PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No se justifica declararla para utilizarla en la contratación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - No se justifica declararla para utilizarla en la contratación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PUBLICA

Radicación: 162-46068

Implicado: Leslie Maffya Bent Archbold y otros

Cargo: Gobernador San Andrés Quejoso: De oficio Asunto: Fallo de primera instancia Hechos: Abril de 1998

Bogotá. D.C. 14 de Febrero de 2002 ASUNTO Procede ésta Delegada a proferir el fallo de primera instancia en el proceso disciplinario radicado con el No. 162-46068, adelantado en contra LESLIE MAFFYA BENT, LUIS FERNANDO TAYLOR GARNICA y SUSANA AVENEL LICONA FORBES, en sus calidades de Gobernador, Secretario de Hacienda y Jefe de la Oficina Jurídica, respectivamente, de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas), previo el siguiente estudio: ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 12 de febrero de 1999, el Procurador General asignó a uno de sus asesores la competencia para avocar la investigación por posibles irregularidades relacionadas con la declaratoria de urgencia manifiesta y la celebración de contratos con fundamento en esa figura, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (cfr. Folio 63 C1); el 26 de febrero el asesor, ordena adelantar la correspondiente investigación disciplinaria en contra de LESLIE MAFFUA BENT ARCHBOLD, LUIS FERNANDO TAYLOR GARCÍA, ALEXANDRA YATES MUNAR y SUSANA LICONA FORBES en sus calidades de Gobernador,

Secretario de Hacienda, y Directoras del Departamento Jurídico encargada y en propiedad, respectivamente. Determinación que se comunica a los implicados el 3 de marzo de ese mismo año. El 24 de marzo de 1999 se formula pliego de cargos en contra de LESLIE MAFIA BENT ARCHIBOLD, LUIS FERNANDO TAYLOR GARNICA y SUSANA LICONA FORBES y se archiva la investigación respecto de ALEXANDRA YATES MUNAR (Cfr. Folio 146 C1). Una vez practicadas las pruebas ordenadas, el asesor, dispuso el envió de las diligencias a la oficina de Registro y Control para que esta dependencia llevara a cabo el respectivo reparto (Cfr. Folio 285 C2), el 3 de octubre de 2000 se recibe la presente actuación en esta Procuraduría Delegada. (Cfr. Folio 287 C. 2)

DEL PLIEGO DE CARGOS

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Carrera 5ª No. 15 – 80 piso 12 BPX 336 00 11 Extensión 11203 moralidadpub@procuraduria.gov.co Mediante auto de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, un Asesor designado por el Procurador General de la Nación, profirió auto de cargos en contra de los implicados, en los siguientes términos: LESLIE MAFFYA BENT ARCHOBOLD: “a) En su condición de Gobernador del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina al parecer suscribió el Decreto No. 298 del 24 de abril de 1998, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta para la contratación

de la Gerencia e Interventoría del Programa de Acueducto y Alcantarillado de la Isla de San Andrés, argumentándose en dicho Acto Administrativo la exigencia de la continuidad de los procesos contractuales pertinentes al Programa de Acueducto y Alcantarillado. Así como también evitar una paralización de los servicios descritos a la continuidad, situación que en criterio suyo constituye una amenaza para la continuidad en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, dado el déficit de cobertura de los mismos y la imperiosa necesidad de acometer en forma inmediata las obras que permitan resolver la vulnerabilidad del servicio de agua potable, consideraciones que no encuadran fáctica ni jurídicamente dentro de los presupuestos legales del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 para que exista una declaratoria de Urgencia Manifiesta como quiera que, de una parte, la continuidad de los procesos contractuales pertinentes al programa de acueducto y alcantarillado per se no generan una situación excepcional que ameriten la Urgencia Manifiesta, y de otra parte, la grave amenaza para la continuidad en la prestación del servicio dada la deficiente cobertura no existió, si se tiene en cuenta que antes, durante y después de la declaratoria de la urgencia manifiesta la cobertura en el servicio de Acueducto y Alcantarillado no sobrepaso el 40 %, según el concepto técnico del Ingeniero Miguel Angel Soto Roa.” (folios 150 y 15l del cuaderno original No. 1). b) Al parecer suscribió, bajo el mecanismo de la contratación directa, el contrato No.

