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PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Para evitar la paralización o la afectación grave del servicio

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Para evitar la paralización o la afectación grave del servicio
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 165-52404-2001 Disciplinado y/o investigado: -Néstor Germán Hidalgo Garcés -Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán -Juan Alejandro Plazas Lomónaco Cargo y entidad: -Gobernador encargado del departamento de Arauca -Gobernador del departamento de Arauca -Contralor del departamento de Arauca Quejoso: Fecha Queja: 14 de enero de 1999

Fecha Hechos: 29 de octubre de 1998

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 12 OCTUBRE. 2001

DESPACHO PROCURADOR DELEGADO

1. ASUNTO Procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia dentro de las diligencias radicadas bajo el N° 165-52404/99, adelantadas contra Néstor Germán Hidalgo Garcés, Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán y Juan Alejandro Plazas Lomónaco, en su orden, gobernador encargado, titular y contralor del departamento de Arauca, no observándose causal que anule lo actuado y que la acción disciplinaria se encuentra vigente.

2. HECHOS La actuación se inició con fundamento en el oficio COCO CE .023 de 14 de enero de 1999 suscrito por el mencionado Contralor, a través del cual remitió a la Procuraduría Departamental copia de los antecedentes que originaron la declaratoria de urgencia manifiesta por parte de la administración de ese ente territorial, avalada por el órgano de control fiscal mediante Resolución N° 003 del mismo año (folios 2 y

3 cuaderno 1). A la misma, el 20 de los citados mes y año, se allegó copia de la denuncia dirigida al Contralor General de la República por Hernando Posso Parales y Gonzalo Caicedo Rojas, Presidente y Secretario General de la Asamblea Departamental de Arauca, respectivamente, que da cuenta de posibles irregularidades por parte de servidores de la administración de ese ente territorial al expedirse la Resolución N° 524 de 29 de octubre de 1998 mediante la cual se decretó la mencionada urgencia sin ajustarse a lo estipulado en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, si por otra parte se hicieron traslados presupuéstales que no fueron comunicados a dicha Asamblea (folios 87 a 91).

3. CARGOS

1 Mediante proveído de 10 de febrero de 2000, Víctor Manuel Buitrago González, asesor grado 24 adscrito al Despacho del Procurador General de la Nación, designado para la instrucción por auto de 1° de febrero de 1999, solicitó explicaciones a los investigados, así: 3.1. "Con la anterior declaratoria de urgencia manifiesta, hecha por el Doctor Néstor Germán Hidalgo Garcés, mediante la expedición de la Resolución No. 524 del 29 de octubre de 1998, incurrió en incumplimiento de la ley 80 de 1993, en particular del principio de transparencia previsto en el Art. 24 de dicha ley en cuyo numeral 1° preceptúa que en virtud de este principio, la escogencia del contratista se efectuará siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en casos como el de la

urgencia manifiesta previsto en el literal f) de tal disposición, figura que acogió el Doctor HIDALGO GARCÉS, al expedir la Resolución antes citada, en cuya parte motiva expone argumentos que no corresponden a las exigencias consagradas en el Art. 42 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, por cuanto la continuidad del servicio de transporte en el tramo de la carretera a que alude la precitada Resolución No. 524, no exigía obras en el inmediato futuro, ni se estaba frente a situaciones que imposibilitaran acudir a procedimientos de selección o concurso públicos, ya que si bien, en el tramo de carretera en mención, faltaba la carpeta asfáltica, la base y la sub-base se encontraban en buen estado para la época de los hechos materia de investigación, permitiendo el tránsito vehicular, lo cual puede probarse con la declaración rendida ante esta Asesoría por el señor Diputado ENRIQUE RAFAEL PERTUZ, el 4 de febrero de 1999, quien manifiesta a folio 190 del cuaderno original, que todas las semanas le toca dirigirse por esa vía al municipio de Arauquita y a pesar de que es una vía que no está pavimentada en un cien por ciento, las condiciones de la misma para esa época de los hechos, era una vía de tránsito vehicular si no excelente, se puede decir que bueno, agregando que en dicha vía hay trayectos que no están pavimentados, pero al que se hace referencia tenía unas condiciones para esa época buenas. "Por lo anterior, al declarar el Doctor NESTOR GERMAN HIDALGO GARCÉS,

