PGN - URGENCIA MANIFIESTA - La contraloría debe pronunciarse sobre su declaratoria dentro

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - La contraloría debe pronunciarse sobre su declaratoria dentro
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia : Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal Radicación : 165-68476-2002

Investigado : CARLOS PARRA CIFUENTES, GERMAN CARDONA Y OTROS Entidad y cargo: Alcaldes y Funcionarios Alcaldía de Manizales Quejoso : Oficio Fecha Queja : Octubre 5 de 2001

Fecha Hechos : Diciembre 7 de 1999

Decisión : Fallo de Primera Instancia y Prescripción

Bogotá, D. C., 5 de septiembre de 2005 Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda, sobre las presentes diligencias. ANTECEDENTES Con auto del 29 de octubre de 2001, la Procuraduría Regional de Caldas dispuso iniciar la indagación preliminar a fin de establecer la procedencia de la investigación disciplinaria y se decretaron y practicaron algunas pruebas (fl.20, c.). Mediante auto del 25 de junio de 2002, esta Delegada resolvió abrir investigación en contra de los señores CARLOS PARRA CIFUENTES y GERMAN CARDONA GUTIERREZ, en sus calidades de Alcaldes de Manizales y OLMEDO SANTOS JARAMILLO, en su condición de Contralor Municipal de Manizales, para la época de ocurrencia de los hechos (fl.59 a 64 c.) La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con auto del 2 de julio de 2002, bajo el radicado 021-67686, igualmente abrió investigación por los mismos hechos, contra GERMAN CARDONA GUTIERREZ, CARLOS PARRA

CIFUENTES, JORGE MEJIA ARANGO, LUZ MARINA TORRES DE RESTREPO y BEATRIZ ELENA OTALVARO SANCHEZ Con auto de 2 de julio de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, con radicado 02167686, igualmente abrió investigación disciplinaría, por los mismos hechos, en contra de GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ, CARLOS PARRA CIFUENTES, JORGE MEJÍA ARANGO, LUZ MARINA TORRES DE RESTREPO Y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, en sus condiciones de Alcalde titular, Alcalde encargado, Secretario de Obras Públicas y Profesionales Especializadas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales las dos últimas. (fls. 290 a 296 expediente 02167686). Por auto del 10 de septiembre de 2002, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, dispuso acumular el radicado 02167686 al radicado 16568476, por el principio denominado comúnmente como NON BIS IN IDEM y remitió las diligencias adelantadas por esa dependencia, para que esta Delegada las investigara bajo una misma cuerda procesal (fls 207 a 209 expediente 02167686). Con auto del 19 de septiembre de 2003, se formuló pliego de cargos a GERMÁN

CARDONA GUTIÉRREZ, CARLOS PARRA CIFUENTES, JORGE MEJÍA

ARANGO, LUZ MARINA TORRES DE RESTREPO, BEATRIZ ELENA OTÁLVARO

SÁNCHEZ y OLMEDO SANTOS JARAMILLO, en sus condiciones de Alcalde titular y Alcalde encargado de la ciudad de Manizales, Secretario de Obras Públicas, 1 Profesionales Especializadas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales y Contralor del mismo Municipio, respectivamente, para la época de ocurrencia de los hechos (fls. 157 a 193, c.). Finalmente, por auto del 27 de abril de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 398, c.). CONSIDERACIONES Encuentra el Despacho que, algunas conductas imputadas a los disciplinados en este proceso, se encuentran prescritas, situación que conlleva la pérdida de la competencia funcional de la Delegada, para hacer un pronunciamiento de fondo, como quiera que, una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la presentación del fenómeno prescriptivo, por haber trascurrido cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos, cuando las faltas son instantáneas y desde la realización del último acto, para las de carácter permanente o continuado. Si bien es cierto que, los disciplinados al presentar sus alegatos de conclusión, no invocaron la extinción de la acción disciplinaria, por la causal de prescripción de la acción disciplinaria, es verdad que, en aras de garantizar el debido proceso, se pronunciará esta Delegada sobre las conductas que han prescrito, así: 1.- A CARLOS ALBERTO PARRA CIFUENTES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.154.847 de Bogotá, en su condición de Alcalde Municipal de