016 del 27 de abril de 1998, con la firma HIDROPLAN LTDA, cuyo objeto fue la Gerencia e Interventoría de los proyectos del programa de ampliación de acueducto y alcantarillado de San Andrés y creación y puesta en marcha de la nueva empresa de servicios públicos, por un valor de $454.167.706.oo contraviniéndose el principio de transparencia que debe orientar los presupuestos legales necesarios para declarar la urgencia manifiesta debió acudirse al proceso de la licitación pública o concurso de méritos como mecanismo de selección o escogencia del contratista dada la cuantía del contrato, con lo cual se pretermitió la observancia y cumplimiento de los numerales 1 y 8 del articulo 24 de la Ley 80 de 1993” (folio 151 cuaderno No. 1). 2.-LUIS FERNANDO TAYLOR GARNICA: “En calidad de Secretario de Hacienda del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cuanto al parecer suscribió el Decreto 298 del 24 de abril de 1998, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta para la contratación de la Gerencia e Interventoría del programa de Acueducto y Alcantarillado de la Isla de San Andrés, argumentándose en dicho Acto Administrativo la exigencia de la continuidad de los procesos contractuales pertinentes al Programa de Acueducto y Alcantarillado,. Así como también evitar una

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paralización de los servicios descritos a la continuidad, situación que en criterio suyo constituye una amenaza para la continuidad en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, dado el déficit de cobertura de los mismos y la imperiosa necesidad de acometer en forma inmediata las obras que permitan resolver la vulnerabilidad del servicio de agua potable, consideraciones que no encuadran fáctica ni jurídicamente dentro de los presupuestos legales del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 para que exista una declaratoria de Urgencia Manifiesta como quiera que, de una parte, la continuidad de los procesos contractuales pertinentes al programa de acueducto y alcantarillado per se no generan una situación excepcional que ameriten la Urgencia Manifiesta, y de otra parte, la grave amenaza para la continuidad en la prestación del servicio dada la deficiente cobertura no existió, si se tiene en cuenta que antes, durante y después de la declaratoria de la urgencia manifiesta la cobertura en el servicio de Acueducto y Alcantarillado no sobrepaso el 40 %, según el concepto técnico del Ingeniero Miguel Angel Soto Roa” (folio 152 del cuaderno original No. 1). 3.- SUSANA LICONA FORBES: “a) En su condición de Directora del Departamento Jurídico de la Gobernación de San Andrés Islas, al parecer suscribió el Decreto No. 298 del 24 de abril de 1998, por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta para la contratación de la Gerencia e Interventoría del programa de Acueducto y Alcantarillado de la Isla de

San Andrés, argumentándose en dicho Acto Administrativo la exigencia de la continuidad de los procesos contractuales pertinentes al Programa de Acueducto y Alcantarillado. Así como también evitar una paralización de los servicios descritos a la continuidad, situación que en criterio suyo constituye una amenaza para la continuidad en la prestación de los servicios de Acueducto y Alcantarillado Sanitario, dado el déficit de cobertura de os mismos y la imperiosa necesidad de acometer en forma inmediata las obras que permitan resolver la vulnerabilidad del servicio de agua potable, consideraciones que no encuadran fáctica ni jurídicamente dentro de los presupuestos legales del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 para que exista una declaratoria de Urgencia Manifiesta como quiera que, de una parte, la continuidad de los procesos contractuales pertinentes al programa de acueducto y alcantarillado per se no generan una situación excepcional que ameriten la Urgencia Manifiesta, y de otra parte, la grave amenaza para la continuidad en la prestación del servicio dada la deficiente cobertura no existió, si se tiene en cuenta que antes, durante y después de la declaratoria de la urgencia manifiesta la cobertura en el servicio de Acueducto y Alcantarillado no sobrepaso el 40 %, según el concepto técnico del Ingeniero Miguel Angel Soto Roa.” (folios 152 y 153 del cuaderno original 1). “b) En su calidad ya mencionada, al parecer avaló con su firma la suscripción del contrato No. 016 del 27 de abril de 1998 con la firma HIDROPLAN LTDA, cuyo objeto fue la Gerencia e Interventoría de los proyectos del programa de ampliación