mediante Resolución N° 524 del 29 de octubre de 1998, la urgencia manifiesta, violó el principio de Transparencia previsto en el Art. 24, numeral 8, de la ley 80 de 1993, actuando con desviación y abuso de poder, al de manera intencional (dolosa), invocar unas causales de urgencia manifiesta que no se ajustaban a las exigencias previstas en el artículo 42 de la mencionada ley, buscando evadir la obligación de ejercer sus competencias para los fines previstos en la ley, tipificándose además, la prohibición que el mismo numeral 8 antes citado establece, al eludir los procedimientos de selección objetiva del Art. 29 del Estatuto General de la Contratación Pública, con lo cual el Doctor NESTOR GERMÁN HIDALGO, incumplió el deber de acatar los preceptos antes citados de la ley 80 de 1993 constituyendo su conducta, al tenor de lo previsto en el Art. 40, numerales 1, 3, 13, 22 y el Art. 38 de la ley 200 de 1995, falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, por el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones". 3.2. "... El Doctor GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS..., en su calidad de Gobernador del Departamento de Arauca, suscribió el contrato N° 0195 del 19 de noviembre de 1998, con CONSTRUVÍAS LTDA, acogiendo para la celebración de dicho contrato, los criterios expuestos por el Doctor NESTOR GERMÁHN HIDALGO

en la resolución N° 524 de 1998, por la cual declaró la urgencia manifiesta, tal como 2 aparece en las cláusulas a, b, c, d, e, h, i, del aludido contrato No, 0195 de 1998, según obra a folios 26 y 27 del cuaderno original, avalando de manera intencional la irregularidad arriba expuesta plasmada en la Resolución N° 524 de 1998, sin hacer ningún reparo a las circunstancias expuestas en la misma para su expedición, tomándola como fundamento de hecho y de derecho para la celebración del referido contrato 0195, abusando de sus funciones al incumplir los preceptos de la ley 80 de 1993, en particular el principio de transparencia previsto en el Art, 24 numeral 8 ibídem, obrando con desviación y abuso de poder al acoger los argumentos de la mencionada Resolución 524 de 1998, incongruentes con lo previsto en el Art, 42 de la citada ley 80 de 1993, omitiendo además los procedimientos de selección objetiva que la misma ley exige en el Art, 29 y contraviniendo el Principio de Responsabilidad consagrado en el Art. 26, numeral 1, de la ley 80 mención (sic), al eludir la obligación de buscar el cumplimiento de los fines de la contratación que la referida norma exige, incumplimiento además consagrado en el numeral 4 de este mismo artículo donde establece que las actuaciones de los servidores públicos están presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia. "De otra parte, el Doctor GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN

incumplió el deber que le exige el Art. 43 de la ley 80 de 1993, en enviar inmediatamente después de celebrado el contrato (N° 0195 de 1998), originado en la figura de urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de las actuaciones y de las pruebas de los hechos, al funcionario u organismo que ejerce el control fiscal en la Gobernación, habiendo enviado la aludida documentación, a la Contraloría Departamental de Arauca, el 17 de diciembre de 1998, mientras que el citado contrato fue celebrado el 19 de noviembre de 1998, es decir que pasaron veintisiete (27) días para que se remitiera la documentación del referido contrato, irregularidad que se prueba con la afirmación que hace el doctor ALEJANDRO PLAZAS LOMÓNACO, Contralor Departamental de Arauca, en el penúltimo inciso de los considerandos de la Resolución N° 003 de 1999, según obra al folio 32 del cuaderno original. "El comportamiento del doctor GUSTAVO CARMELO CASTELLANOS BELTRÁN, constituye falta disciplinaria según lo preceptuado en el Arto 40 numerales 1, 3, 13, 21, 22 y el Art. 38 de la ley 200 de 18995(sic), lo que origina la acción y la imposición de la sanción a que haya lugar, por el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones y la incursión en las prohibiciones 3.3. "El Doctor LEANDRO PLAZAS LOMÓNACO, ...en su condición de Contralor del

