PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Inmediatez requerida existió en la forma integral como disci

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Inmediatez requerida existió en la forma integral como disci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALTA DISCIPLINARIA-Por celebración directa de contratos de consultoría y obra con omisión del trámite de pública convocatoria y de selección objetiva COMPETENCIA-La segunda instancia revisa únicamente los aspectos impugnados y los vinculados al objeto de impugnación URGENCIA MANIFIESTA-Presupuestos que la originan en materia contractual según la ley 80 de 1993 artículo 42 DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS-Remitir al ente de control fiscal en forma oportuna los actos administrativos de urgencia manifiesta DECLARACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA-Es deber cuando se deben conjurar las necesidades apremiantes e inaplazables de la comunidad ACTOS ADMINISTRATIVOS-No se cuestiona su legalidad sino la actividad funcional del alcalde investigado Para nuestro análisis es importante resaltar que la figura de la urgencia manifiesta tiene su fundamento, entre otros, en situaciones o hechos excepcionales constitutivos de calamidad o fuerza mayor, que demandan, como en este caso, del representante legal del ente territorial actuaciones inmediatas, que por tanto imposibilitan acudir a los procedimientos de selección reglados en el estatuto, en los que prime la pública convocatoria. Es por ello que debemos ubicarnos, en primer lugar, en tales motivos expuestos en su momento por el disciplinado en los actos administrativos que declararon la urgencia en el municipio de Buenos Aires (Cauca); en segundo lugar, en la contratación celebrada para finalmente evidenciar si el cargo aquí imputado cobró o no sustento. Valga aquí dejar sentado que la Sala Disciplinaria tiene claro que lo que se está

analizando no es la legalidad propiamente dicha de los actos administrativos que contienen la declaración de la urgencia manifiesta, sino la actividad funcional del señor alcalde de Buenos Aires (Cauca), que según el cargo formulado se concretó en la suscripción de los contratos cuestionados, que obviamente tuvieron como sustento dicha declaratoria. URGENCIA MANIFIESTA-Su hecho constitutivo de fuerza mayor fue la fuerte ola invernal que azotó al municipio/HECHO NOTORIO-Se tiene como tal la fuerte ola invernal sufrida por ente territorial El hecho constitutivo de fuerza mayor claramente está determinado. No fue otro que la fuerte ola invernal que azotó al ente territorial. Fenómeno que como bien lo alegó el disciplinado, fue un hecho notorio, porque el país en general se afectó por dicho cambio en la naturaleza. El lapso de la emergencia decretada se extendió hasta el cinco (5) de septiembre de 2011, evidencia que sin más, nos ubicaría, sin realizar alguna consideración adicional, en la inexistencia de los hechos en los cuales se fundó el reproche imputado al señor Alcalde del Municipio de Buenos Aires (Cauca), por cuanto los bilaterales cuestionados se firmaron dentro de dicho lapso. Sin embargo, y en aras de encontrar la verdad real de lo sucedido, continuamos con nuestro estudio, para lograr este cometido. En efecto, el director jurídico de la Contraloría General del Cauca remitió para este proceso disciplinario, copia de la Resolución 479 del 28 de diciembre de 2011, mediante la cual el Contralor Departamental declaró procedente el uso de la urgencia referida, para

el municipio de Buenos Aires (Cauca). CONTRATACIÓN-Efectuada por servidor público investigado cumplió con los requisitos exigidos por ley de contratación/URGENCIA MANIFIESTA-Se encontró inmediatez y necesidad de dar aplicación a esta figura/CONTROL FISCAL-Ente encargado de este encontró ajustada la contratación realizada …..En dicho acto se consideró que la contratación realizada por el señor Alcalde cumplió con los requisitos presupuestados por los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, pues los fundamentos demostraron que la necesidad de atención inmediata conjugaba una situación excepcional que obligaba a la administración a la realización de los contratos, que se encuentran allí relacionados, 20 en total, incluidos los bilaterales aquí cuestionados en esta actuación disciplinaria. Se anotó en este acto que «la urgencia manifiesta es procedente respecto a hechos que constituyan calamidad, cuyas incidencias sean graves; en el caso en estudio según la documentación suministrada por la administración del Alcalde del Municipio de Buenos Aires, cumple con tales requisitos. Por lo cual este despacho encuentra inmediatez y necesidad de la figura de la urgencia manifiesta». Nótese que el ente de control fiscal, a quien le correspondía, por mandato del Estatuto Contractual, realizar el control de la contratación y pronunciarse sobre los hechos y circunstancias que determinaron la declaración de la urgencia manifiesta encontró ajustados no solo los hechos y las circunstancias, sino la contratación realizada, en la que se incluyeron los bilaterales aquí cuestionados.