de acueducto y alcantarillado de San Andrés y creación y puesta en marcha de la nueva empresa de servicios públicos, por un valor de $454.167.706.oo contraviniéndose el principio de transparencia que debe orientar los presupuestos legales necesarios para declarar la urgencia manifiesta debió acudirse al proceso de la licitación pública o concurso de méritos como mecanismo de selección o escogencia del contratista dada la cuantía del contrato, con lo cual se pretermitió la

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Carrera 5ª No. 15 – 80 piso 12 BPX 336 00 11 Extensión 11203 moralidadpub@procuraduria.gov.co observancia y cumplimiento de los numerales 1 y 8 del articulo 24 de la Ley 80 de 1993” (folios 152 y 153 cuaderno No. 1).

DE LOS DESCARGOS: Dentro de la oportunidad legal, y a través de apoderado, los implicados presentaron sus escritos exculpatorios en los siguientes términos: De un lado el doctor ANDRES BRANDT, en su condición de apoderado de los implicados SUSANA LICONA y FERNANDO TAYLOR GARNICA, en términos similares sustentó la defensa de sus poderdantes, en virtud de la cual sostiene que el decreto 298 de 1998, para su validez requería sólo la firma del Gobernador, por que dentro de las funciones de Directora jurídica la doctora SUSANA LICONA no está la de avalar decretos, resoluciones o contratos, por ende cuando las funciones o actos no corresponden por Ley o reglamento “ la acción u omisión no es

sancionable a título de falta disciplinaria, es inocua en materia disciplinara “ (folio 190 cuaderno original No. 1). Hizo igualmente el defensor un extenso planteamiento sobre las razones en las cuales considera que la declaratoria de urgencia manifiesta proferida mediante el decreto 298 de abril 24 de 1998, se halla ajustada a derecho y consecuencialmente también lo es el contrato emanado. Considera que necesario prevenir la interrupción de un servicio público como lo es el servicio de agua y alcantarillado y sustenta sus argumentos en el pronunciamiento que hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en pronunciamiento de fecha febrero 28 de 1998, en relación con el caso del túnel de Buenavista (carretera Bogotá- Villavicencio) conceptuó que era viable la declaratoria de urgencia manifiesta para la realización de “actividades inmediatas de mantenimiento y vigilancia que deben ejecutarse, se requiere terminar las obras ya iniciadas en el menor tiempo posible, con el fin de no incurrir en costos adicionales e improductivos...” (Cfr. Folio 200 del cuaderno original No. 1). Trae el citado defensor igualmente, a colación uno de los apartes de la decisión proferida por el Consejo de Estado, en decisión de segunda instancia de fecha julio 17 de 1997, expediente No. 4381 que en lo pertinente dice: “Su validez depende exclusivamente de que los hechos constitutivos de tal declaratoria se hubiesen producido, independientemente de la hipotética legalidad de las medidas que se adoptaron para superar dicha situación de calamidad, no sólo por cuanto aquellas

fueron posteriores, es decir, extrínsecas al acto demandado sino por cuanto ellas no constituyen el objeto de la litis. En otros términos la legalidad o ilegalidad del contrato o contratos que se celebraron como efecto y consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta, no influyen en nada respecto de la legalidad del acto acusado” (folio 208 del cuaderno original No. 1). Con respecto al concepto técnico del Ingeniero Miguel Angel Soto, profesional de la Procuraduría, solicita que este se deseche y no se tenga como prueba “porque el propósito de la declaratoria de urgencia manifiesta no perseguía directamente aumentar la forma inmediata de la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado, perseguían más bien la continuidad en el contrato de la gerencia del proyecto y la interventoría con el fin de evitar la paralización del proyecto ...” (folio 209 del cuaderno original No. 1).

