PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No justifica la buena fe ni haber obrado con convicción errada

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No justifica la buena fe ni haber obrado con convicción errada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL Bogotá, 17 SEP. 2001

Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 de febrero 22 del 2000 artículo 25 numeral 4, a desatar la apelación interpuesta contra el fallo proferido por la Procuraduría Regional de Bolívar, en el expediente radicado con el No. 075-509-98 adelantado contra FRANCISCO JAVIER PARRA ACUNA en su condición de Alcalde Municipal de Margarita (Bolívar). HECHOS El señor RICHARD JOAQUIN HERRERA HERNANDEZ quien se desempeñaba como Profesional Especializado de la Oficina Jurídica de Cormagdalena remitió a la Procuraduría General de la Nación copia de convenios firmados por dicha entidad con la Alcaldía de Margarita (Bolívar) y la declaración de urgencia manifiesta emitida por esta última entidad, a fin de que se investigara si existían irregularidades. Según lo manifestado en la queja, Cormagdalena celebró un convenio con el Municipio de Margarita (Bolívar) en el cual financiaba la construcción de obras tendientes a evitar las inundaciones como consecuencia del desbordamiento del Río Magdalena, pero la Administración Local siendo el contrato por valor de $105.761.904 en lugar de abrir licitación pública para la selección del contratista, procedió a declarar la urgencia manifiesta a contratarlas directamente. ACTUACION PROCESAL La Procuraduría Departamental de Bolívar mediante providencia de febrero 3 de 1999 abrió la

correspondiente investigación disciplinaria contra FRANCISCO JAVIER PARRA ACUNA en su condición de Alcalde Municipal de Margarita (Bolívar). El 29 de octubre del mismo año se formuló como cargo único el siguiente: "Usted en su condición de alcalde municipal de Margarita (Bol.) utilizó la figura de la urgencia manifiesta consagrada en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, sin que se presentasen los hechos de excepción señalados en esa misma ley, para celebrar contrato No. 045-97, en forma directa con el señor FARUD FRANCISCO LARIOS JUSSEF cuyo objeto era la construcción de obras de defensa contra inundaciones en el corregimiento de MamoncitoCano Mono, el cual por su valor que era de $116.761.904.00, debió someter la escogencia del contratista por el mecanismo de la licitación o concurso público. De acuerdo al presupuesto del municipio de Margarita para la vigencia de 1997, la contratación directa solo se podía efectuar hasta por la suma de $17.200.005,00". Se citan como normas violadas los artículos 38 y 40 numeral 1, de la ley 200 de 1995; y 23, 24 y 42 de la ley 80 de 1993. La falta fue calificada provisionalmente como grave. En sus descargos el investigado se defendió diciendo que declaró la urgencia manifiesta actuando de buena fe para prevenir las inundaciones en la región, pues el Municipio de Margarita queda a orillas del Río Magdalena el cual iba a afectarse según los pronósticos sobre el fenómeno del pacifico, o de la niña.

Además alegó que el contrato de obra No. 045 del 97 celebrado con base en la medida antes relacionada no se ejecutó pues se declaró unilateralmente terminado por la Administración, dado que el Convenio con Cormagdalena se había vencido. Culminada la investigaci6n la Procuraduría Regional de Bolívar mediante resolución 024 de agosto 25 de 2000, sancionó al funcionario con multa de treinta (30) días, considerando que la falta imputada se hallaba plenamente demostrada en el curso del proceso. En el escrito de apelación el apoderado del doctor Parra Acuña, reiteró lo manifestado en los descargos, simultáneamente invocó como causal de justificación el haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria porque trataba de evitar una catástrofe, ante condiciones climatológicas especiales por el fenómeno del niño, las cuales eran impredecibles. Por último se afirma que el fallo esta fundamentado "en la suposición de que diciembre de 1997, era época de verano, pero no puede desconocer que también era previsible un fuerte invierno.... Debió aportarse suficiente prueba documental sobre las condiciones climatológicas de la época. Y de esa manera tener un juicio más cercano a la realidad y no recurrir a especulaciones subjetivas..." CONSIDERACIONES Esta Delegada es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución 024 de agosto 25 de 2000, proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar, mediante la cual fue sancionado con multa de treinta (30) días el señor FRANCISCO JAVIER