Aunque el a quo haya considerado que la decisión de la Contraloría no es determinante frente a las resultas de la presente actuación disciplinaria, la Sala Disciplinaria discrepa de dicha posición, en el entendido que fue el legislador quien dispuso que dicho ente de control fiscal debía pronunciarse en tal sentido, así que su decisión sí trasciende las esferas propias de su ámbito funcional, en un campo específico como el que nos encontramos analizando, esto es, la figura excepcional de la urgencia manifiesta. Por lo tanto, este es otro elemento de juicio que tendremos en cuenta a efecto de tomar nuestra decisión. URGENCIA MANIFIESTA-Inmediatez requerida existió en la forma integral como disciplinado solventó crisis que originó su declaratoria …..Ahora bien, como la primera instancia reprochó que no existió inmediatez en la celebración de los bilaterales, porque se suscribieron aproximadamente cuatro meses después de declarada la urgencia manifiesta, pese a lo ya decantado, esta colegiatura no quiere pasar por alto el punto específico para dejar claro y sentado, retomando una postura anterior, que en efecto la inmediatez se predica o se compara en esos dos extremos: La declaratoria de urgencia y la suscripción de los contratos. En un primer momento, parecería que no existió o no se respetó tal requisito, porque la primera se dio el 5 de abril de 2011 y los contratos objeto de cargo se suscribieron el 27 de julio y el 31 de agosto de 2011; sin embargo, finalmente, como la declaratoria de urgencia fue objeto de prórroga el 26 de julio de 2011 (para ubicarla temporalmente hasta septiembre de

2011), a lo que se sumó el hecho de que la situación de crisis se solventó no solo con la 2 suscripción de los ocho bilaterales aquí cuestionados, sino con otras actividades, que se concretaron con los contratos restantes, que no fueron objeto de reproche, como ya lo dejamos establecido, concluimos que la inmediatez requerida existió en la forma integral como el disciplinado solventó la crisis que originó la declaratoria de la urgencia manifiesta. FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN-No se relacionó con indebida destinación de dinero Para finalizar, no podemos dejar de advertir que aunque los dineros que se utilizaron para la ejecución de los contratos suscritos en virtud de la declaratoria de la urgencia manifiesta provinieron del Sistema General de Participaciones (agua potable y saneamiento básico), el cargo imputado en nada se relacionó con una indebida destinación. Esta precisión la hacemos para dejar sentado que aunque al a quo insistió en mostrar el origen de los recursos, no existió reparo alguno frente al punto; incluso el fallo impugnado, soportado en la prueba documental, mostró que los bilaterales se liquidaron en forma normal, luego de cumplidos los objetos contractuales. Igualmente, debemos indicar que la afirmación del fallador de primera instancia, en el sentido de que el contrato 028 del 31 de agosto de 2011 tuvo su origen en el convenio interadministrativo 021 del 28 de junio de 2011, no se concretó como un hecho irregular que hiciera parte del cargo formulado al disciplinado. Simplemente este hecho se mostró de tal forma, sin considerarse y/o analizarse si constituyó un desconocimiento de deber funcional alguno y/o la transgresión de principios o reglas de la contratación estatal. Por

tanto, ante el reproche puntual no es dable ahondar en esta afirmación, so pena de desconocer el derecho de defensa del aquí disciplinado, máxime que ya dejamos esbozado que frente a la urgencia manifiesta, que es el tema objeto de cargo, no se puede sustentar la sanción disciplinaria objeto de estudio. DISCIPLINADO-No puede responder por cargo imputado por cuanto hechos en que se fundó no constituyen falta disciplinaria/FALLO DE PRIMERA INSTANCIAFue revocado y en su lugar se absolvió del cargo formulado ….Como corolario de lo anterior, esta colegiatura concluye que el disciplinado……., en su condición de alcalde del municipio de Buenos Aires (Cauca), no puede ser llamado a responder por el cargo a él imputado dentro de la presente actuación disciplinaria, por cuanto los hechos en que se fundó no constituyen falta disciplinaria. En consecuencia, se dispondrá su absolución en la parte resolutiva de la presente decisión. 3

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala ordinaria No. 5 Radicación 161-.6442. IUS 2013-411918. IUC-D-2014No: 650-658639

Disciplinado: CLEMENTE LUCUMÍ GOLÚ

Cargo y Alcalde Municipal. Buenos Aires (Cauca)

Entidad: Informe: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Fecha 28 de noviembre de 2012 informe: Fecha Julio y agosto de 2011 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia.