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Carrera 5ª No. 15 – 80 piso 12 BPX 336 00 11 Extensión 11203 moralidadpub@procuraduria.gov.co De otro lado, el doctor ERNESTO AMEZQUITA CAMACHO, defensor del doctor LESLIE MAFYIA BENT, al rendir los descargos respectivos, dijo en lo pertinente: “..Salta a la vista que la esencia fundamental para correr el pliego de cargos por parte del ministerio Público contra nuestro mandante radica expresa y directamente en el concepto técnico del señor Ingeniero Miguel Ángel Soto Roa. Es evidente que se convierte en algo eminentemente subjetivo y desconocedor de la realidad jurídica

como procedimental y ante todo de la necesidad misma de la población Isleña...” (Cfr. Folios 156 y 157 del cuaderno original No. 2). Hizo referencia el defensor, Dr. Amézquita, a la existencia de una serie de circunstancias que según sus propias expresiones encajan en “situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanda actuaciones inmediatas”. Razones que en su sentir justifican plenamente la declaratoria de la urgencia manifiesta que se le cuestiona a su poderdante. (Cfr. Folios 157 del cuaderno original No. 2). Por las mismas razones concluye que no hay irregularidad en la contratación originada en el acto administrativo que declaró la citada urgencia manifiesta. ELEMENTOS APORTADOS A LA INVESTIGACION Se allegaron a la investigación entre otras las siguientes pruebas: Fotocopia del decreto 298 de abril 24 de 1998, mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta para la contratación de la Gerencia e Interventoría del Programa de Acueducto y Alcantarillado de la Isla de San Andrés (folio 8 cuaderno 1). Fotocopia de la propuesta presentada por la firma HIDROPLAN LTDA, Consultoría e Interventoría (folios 25 al 42 cuaderno No. 1). Fotocopia de la Resolución No. 598 de marzo 25 de 1998 mediante la cual se declaró la terminación del contrato adicional 01/97 efectuado al contrato 189 de 1996 (folios 48 al 50 cuaderno No.1), en la cual se consignó que el 16 de marzo de

1998 la Administración gubernamental inició al contratista la intención de terminar literalmente el contrato . Fotocopia del acta de justificación del contrato adicional al contrato 189 de 1996 (folio 51 cuaderno No. 1). Fotocopia del contrato No. 016 de fecha abril 27 de 1998, suscrito entre el Gobernador del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como contratante y RODRIGO IVAN ANDRADE SOSSA, como subgerente de HIDROPLAN LTDA, así mismo por SUSANA LICONA FORBES, como Directora del Departamento Jurídico, por el valor de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones ciento sesenta y siete mil pesos, plazo cuatro meses. Objeto: Gerencia e Interventoría de los proyectos del programa ampliación de acueducto y alcantarillado de San Andrés y puesta en marcha de la nueva empresa de servicios públicos. (Cfr. Folios 16 y subsiguientes cuaderno No. 1).

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Carrera 5ª No. 15 – 80 piso 12 BPX 336 00 11 Extensión 11203 moralidadpub@procuraduria.gov.co Informe emitido por el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, adscrito a la Oficina de Investigaciones Especiales (cuaderno de anexos No. 1). Declaración rendida por el señor ARMANDO HUERTAS ROMERO, quien laboró en la Unidad de servicios públicos del Departamento archipiélago de San Andrés. Al ser interrogado sobre la declaratoria de urgencia manifiesta proferida mediante el

