PR57 + 500 en la vía Bogotá – Villavicencio, sin que se presentaran los requisitos exigidos por el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y haber suscrito directamente, como consecuencia de tal declaratoria, el contrato 926 del 27 de diciembre de 2001, violando los principios de transparencia y selección objetiva. En el primer cargo la violación del art. 42 se centra en la afirmación conforme a la cual la situación que dio origen a la declaratoria de emergencia se venía presentando en el sector; así mismo que en la época en que se dictó la declaratoria de urgencia no se presentó ninguna circunstancia que ameritara esa medida. Para el alcance de esta observación el investigador se remite a los comentarios y elementos de juicio expuestos por esa providencia en apartes anteriores en relación con tales circunstancias. Al respecto la Sala observa que tales elementos de juicio señalados por el pliego en los folios 296, 297 y 298 del cuaderno original Nº 1, hacen relación al conocimiento previo de la entidad sobre las circunstancias de la vía sin que se hubiesen tomado los correctivos pertinentes, a los conceptos de diversos estudios realizados sobre la

zona correspondiente en los cuales se informa sobre la frecuencia de los deslizamientos, al carácter predecible y cierto de los mismos y a las consideraciones del organismo de control fiscal en el cual se afirma que las referidas circunstancia no eran nuevas

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