Departamento de Arauca, profirió la Resolución N° 003 del seis (6) de enero de 1999, por medio de la cual se estudia la legalidad de la urgencia manifiesta declarada por el doctor NESTOR GERMÁN HIDALGO GARCÉS, encargado de las funciones del Despacho del Gobernador, mediante la Resolución N° 524 de 1998, empleando en la motivación de aquella, argumentos que no concuerdan con la realidad de los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración, los que son desvirtuados por el señor ENRIQUE RAFAEL PERTUZ, a folios 190 y 191 del cuaderno N° 003, los argumentos expuestos en (sic) por el doctor HIDALGO GARCES en la antes citada Resolución N° 003 de la existencia de las circunstancias que afecten el servicio público de transporte, que impidan la continuidad de ese 3 servicio o la ejecución de obras en el inmediato futuro, como lo exige el Art. 42 de la ley 80 de 1993. "Además de lo anterior, la Resolución N° 003 de 1999, en los considerandos se refiere al informe rendido por la Secretaría de Obras Públicas Departamental, la cual obra a folios 14,15 y 16 del cuaderno original en la que no se mencionan situaciones excepcionales relacionadas con los hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden situaciones inmediatas conforme a lo consagrado en el Art. 42 de la ley 80 de 1993 y que en el caso objeto de análisis hubieran impedido el tráfico en el tramo de la carretera AraucaLa Antioqueña, a partir del

kilómetro 7+500 a que alude la mencionada declaratoria de urgencia manifiesta, observándose en el aludido informe de la Secretaría de Obras solamente algunas recomendaciones para culminar la pavimentación del citado tramo de carretera, ya que la base y sub-base granular de la vía se estaba deteriorando, recomendando emprender de manera inmediata la construcción de la carpeta asfáltica, sin que tal recomendación pueda asimilarse a alguna de las situaciones que el precitado Art. 42 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública exige para declarar la urgencia manifiesta. "En relación con el informe del Secretario de Obras Públicas (E) del Departamento de Arauca, se observa al folio 15 del cuaderno original, que hace alusión a las permanentes lluvias que se vienen presentando en la región y que contribuyen con el deterioro de la vía; sin embargo, de acuerdo con la certificación expedida por el IDEA M, que obra como prueba en este proceso (folio s 222 y 223 del cuaderno original), el índice 1(%) de precipitaciones, para la época en que se rindió tal concepto, está por debajo de lo normal (más seco), según la interpretación que aparece en el mismo certificado. "En lo anterior se pone de manifiesto la voluntad dolosa del doctor ALEJANDRO PLAZAS LOMÓNACO, de avalar con la Resolución N° 003 del 6 de enero de 1999, la urgencia manifiesta declarada en la Resolución N° 524 de 1998, sin que como ya se dijo, existieran las condiciones exigidas por el Art. 42 de la ley 80 de 1993, para

hacer tal declaratoria, por lo cual, la conducta del doctor ALEJANDRO PLAZAS LOMÓNACO, constituye según lo preceptuado por el Art. 40 numerales 1, 21, 22, 23 y Art, 38 de la ley 200 de 1995, falta disciplinaria lo que da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente, por el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones". Al efecto, se citaron, como normas reguladoras de la conducta de los servidores públicos investigados, los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política, 40, numerales 1, 2, 3, 13, 18, 21 y 22, de la ley 200 de 1995, 24, numerales 1, literal f), y 8, 29,42 y 43 de la ley 80 de 1993. Los comportamientos censurados se calificaron provisionalmente como graves a título de dolo, con base en el acervo probatorio relacionado en dicho auto (folios 319 a 341 cuaderno 1).

4. DESCARGOS Fueron presentados dentro del término legal por cada uno de los imputados a través

de defensor: Juan Alejandro Plazas Lomónaco, Contralor Departamental, 4 representado por Freddy Forero Requiniva (folios 367 a 401), Gustavo Carmelo Castellanos Beltrán y Nestor Germán Hidalgo Garcés, Gobernadores titular y encargado del departamento de Arauca, respectivamente, por Jorge Pino Ricci (folios 367 a 401, 406 a 411, 413 y 414 cuaderno 1), cuyos argumentos serán

valorados en las consideraciones de esta providencia.