decreto 298 de abril 24 de 1998 contesto que la firma HIDROPLAN LTDA, entró como interventora del proyecto de obras relacionadas con el acueducto y alcantarillado. Al preguntársele sobre las razones por las cuales se contrató con la citada firma, bajo la modalidad de Urgencia Manifiesta, contestó que no sabía. Señala que el contrato de Interventoría lo venía ejerciendo la firma INGESTUDIOS S.A, el cual terminó el 2 o 3 de marzo de 1998, hecho del cual tuvo conocimiento desde el 23 de enero de 1998 cuando llegó a la Unidad de servicios. Respecto de la fecha hasta la cual la firma INGESTUDIOS S.A actuó como interventora, el testigo contesto: “hasta cuando me llegó la copia de la notificación del Gobernador a la firma HIDROPLAN para que atendiera las actividades propias de la Gerencia e interventoría del programa de acueducto y alcantarillado..” (folio 212 cuaderno No. 2). CONSIDERACIONES En relación con el primer cargo, relacionado con el decreto por medio del que se decretó la Urgencia Manifiesta, esta Procuraduría Delegada no se ocupará de resolver en la medida en que reconoce que el juez de la legalidad del acto es la Jurisdicción contenciosa y no este órgano de control; sin embargo como quiera que ese acto tuvo importantes implicaciones desde el punto de vista contractual se examinará desde esa perspectiva y en consecuencia se analizará, no la legalidad del acto, sino la conducta disciplinaria del gobernador en relación con el abuso de la figura de la Urgencia Manifiesta para pretermitir el cumplimiento de requisitos e

inobservar los principios que rigen la contratación estatal, es decir la imputación efectuada en el segundo cargo formulado. Del contenido del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 se colige que existe urgencia manifiesta:  Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro.  Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayo o desastre que demanden actuaciones inmediatas.  Cuando, en general se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos. Las pruebas que obran dentro del proceso, permiten establecer que el Doctor LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, con los comportamientos descritos en el correspondiente auto de cargos, infringió la normatividad contractual estatal y por

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Carrera 5ª No. 15 – 80 piso 12 BPX 336 00 11 Extensión 11203 moralidadpub@procuraduria.gov.co ende su proceder constituye falta disciplinaria, con fundamento en los planteamientos que se exponen a continuación: En el presente caso no puede colegirse que la prestación deficiente del servicio de agua y alcantarillado se encontraba en peligro de suspensión o de paralización, por la no continuidad inmediata de las obras referidas en el Decreto 298 de abril 24 de 1998, pues en autos se conoce que desde 1994, en forma lenta, se vienen adelantando obras con el fin de ampliar la cobertura y mejorar los servicios citados,

sin que tales obras hayan implicado las suspensión sorpresiva e indefinida de los mismos, como tampoco la paralización de las obras ha generado dicha situación; cosa diferente es que los habitantes sólo tienen el privilegio del agua potable con intervalos que van desde los ocho hasta los veinte días, situación que es y ha sido de conocimiento público no solamente dentro de la Isla, sino de todo el país. Aunado a lo anterior, se tiene que posiblemente las situaciones sustentadas en la parte considerativa del Decreto 268 de abril 24 de 1998 no fueron inesperadas ni repentinas; todo lo contrario, la Administración Departamental y por ende el Gobernador, entratándose de obras relacionadas con servicios tan fundamentales como lo son el Acueducto y Alcantarillado, tenía pleno conocimiento de su situación y de los pormenores de las mismas, motivos por los que indiscutiblemente sabía cuándo terminaba el contrato con la firma INGESTUDIOS S.A, conocimiento que precisamente llevó al Gobernador a decretar la terminación unilateral del mismo. Ciertamente el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que cuando la continuidad de un servicio exija la ejecución de obras de inmediato futuro, es procedente adoptar las medidas necesarias mediante la declaración de urgencia manifiesta por cuanto el proceso licitatorio de contratación, como consecuencia del tiempo que el mismo requiere, genera suspensión o paralización del servicio; empero, esa situación no es predicable del caso que nos ocupa, porque como ya se dijo, las obras de acueducto y alcantarillado se han venido desarrollando lentamente, con avances mínimos como se consignó en el acta de visita de marzo de 1999,

