PGN - URGENCIA MANIFIESTA - La motivación del acto administrativo que la declara no debe
Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - La motivación del acto administrativo que la declara no debe
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nro: 065-2957-2005
Disciplinados: Alfredo Iván Guzmán Tafur
Cargos: Alcalde de Tame (Arauca).
Quejoso: De oficio.
Fecha Hechos: 5 de marzo de 2005
Asunto: Fallo de segunda instancia.
Bogotá, D.C. 29 de marzo de 2007. Resuelve el despacho el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en audiencia el 14 de junio de 2006, por la Procuraduría Regional de Arauca, en el cual se sancionó disciplinariamente a Alfredo Iván Guzmán Tafur, en su condición de alcalde del municipio de Tame (Arauca), con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años.
ANTECEDENTES
1. INFORME DE LA CONTRALORÍA Mediante oficio del 16 de agosto de 2005, dirigido a la Procuraduría Regional de Arauca, el contralor departamental de Arauca remitió varios documentos, referidos al control de la urgencia manifiesta declarada por la alcaldía del municipio de Tame
(Arauca), mediante Decreto 018 del 5 de marzo de 2005, con el fin de que se investiguen las posibles irregularidades relacionadas con dicha declaratoria (folio 2, c. 1).
2. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 12 de diciembre de 2005 la Procuraduría Regional de Arauca ordenó adelantar indagación preliminar contra Alfredo Iván Guzmán Tafur, por las posibles
irregularidades relacionadas con la declaratoria de urgencia manifiesta contenida en el Decreto 018 del 5 de marzo de 2005 (folios 278 a 283, c. 2).
3. ANALISIS DE LA PROCEDENCIA DEL PROCESO VERBAL Y FORMULACIÓN DE CARGOS Mediante auto del 14 de mayo de 2006, la Procuraduría Regional del Arauca declaró la procedencia del procedimiento verbal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 (folios 341 a 358, c. 2).
En el auto de señaló que dicho procedimiento se aplica en este caso, en tanto que, en el momento de evaluar la indagación preliminar existe suficiente material probatorio para formular pliego de cargos. Así, luego de referirse a los antecedentes fácticos de la actuación, y de relacionar las pruebas que obran en el expediente y de describirlas brevemente, dicha dependencia formuló el siguiente cargo contra Alfredo Iván Guzmán Tafur (folios 342 a 358, c. 2): 1 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El señor Alfredo Iván Guzmán Tafur en su condición de alcalde municipal de Tame – Arauca a través del Decreto No. 18 del 5 de marzo de 2005, declaró la urgencia manifiesta, para celebrar los contratos de obra nos. 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008 y el contrato de prestación de servicios no. 006 de 2005, invocando circunstancias que no están previstas como causales en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, disposición
que regula la aplicación del precitado mecanismo excepcional de contratación administrativa. En el auto se señaló que con la conducta cuestionada en el cargo, el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, según el cual constituye falta disciplinaria gravísima “aplicar la urgencia manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales previstas en la ley”. Adicionalmente, se dijo que con dicha conducta se desconoció lo dispuesto en los artículos 23, 24 numeral 1, 25 numerales 6 y 7 y 42 de la Ley 80 de 1993 (folios 351 y 352, c. 2). Sobre la conducta cuestionada se precisó que la aplicación de la urgencia manifiesta es excepcional y que procede cuando se trate de situaciones que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. Esta circunstancia no se presentó en este caso porque ese supuesto normativo no concurre “frente a los objetos de los contratos celebrados a través de la citada institución contractual”, en la medida en que bien podían haberse celebrado mediante los procesos establecidos como regla general en la Ley 80 de 1993 (folios 352 y 353, c. 2). Se agregó que en el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta se argumentaron circunstancias de perturbación del orden público en el municipio que pudieron preverse por parte de la administración municipal, de lo cual se deduce que ésta pudo adelantar, en relación con los contratos derivados de aquél, la planeación o previsión exigidas en la ley. No se trataba de las situaciones
excepcionales previstas en la ley, sino de una problemática que tenía una trayectoria, como consta en varias pruebas del proceso; por consiguiente, tal declaratoria no tuvo como fin conjurar una crisis o emergencia, sino evadir los procesos de selección para la escogencia del contratista que resultaban aplicables en este caso (folios 353 a 355, c. 2). La conducta cuestionada se calificó como gravísima y se imputó a título de dolo, teniendo en cuenta que el disciplinado actuó con conocimiento de causa, en la medida en que es una persona plenamente capaz de conocer la ilicitud de su comportamiento (folio 356, c. 2).
