PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No se dan los presupuestos señalados en el estatuto de contrat
Detalles
- Título
- PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No se dan los presupuestos señalados en el estatuto de contrat
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad URGENCIA MANIFIESTA-No se dan los presupuestos señalados en el estatuto de contratación estatal URGENCIA MANIFIESTA-Remisión de los documentos a la entidad que ejerce control posterior La razón de ser de dicha norma se fundamenta en la necesidad de que tales actos y contratos derivados de las declaratorias de urgencia manifiesta, tengan un control posterior inmediato, precisamente en aras de garantizar la legalidad y validez de los mismos, de tal forma que para el pleno y óptimo ejercicio de ese control posterior de los actos y contratos derivados de las urgencias manifiestas, se convierte en un paso esencial la remisión, inmediata, de los actos y contratos derivados de la urgencia manifiesta por parte de quien los produce y suscribe, es decir, para el presente caso, el entonces Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, quien estaba en la obligación de responder por el óptimo curso de los procesos contractuales a su cargo, entre ellos la remisión inmediata de los documentos derivados de la urgencia manifiesta a los órganos de control, situación esta última de naturaleza contractual, como quiera que se realiza con ocasión del contrato celebrado de modo urgente.
DEBER LEGAL-Remitir al organismo de control el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta En este orden de ideas, para la Sala existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de remitir inmediatamente al organismo de control respectivo, el acto administrativo mediante el cual declara la urgencia manifiesta, así como los contratos
celebrados con fundamento en dicha declaración, las pruebas de los hechos de calamidad pública y de fuerza mayor que generan la urgencia y los antecedentes administrativos de los mismos, para que el funcionario y el organismo encargado de ejercer el control fiscal respectivo, proceda en el término perentorio de dos (2) meses a pronunciarse sobre los hechos y situaciones que generaron la declaratoria, ello con la finalidad de establecer controles a la utilización de esta figura excepcional de licitación pública como mecanismo de selección de contratistas del Estado. De acuerdo al contenido del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, cada uno de los actos que declaran la urgencia manifiesta y la documentación correspondiente (incluyendo los contratos que se hubieren suscritos), deben ser remitidos a los órganos de control correspondientes en forma inmediata, por tratarse de un deber contemplado en una norma de carácter legal, por ende de imperativo cumplimiento en forma inmediata, al punto, en el instante, no esperar casi once (11) meses después para enviar la documentación, además porque es la misma ley la que establece los requisitos y procedimientos legales para la adopción de este mecanismo y el control del mismo. URGENCIA MANIFIESTA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Aplicado a las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal Radicación No 161-4519 Debe recordar esta Sala que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 pregona que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal debe desarrollarse con plena aplicación, entre otros, del principio de responsabilidad, en virtud del cual los servidores
públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines estatales, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, como así expresamente lo señala el artículo 26 del citado articulado, el que, además, tiene sentado que los servidores responden por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, preceptos que es desarrollo de los principios que irradia la Carta Política a través de sus artículos 6º, 121, 122, 123 y 209, en cuanto señalan que los funcionarios estatales son responsables cuando infrinjan la Constitución, las Leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que tales ordenamientos le atribuyen, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que ellos deben ejercer sus funciones en la forma prescrita en esa normatividad y conforme a los principios de eficacia e imparcialidad. DEBER DE SERVIDORES PÚBLICOS-Remitir al ente de control fiscal los actos administrativos de urgencia manifiesta El desconocimiento de las disposiciones anteriores tipifica una falta disciplinaria de conformidad con el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, que consagran como deber del servidor público cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o
función, pues el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 establece como deber al representante legal de la entidad, en este caso al Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, enviar inmediatamente al ente de control fiscal respectivo, los actos administrativos en virtud de los cuales se decretó urgencia manifiesta, los contratos celebrados con fundamento en dicha declaratoria, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos, para garantizar el control del mecanismo de la urgencia manifiesta, para determinar si en cada caso se cumplen o no los presupuestos facticos y jurídicos para utilizar este mecanismo de contratación directa para seleccionar el contratista. CULPA GRAVE-Regulación legal Para efectos de determinar la sanción a imponer, la Sala considera imperioso acudir a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta que la falta fue imputada a titulo de culpa grave (num. 1); el disciplinado se desempeñó como Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, cargo que otorgaba connotación de jerarquía dentro de la entidad mencionada y que le otorgaba la capacidad y las herramientas necesarias garantizar el cumplimiento del deber contenido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de remitir en forma oportuna la información de la declaratoria de urgencia manifiesta a la Contraloría General de la República (num. 4); la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado en cuanto se impidió el ejercicio oportuno del control por parte de la Contraloría
Delegada Sector Social (num. 5), son aspectos que al ser ponderados y evaluados conllevan a determinar que la falta cometida debe calificarse como grave.