practicada por el funcionario de la Procuraduría General de la Nación, comisionado para tal fin; además es de público conocimiento que a la fecha no se han solucionado los problemas de acueducto y alcantarillado de la población de San Andrés, que continúa afectada por el deficiente servicio que sólo se presta con intervalos de tiempo. Que la obra de Acueducto y Alcantarillado del Archipiélago de San Andrés, para la época de abril de 1998, se encontraba en construcción y que la misma se ha continuado con posterioridad, es un hecho indiscutible y cierto, pero es claro que no se justificaba declarar la urgencia manifiesta para utilizar esta figura con el propósito de contratar directamente la Interventoría de las obras respectivas, veamos por qué: En primer término, la gestión de Interventoría la venía realizando la firma INGESTUDIOS S.A. y fue el propio titular de la Administración Departamental quien decidió terminar con dicho contrato unilateralmente, con fundamento en que el Secretario de Hacienda cerró el libro de registro presupuestal sin llevarse a cabo la ejecución del compromiso contractual y en consecuencia las “razones de

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Carrera 5ª No. 15 – 80 piso 12 BPX 336 00 11 Extensión 11203 moralidadpub@procuraduria.gov.co inejecutabilidad no permiten la cancelación del valor pactado en el contrato “ (folio 49 del cuaderno original). Las razones en las que fundamentó el Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la terminación unilateral

del contrato de Interventoría con la firma Ingestudios S.A., no las encuentra este Despacho suficientes ni coherentes con los presupuestos que taxativamente señala el artículo 17 de la Ley 80 de 1993, empero no entra en detalles sobre de este aspecto, por cuanto no fue objeto de investigación ni de cargos. Sin embargo, no puede pasar por alto tal observación por cuanto todas las circunstancias previas a la declaratoria de urgencia manifiesta previa al contrato cuestionado, ponen en evidencia el interés que le asistió al Gobernador para contratar en forma directa y no mediante licitación pública como lo ordena el estatuto contractual. En este sentido cabe por tanto hablar de un “pretexto de Urgencia”, para poder soslayar la aplicación de los imperativos principios que gobiernan la contratación. Las circunstancias descritas se soportan aún más en la declaración rendida por el señor ARMANDO HUERTAS ROMERO (folio 212 cuaderno No. 2 ), quien bajo juramento manifestó que desde finales de enero de 1998, se sabía plenamente que el contrato de interventoría con la firma Ingestudios S.A. terminaba en marzo de 1998. Se estableció a través de dicho testimonio, que el respectivo contrato de adición No. 01, se terminaría unilateralmente, decisión que fue comunicada a la citada firma a mediados de marzo de 1998, la cual presentó la justificación de la existencia del contrato adicional; también informó el testigo que dicha firma ejerció la interventoría hasta cuando se contrató para tal fin con la firma

HIDROPLAN LTDA.

Así pues, el citado testimonio inequívocamente permite colegir que el doctor LESLIE

MAFIA BENT, tuvo conocimiento anticipado y oportuno de la terminación unilateral del contrato de interventoría suscrito con la firma Ingestudios S.A, pues él como titular de la Administración Departamental fue el responsable de dicha decisión y por ende tuvo el tiempo suficiente para adelantar el proceso de licitación respectivo y no prevalerse como lo hizo de su propia decisión, para crear una situación que a la postre utilizara como sustento de la declaratoria de la urgencia manifiesta y así omitir el proceso de selección del contratista. Como ya se expresó, la urgencia se funda en hechos o situaciones imprevisibles o irresistibles, que obligan obviar los trámites legales ordinarios. Aquí el caso, deviene sui generis, pues es la propia voluntad de la administración la que genera el hecho fundante de la supuesta urgencia, con la cual, esta se erige, en simple fraude a la Ley. Vale la pena preguntar si la firma Ingestudios S.A., prestó el servicio de Interventoría hasta cuando se contrató con HIDROPLAN, por qué no podía ocurrir lo mismo mientras se desarrollaba el trámite de la licitación pública? Es claro que la no continuidad de la ejecución inmediata de las obras, no conllevaban a la suspensión de los servicios de Acueducto y Alcantarillado, prueba de ello es que como en efecto quedó consignado en el informe técnico del funcionario de la Procuraduría, la obra en primer lugar no presentó mayor aumento y, en segundo lugar, tampoco un significativo cubrimiento en los servicios, razón por