4. DESCARGOS En audiencia realizada el 24 de mayo de 2006, el disciplinado, actuando mediante apoderado, presentó sus descargos, argumentando lo siguiente (folios 374 a 406, c. 2): En el caso concreto se configuran los presupuestos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, porque el hecho atribuido no existió, porque la conducta no está prevista como falta disciplinaria, porque el investigado no la cometió y porque existen varias causales de exclusión de responsabilidad”.
2 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Sobre la inexistencia de la conducta, precisó, que las circunstancias invocadas en el acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta sí están previstas como causales en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En efecto, tales circunstancias están comprendidas en los numerales 2 y 3 de dicha norma, porque se relacionan con hechos de perturbación del orden público, económico y social; así como con
situaciones de calamidad (folios 375 a 378, c. 2). En relación con la falta de tipificación de la conducta como falta disciplinaria explicó que la conducta real y efectivamente ejecutada por el señor Guzmán Tafur no constituye falta disciplinaria, puesto que en todo momento se apegó a las exigencias legales y, por ello, invocó circunstancias previstas en las causales del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 (folios 378 a 380, c. 2). Con respecto a la causal referida al hecho de que el disciplinado no cometió la falta, señaló que no existe en la Ley 734 de 2002 una falta disciplinaria “con la que se pretenda sancionar a quien declare la urgencia manifiesta invocando expresas causales previstas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, circunstancia que ocurrió en el caso aquí investigado”, por esa razón debe archivarse el proceso disciplinario de la referencia (folios 380 y 381, c. 2). En cuanto a la existencia de varias causales de exclusión de responsabilidad dijo que, en el caso concreto se presentan las siguientes (folios 381 a 392, c. 2):
1. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado (folios 382 a 386, c. 2): La declaratoria de urgencia manifiesta se dio en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le imponía su cargo. De ello dan muestran las circunstancias invocadas en el Decreto 018 de 2005, que constituyen el desarrollo de lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 12, 13, 25, 44, 48, 93, 94, 95, 315, 365 y 366 de la
Constitución Política, así como en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 /72), la Convención para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio (Ley 28/59), los Instrumentos de Derecho Internacional Humanitario (Ley 5/60). Igualmente, esas circunstancias evidencian que el mencionado decreto se expidió en cumplimiento de los deberes de los alcaldes previstos en las Leyes 136 de 1994 y 734 de 2002. La declaratoria de urgencia tuvo como propósito la protección de la población desplazada y la creación de condiciones para prevenir un mayor desplazamiento, circunstancias de alta gravedad que exigen toda una política de Estado y que evidencian que, en el caso concreto, la mencionada declaratoria ocurrió, indiscutiblemente en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que obligaban al alcalde a darles solución. Con la urgencia manifiesta se pretendió procurar mejores condiciones de vida de la población en cuestión, las cuales, sin lugar a dudas, son de mayor importancia que el deber “presuntamente sacrificado”, consistente en la realización de un proceso licitatorio. Por ello, con fundamento en esta causal debe archivarse el proceso disciplinario de la referencia. 3 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia
2. Por salvar un derecho (…) ajeno al cual deba ceder el cumplimiento de un deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad
(folios 386 y 387, c. 2): En relación con esta causal se reiteraron los argumentos
expuestos con respecto al estricto cumplimiento de un deber legal o constitucional de mayor importancia que el sacrificado y se agregó lo siguiente: No obstante, vale agregar que fue tan legal la contratación realizada en virtud de la urgencia manifiesta declarada, que el Tribunal Administrativo de Arauca le impartió aprobación sin glosa alguna, cuando procedió a avalar las conciliación prejudiciales realizadas antes la Procuraduría Judicial Administrativa de Arauca. De igual forma la propia Contraloría Departamental de Arauca le escribió a la Procuraduría (folio 324) informándole que no había irregularidades en la contratación adelantada. (…)Con todo lo anterior se prueba que se protegieron los derechos fundamentales, sociales y colectivos de un gran sector de la población tameña, y que las actuaciones de la Administración Municipal y del propio investigado, estuvieron enmarcadas dentro de los cánones de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por el CDU.
3. Convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria (folios 387 a 392, c. 2): El disciplinado siempre actuó con la creencia de que al declarar la urgencia manifiesta no incurría en falta disciplinaria. Esa consideración la tuvo con fundamento en las normas aludidas en relación con las otras causales de exclusión de responsabilidad, en los documentos proyectados y en las revisiones efectuadas por las dependencias técnica y jurídica del municipio, los cuales le mostraban que “la decisión era estrictamente legal, ajustada a los requerimientos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y al cumplimiento de los
mandatos del CDU”. Así las cosas, el disciplinado nunca actuó ni dolosa ni culposamente, nunca puso en peligro la normatividad jurídica ni el fisco municipal. Se explicó que el señor Guzmán Tafur no es abogado, por lo que confió en sus asesores quienes proyectaron el Decreto 018 de 2005. Este decreto lo realizaron tres dependencias especializadas del municipio: la secretaria de planeación, la secretaria general y desarrollo comunitario y la oficina asesora jurídica. Entonces, el disciplinado intervino al finalizar el proceso, luego de que el proyecto recibiera los correspondientes avales. Para el disciplinado las circunstancias invocadas en el Decreto 018 de 2005 se adecuaban a las causales del artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Por otra parte, en los descargos se manifestó que las normas que se consideraron violadas en el auto de cargos no se desconocieron por el disciplinado, en la medida en que, como se ha reiterado, las circunstancias invocadas para declarar la urgencia manifiesta sí se adecúan a las causales consagradas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 (folio 392, c. 2). Se expuso, igualmente, que la Procuraduría Regional tuvo como “causa única y fatal la decisión del Contralor Departamental de Arauca”, con lo cual incurrió en un error, en la medida en que de tener como cierto todo lo dicho en esa decisión no sería necesario adelantar un proceso disciplinario. Además, la propia Contraloría no encontró méritos para iniciar acción de responsabilidad fiscal contra el disciplinado
(folios 392 a 396 y 399 a 401, c. 2). 4 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia En relación con el auto de cargos, se expuso lo siguiente (folios 396 a 398, c. 2): Con el sólo propósito respetuoso de dar luces al Despacho para una decisión exclusivamente jurídica y justa, y lejos de mí la intención de mortificarlo con el contenido del presente acápite del documento –de ahí que no se pida nulidad alguna-, pero convencido al mismo tiempo de que mi defendido no debe ser sancionado, presento las siguientes consideraciones, que se suman a los demás argumentos de defensa: a). No es cierta la afirmación del numeral 3.2.: Mi defendido NO SUSCRIBIÓ los contratos que allí se relacionan. b). No es cierta la afirmación del último renglón de la página 4, numeral IV: Mi defendido NO FUE “quien celebró la pluralidad de contratos enlistados en la tabla precedente”. c). En el numeral IV, identidad del disciplinado, aduce el Despacho que investiga a mi defendido “por ser quien celebró la pluralidad de contratos (…)” pero a lo largo de todo el auto jamás hay una mención a presuntas irregularidades en tales contratos. d). El artículo 163, numeral 5, del CDU exige el análisis detallado de las pruebas recaudadas, y no la simple relación de las mismas. e). No es cierto que existiera versión libre y espontánea: La recibida a mi defendido fue provocada por la propia Procuraduría. f). El primer párrafo del numeral IV, de la descripción de la conducta, no es jurídico:
Puede incurrirse en los comportamientos allí relacionados, pero si concurre una causal de exoneración de responsabilidad no habrá falta. g). La afirmación de los últimos dos renglones de la página 12, numeral VIII, concepto de la violación – situación que repite en el numeral IX-, no es general para todos los caos de urgencia manifiesta, toda vez que solo procede en el caso de la cuarta causal del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 (…) h). En el numeral IX, considerandos, el auto reprocha la celebración de los contratos allegados al expediente; pero en parte alguna demuestra, pero ni siquiera insinúa, irregularidad alguna sobre los mismos. Y es que no hubo irregularidades, como lo demuestran las decisiones del Tribunal Administrativo de Arauca y de la Contraloría de Arauca y el informe de los interventores. i). En el numeral IX, considerandos, el auto reprocha la declaratoria de urgencia manifiesta, pero en todo su argumento doctrinario y jurisprudencia cita la exigencia de la existencia de al menos una las (sic) causales legales, pero precisamente desconoce que en el Decreto 018 de 2005 se invocaron dos de ellas. j). en el numeral IX, considerandos, el auto incumple la exigencia del numeral 8, del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no analiza los argumentos expresados por mi defendido dentro del expediente.} k). En el numeral X, calificación provisional de la falta, el auto omite pronunciarse sobre las exigencias obligatorias del numeral 6 del artículo 163 y del artículo 43 del CDU. Dicha exigencia es muy distinta a la pedida en el numeral 7 del artículo 163 citado.