SALA DISCIPLINARIA
2 Radicación No 161-4519 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta de Sala No.13.
Radicación No.: 161-04519 (165-155225/07) Disciplinado: SEHIFAR BALLESTEROS MORENO Cargos y Entidad: Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNADQuejoso: Informe Contraloría Delegada Sector Social Fecha Hechos: Mayo 19 de 2005
Fecha Queja: Agosto 22 de 2006
Asunto: Fallo Segunda Instancia P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Sehifar Ballesteros Moreno, investigado dentro de las presentes diligencias en condición de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 19 de agosto de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el cargo por el término de tres
(3) meses (fls. 191 a 198). ANTECEDENTES PROCESALES Con oficio de 22 de agosto de 2006, la Contralora Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, remite copia de las Resoluciones 009 de 8 de mayo de 2006 y 017 de 24 de julio del mismo año, mediante las cuales ejerció el control a la urgencia manifiesta declarada por la Universidad Nacional Abierta y A Distancia –UNAD-, en cuyo artículo primero se declaró que los hechos y circunstancias invocadas en la Resolución 9735 de 19 de mayo de 2005, no se ajustaron a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 (fls. 1 a 91). El 13 de abril de 2007, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Sehifar Ballesteros Moreno, en su calidad de Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD y ordena la práctica de algunas pruebas (fls. 98 a 102), providencia notificada por edicto fijado del 12 al 14 de junio de 2007 (fls. 113). Con auto de 26 de marzo de 2009, el funcionario de conocimiento formuló cargos a Sehifar Ballesteros Moreno, Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD (fls. 150 a 153), decisión que fue notificada por edicto fijado entre el 28 y 30 de abril de 2009 (fls. 159). Ante la no comparecencia del investigado a presentar memorial de descargos, el Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la
Nación procedió, mediante auto 14502 de 12 de mayo de 2009, a declararlo 3 Radicación No 161-4519 disciplinado ausente ante lo cual se procedió a designar como apoderado de oficio (fls. 163), a quien le fue notificado el auto de cargos en forma personal (fls. 162), presentando memorial de descargos el 21 de mayo de 2009 (fls. 164 a 176). Mediante auto de 4 de junio de 2009, el a quo dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 177), los que fueron presentados por el defensor de oficio el 19 de junio de 2009 (fls. 185 a 189). El 19 de agosto de 2009, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo endilgado al señor Sehifar Ballesteros Moreno, en su calidad de Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo por el término de tres (3) meses (fls. 191 a 198 C.O). El fallo de instancia fue notificado en forma personal al apoderado de oficio el 27 de agosto de 2009 (fls. 203), quien interpuso el recurso de apelación dentro del término legal mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009 (fls. 204 a 208 C.O), el cual fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 21 de septiembre de 2009 (fls. 209 y 210 C.O).