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la que el avance de la obra resultó poco beneficioso para el conglomerado social; Empero, el informe aludido, no es el fundamento de la decisión porque, evidentemente, como lo ha afirmado el Consejo de Estado, los resultados de los actos administrativos o actos posteriores a la declaratoria de la urgencia manifiesta son situaciones diferentes; sin embargo para el presente caso no puede dejarse al margen dicha circunstancia, porque el resultado prácticamente inoperante de las obras adelantadas, bajo la interventoría de HIDROPLAN, corroboran la injustificación de los motivos base de la declaratoria de urgencia manifiesta, en la cual se consignó que se requería imprescindiblemente de la continuidad de la ejecución de las obras. Tampoco surgen en la investigación circunstancias que permitan deducir o siquiera suponer, la existencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o de caso fortuito que generaran la necesidad de la ejecución de obras en un inmediato futuro o que permitieran colegir que se estaba frente a un eminente riesgo de suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado. Las situaciones en torno a las cuales el defensor del doctor LESLIE MAFIA BENT, argumenta que el proceder de su poderdante obedeció a un caso fortuito y de fuerza mayor, sólo aparece consignadas en el texto de su defensa, sin ningún soporte probatorio que demuestre inequívocamente su existencia. Los planteamientos anotados resultan suficientes para demostrar no sólo la materialidad del cargo atribuido al implicado LESLIE MAFIA BENT, puesto que no tiene asidero el contrato emanado de la declaratoria amañada de Urgencia

Manifiesta, Igualmente está probada su responsabilidad disciplinaria porque en calidad de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina, contrató en forma irregular pues de manera consciente y voluntaria, omitió el cumplimiento de la licitación pública, prevaliéndose de la figura de la urgencia manifiesta, con el ítem de que se propiciaron, como ya se dijo, algunas circunstancias que a la postre se utilizaron como fundamento de la decisión. Deba anotarse que la responsabilidad disciplinaria atribuida al doctor BENT ARCHBOLD, no es predicable de los implicados LUIS FERNANDO TAYLOR Y SUSANA AVENEL LICONA, ya que como lo analizó el apoderado de los citados implicados, en primer lugar, el Decreto 298 de abril 24 de 1998 tiene plena validez y para nacer a la vida jurídica sólo se requería de la firma del señor Gobernador, doctor LESLI MAFFYA BENT, circunstancias por las que las firmas de la doctora SUSANA AVENEL LICONA y del doctor FERNANDO TAYLOR tienen resultados inocuos. Es decir funcionalmente a ellos no les correspondía la adopción de esa determinación. En segundo lugar, si bien es cierto en el contrato celebrado con la firma HIDROPLAN LTDA, aparece suscrito por la doctora SUSANA AVENEL LICONA, también lo es que en el contenido inicial del contrato aparece en forma clara y determinada quienes actuaron como parte del mismo, concretamente el señor LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, como contratante, “quien para los efectos del

presente contrato se denominará EL DEPARTAMENTO” (folio 16 cuaderno No 1) y de otra el señor RODRIGO IVAN ANDRADE SOSSA como contratista, de modo que la firma de la doctora SUSANA AVENEL LICON podría equivaler a la firma de un testigo, como en efecto por regla general en los contratos de índole privado, con

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Carrera 5ª No. 15 – 80 piso 12 BPX 336 00 11 Extensión 11203 moralidadpub@procuraduria.gov.co sujeción a las normas del derecho civil, en un momento dado con su testimonio corrobora la realización del contrato en los términos en él consignados; empero, en ningún momento adquiere compromiso u obligación con las cláusulas y su contenido. Aunado a lo anterior se tiene que la contratación directa que se efectuó a través del contrato 016 de abril 27 de 1998 con la firma HIDROPLAN LTDA, emanó directament

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