Finalmente se solicitó que, en el caso de no admitir los argumentos expuestos con anterioridad, se imputara la falta a título de culpa leve y se impusiera una sanción de amonestación escrita (folios 403 a 406, c. 2).
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
5 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia El 14 de junio de 2006, se continuó con la audiencia del proceso verbal. En esta fecha, la Procuraduría Regional de Arauca sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general por el término de 14 años (folios 128 a 155, c. 3). Después de resumir los argumentos de defensa expuestos durante el proceso, en el fallo se señaló que el cargo cuestiona la expedición del Decreto nro. 018 del 5 de marzo de 2005, mediante el cual el disciplinado, en su condición de alcalde de Tame, declaró la urgencia manifiesta, “invocando circunstancias que no estaban previstas como causales consagradas en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. En otras palabras (…) el problema jurídico a resolver estriba en haberse declarado la Urgencia Manifiesta argumentándose situaciones que no se compadecen o acomodan a la noción que de esta figura señala el legislador ordinario”. El a-quo señaló que lo anterior debe entenderse “tal y como se señaló en su momento en el acápite concepto de la violación”, en el cual se señaló claramente que, al declarar la urgencia manifiesta, el disciplinado inobservó lo dispuesto en la parte final del
artículo 42, referida a existencia de circunstancias que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos (folio 139, c. 3). Según lo expuesto en el fallo, la procedencia de la urgencia manifiesta, como medida excepcional, supone la existencia de un elemento fáctico que es la situación de imprevisión, el cual no se presentó en este caso porque la administración municipal conocía con anterioridad las circunstancias de orden público, tanto por los informes del inspector de policía como por las actas suscritas en los diferentes consejos de seguridad. Ninguna de las situaciones invocadas en el acto administrativo cuestionado se adecúa a las causales consagradas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993 (folio 140, c. 3). Para la Procuraduría Regional de Arauca lo anterior muestra que el Decreto 018 de 2005 contiene una inexactitud material de los motivos que le sirvieron de fundamento y, por ello, contiene una falsa motivación. Lo que se pretendió con su expedición fue evadir los procesos de selección –licitación o contratación directa, según fuera el casoy no conjurar una problemática. En relación con este aspecto se expuso lo siguiente (folio 142, c. 3): Es importante precisar frente el (sic) argumento de la defensa, cuando afirma que efectivamente su prohijado si contempló en el acto administrativo circunstancias enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, lo que es una argumentación débil. Lo anterior por cuanto si bien es cierto, los conceptos de orden público y de defensa de derechos fundamentales de poblaciones vulnerables,
son elementos que se encuentran dentro de la (sic) causales de la precitada disposición, no por ello, las circunstancias invocadas que motivaron la expedición del Decreto 018 de 2005, encuadran en la disposición que regula la materia. Ello precisamente por ser invocadas en forma artificiosa para justificar la aplicación de las institución de la urgencia manifiesta, con el propósito de invertir rápidamente los recursos transferidos por el Departamento, lo que lograron evadiendo los procesos regulares fijados en la Ley para la selección de los contratistas; todo esto bajo el falso argumento de atacar un hecho con una medida excepcional dizque para conjurar una crisis o emergencia presentada bajo una situación de imprevisión para la administración. En relación con las causales de exclusión de responsabilidad invocadas por la defensa se precisó, en primer lugar, que los elementos que concurren en cada una de ellas son totalmente diferentes y autónomos, por lo que no pueden presentarse las 6 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia tres causales, de forma simultánea. En segundo lugar, se explicó que, en todo caso, se haría un pronunciamiento separado sobre cada una de ellas (folio 143, c. 3). Así, en relación con el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, se precisó que esta causal procede cuando no existe otra posibilidad de actuar de manera diferente, lo cual justifica a quien realiza la conducta cuestionada; por consiguiente, los argumentos expuesto en relación con esta causal no son admisibles, pues si bien es un deber garantizar los derechos de la población vulnerable, eso no quiere decir que la urgencia manifiesta sea el único