5. SÍNTESIS DEL ACERVO PROBATORIO 5.1. El legal y oportunamente allegado durante la instrucción que se encuentra

relacionado en el auto de cargos (folio s 320 a 328 del cuaderno No. 1). 5.2. Las pruebas decretadas por auto de 25 de abril de 2000 8 (folios 421 a 427), de las cuales obran: 5.2.1. Copias de los autos de apertura de investigación y juicio fiscal de 14 de agosto de 1998 y 16 de marzo de 1999 proferidos por Alejandro Plazas Lomónaco, Contralor Departamental de Arauca, contra COINCO (folios 447 a 490 cuaderno 1). 5.2.2. Actas de liquidación y recibo final de obra correspondientes al contrato 195 de 1998 (folios 503 a 505 cuaderno 1). 5.2.3. Acta No. 03E de 13 de enero de 1999 de sesión extraordinaria de la Asamblea Departamental (folios 26 a 84 cuaderno 2). 5.2.4. Hojas de vida de los diputados Cayo Mario Sepúlveda Escobar, Enrique Pertuz Ariza, Hernando Posso Parajes, Jesús Melón Robles y Ramón del Carmen Garcés (folios 85 a 94 cuad. 2). 5.2.5. Testimonio mediante certificación jurada de Carlos del Cristo Merlano Márquez, Procurador Departamental de Arauca para la época de los hechos (folios 97 a 99 cuaderno 2). 5.2.6. Aclaración y ampliación del 13 de diciembre de 2000 al dictamen presentado

por Angel María Carvajal Reyes, profesional universitario de la Contraloría Municipal de Arauca (folios 117 a 119 cuaderno 2). 5.2.7. Declaraciones de Gilberto Díaz Vanegas, jefe de la unidad de control y supervisión de la Secretaría de Obras del Departamento de Arauca, Harold Mauricio Velasco Aldana, Pascua! Alberto Suescún Toloza y Luz Margarita Pérez Contreras, estudiantes de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional de Colombia con sede en la capital del mencionado ente territorial (folios 143 a 146, 154 a 156, 160 a 162 y 166 a 168 cuaderno 2). 5.2.8. Anexo que contiene el expediente de juicio fiscal No. 004 de 1999 seguido contra COINCO (anexo de 375 folios).

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia 5 Esta Delegada está facultada para proferir fallo de primera instancia en atención a lo dispuesto por el artículo 25, numeral 1, literal c), del decreto ley 262 de 2000, en armonía con el artículo 19, inciso 4, de la resolución 017 del mismo año, emanada del Despacho del Procurador General de la Nación. 6.2. Fundamento legal de la situación fáctica La ley 80 de 1993, estatuto general de contratación de la administración pública, se expidió con el objeto de fijar las reglas y principios que rigen los acuerdos de voluntades de los entes de carácter estatal, en cuya celebración y ejecución sus representantes tendrán en cuenta la búsqueda de los fines del Estado, la continuidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos y la efectividad de

los derechos de los administrados que colaboran para conseguir dichos fines, quienes, además de obtener utilidades, tienen una función social que implica el cumplimiento de obligaciones. Para salvaguardar tan importantes postulados, dicho régimen ha previsto que las actuaciones contractuales se desarrollen con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, así como los de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad que consagra el artículo 209 de la Constitución Política. Precisamente y para entrar al asunto que ocupa la atención de esta instancia, la primera máxima de negociación en el manejo de dineros públicos está referida al factor transparencia, en virtud del cual la regla general indica que la escogencia del contratista siempre será a través de licitación o concurso públicos y, por excepción, mediante contratación directa, como ocurre en el supuesto de la urgencia manifiesta de que trata el artículo 24, numeral 1, literal f, ibídem. Esta figura, conforme al artículo 42 ídem, existe cuando la continuidad del servicio exige, entre otras situaciones, la ejecución de obras en el inmediato futuro que imposibiliten acudir al primer procedimiento de selección arriba señalado, la cual se declarará mediante acto administrativo motivado, obligándose al ente estatal para que, inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la misma, éstos, dicha declaratoria y el expediente que contiene sus antecedentes, sean enviados al funcionario u órgano que ejerce control fiscal, que deberá pronunciarse dentro de los 2 meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaratoria. En este último evento, en aplicación del artículo 43 del estatuto contractual, se