El 25 de septiembre de 2009, el proceso fue recibido en la Sala Disciplinaria para resolver la segunda instancia por vía de apelación (fl. 212 C.O). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos (fls.191 a 198 C.O): El a quo realiza una descripción de la actuación procesal, refiere al cargo endilgado y los alcances de la urgencia manifiesta, advirtiendo que el pronunciamiento de la Contraloría General de la República no implica un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y puntualiza que la regulación existente no exige que la situación que dé lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta tenga el carácter de imprevisible, sino que debe referirse a situaciones que impidan acudir a los mecanismos reglados de selección, porque de hacerlo se podría ver afectado el interés público; además, la declaratoria de urgencia manifiesta procede para atender hechos pasados o para la prevención de hechos futuros de ocurrencia inminente que no dan espera en su solución, a propósito de lo cual se transcriben apartes de un fallo de la Sala Disciplinaria del 22 de septiembre de 2005, Radicado 161-02564 (165-76118), en donde el riesgo existía pero no era inminente y no era determinable su ocurrencia, por lo que no se exigía inmediatez en la acción. Luego de analizar las exigencias e implicaciones legales de la declaratoria de
urgencia manifiesta, el a quo procede a analizar el caso concreto haciendo alusión al informe del señor Giovanni Leguizamón Garzón, Ingeniero de Construcciones de la UNAD, en el que se hace alusión a un vendaval ocurrido el 18 de abril de 2005 que movió las tejas de cubierta, lo que generó la filtración de agua dañando equipos de cómputo que luego de revisados no presentaron daños, se humedecieron libros de la biblioteca, por lo que se recomendó realizar las reparaciones en forma inmediata, haciéndose necesario utilizar el procedimiento de declaratoria de urgencia manifiesta. 4 Radicación No 161-4519 Refiere el fallo de instancia a la certificación emitida por la Directora de la Seccional Occidente de la UNAD, en la cual consta que las labores académicas en la sede de la UNAD se suspendieron del 18 al 25 de abril de 2005, como consecuencia del daño ocurrido en la infraestructura, lo cual afectó aproximadamente a 1500 personas que conforman la comunidad educativa. Menciona que el investigado expidió la Resolución No. 9735 de 19 de mayo de 2005 (fls. 13) declarando la urgencia manifiesta 23 días después de ocurridos los hechos, alegando la importancia de la continuidad del servicio, dándose inicio a las obras el 7 de junio de 2005 (fls. 63), encontrándose el contrato en trámite y pendiente el desembolso del anticipo. Otra de las pruebas a la cual se alude es el informe suscrito por Gloria C. Herrera Sánchez, Directora de CEAD Medellín, en el cual se refiere a una urgencia
presentada el 10 de junio de 2005, al presentarse durante la ejecución de la obra, una fuerte tormenta que ocasionó el desplome de los techos y la anegación de los pisos, incidente que también obra en la bitácora de la obra (fl. 64). Dice que el contrato se suscribió el 13 de junio de 2005, cuyo objeto consistió en la realización de las obras necesarias para la reparación de las cubiertas y humedades en el CEAD de Medellín, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista (fls. 15), argumentando el investigado en el recurso de reposición presentado en la Contraloría General de la República que en caso de no haber usado la figura de la urgencia manifiesta, el proceso contractual se hubiera demorado treinta (30) días más con los consecuentes perjuicios que esto hubiera ocasionado, debido al tipo de estructura del edificio, las dependencias que se veían afectadas. El fallo alude a que el expediente de la urgencia manifiesta solo fue enviado a la Contraloría General de la República el día 24 de abril de 2006, es decir, después de 10 meses y 11 días desde la fecha de suscripción del contrato como efecto de la declaratoria de urgencia manifiesta, acreditándose el manifiesto incumplimiento del plazo otorgado por la ley para estos efectos. Aduce que existía la amenaza inminente de lluvias y que de no ejecutarse las obras el daño hubiera sido mayor, debido a la temporada invernal que se estaba presentando, justificando la declaratoria de urgencia manifiesta, argumento con el que se aparta del criterio de la Contraloría, no obstante señala el a quo que no se dio
cumplimiento al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, el cual exige el envío en forma inmediata del expediente a la Contraloría General de la República pero que en el caso objeto de estudio, tan solo hasta el 24 de abril de 2006 se comunicó y remitió al ente de control fiscal la declaratoria de urgencia manifiesta, con lo cual se acredita que la declaratoria se remitió con más de diez (10) meses de demora, transgrediéndose el deber funcional consagrado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. En cuanto a la calificación de la falta, el a-quo afirma que la conducta se encuentra consagrada como falta disciplinaria en el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 que consagra como deber de los servidores públicos cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los estatutos y reglamentos de la entidad y cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, siendo calificada la falta como grave de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 43 ídem y a título de culpa grave 5 Radicación No 161-4519 conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado no actuó con la mediana diligencia que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, al estar en condiciones de cumplir con el deber de enviar en forma inmediata la información correspondiente a la urgencia manifiesta, en tanto se prolongó en el tiempo haciendo inoportuno el ejercicio de la evaluación por parte de la Contraloría, sin que se encuentre demostrado dolo alguno.