P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN Asunto: La Sala Disciplinaria con fundamento en la competencia establecida en el artículo 22, numeral 1.° del Decreto Ley 262 de 20001, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CLEMENTE LUCUMÍ GOLÚ, alcalde municipal de Buenos Aires (Cauca), para la época de los hechos, en contra del fallo del 29 de enero de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante el cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.

I. Antecedentes procesales: Inicio oficioso: Con base en un informe que presentó el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el 6 de noviembre de 20122, en el que puso de presente posibles irregularidades detectadas en varios entes territoriales, en el manejo de dineros pertenecientes al Sistema General de Participaciones (agua potable y saneamiento básico), la funcionaria especial designada (Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública)3, ordenó en auto del 20 de marzo de 2013, el inicio de indagación preliminar.4 1 «La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: 1. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados […]. También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por […] el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional». 2 Folios 25 a 30, cuaderno uno.

3 Resolución 048 del 15 de febrero de 2013 (folios 34 y 35, cuaderno uno). 4 Folios 1 y 2, cuaderno uno. 4 En auto del 20 de noviembre de 2013, la funcionaria especial dispuso la ruptura de la unidad procesal para examinar cada ente territorial en forma separada, correspondiéndole al presente radicado la situación del municipio de Buenos Aires (Cauca).5

Investigación Disciplinaria: El 31 de enero de 2014, la funcionaria especial dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del señoR CLEMENTE LUCUMÍ GOLÚ, en su condición de alcalde municipal de Buenos Aires6

Este auto se notificó por edicto, fijado el 20 de febrero de 2014 y desfijado el 24 de febrero de 2014.7

Cierre de investigación: En auto del 26 de noviembre de 2014, la funcionaria especial dispuso el cierre de la investigación disciplinaria.

Este auto se notificó por anotación en estado del 2 de diciembre de 2014.8

Pliego de cargos: En providencia del 30 de enero de 2015, la funcionaria especial formuló el siguiente cargo al disciplinado:9

Cargo único formulado a CLEMENTE LUCUMÍ GOLÚ, en su condición de alcalde municipal de Buenos Aires en el departamento del Cauca. 4.1 Descripción de la conducta irregular. El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria al celebrar en forma directa los contratos de consultoría Nos. 002 y 003 del 29 de julio de 2011, así como los contratos de obra Nos. 023, 024, 025, 026, 027 y 028 de agosto 31 de 2011, en

los que se omitió el trámite de pública convocatoria de oferentes y de selección objetiva de contratistas, toda vez que se invocó como sustento de la contratación directa la Urgencia Manifiesta declarada mediante Decreto 200.01.011 del 5 de abril de 2011, sin tener en cuenta que entre el referido acto administrativo y la contratación celebrada para conjurar la situación de emergencia que dio lugar a la declaratoria del estado excepcional, transcurrieron cerca de cuatro meses, tiempo en el que la administración ha debido tramitar la licitación o concurso que en derecho correspondía, lo que implica que en los acuerdos de voluntades cuestionados se desconocieron el principio de transparencia que gobierna la actividad contractual y los de igualdad y publicidad consagrados por el artículo 209 Constitucional. Como normas presuntamente infringidas se señalaron las siguientes: Artículos 123, 209 y 315, numeral 1º de la Constitución Política; artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002; Artículos 23, 24 numeral 8º, subrogado por el artículo 2.° de la 5 Folio 23, cuaderno uno. 6 Folios 36 a 46, cuaderno uno. 7 Folio 90, cuaderno uno. 8 Folio 112, cuaderno uno. 9 Folios 114 a 127, cuaderno uno. 5 Ley 1150 de 2007 (principio de transparencia) y artículo 42 de la Ley 80 de 1993; Manual de Funciones (Decreto 200.01-006 del 20 de enero de 2006). Descripción de deberes y obligaciones del alcalde, artículo 5º, numeral 29: «desempeñar las

demás funciones que asigne la Constitución Política Nacional y la Ley». La falta se calificó provisionalmente como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002). Se imputó a título de dolo. La providencia se notificó en forma personal al disciplinado, el 5 de marzo de 2015.10

Etapa de descargos: El disciplinado CLEMENTE LUCUMI GOLÚ presentó personalmente los respectivos descargos.