instrumento para garantizarlos, “máxime cuando este fenómeno viene presentándose de tiempo atrás (folio 144, c. 3). Con respecto a la causal referida a salvaguardar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, se explicó que para su aplicación debía tenerse en cuenta la jerarquía del derecho a salvaguardar frente al deber sacrificado, pues debe ser de mayor jerarquía el primero. En consecuencia, tal causal no puede aplicarse en el caso concreto, en la medida en que no puede admitirse que “el hecho de proteger los derechos de las comunidades vulnerables, sobrepase el ordenamiento legal imperante, a través de la aplicación de una medida excepcional de la contratación administrativa (institución de la urgencia manifiesta), cuando existen otros mecanismos paralelos” que permiten mejores resultados (folio 144, c. 3). En cuanto atañe a la realización de la conducta con la convicción errada e invencible de que su comportamiento no constituía falta disciplinaria, se explicó que la misma resulta aplicable, únicamente, cuando el error en que se incurre tiene el carácter de invencible. En el caso concreto, el error alegado es un error de hecho, puesto que, según el disciplinado él no tenía los conocimientos jurídicos necesarios para comprender la trascendencia de la decisión adoptada y por eso actuó convenido de que su equipo de asesores técnicos y jurídicos lo había asesorado adecuadamente. Tal error no era invencible, pues admitir tal circunstancia supondría aceptar que la ignorancia de la ley justifica su violación. Además la declaratoria de
urgencia manifiesta tuvo un proceso que duró varios meses, período en el cual el disciplinado tuvo tiempo suficiente para consultar “no solamente a sus asesores, sino a otras entidades públicas del orden territorial y nacional”, con el fin de tener la certeza de hacer lo correcto (folios 145 y 146, c. 3). Por otra parte, se señaló que los testimonios de los asesores que integraban el comité técnico y jurídico ponen de presente que, en efecto, el disciplinado contó con su asesoría; no obstante, contienen contradicciones que indican que ellos no analizaron con suficiente seriedad la procedencia de la urgencia manifiesta lo cual muestra “una gran responsabilidad del disciplinado, al contratar unos asesores que no eran los más competentes”, máxime si sobre él recaía directamente la responsabilidad de la contratación (folios 147 y 148, c. 3). Se explicó, adicionalmente, que no se harían pronunciamientos en relación con la legalidad de los contratos derivados de la declaratoria de urgencia, en tanto que la conducta cuestionada en el cargo es precisamente la indebida declaratoria de la urgencia (folio 148, c. 3). Al respecto, la regional consideró necesario precisar lo siguiente (folios 148 y 149, c. 3): 7 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Pese a lo anotado precedentemente, sea el momento para precisarle a la defensa que este Despacho en la motivación que realizara en el auto mediante el cual se determinó adoptar el procedimiento verbal y citar a audiencia, efectivamente expresó que el implicado había suscrito los contratos; ello se anotó así por cuanto la misma
administración indujo en ese error al operador disciplinario, puesto que el texto de las minutas de los contratos en forma clara y expresa señala que quien suscribe los contratos en representación de la administración municipal de Tame es el señor ALFREDO IVAN GUZMAN TAFUR y así aparece firmando. Circunstancia esta aclarada por el defensor en la sesión de audiencia realizada el 24 de mayo de 2006, que como lo afirmó en ese momento la defensa, no afecta el trámite sustancial para que pudiera generarse una causal de nulidad. Sobre este aspecto cabe precisar que nada influye que quien suscribiera los contratos fuera persona diferente al disciplinado Dr. GALVIS TAFUR, pues el hecho de tener la misma fecha del acto administrativo que decretó la urgencia manifiesta (5 de marzo de 2005) nos permite aseverar que las minutas estaban ya preconcebidas durante el ejercicio del cargo del implicado, pues resulta inaceptable, por la imposibilidad física de hacerlo, que en el mismo día y quizás sólo en la jornada de la tarde se hubiesen elaborado ocho (8) minutas, suscritas todas ellas por las partes, con la implicación del tiempo que conlleva asignar a los contratistas, lo cual reafirma que todo estaba preconcebido y así lo acepta el disciplinado en la ampliación de su versión rendida durante la audiencia pública, al señalar que la contratación ya estaba prevista, luego cualquier irregularidad que se descubra frente a la etapa precontractual y de celebración le puede comprometer su responsabilidad, pues no se olvide que aún siendo por la vía de la urgencia manifiesta se deben respetar los postulados de la
gestión pública y los principios de la contratación estatal, entre ellos la selección objetiva, la transparencia, etc. Sobre la crítica del disciplinado según la cual en el auto de cargos no se analizaron las pruebas, se dijo que basta con observar la providencia para darse cuenta de que en relación con cada una de las pruebas se efectuó una descripción de su contenido y de sus aspectos relevantes, los cuales son el soporte o sustento de las conclusiones e imputaciones efectuadas en ese auto (folio 150, c. 3). Finalmente, se señaló que la conducta cuestionada se cometió a título de dolo, porque el disciplinado conocía “de la existencia de las disposiciones citadas como infringidas; y prevalido en argumentos superfluos e irreales suscribió el acto administrativo cuestionado” (folio 151, c. 3).
6. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de junio de 2006, Iván Guzmán Tafur, actuando mediante apoderado, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos (folios 204 a 220, c. 3):
1. El fallo desvirtúa el cargo formulado y la sanción impuesta (folios 204 y 205, c. 3): En el cargo formulado se cuestionó el hecho de haber declarado la urgencia manifiesta sin que se cumplieran los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, para el efecto. En el fallo de primera instancia se señaló expresamente que los conceptos de orden público y de defensa de derechos fundamentales, que se tuvieron en cuenta para declarar la urgencia, son elementos
que se encuentran dentro de las causales del mencionado artículo. Así las cosas, el 8 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia a-quo reconoció que en el caso concreto se demostró que el disciplinado no cometió ninguna falta disciplinaria puesto que actuó de conformidad con las exigencias legales, es decir, admitió que la conducta que se le imputó no ocurrió. En el recurso se expresó que esta circunstancia es suficiente para revocar el fallo apelado, pero que se expondrían otros argumentos de defensa adicionales.
2. El fallo no es congruente con el cargo formulado (folios 206 a 209, c. 3): De conformidad con las normas que rigen el proceso disciplinario el fallo debe proferirse, únicamente, con fundamento en las imputaciones efectuadas en el cargo; por consiguiente, cuando éstas no están acreditadas, resulta inadmisible que se profiera un fallo sancionatorio por hechos distintos a los que fueron objeto del auto de cargos, pues ello desconoce el debido proceso y la ley.
Eso fue lo que ocurrió en este caso, en la medida en que en el fallo se admitió que la conducta imputada no ocurrió, y pese a ello se decidió sancionar al disciplinado por hechos que no se le habían imputado, en consecuencia, se debe “declarar la revocatoria que aquí se pide y proferir fallo absolutorio”. En efecto, en el fallo se señaló que lo cuestionado era el hecho de haber argumentado situaciones que no se compadecían o acomodaban a la noción de la urgencia manifiesta. Se trata, entonces, de una conducta diferente a la imputada en
el cargo, de un cargo nuevo. Igualmente, en el cargo inicial se cuestionó el hecho de haber declarado la urgencia manifiesta para celebrar contratos. Se explicó al respecto que el cargo se formulaba contra el señor Guzmán Tafur, porque él había suscrito los contratos; no obstante, en el fallo de primera instancia se dijo expresamente que no se analizarían los contratos cuya celebración se cuestionó. Ello obedeció, seguramente, al hecho de que en el proceso se demostró que el disciplinado no los suscribió. En relación con lo anterior, se expuso: Estos criterios se fundamentan en la propia norma del numeral 33 del artículo 48 del CDU que exige sine qua non “para la celebración de contratos”. Es decir, la declaratoria de urgencia manifiesta, por sí sola, no es disciplinable sin el elemento “para la celebración de contratos”, y esto lo confunde la Procuraduría Regional en su afán sancionador. Y ello impone la revocatoria y la absolución pedidas, al limitar el cargo ahora al solo decreto (página 21), sin el elemento inexorable y esencial que he señalado. (…)Resalto el hecho que la declaratoria de una urgencia manifiesta sin celebración de contratos, es un acto administrativo que no interesa al derecho; es un acto inane; no produce efectos jurídicos. Y por ello, no es sancionable. Y resalto que la restricción legal para la utilización de la figura de la urgencia manifiesta, es precisamente para evitar la corrupción mediante los contratos que se suscriban a su amparo. Esa figura solo existe dentro de la CONTRATACIÓN ESTATAL; es inescindible de ella. Y aquí el alcalde GUZMAN decretó la urgencia, viajó
fuera de TAME, el encargado delegado celebró los contratos y la función fue retomada, como se prueba con los documentos allegados. 9 Exp.065 -2957 Ma. Catalina Flórez Fallo de Segunda Instancia Se explicó, adicionalmente, que ni en la declaratoria de urgencia ni en la celebración de los contratos derivados de ella se incurrió en irregularidades.
3. Otras circunstancias que conducen a la revocatoria del fallo apelado (folios 209 a 219, c. 3): En el fallo de primera instancia no se ap
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