Concluye el a-quo diciendo que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que cometa una falta disciplinaria grave culposa se someterá a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término no inferior a un mes ni superior a 12 meses y como quiera que la falta que afectó el normal desenvolvimiento de la función fue cometida por un servidor público del nivel directivo de la entidad, sin causar un grave daño ni lesionar el patrimonio público, se impone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) tres meses, pero que teniendo en cuenta que el disciplinado no se encuentra en el ejercicio de las funciones propias del cargo en que fue cometida la falta, la sanción se convierte en salarios de acuerdo al monto devengado para la época de los hechos, suma que asciende a seis millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos doce pesos ($6.646.812,00). RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación fue presentado y sustentado por la defensora de oficio, en los siguientes términos (fls. 204 a 208 C. O): Analiza la infracción al deber de control de la contratación, al presentarse un retraso en el envío al organismo de control; hace énfasis en que no se presentó la omisión en el cumplimiento del deber de remitir el expediente en forma inmediata, sino que dicho deber se cumplió solo que tardíamente, a tal punto que el organismo de control ejerció las funciones propias de su cargo en relación con el control de la urgencia manifiesta. Refiere al contenido del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 en relación con el deber de
enviar al organismo de control los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta, inmediatamente después de celebrados los contratos, presentándose la desobediencia formal al mandato por cuanto desde el punto de vista sustancial, al invocar el espíritu del legislador se puede inferir que la finalidad de la norma era limitar y controlar el uso irresponsable de la urgencia manifiesta para realizar contratos de forma directa, sin tener en cuenta las precisas causales señaladas en la norma, las cuales fueron cumplidas a cabalidad en el caso objeto de estudio, por lo que solicita se varíe la graduación de la sanción y se aplique el limite mínimo de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo y se conviertas en un salario al haber cesado el disciplinado en el ejercicio del cargo, el cual equivale a dos millones doscientos quince mil seiscientos cuatro pesos ($2215.604,oo), en aplicación del principio de proporcionalidad en la sanción disciplinaria establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, la apoderada solicita revocar parcialmente el fallo de 19 de agosto de 2009, en el sentido de disminuir la sanción disciplinaria a un (1) mes de suspensión convertible en salario y se ordene el archivo definitivo de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
6 Radicación No 161-4519 COMPETENCIA Es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revisar, por vía de apelación, la providencia de 19 de agosto de 2009, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, toda vez que de acuerdo con la naturaleza del asunto y la calidad del sujeto investigado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario. Para seguir un orden lógico en el estudio de la decisión del presente asunto, la Sala se ocupará inicialmente de analizar fáctica y jurídicamente la imputación señalada en el cargo formulado, se estudiarán los argumentos expuestos por la apoderada y se determinará la existencia o no de falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere. CARGO FORMULADO SEHIFAR BALLESTEROS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.630.360, de Corinto, en condición de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 001753 de 16 de marzo de 2004, expedida por el Rector de la misma institución universitaria (fls. 138), posesionado el 16 de marzo de 2004 según obra en acta No. 0351 (fls. 137), fue hallado responsable disciplinariamente en fallo de instancia, por el siguiente cargo (fls.150 a 153): “Se determina que el investigado, en su condición de Vicerrector Administrativo y Financiero Universidad de la Universidad (sic) Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, para la época de los hechos, incurrió en una posible irregularidad, al suscribir la resolución No 9735 del 19 de mayo de 2005 (fls. 3 c), invocando como causal de la
Urgencia Manifiesta el hecho de que: “cuando la continuidad de la prestación del servicio lo requiera o se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procesos de selección o concurso públicos” (considerando numero cuatro (4) de la citada resolución), por cuanto, la continuidad de la prestación del servicio público educativo y administrativo no se vieron afectados, tal como lo exige el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, sumado lo anterior al hecho que solo el 24 de abril de 2006 se comunicó y remitió a la Contraloría General de la República la declaratoria de la urgencia manifiesta, contraviniendo, tal vez, lo señalado en el artículo 43 del estatuto de contratación estatal”. Con la anterior conducta el a quo citó como normas infringidas los artículos 26 numeral 2; 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye falta disciplinaria de conformidad con los artículos 23 y 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002. La conducta fue calificada provisionalmente en el auto de cargos como gravísima, de conformidad con el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e imputada a título de dolo.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS
PRESENTADOS POR EL APODERADO
7 Radicación No 161-4519 Teniendo en cuenta que el disciplinado únicamente solo fue hallado responsable disciplinariamente en fallo de instancia por una parte del cargo relacionado con el hecho que solo hasta el 24 de abril de 2006 se comunicó y remitió a la Contraloría