Pruebas de descargos: En auto del 22 de junio de 201511, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la práctica de la versión libre pedida por el disciplinado. A la par, ordenó tener como pruebas las documentales que obran en el expediente.

Alegatos de conclusión: En auto del 27 de noviembre de 201512, la primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión.

Se notificó por anotación en estado, el 11 de diciembre de 2015.13 El disciplinado no hizo uso de este derecho.

Fallo de primera instancia: El 29 de enero de 2016, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió el fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó a CLEMENTE LUCUMÍ GOLÚ, con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años.14

El disciplinado se notificó en forma personal de la decisión en su contra, el 19 de febrero de 2016.15 Sin embargo, la primera instancia fijó edicto el 19 de febrero y se desfijó el 23 de febrero de 2016.16

Recurso de apelación: El disciplinado, en tiempo, presentó el recurso de

apelación en contra de la decisión sancionatoria.17 10 Folio 131, cuaderno uno. 11 Folios 154 y 155, cuaderno uno. 12 Folio 191, cuaderno uno. 13 Folio 195, cuaderno uno. 14 Folios 191 a 212, cuaderno uno. 15 Folio 216, cuaderno uno. 16 Folios 217 y 218, cuaderno uno. 17 Folios 241 a 250, cuaderno uno. 6

Concesión del recurso: En auto del 8 de marzo de 2016, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública concedió para ante esta colegiatura el recurso de apelación presentado por el disciplinado.18

Recibido del expediente en la Sala Disciplinaria: El expediente se recibió en la Sala Disciplinaria el 11 de marzo de 2016, según constancia secretarial que obra en el folio 256, del cuaderno uno. El defensor del disciplinado, designado en esta etapa procesal, presentó memorial, el 1º de agosto de 2016, coadyuvando el recurso de apelación presentado.19

II. Fallo impugnado Los fundamentos que tuvo la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para proferir el fallo impugnado, los sintetizamos en la siguiente forma: El a quo al momento de elevar el reproche y en el fallo cuestionado dejó claro que los recursos invertidos por el disciplinado en los contratos objeto de cargo (los cuales relacionó) provenían del crédito girado al ente territorial por Alianza Fiduciaria (dineros pertenecientes al Sistema General de Participacionesbonos

de agua). Entrando al punto de la urgencia manifiesta consideró que es de su esencia que la contratación que se celebre, con fundamento en su declaratoria, se realice en forma inmediata, o con razonable prontitud. Se trata de un mecanismo contractual excepcional, ya que su aplicación busca atender en forma inmediata y oportuna las necesidades derivadas de la situación de emergencia o calamidad o conjurar tal situación. Por ello, agregó el fallador, no se aviene a la naturaleza como mecanismo excepcional que entre la declaratoria de urgencia y la contratación transcurrieran casi cuatro meses para las consultorías y otros cinco meses para las obras, tiempo suficiente para que se hubieran adelantado los procesos de contratación que correspondieran. Llamó su atención que los proyectos de inversión objetos de los contratos estuvieron soportados en la autorización que el Concejo Municipal de Buenos Aires otorgó al disciplinado, mediante Acuerdo 017 del 26 de agosto de 2010, para comprometer los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector de agua potable y saneamiento básico; a saber: construcción del acueducto comunitario Agua Blanca-La Ventura, para 11 comunidades primera etapa; optimización del acueducto Catalina-Santa Rosa-Mazamorrero; optimización del acueducto La Esmeralda-San Gregorio; optimización del acueducto San Francisco; construcción del acueducto La Unión Llanito; adecuación acueductos El Ceral-Aures; optimización plan maestro de alcantarillado de Timba; construcción y optimización del alcantarillado de Honduras; optimización del alcantarillado La Balsa y construcción del alcantarillado MunchiqueLa Unión Llanito, primera

