PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No se dieron las situaciones fácticas que establece la norma

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No se dieron las situaciones fácticas que establece la norma
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL

Bogotá D.C. 19 ENE. 2001

Referencia: Expediente: 075-00186 –1997

Disciplinado: Francisco Javier Acuña Asunto: Presunta irregularidad al liquidar contratos de obras jarillones, arreglo de

calles y construcción de letrinas sin estar incluidas. Procede este despacho a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la resolución No. 014 de mayo 6 de 1999, proferida por el Procurador Departamental hoy Regional de Bolívar, por medio de la cual se impuso como sanción SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE (15) QUINCE DÍAS al señor Francisco Javier Parra Acuña, en su condición de Alcalde municipal de Margarita-Bolívar, frente a un aspecto del cargo, previo el siguiente estudio al no advertirse causal alguna que lo impida. 1.CARGOS La Procuraduría en mención, por auto del 31 de julio de 1998, visible de folio 121 a 123, le formuló al acusado el siguiente cargo: 1. "...en su condición de alcalde municipal de Margarita-Bolívar, omitió el mecanismo de la licitación o concurso público al celebrar (2) dos contratos, cuyo objeto era el mejoramiento y protección con bolsacreto de un tramo o de la rivera en la calle principal de la cabecera de Margarita y el mejoramiento de la vía Margarita causado, contratos cuyo valor eran $48.500.000 (...) De acuerdo al presupuesto del municipio de Margarita-Bol. para la vigencia de 1997, sólo podía contratar directamente hasta

por la suma de $43.001.250.00..," 2. "...Ordenó la cancelación total de las obras sin verificar la ejecución de las mismas, calidad y cantidad, pues de la prueba pericial practicada, las cantidades de obras no concuerdan:-Contratos de mejoramiento y protección en bolsacreto de un tramo de la rivera en la calle principal de la cabecera de Margarita, estos se colocaron en una longitud de 60 metros, resultando un volumen aproximado de 200 metros cúbicos y lo contratado fue de 570 M3.- Contrato de mejoramiento de la vía Margarita causado, en donde los movimientos de tierra contratada, descapote de 1.200 metros cúbicos y el terraplén contratado por 5,000 M3, se ejecutó en dos tramos que sumados no dieron 2.000 metros lineales..." "... Con las anteriores conductas incurrió presuntamente en la violación de las siguientes disposiciones: Ley 80 de 1993, artículos 23, 24 y 25, Ley 200 de 1995, articulo 40 numeral 1, articulo 38..." Se calificó provisionalmente la falta como grave al tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la ley 200 de 1995,

2. DESCARGOS

1

1. Con respecto al primer cargo imputado los contratos celebrados no necesitaban de licitación pública, ya que se había declarado la Urgencia Manifiesta mediante el decreto No. 095 del 16 de octubre de 1996, en el municipio de Margarita-Bolivar. En este caso la administración puede contratar directamente ya sea en forma verbal o por escrito y es el único caso en el cual el contrato puede ser verbal, no exige en el contrato disponibilidad presupuestal, póliza ni perfeccionamiento del mismo contrato.

su soporte legal fue la ley 80 de 1993 articulo 42.

2. Frente al segundo cargo considera que se ordenó la cancelación total de las obras, dado que la oficina de planeación municipal es la encargada de verificar y recibir las obras en éste municipio, que para la fecha de la celebración del contrato era el señor Máximo Mejía Baena, se solicitó acta de terminación de las obras a la oficina de planeación municipal, para que rindiera que estas estaban a plena satisfacción de los requisitos de la ley ya que en el municipio de Margarita, no existe oficina de obras públicas y la encargada de esta función es planeación.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Reitera la Procuraduría Departamental de Bolívar, hoy Regional, "...Que el disciplinado omitió el mecanismo de la licitación pública o concurso público en los dos contratos que se le detallaron en el auto de cargos y cada uno por un valor de $48.500.000.00, se tiene que de acuerdo al presupuesto para la vigencia fiscal del municipio de Margarita en el arto de 1997, cual fue por un valor total de $1.387.035.545.00, la contratación directa sólo la podía efectuar hasta por la suma de $ 43.001.125.00 (...) La urgencia manifiesta que nos ocupa, no cumple con los requisitos esenciales a tal instrumento legal, pues el contratar la protección en

