PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Hay lugar a su declaratoria cuando para preservar la continu
Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Hay lugar a su declaratoria cuando para preservar la continu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa Radicación: 014-117687-05
Disciplinado: Hernán Javier Rivera Rojas
Cargo-entidad: Contralor Departamental del Huila Quejoso: William Perdomo Sánchez Fecha queja: 17 de febrero de 2005
Fecha hechos: 4 de junio de 2004
Asunto: Archivo definitivo
Bogotá DC, 22 de noviembre de 2006
1. Objeto Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto 262 del 2000 y en cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 del 2002, a evaluar el mérito de la indagación preliminar. En consecuencia, resolverá lo que en derecho corresponda, respecto a las diligencias de la referencia.
2. Hechos En el escrito de queja, el Sr. WILLIAM PERDOMO SÁNCHEZ cuestiona el pronunciamiento realizado por el Contralor del Departamento del Huila-indagadosobre el trámite administrativo de la urgencia manifiesta, ordenada por el Alcalde de El Agrado de la citada entidad territorial, en consideración a que se descalificaron los hechos y circunstancias invocadas para tal fin.
3. Indagación preliminar Esta Delegada, mediante auto del 27 de abril de 2006 (fls. 36 ss), inició indagación a efecto de clarificar los hechos relacionados en el acápite anterior, determinar si son constitutivos de falta disciplinaria, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si ha actuado al amparo de una causal
de exclusión de la responsabilidad.
4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA: Del material probatorio allegado en la etapa de indagación preliminar, se estableció que, el Alcalde del Municipio de El Agrado (Huila), mediante Resolución No. 483 del 15 de diciembre de 2003, declaró la urgencia manifiesta, para permitir la ejecución de obras de energía eléctrica en el Barrio Ana del Calvario, de dicha localidad y evitar así, la pérdida de los subsidios que asignaba el INURBE, en beneficio de 75 familias de la localidad (fls. 47 y 47 co).
Para dar cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, con oficio del 31 de marzo de 2004, la Secretaria de Gobierno Municipal de El Agrado-Dra. MAGDA LILIANA BUENDÍA CHACÓN-remitió las diligencias relacionadas con la declaratoria de urgencia en cita, a la Contraloría Departamental, para que, como organismo que ejerce el control fiscal en la referida entidad territorial, revisara la legalidad del proceso de urgencia manifiesta. En dicho trámite, el Órgano de Control, solicitó complementar la documentación que era necesaria para adoptar la decisión correspondiente, tal como se infiere del oficio SPC-107 del 10 de mayo de 2004 (fl. 48 co). Por su parte, con oficio DC 225 del 4 de junio de 2004, la Contraloría Departamental hizo el pronunciamiento respectivo, en el sentido de considerar que “[n]o se logró adecuar la urgencia manifiesta decretada en el Municipio de del Agrado a las precisas causales del artículo 42 de la referida ley (…). Por tanto el
señor alcalde municipal, ULPIANO SÁNCHEZ MUÑOZ acudió a esta figura jurídica con el propósito de solucionar una situación administrativa, la cual no encuadra dentro de las disposiciones específicas consagradas en materia de urgencia manifiesta de conformad a lo establecido en la Ley 80 de 1993; esto aunque se haya logrado inferir que su procedencia obedeció a una confusión en su declaratoria, motivada en solucionar un problema social del municipio, como era la prioritaria obtención de los subsidios del INURBE” (fl. 105 ibíd.). Ahora bien, se cuestiona en el presente asunto, la actuación desplegada por el Contralor Departamental-indagado-al ejercer el mencionado control de legalidad, ya que, según el quejoso, [Sr. WILLIAM PERDOMO SÁNCHEZ], dicho pronunciamiento fue de carácter político. Observa la Delegada que conforme al artículo 42 de la Ley 80 de 1993, hay lugar a la declaratoria de la urgencia manifiesta cuando para preservar la continuidad del servicio, se exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten a la administración, acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. Al revisar el trámite administrativo de la urgencia manifiesta declarada por el
Alcalde de El Agrado (Huila), pudo establecer el indagado -Dr. RIVERA ROJASque ninguna de las situaciones previstas en el citado artículo 42 del Estatuto de Contratación se dio, razón por la cual, no era procedente acudir a esta figura, como en efecto lo consignó en el controvertido oficio del 4 de junio de 2004, de donde colige la Delegada, que su decisión se ajustó a los parámetros legales y,
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medida de aseguramiento proferida contra el exalcalde-Sr. SÁNCHEZ MUÑOZ (fls. 92 a 98), con la precisión que en la causa penal se cuestiona, la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. De conformidad con el artículo 128 del Código Disciplinario Único, toda decisión interlocutoria debe soportarse en los medios probatorios legalmente producidos y aportados al proceso. Así, tenemos que con fundamento en las pruebas analizadas y que fueron legalmente allegadas al plenario, los que a su vez constituyen medio probatorio idóneo, en virtud de lo previsto en el artículo 130 ibídem, se infiere que, en efecto, el comportamiento desplegado por el Dr. RIVERA ROJAS no constituye falta disciplinaria, como lo define el art. 23 de la Ley 734 de 2002, toda vez que los hechos puestos en conocimiento de la Procuraduría, no constituyen incumplimiento de deber funcional, extralimitación en el ejercicio de las funciones propias del cargo de Jefe de la Contraloría Departamental del Huila, desempeñado por el indagado, para la época de los hechos. A contrario sensu, el pronunciamiento emitido por el indagado, sobre el trámite administrativo de la urgencia manifiesta, ordenada por el Alcalde de El Agrado, se ciñó a los parámetros legales y no se vislumbra, móvil distinto para adoptar la controvertida, pues, según parece, el mandatario local recurrió a la figura jurídica, con el propósito de solucionar una situación administrativa, como se señaló el Jefe
del Control Fiscal del Huila, conducta de ameritó sanción disciplinaria para el alcalde de entonces y el trámite de acción penal. Frente la situación planteada es procedente dar por terminada la actuación disciplinaria ante la ausencia de elementos estructurales, como es la comisión de la falta disciplinaria, razón por la cual, se dispone ordenar el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 150, inciso cuarto de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
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Carrera 5a. No. 15-80 Piso 8o. PBX 3360011 o 3520066 Ext. 10824 Fax. 10827 VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Ordenar la terminación de la actuación y, en consecuencia, disponer el archivo definitivo de las diligencias de la referencia, adelantadas contra del doctor HERNÁN JAVIER RIVERA ROJAS, en la condición de Contralor Departamental del Huila, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, efectuar la notificación de esta decisión al indagado, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002. Dirección de
notificación: Calle 8 N. 33-98 casa 26 Neiva. Por la Secretaría de esta Delegada comunicar al señor WILLIAM PERDOMO
SÁNCHEZ-quejoso-de conformidad con el artículo 109 del Código Único Disciplinario, advirtiéndole que contra esta providencia procede recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 115 ibídem, que deberá resolver la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
Dirección comunicación: Carrera 6 No. 14A45 Urbanización Ana del Calvario
Agrado (Huila).
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ
Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Exp. No.14-117687-05 . FATR/A. Oviedo. A
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