Manizales, para la época de los hechos, se le endilgó el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO “Usted en la calidad antes anotada expidió el Decreto No. 455 de 7 de diciembre de 1999, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta, en el municipio de Manizales, sin que los hechos y motivos invocados por la administración se ajustaran a ninguna de las causales que exige la ley para declararla, pues los mismos eran conocidos con antelación; sin precisar los contratos que se iban a celebrar, permitiendo con su actuación la celebración tardía de los mismos, esto es, transcurridos más de tres meses entre la declaratoria y la suscripción de los mismos; y, omitiendo cumplir con los requisitos de las disponibilidades presupuestales”. Como se desprende del cargo formulado al disciplinado, este se refiere a tres hechos que se presumieron irregulares, lo cual dio origen a la formulación de cargos, así: a) Declarar la Urgencia Manifiesta; b) Permitir la celebración de contratos en forma tardía y c) Omitir las disponibilidades presupuestales. Ahora bien, es importante precisar que la declaratoria de Urgencia Manifiesta, se produjo con la expedición del Decreto No. 455 de fecha 7 de diciembre de 1999, (fls 44 a 47, c.1), por lo tanto, la falta se produjo en el mismo instante en que se firmó dicho decreto, consumándose esta el 7 de diciembre de 1999, fecha en que el disciplinado firmó el decreto, produciéndose el fenómeno prescriptivo el 7 de

diciembre de 2004, razón por la cual, es procedente decretar la prescripción de esta conducta, por haber trascurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la de proferir la presente providencia. En cuanto a permitir la celebración de contratos en forma tardía, está conducta se consumó en el mismo momento en que se suscribieron los respectivos contratos, en 2 desarrollo de la declaratoria de Urgencia Manifiesta y, de acuerdo con el auto de cargos, dichos contratos corresponden a los que se señalan a continuación: Contrato No. 322062, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras Públicas y LUZ MARINA TORRES de RESTREPO, profesional especializada de la misma Secretaría, cuyo objeto era la compra de llantas para maquinaria pesada, valor del contrato $12.128.000, fecha de suscripción marzo 22 de 2000 (fl.2, anexo 3). Contrato No. 324065, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras Públicas y LUZ MARINA TORRES de RESTREPO, profesional especializada de la misma Secretaría, objeto asesoría y supervisión técnica en obras de tratamiento de terrenos inestables, valor $44.411.250, fecha de suscripción 24 de marzo de 2000. (fl.15, anexo 2). Contrato No. 324066, firmado por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras Públicas y LUZ MARINA TORRES de RESTREPO, profesional especializada de la misma Secretaría, objeto estudios y diseños control de procesos de inestabilidad y

erosión, valor $12. 927.900, fecha de suscripción marzo 24 de 2000. (fl.38, anexo 2). Contrato No. 324067, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras Públicas, y LUZ MARINA TORRES de RESTREPO, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto compra de llantas para volquetas, valor $10.204.488, fecha de suscripción 24 de marzo de 2000. (fl.54, anexo 2). Contrato No. 425114, firmado por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de obras Públicas y LUZ MARINA TORRES de RESTREPO, profesional especializada de la misma Secretaría, objeto construcción de pantallas ancladas, valor $31.023.067.50, fecha de suscripción 25 de abril de 2000. (fl.70, anexo 2). Contrato No. 508133, firmado por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de obras Públicas y ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto ejecución de los diseños de estabilización de taludes, valor $16.150.952, fecha de suscripción 8 de mayo de 2000. (fl.88, anexo 2). Contrato No. 508134, firmado por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras Públicas y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto arrendamiento retroexcavadora, valor $10.180.000, fecha de suscrición 8 de mayo de 2000. (fl.101, anexo 2). Contrato No. 517154, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras

Públicas y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto obras de estabilización, valor $103.753.207, fecha de suscripción 17 de mayo de 2000. (fl.116, anexo 2). Contrato No. 517155, firmado por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras Públicas y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto construcción vial, valor $32.366.035, fecha suscripción 17 de mayo de 2000. (fl.133, anexo 2). 3 Contrato No. 511756, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto obras de estabilidad, valor $ 48.327.590, fecha de suscripción 17 de mayo de 2000. (fl.153, anexo 2). Contrato No. 522159, firmado por JORGE MEJÍA ARANGO y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto arrendamiento volquetas, valor $31.200.000, fecha de suscripción 22 de mayo de 2000. (fl.177, anexo 2). Contrato No. 526164, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO, Secretario de Obras Públicas y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto trabajos de restablecimiento y garantía de paso de vehículos, valor $56.321.526.89, fecha de suscripción 26 de mayo de 2000. (fl.192,

anexo 2). Contrato No. 529169, firmado por el señor Alcalde Municipal, GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ, JORGE MEJÍA ARANGO, como Secretario de Obras Públicas, BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional de la Secretaria de Obras Públicas, LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ GÓMEZ, Secretaria Jurídica del municipio de Manizales, valor $400.526.540, objeto ejecución obras de estabilidad, fecha de suscripción 29 de mayo de 2000. (fl.219, anexo 2). Contrato No. 621207, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO, como Secretario de Obras Públicas, y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto estabilización taludes, valor $61.718.824, fecha de suscripción 21 de junio de 2000. Contrato No. 529170, firmado por JORGE ARANGO MEJÍA, Secretario de Obras Públicas, y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto arrendamiento cargador, valor $10.080.000., fecha de suscripción 29 de mayo de 2000. (fl.271, anexo 2). Contrato No. 621208, suscrito por JORGE MEJÍA ARANGO, como Secretario de oras públicas, y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, profesional especializada de la misma Secretaria, objeto, ejecución diseños para estabilización, valor $54.886.889, fecha de suscripción 21 de junio de 2000. (fl.296, anexo 2).

Respecto al contrato relacionado en el pliego de cargos en el numeral 23 con la numeración 529170, esta corresponde al mismo número de contrato relacionado bajo el numeral 21, con diferente fecha de firma, valor y suscrito por la profesional especializada LUZ MARINA TORRES ARESTREPO, no obstante, revisadas las pruebas con estos últimos elementos, no se encontró contrato suscrito por valor de $10.000.000, de fecha 8 de 2000 y firmado por la profesional especializada, por lo tanto, no se hace ningún pronunciamiento en la presente providencia sobre el contrato con las características antes mencionadas, pero, en gracia de discusión, si existiere dicho contrato, por la fecha de suscripción que lo fue el 8 de febrero de 2000, también aplicaría la prescripción de los cinco años, en caso tal que presente alguna irregularidad (fl.170, c.). Como se puede observar de las fechas resaltadas en negrilla, la suscripción de los contratos corresponden al periodo de marzo 22 a junio 21 de 2000, es decir, que se 4 trata de una conducta de carácter continuado, cuyo último acto se produjo el 21 de junio de 2000, presentándose también la prescripción de la acción disciplinaria, por haber trascurrido mas de cinco (5) años, desde esa fecha a la de la presente providencia, en consecuencia, se ha de decretar la prescripción para esta conducta investigada. Referente a la conducta endilgada, por la omisión del certificado de disponibilidad presupuestal, es del caso indicar que, este requisito debe cumplirse previamente a los actos administrativos que conlleven afectación presupuestal, de conformidad con