PARRA ACUÑA, por disposición del Decreto 262 de febrero 22 del 2000 artículo 25 numeral 4 y la resolución 0017 de marzo 4 de 2000. La responsabilidad atribuida al investigado es por haber hecho uso de la Urgencia Manifiesta de manera ilegal para la construcción de obras contra las inundaciones en el Municipio de Margarita, eludiendo con ello la licitación obligatoria por la cuantía del contrato que fue de $116.761.904.00. Tal como se afirma en el fallo de primera instancia la Urgencia Manifiesta tiene el carácter de mecanismo extraordinario, dado que su declaratoria permite no sólo omitir los procesos de selección de los contratistas sino ademes otras actuaciones extremas tales como contrataciones verbales o traslados presupuestales necesarios, debido a la urgencia de la situación presentada. En el presente caso, el motivo principal del Alcalde para decretar la urgencia manifiesta en su Municipio fue la prevención de una inundación debido a las condiciones climatológicas ocasionadas por el fenómeno del Niño, lo cual este por fuera de lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley 80 de 1993 ya que ella exige la ocurrencia de una situación extraordinaria, desastre, calamidad o fuerza mayor, conceptos todos que involucran la imprevisibilidad de los acontecimientos, estos es, que su acaecer sea inesperado, generando una situación de la que no pueda salirse sin tomar medidas que impliquen decisiones rápidas tendientes a solucionar los problemas presentados, es por eso que cuando se hace uso de este instrumento, el Estatuto de Contratación obliga a una posterior revisión de los documentos pertinentes y las decisiones tomadas al amparo de ella.

La claridad de la norma violada es de tal magnitud que no puede aceptarse como justificación la buena fe del investigado o el haber obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, ya que como acertadamente conceptúa la oficina jurídica de Cormagdalena entidad cofinanciante de la obra, no es viable la declaración de urgencia manifiesta por motivos relacionados con "situaciones de emergencia en una zona donde históricamente se han presentado los mismos inconvenientes". No se está afirmando por parte de esta Procuraduría que el investigado debió permanecer impasible ante la amenaza de inundación que presentaban sectores de su Municipio, pero por ser recurrente el problema bien pudo solucionarlo con la planeación de las obras y no eludiendo los procesos licitatorios en contra de lo dispuesto en la Ley Contractual. Afirma el defensor en su apelación que no se produjo daño a ningún bien jurídico, porque a pesar de celebrarse el contrato de obra, este fue terminado unilateralmente por la administración y no se ejecutó, al respecto es necesario precisar que en la base del derecho disciplinario está la infracción de deberes, lo que implica que sus tipos o faltas son de mera conducta, para su realización no se exige un resultado o la producción de un daño, basta con la violación al deber, la cual para el caso concreto se materializó en el momento de declarar la urgencia manifiesta contraviniendo las disposiciones legales que la consagran. En criterio de esta Delegada el fallo no está fundamentado en suposiciones ni especulaciones subjetivas que hicieran necesario aportar la prueba de las condiciones climáticas o del suelo

como afirma el apoderado del doctor Parra, la referencia a la época de verano que se hizo por parte del a-quo en la decisión de primera instancia esta basada en el contenido del Decreto 0067b-97 de urgencia manifiesta, expedido en diciembre 4 de 1997, en el cual se consignó "Que aunque parezca contradictorio en la región hay un fuerte verano...." Documento suscrito por el mismo investigado, quedando sin piso entonces este argumento. Son estas razones suficientes para confirmar la sanción impuesta al doctor Parra, advirtiendo que ella se ajusta a los parámetros establecidos en la ley disciplinaria. En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la Resolución 024 de agosto 25 de 2000, proferida por la Procuraduría Regional de Bolívar mediante la cual sancionó con multa de treinta (30) días de salario por valor de $1.322.370.oo. M/cte y su correspondiente indexación, a FRANCISCO JAVIER PARRA ACUNA, con cédula 9.265.390 en su condición de Alcalde Municipal de Margarita (Bolívar). SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia, con la constancia de ejecutoria a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo. TERCERO.- Comisiónese a la Procuraduría Regional de Bolívar para notificar personalmente al investigado entregándole copia de la providencia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Procurador Primero Delegado Contratación Estatal MAA Exp. 075-509-98

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