etapa. 18 Folio 252, cuaderno uno. 19 Escrito que la Sala Disciplinaria no considerará, por lo extemporáneo de su presentación. 7 Puntualizó que con el contrato de obra 023 se optimizarían y/o construirían los acueductos de las veredas La Esmeralda, San Ignacio, Bello Horizonte y San Gregorio; con el contrato de obra 024 los de Santa Catalina, Santa Rosa y Mazamorrero; con el 025 el acueducto de la vereda La Balsa; con el 026 el de San Francisco y con el contrato de obra 027 el acueducto de La Alsacia. Los proyectos de construcción y optimización del alcantarillado de las veredas de Honduras, La Balsa y La Unión Llanito no los realizó, escasamente a través del contrato de consultoría 002 contrató el diseño para la construcción del alcantarillado sanitario y la planta de tratamiento de aguas residuales de la vereda Munchique. Consideró igualmente respecto del contrato de obra 028 del 31 de agosto de 2011 que no se utilizaron recursos del crédito «bonos de agua» pero sí fue celebrado de manera directa, bajo el amparo de la urgencia manifiesta. El a quo concluyó que se desconoció el principio de transparencia que gobierna la actividad contractual, porque se eludió el trámite de selección objetiva que correspondía, y de contera la imparcialidad, la concurrencia y la igualdad de oportunidades. Finalmente, la primera instancia calificó la falta como gravísima (artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002) y el elemento subjetivo a título de dolo.

III. Recurso de apelación:

El disciplinado, en nombre propio, presentó recurso de apelación contra el fallo sancionatorio, con el objeto de que se revoque y en su lugar, se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria, con fundamento en lo siguiente:20 Argumentó que no hay duda que una de las razones jurídicas por las cuales se puede vincular a un contratista de manera directa, es a través de la declaratoria de urgencia manifiesta. La primera instancia no valoró los presupuestos fácticos y jurídicos para decretar dicha urgencia, se limitó a cuestionar el lapso transcurrido desde su declaratoria. Afirmó que la situación de desastre se presentó no solo en el municipio de Buenos Aires, sino en todo el país, tanto que el Gobierno mediante Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010 declaró en todo el territorio nacional, el estado de emergencia económica, social y ecológica, con el fin de conjurar la crisis originada por este fenómeno. Después, a través del Decreto 020 del 7 de enero de 2011, el Gobierno declaró una segunda emergencia, en igual sentido.21 Agregó que en Buenos Aires se decretó hasta abril de 2011, porque resultó tan fuerte el fenómeno natural denominado «La Niña» que la atención que la administración brindaba a la comunidad era meramente asistencial, resultaba muy 20 Folios 241 a 250, cuaderno uno. 21 La Sala Disciplinaria hace claridad que este último decreto (020 del 7 de enero de 2011) fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-216 del 29 de marzo de 2011). 8 complejo intervenir vías, acueductos, alcantarillados y viviendas, cuando las

circunstancias del fenómeno natural hubiesen echado a perder tales inversiones, por eso es que se contrata solo hasta un poco más de tres meses después de declarado el estado de emergencia, dado que de intervenirse antes, los recursos hubieran dado al traste, como se demuestra con las actas de suspensión que se tuvieron que hacer en la ejecución de los contratos, cuanto más al momento en que se declaró la emergencia. Por lo tanto, concluyó, no se violó el principio de transparencia que le fue endilgado. En cuanto a los principios de igualdad y publicidad, argumentó que no los desconoció, porque el artículo 2° numeral 4º literal a) de la Ley 1150 de 2007 faculta a los jefes para contratar directamente, tratándose de la urgencia manifiesta; el artículo 77 parágrafo primero del Decreto 2474 de 2008 establecía que en los eventos de contratación directa la entidad estaba exonerada de elaborar estudios previos o acto administrativo de justificación y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 82 del Decreto en cita, aplicable al caso, la entidad no estaba obligada a recibir varias propuestas; a lo que se sumó que, como alcalde, difundió la contratación, como se anotó en el fallo impugnado. Puntualizó, que no le es dable al fallador en sede del proceso disciplinario desvirtuar la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo de declaratoria de urgencia manifiesta, esto es, los Decretos 200.01-011 del 5 de abril de 2011 y el 200.01-026 del 1º de junio de 2011, declaratoria y prórroga

respectivamente. Se mostró en desacuerdo con la motivación del fallo sancionatorio, argumentando que para tal ejercicio no es suficiente la enunciación de normas constitucionales y legales, sino la delimitación precisa de las circunstancias modales, espaciales y temporales en que se verifica que tales disposiciones fueron transgredidas. Por ello, afirmó, no se entiende cómo si se declaró un estado de urgencia manifiesta, la Contraloría mediante Resolución 479 del 18 de diciembre de 2011 la declaró ajustada a derecho, y fue en vigencia de tal urgencia que se adelantaron de manera directa los procesos de contratación que conjuraron la emergencia, de dónde resultan violados los principios citados. A lo que hay que agregar, puntualizó, que la contratación tomó un poco más de tres meses después de declarada la emergencia, debido al fenómeno climatológico; respecto de las inversiones autorizadas por el Concejo Municipal, es un hecho de la esencia del estado de urgencia, que impone movilizar recursos hacia la realización de las acciones que demanden conjurar tal estado.