lo señalado en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, por consiguiente, la conducta irregular se presenta cuando el acto es expedido, suscrito o celebrado, sin este requisito, por lo tanto, esta es una falta instantánea, que se consumó con la celebración de los contratos. Como se dijo en los anteriores considerandos, los contratos a que se refiere la Urgencia Manifiesta fueron suscritos entre el 22 de marzo y 21 de junio de 2000, según la relación que precede, es decir, que la prescripción fue operando para cada uno de ellos, en las respectivas fechas de suscripción, siendo la última el 21 de junio de 2000, que aplicando los cinco (5) años desde dicha fecha, el término venció el pasado 21 de junio de 2005, en consecuencia, también para esta conducta se decretará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. 2.- A GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.234.700 de Manizales, en su condición de Alcalde Municipal de Manizales, para la época de los hechos, se le formuló el siguiente cargo: “CARGO ÚNICO Usted en su calidad de alcalde municipal de Manizales mantuvo la decisión de urgencia manifiesta de su antecesor y permitió que los contratos en desarrollo de la misma se celebrarán sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues se omitieron la obtención de vigencias futuras y éstos fueron suscritos con posterioridad superior a tres y seis meses, pues al delegar la función de contratar no se preocupó por emitir orientaciones, hacer seguimiento y de ser el caso avocar la actuación del Delegatario.

En el mismo sentido celebró como desarrollo de la urgencia manifiesta el contrato No. 529169, por valor de $400.526.540, el día 29 de mayo de 2000, con una posterioridad superior a los cinco meses sin el lleno de los requisitos y formalidades que se imponen cuando se trate de conjurar el riesgo inminente, en la declaratoria de urgencia manifiesta. Como se desprende del cargo formulado al disciplinado, este se refiere a tres hechos que se presumieron irregulares, lo cual dio origen a la formulación de cargos, así: a) Mantener la declaratoria de la Urgencia Manifiesta; b) Permitir la celebración de contratos en forma tardía y sin el requisito de la vigencia futuras y c) Suscribir el contrato 529160 el 29 de mayo de 2000, sin los requisitos y formalidades. Ahora bien, es importante precisar que la declaratoria de Urgencia Manifiesta, se produjo con la expedición del Decreto No. 455 de fecha 7 de diciembre de 1999, (fls 44 a 47, c.) y culminó con la celebración de los contratos números 621207 y 621208 el 21 de junio de 2000, por lo tanto, la falta fue de carácter permanente y continuado entre esta dos fechas, produciéndose el fenómeno prescriptivo el 21 de junio de 2005, razón por la cual es procedente decretar la prescripción de esta conducta, por haber trascurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la de proferir la presente providencia. 5 En cuanto a permitir la celebración de contratos en forma tardía y sin el requisito de las vigencias futuras, está conducta se consumó en el mismo momento en que se

suscribieron los respectivos contratos, en desarrollo de la declaratoria de Urgencia Manifiesta y, de acuerdo con el auto de cargos, dichos contratos corresponden a los que se relacionaron en los anteriores considerandos. Como se puede observar de las fechas de suscripción de los contratos resaltadas en negrilla, estas corresponden al periodo de marzo 22 a junio 21 de 2000, es decir, se trata de una conducta de carácter continuado, cuyo último acto se produjo el 21 de junio de 2000, presentándose también la prescripción de la acción disciplinaria, por haber trascurrido mas de cinco (5) años, desde esa fecha a la de la presente providencia, en consecuencia, se ha de decretar la prescripción para esta conducta investigada. Respecto a que suscribió el contrato 529160 el 29 de mayo de 2000, sin los requisitos y formalidades, se infiere que la falta fue de carácter instantáneo y se consumó el día de la suscripción del contrato, que lo fue el 29 de mayo de 2000, cuyo termino prescriptivo se presentó el 29 de mayo de 2005, por lo tanto, a la fecha de la presente providencia, han transcurrido mas de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, se decretará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. 3.- A JORGE MEJÍA ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No.10.229.896 de Manizales, en su calidad de Secretario de Obras Públicas, se le formuló cargos por haber celebrado los contratos relacionados en los anteriores