bolsacreto de un tramo de la calle principal de la cabecera municipal de Margarita y el mejoramiento de la vía Margarita causado, no se trataba de una calamidad pública, ni crisis en la prestación de un servicio como es la salud, la seguridad, las

vías de comunícací6n, que no pudiesen llevar a cabo los mecanismos ordinarios de la contratación o el concurso público (...) Con respecto al segundo cargo formulado, no son de recibo por parte de esta entidad los argumentos presentados para este cargo, puesto que los principios de la contrataci6n estatal consagrados en el articulo 23 de la ley 80 de 1993, como son la transparencia, economía y responsabilidad, son de obligatorio cumplimiento en las actuaciones contractuales, debiendo los funcionarios públicos, en su desarrollo, observar los principios especiales, particulares y generales, se "alados y acatar cabalmente los postulados que rigen la función administrativa, ajustando su conducta y proceder a la legalidad (...) El principio de responsabilidad conlleva a la obligación de vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad (...) El haber ordenado la cancelación de las obras sin antes verificar su correcta ejecución, viola el principio de la responsabilidad del servidor público, mas cuando se demostró a través de la prueba pericial practicada y que obra dentro del expediente, constató que no llenaban los requisitos de calidad. ni se ejecutaron las cantidades contratadas..." FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN El doctor Manuel Santiago Antarita Gálvez, actuando en calidad de abogado defensor del señor Francisco Javier Parra Acuña, expuso los siguientes puntos reiterando lo dicho en sus descargos:

1. En cuanto al primer cargo manifestó que se contrató directamente sin mediar 8 un 2 proceso de licitación pública, con fundamento en el decreto 095 del 16 de octubre de 1996, a través del cual se declaró la Urgencia Manifiesta en el municipio de

Margarita-Bolívar, autorizado por el articulo 43 y 24 literal f del numeral 1 de la ley 80 de 1995.

2. Referente al segundo cargo puntualiza que como el municipio contrató con el señor Alejandro Eljailk Salomé para la interventoría de los contratos celebrados la inadecuada y no ejecución de las obras será únicamente de responsabilidad del interventor y por otra palie del contratista, exonerando así al municipio de Margarita, fundamentando esto en los artículos 32, 52 y 53 de la ley 80/93. (folios 196 a 198) CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÏA DELEGADA En el caso sub Judice lo primero que hay que precisar es, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron motivo suficiente para declarar la Urgencia Manifiesta, si procedía o no y si el objeto de los contratos tiene relación directa con la Urgencia manifestada.

El articulo 24 numeral 1° del Estatuto Contractual señala que la selección de los contratistas por entidades públicas se realizara mediante licitación o concurso público, excepto los casos en los que puede contratar directamente, entre ellos menciona el del literal f) relativo al de urgencia manifiesta. Así mismo el articulo 42 ibídem, establece que existe urgencia manifiesta cuando: "la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones excepcionales relacionadas con los hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y en general cuando se

trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público". Al estudiar la situación que generó la declaratoria de urgencia manifiesta encontramos que el acto administrativo proferido a través de la resolución No. 095, se originó por la ola invernal, los estragos o secuelas que podrían ocasionar desastres y en consecuencia una calamidad pública en el municipio de MargaritaBolívar. En el presente caso además de que no existieron motivos suficientes para declarar la Urgencia Manifiesta, el alcalde señor Acuña, no relacionó los contratos necesarios para solucionar el problema. La Urgencia Manifiesta es una figura excepcional al tradicional mecanismo de licitación por concurso con que cuentan las entidades públicas para llevar a cabo su contratación, pero los funcionarios han interpretado malla norma, toda vez que la utilizan para todos los casos con el fin de evitarse el engorroso sistema de licitación, teniendo en cuenta que con la Urgencia Manifiesta, se evitan también un tiempo mas largo para contratar. Con lo anterior lo que hizo el Alcalde es abusar de esta figura, su aplicación debe ser restrictiva, generada en hechos imprevistos, para evitar que se utilice inadecuadamente los contratos producto de la Urgencia Manifiesta. 3 A pesar de que los contratos guardan relación con el acto No. 095 de octubre 16 de 1996, perfectamente se hubiera podido realizar con el proceso de licitación, si tenemos en cuenta que la "Ola Invernal", los estragos y secuelas es una situación previsible toda vez que ocurre anualmente.

En la población de Margarita-Bolívar sucede un hecho anualmente que es la ola invernal y que como producto de esto, se desborda el Rió Magdalena, situación que presenta daños en la infraestructura vial, razón por la cual el alcalde en la administración 1997, declaró la urgencia para celebrar tal situación, sin embargo, a pesar de ser una calamidad natural como lo establece la norma, es una situación previsible como lo mencionamos anteriormente y que han convivido con ella por mucho tiempo, y por tratarse de una situación conocida debió solucionarse. Esta Delegada considera que el acusado violó el articulo 42 de la ley 80 de 1993, en lo que tiene que ver con los principios de transparencia, responsabilidad y deber de selección objetiva, ya que no se dieron las situaciones fácticas de las que establece la norma para decretar la urgencia manifiesta, por el contrario, se denota cierta negligencia en el actuar del burgomaestre, en tanto que está demostrado que no utilizó en debida forma esta figura para evitar los trámites de la licitación.

2. En cuanto al contrato de mejoramiento de la vía Margarita-Causado. "...AI hacer una inspección ocular a la vía Margarita-causado, los indicios nos indican que en la ejecución de esta obra no se llevó a cabo la magnitud del movimiento de tierra contratada. No hay muestras que halla hecho un descapote de 1 .200 metros cúbicos, porque seguramente no habla necesidad de hacerla, en razón a que existía una banca (el ancho de la carretera) desde cuando construyeron la vía y que en esa vía siempre ha estado en uso..."

De lo anteriormente expuesto se hace evidente la falta de control de las obras por parte de las personas encargadas para ello, como son el interventor, el alcalde municipal y el mismo contratista. Así las cosas, al no haber sido desvirtuado los cargos endilgados al disciplinado, por tratarse de una circunstancia conocida, previsible y solucionable a través de los instrumentos legales referidos a la actividad contractual del Estado, este Despacho encuentra mérito para sancionar disciplinariamente al señor Francisco Javier Acuna, confirmando la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, El PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, en uso de sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta mediante Resolución No. 014 de mayo 6 de 1999, proferida por el Procurador Departamental hoy Regional de Bolívar la cual le impuso SANCIÓN consistente en SUSPENSIÓN del cargo por un término de quince (15) días al señor FRANCISCO JAVIER PARRA ACUÑA, identificado con cédula de ciudadanía de 9.265.390 de Mompox-Bolívar, en su condición de Alcalde Municipal de Margarita-Bolívar, para la época de los hechos.

SEGUNDO: NOTIFICAR por la Procuraduría Regional de Bolívar esta decisión al disciplinado o a su apoderado, al tenor de lo dispuesto en los artículos 83 a 90 de la 4 ley 200 de 1995, y demás normas concordantes, haciéndole saber que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

TERCERO: REMITIR por la oficina de origen, copia de los fallos de primera instancia y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Viceprocuraduría General de la Nación, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, para los fines pertinentes.

CUARTO: DEJAR por la SECRETARIA de ésta DELEGADA las anotaciones de rigor y LIBRAR las comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARIO GERMÁN IGUARAN ARANA

Procurador Delegado

Ref: Expediente No. 075-00186-97 Apelación

5

Consultar sobre este documento ...