Argumentó: «la afectación además de las vías que cabalmente fueron intervenidas cuando las circunstancias climatológicas lo permitieron y el criterio de los expertos lo aconsejaron, también se intervinieron acueductos, los cuales desde el propio decreto de declaratoria de urgencia se advirtieron con un nivel alto de afectación, de tal suerte que si existían recursos para la intervención de acueductos y éstos en manera suma resultaron afectados por efectos de la situación de tragedia, de Perogrullo que los recursos se movilizaran a su atención del cumplimiento de la finalidad estatal y en garantía de los derechos fundamentales de quienes en ese

momento representaba en razón de la condición de alcalde municipal que me asistía, tanto es ello así, que una de las inversiones que estaba contemplada no se desarrolló en orden a dar prioridad a la situación de urgencia». 9 Expuso que no se le señaló en qué forma violó el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, por ello le resultó complicado defenderse de esta precisa violación. A renglón seguido anotó que el margen de análisis respecto del acto administrativo que declaró la emergencia se circunscribe a las razones invocadas, la gravedad e imprevisibilidad y la imposibilidad de ser atendida por los mecanismos ordinarios de que dispone el ejecutivo.

IV. Consideraciones de la Sala Disciplinaria: Sea lo primero advertir que el ámbito funcional de esta colegiatura se encuentra delimitado por el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002: «El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación».

Bajo esta premisa, teniendo en cuenta fundamentalmente los argumentos plasmados en el recurso de apelación, esta colegiatura abordará los siguientes temas: (i) Breve conceptualización de la figura de la urgencia manifiesta, acorde con el cargo imputado; (ii) decreto de urgencia manifiesta que ocupa nuestra atención; (iii) Responsabilidad del disciplinado. 4.1 Urgencia manifiesta: El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 establece: De la urgencia manifiesta. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación

de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos. A su turno, el artículo 43 del Estatuto Contractual regula: Del control de la contratación de urgencia. Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerce el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la 10 correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta. Para nuestro análisis es importante resaltar que la figura de la urgencia manifiesta tiene su fundamento, entre otros, en situaciones o hechos excepcionales constitutivos de calamidad o fuerza mayor, que demandan, como en este caso, del representante legal del ente territorial actuaciones inmediatas, que por tanto

imposibilitan acudir a los procedimientos de selección reglados en el estatuto, en los que prime la pública convocatoria. Es por ello que debemos ubicarnos, en primer lugar, en tales motivos expuestos en su momento por el disciplinado en los actos administrativos que declararon la urgencia en el municipio de Buenos Aires (Cauca); en segundo lugar, en la contratación celebrada para finalmente evidenciar si el cargo aquí imputado cobró o no sustento. Valga aquí dejar sentado que la Sala Disciplinaria tiene claro que lo que se está analizando no es la legalidad propiamente dicha de los actos administrativos que contienen la declaración de la urgencia manifiesta, sino la actividad funcional del señor alcalde de Buenos Aires (Cauca), que según el cargo formulado se concretó en la suscripción de los contratos cuestionados, que obviamente tuvieron como sustento dicha declaratoria.

Así tenemos: 4.2 Decreto No 200.01-011 de 2011 (5 de abril) expedido por el disciplinado CLEMENTE LUCUMÍ GOLÚ, en su condición de alcalde del municipio de Buenos Aires

(Cauca), para la época de los hechos22: Por medio de este acto, el disciplinado decretó la urgencia manifiesta en el municipio, por el término de tres meses. Dentro de los considerandos se consignó lo siguiente: Que el día dos (2) de abril del año 2011 a raíz de la emergencia invernal que (sic) presentó en el corregimiento de Timba Cauca, se reunió de manera extraordinaria el Comité de Atención y Prevención de Desastres Municipal, reunión a la cual asistieron […] con el fin de tomar medidas respecto de la emergencia presentada.

Que el Comité de Emergencia en dicha reunión estableció la siguiente situación:

INUNDACIONES EN LOS CORREGIMIENTOS DE TIMBA Y LA

BALSA DE BUENOS AIRES CAUCA.

DESLIZAMIENTOS DE TIERRA EN EL CORREGIMIENTO DE TIMBA. 22 Folios 491 a 495, cuaderno anexo cuatro. 11

VIVIENDAS INUNDADAS CON PÉRDIDA DE ENSERES EN EL

CASCO U

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