considerandos; A LUZ MARINA TORRES DE RESTREPO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.329.507 de Manizales y BEATRIZ ELENA OTÁLVARO SÁNCHEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.302.616 de Manizales, en sus calidades de profesionales especializadas de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio, por haber suscrito conjuntamente con el Secretario de Obras del Municipio de Manizales, para la época de ocurrencia de los hechos, cuyas conductas presumiblemente irregulares consistieron, para todos ellos, el de haber suscrito los contratos sin el cumplimiento de los requisitos presupuestales, previstos en los artículos 23 y 71 de Decreto 111 de 1996 y, con una posterioridad, superior de tres a seis meses de la declaratoria de urgencia manifiesta. Referente a la conducta endilgada relacionada, por la omisión del certificado de disponibilidad presupuestal, de las vigencias futuras y por el hecho de celebrarlos con una posterioridad de tres a seis meses, después de la declaración de la Urgencia Manifiesta, es del caso indicar que, estos requisito deben cumplirse previamente a los actos administrativos que conlleven afectación presupuestal, de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 71 del decreto 111 de 1996, por consiguiente, la conducta irregular se presenta cuando el acto es suscrito sin estos requisitos, por lo tanto, esta es una falta instantánea, que se consumó con la celebración de cada uno de los contratos, como quiera que, estos se suscribieron entre el 22 de marzo al 21

de junio de 2000, las conductas, a la fecha de la expedición de la presente providencia, fueron prescribiendo y la última se consumó el 21 de junio de 2000, fecha de la celebración de los últimos contratos, en consecuencia, a la fecha de la presente providencia las faltas se encuentran prescritas, por haber transcurrido mas de cinco años desde su consumación. 6 En cuanto a permitir la celebración de contratos en forma tardía, está conducta se consumó en el mismo momento en que se suscribieron los respectivos contratos, en desarrollo de la declaratoria de Urgencia Manifiesta y, de acuerdo con el auto de cargos, dichos contratos corresponden a los que se relacionaron en los anteriores considerandos, siendo suscrito el último de ellos el 21 de junio de 2000, que contados, desde esta fecha, los cinco (5) años del término de prescripción, a la fecha de la presente providencia, corresponde decretar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Sería la oportunidad, en esta etapa procesal, proferir el fallo correspondiente por parte de esta Delegada, sino se observara que la acción disciplinaria sobre los hechos, por los cuales se les formularon cargos a los disciplinados, se encuentran prescritos, en consecuencia, es del caso revisar la aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Señalan los artículos 29.2 y 30 de la ley 734 de 2.002, en su orden lo siguiente: Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

.............

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

............. Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique.”. Ahora bien, la fecha de ocurrencia de los hechos, por los cuales se le formularon cargos a los disciplinados, ocurrieron el 7 de diciembre de 1999, al expedirse el Decreto 455 que declaró la Urgencia Manifiesta y entre el 22 de marzo al 21 de junio de 2000, periodo durante el cual se firmaron los respectivos contratos, en consecuencia, a la fecha de la presente providencia, han transcurrido mas de cinco (5) años desde aquella, por lo tanto, se decretará la prescripción, por haberse dado los presupuesto consagrados en las normas antes transcritas. 4.- En relación con el disciplinado OLMEDO SANTOS JARAMILLO, en su condición de Contralor Municipal de Manizales, se le endilgó el siguiente cargo:

“CARGO UNICO “Usted en su condición antes anotada expidió la resolución No. 658 de 11 de septiembre de 2000, declarando pertinente la urgencia manifiesta a que se refiere el Decreto No. 455 de 7 de diciembre de 7 1999, proferido por el señor alcalde municipal de Manizales y los contratos celebrados bajo el amparo de la misma, siendo que no se cumplían las causales prescritas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, para declararla, sin comprobar previamente los hechos que la ocasionaron; la evaluación de las causas que la motivaron y su adecuación a siquiera una de las que contiene la norma citada; la conducencia y necesidad de declararla; y los procedimientos utilizados para la celebración de los contratos. “Por otra parte, entre la declaratoria de urgencia manifiesta y el pronunciamiento de la Contraloría General del Municipio de Manizales, a su cargo, transcurrió un término excesivo al establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993”. Teniendo en cuenta que el disciplinado en su escrito de alegatos plantea una nulidad de lo actuado, entra seguidamente el Despacho a resolver sobre dicha nulidad. Argumenta el disciplinado que, debe declararse la nulidad de lo actuado, por vencimiento de términos que afectan el debido proceso, en razón a que la indagación preliminar se inició el 5 de octubre de 2001 y el auto de apertura se expidió el 25 de junio de 2002, transcurriendo 8 meses y 20 días entre una y otra.

Efectivamente, se encuentra demostrado que el auto de apertura se expidió 8 meses 20 días, desde que se dictó el auto de indagación preliminar, tal como lo manifiesta el disciplinado. Sobre este particular, es preciso decir que, el plazo de los seis meses que fija el artículo 150 del C. D. U. para la indagación preliminar, se refieren a la recopilación de las pruebas, durante este periodo, a fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar a los presuntos responsables, vencido dicho plazo, se procederá a realizar la evaluación de las pruebas practicadas, bien para decretar el archivo o la apertura de la investigación disciplinaria. Sobre esta particular, se pronunció la Sala Disciplinaria en el radicado No. 165-08575 (161-00630), así: “(…) Tampoco desconoce esta instancia que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 declaró exequible el aparte “Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses”. Por tal razón, la Procuraduría Auxiliar, mediante oficio PAD No. 7722 del 21 de diciembre de 2000, señaló en juicioso estudio jurídico que ha de acatarse tal pro9nunciamiento por ser de obligatorio cumplimiento y de efectos erga omnes, pero teniendo en cuenta lo siguiente: 1.- Si transcurridos los seis (6) meses después de dictado el auto de indagación preliminar, pero se alcanza a recopilar todas las pruebas dentro de ese término, se puede hacer la evaluación respectiva y dictar auto de apertura de investigación o de archivo definitivo según el caso. Esta interpretación

surge de lo dicho por la Corte, en la parte motiva de la sentencia y sirve como criterio auxiliar para la aplicación de la misma: “·…es que el lapso de los seis meses no comprende el tiempo necesario para la evaluación de pruebas recopiladas durante el período de indagación, lo que permite que este periodo sea utilizado íntegramente para la recopilación de pruebas (…)”. Ahora bien, las pruebas que se evaluaron y que dieron lugar a la apertura de la investigación se recopilaron, así: El día 13 de noviembre de 2001, se recibieron de la Contraloría General del Municipio de Manizales, copia de la resolución No. 658 de septiembre 11 de 2000 (fl.20, c.), queja suscrita por el Concejal Diego Morales Henao, de fecha septiembre 6 de 2001 (fl. 31, c.) Copia del acta No. 006 de la sesión ordinaria celebrada el 9 de enero de 1998 del Concejo de Manizales (fls. 33 a 41, c.). 8 El día 14 de noviembre de 2001 se recibió de la Alcaldía de Manizales, fotocopia del Decreto No. 455 de diciembre 7 de 1999, por medio del cual se declara la Urgencia Manifiesta. (fl. 44 a 47, c.).ñ El día 23 de noviembre de 2001, se le recibió declaración la señor LUIS GUILLERMO TRUJILLO LOPES, Contralor General del Municipio de Manizales, para esa fecha (fl. 44, c.). El día 27 de noviembre de 2001, se le recibió declaración a la señora MARTHA CECILIA MONTOYA ALZATE (fl. 51, c.).