General de la República la declaratoria de la urgencia manifiesta, contraviniéndose con ello el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, la Sala analizará las pruebas relacionadas con dicha conducta omisiva endilgada al investigado Ballesteros Moreno, en orden a determinar la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria. Del análisis de las pruebas acopiadas al proceso se demuestra la ocurrencia de los siguientes hechos: El 19 de mayo de 2005, el señor Sehifar Ballesteros Moreno, actuando en condición de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, expidió la Resolución No. 9375 de 19 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró la urgencia manifiesta para la atención de las reparaciones inmediatas que permitieran el adecuado funcionamiento del CEAD de Medellín y la seguridad para los equipos, elementos inmobiliario, material impreso y personal (fls. 13 y 14 C.O) Como consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta, el 13 de junio de 2005 el disciplinado suscribió el Contrato de Obra Pública No. 317 con el contratista Edgar Donoso Orozco, con el objeto de ejecutar, por la modalidad de precios unitarios fijos no sujetos a reajuste, las obras necesarias para la reparación de cubiertas y humedades en el CEAD Medellín, por un valor de veintiún millones doscientos setenta y dos mil ochenta y ocho pesos ($21272.088,00), con plazo de ejecución de
treinta (30) días y una duración del contrato de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución (fls. 15 a 18). El 24 de abril de 2006, el señor Sehifar Ballesteros Moreno informó a la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, sobre la declaración de urgencia manifiesta declarada por medio de la Resolución No. 9735 de 19 de mayo de 2005 y la suscripción del Contrato de Obra Pública No. 317 de 2005, remitiendo los documentos y soportes que originaron dicha declaratoria incluyendo el acto administrativo que la declaró y el contrato mencionado, conforme lo señala el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 (fls. 1). Mediante Resolución No. 009 de 8 de mayo de 2006, por medio de la cual se ejerció control a la urgencia manifiesta declarada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, la Contraloría General de la República advierte en su tercera consideración que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 que inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, deben enviarse al organismo que ejerza control fiscal y que en e presente caso el Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD informó a la Contraloría General de la República sobre la urgencia manifiesta declarada mediante resolución 9735 de 19 de mayo de 2005, solo hasta el 25 de abril de 2006, según
oficio radicado con el No 2006ER25941, observándose una vulneración a lo dispuesto en la mencionada norma (fls. 19 a 25). 8 Radicación No 161-4519 Al proceso se allegó la calidad de servidor público del disciplinado acreditada con los documentos remitidos por el Secretario General (E) de la UNAD mediante oficio 210681 de 25 de junio de 2007, con el cual remite fotocopia de la Resolución No. 001756 de 16 de marzo de 2004, por medio de la cual se nombró al señor Sehifar Ballesteros Moreno como Vicerrector, con una asignación básica de $2.215.604,00; acta de posesión de 16 de marzo de 2004 y la Resolución No. 2269 de 26 de diciembre de 2006, por medio de la cual se acepta la renuncia del cargo al implicado a partir del 31 de diciembre de 2006 (fls. 137 a 139). Teniendo en cuenta el anterior soporte probatorio, la Sala analizará jurídicamente la conducta imputada como falta disciplinaria en el auto de cargos, no sin antes realizar algunas consideraciones respecto del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, en el cual el legislador reguló el control de la declaración de urgencia manifiesta, con el fin de evitar abusos de la figura y sancionar conductas negligentes de funcionarios públicos, asignándole a las respectivas Contralorías General, Departamentales, Distritales y Municipales, la función de pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinan la declaratoria de urgencia, pues de dicho examen puede resultar que los hechos sean inexistentes o
que siendo existentes no posean las características necesarias que la ley exige para la urgencia, o que si bien las circunstancias ameritan la adopción de la medida, se evidencie una falta de previsión por parte de la entidad, casos en los cuales el organismo de control debe solicitar a la autoridad competente, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria, como lo señala la disposición en cita. El citado artículo 43 de la Ley 80 de 1993 dispone que “...inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta...”. La razón de ser de dicha norma se fundamenta en la necesidad de que tales actos y contratos derivados de las declaratorias de urgencia manifiesta, tengan un control posterior inmediato, precisamente en aras de garantizar la legalidad y validez de los mismos, de tal forma que para el pleno y óptimo ejercicio de ese control posterior de
los actos y contratos derivados de las urgencias manifiestas, se convierte en un paso esencial la remisión, inmediata, de los actos y contratos derivados de la urgencia manifiesta por parte de quien los produce y suscribe, es decir, para el presente caso, el entonces Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, quien estaba en la obligación de responder por el óptimo curso de los procesos contractuales a su cargo, entre ellos la remisión inmediata de los documentos derivados de la urgencia manifiesta a los órganos de control, situación esta última de naturaleza contractual, com
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