De las pruebas anteriormente relacionadas, se infiere que estas fueron practicadas y recaudadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la apertura de la indagación preliminar, por consiguiente, la investigación disciplinaria iniciada contra el señor OLMEDO SANTOS JARAMILLO, fue expedida con arreglo a las normas legales y dentro de las etapas procesales, sin violación al debido proceso, en consecuencia, se negará la solicitud de nulidad alegada. Respecto al cargo relacionado, con el pronunciamiento por parte del ente de Control, sobre los hechos y circunstancias que determinaron la declaratoria de Urgencia Manifiesta, se encuentra acreditada la resolución No. 658 de 11 de septiembre de 2000, emanada de la Contraloría General del Municipio de Manizales, por medio de la cual ese ente de control se pronunció sobre la Urgencia Manifiesta, declarada mediante Decreto No. 455 de 7 de diciembre de 1999 (fls. 25 a 30 c.). Ahora bien, no es de recibo la afirmación del disciplinado, esbozada en los descargos y en el alegato de conclusión, en el sentido que la Procuraduría no es competente para pronunciarse sobre el acto mediante el cual la Contraloría declara pertinente y ajustada a la realidad la declaratoria de la Urgencia Manifiesta, pues, si bien es cierto que, la investigación de la Procuraduría no se refiere a la legalidad del acto, por cuanto, corresponde al juez administrativo dicho pronunciamiento, no es menos cierto que, al no realizarse el pronunciamiento, por parte del funcionario de la Contraloría, sobre los hechos y circunstancias que motivaron la declaratoria de la

Urgencia Manifiesta, podría estar incumplimiento sus deberes funcionales que la norma contractual le impone. Al hacer un análisis de tales hechos y circunstancias el disciplinado en su alegato, manifiesta: “Conviene hacer un análisis a la resolución No. 658 de septiembre 11 de 2000, la cual en su artículo primero declara la pertinencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta que se refiere el decreto 455 de diciembre siete de 1999, proferido por el Alcalde de Manizales y concretamente se afirma: “por cuanto las circunstancias que dieron lugar a tal declaración están suficientemente acreditadas.” “Con la anterior afirmación, en forma tal vez un poco parca se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 43 de la ley 80 de 1983 (…)” (fl. 367, c.) (subrayado fuera de texto). Ciertamente, como lo afirma el disciplinado, las consideraciones sobre los hechos y circunstancia que motivaron la Urgencia Manifiesta, no fueron analizadas in extenso, en la resolución de la Contraloría Municipal, sin embargo, estos hechos y circunstancias fueron reseñados ampliamente por la Procuraduría Provincial de 9 Manizales, en el auto de archivo del expediente 109.0965.2001 de fecha 16 de abril de 2002, cuando dijo: “En suma tenemos entonces que en casos como en el que nos ocupa, donde la vida de los seres humanos estaba en inminente peligro y virtualmente podía afirmarse que sin las respectivas obras de estabilidad se hacía difícil, responder por parte de la administración la seguridad de los moradores. Se pregunta entonces la Procuraduría donde queda el estricto cumplimiento de l artículo segundo de

la Constitución Nacional, donde queda la prevalencia de los principios Constitucionales, si se considera que es menester la Constitución de la reserva presupuestal anterior a la autorización. Se tiene por ejemplo que ante la gravedad de los hechos, sucedidos para esa época en los barrios Camilo Torres, la Playita, Alto del Aguacate, Corinto, donde en un corto tiempo la ola invernal cobró seis victimas, era imperioso constituir la reserva presupuestal para hincar labores? En sentir de la Procuraduría se hacía presente un estado de grave peligro para la comunidad, que por consiguiente debía ser atendido en el término de la distancia, y no admitía dilaciones de ninguna naturaleza. Pues es cierto que los contratos celebrados en su gran mayoría no requerían licitación, también lo es que no se contaba con la disponibilidad presup

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