solicitará al jefe inmediato de quien suscribió los convenios o a la autoridad competente, que inicie la correspondiente investigación disciplinaria y envíe el asunto a los funcionarios que deban conocer de las otras acciones, advirtiéndose en dicha disposición que el uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta, sin perjuicio de los demás mecanismos reglamentarios para garantizar la adecuada y correcta utilización del instrumento jurídico mencionado. Cabe precisar que al tenor del artículo 41, inciso 4, ibídem, si cualquiera de las hipótesis referidas en el citado artículo 42, no permite la suscripción del contrato, se prescindirá de éste e incluso del acuerdo sobre la contraprestación económica, 6 dejándose constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante para adelantar el objeto de negociación. 6.3. Alcance de las disposiciones citadas La urgencia manifiesta corresponde a una de las causales para negociar de manera directa, y por situaciones apremiantes, la satisfacción inmediata de bienes, obras o servicios ante la preeminencia del interés público; con este mecanismo, se sacrifican los trámites pertinentes relativos al concurso o licitación, en la medida en que, de adelantarse, conllevaría un lapso superior que podría afectar aquel interés, y que, en todo caso, permite la puesta en marcha de lo requerido sin contar con documento escrito que lo perfeccione, puesto que podría implicar, per se, dilación de las necesidades insatisfechas. Al respecto, la doctrina (1) ha clasificado las causas que generan la urgencia

manifiesta como preventivas o curativas, correspondiéndole a las primeras los eventos que impliquen la necesidad del contrato con el ánimo de evitar la caída de un servicio público, reclamándose la declaratoria por cuanto el trámite normal de contratación conduciría a una parálisis y, a las segundas, remediar el hecho calamitoso o de desastre; en ambos casos tales hipótesis deben ser ciertas, objetivas y actuales, contenidas en el acto administrativo que así la declara. El mecanismo culmina con la celebración de los pactos indispensables para conjurar la circunstancia presentada y, con el fin de evitar sus abusos, el legislador previó su fiscalización a través del control automático por el órgano competente, al cual se deben enviar todos los documentos que la soporten de manera inmediata o, cuando menos, mediando un tiempo prudencial que no afecte su alcance. Dentro de los dos meses siguientes, el ente está obligado a pronunciarse, no tanto sobre la legalidad del acto o convenio, sino respecto a la efectiva configuración de los hechos que le dieron vida, esto es, "... determinar si la manifestación de urgencia expresó fielmente una de las situaciones que por ley posibilitan una declaración de dicho orden (2) que, de no presentarse podría determinar falta de previsión de la autoridad correspondiente, caso en el cual habrá de solicitarse el inicio de investigación disciplinaria. 6.4. Análisis jurídico-probatorio sobre la declaratoria de urgencia, la contratación y el aval de la Contraloría Departamental. En el evento sub examine está demostrado que Nestor Germán Hidalgo Garcés, en

su condición de Secretario de Hacienda encargado de las funciones de Gobernador del departamento de Arauca, expidió la resolución 524 de 29 de octubre de 1998, a través de la cual declaró la urgencia manifiesta con el fin de emprender las acciones pertinentes para atender las dificultades y prevenir los daños de la vía Arauca-La Antioqueña a partir del k 7+500; a su vez ordenó que, celebrados los contratos originados en la misma, se remitieran los antecedentes a la Contraloría Departamental para el control fiscal posterior pertinente (folios 17 a 25 cuaderno 1). Con base en dicho acto administrativo, en la misma fecha se autorizó al representante de la firma Construvías Ltda para que iniciara la reparación de la base granular, suministro y construcción de la carpeta asfáltica de la carretera en mención, al igual que se designó como inspector al ingeniero Gilberto Díaz Vanegas, 7 jefe de la división de interventoría y supervisión técnica de la secretaría de obras públicas departamental (folios 63 a 65 cuaderno 1). Las obras se iniciaron el mismo día de la declaratoria, formalizándose el contrato, bajo el número 195, el 19 de noviembre del mismo año con la firma de Gustavo Carmelo ___________________________ 1 Dávila Vinueza, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Aproximación crítica a la ley 80 de 1993. Editorial Legis. Primera edición 2001. Página 333. ___________________________ 2 Mutis Vanegas, Andrés y Quintero Múnera, Andrés. La contratación estatal:

análisis y perspectivas. Pontificia Universidad Javeriana. Colección Profesores No. 28. 2000. Página 146. Castellanos Beltrán, titular de la gobernación, en cuantía de $304'417.764 para ser ejecutado en un plazo de 2 meses, aprobándose las pólizas el 23 de los citados mes y anualidad, por el jefe de la división de licitaciones y contratos departamental; el convenio contó con el certificado de disponibilidad presupuestal 00803 del 13 de noviembre de la mencionada vigencia, siendo entregado el anticipo al día siguiente de admitirse las garantías (folios 26 a 33, 44, 62 y 70 cuaderno 1). El acto que decretó la urgencia, el acuerdo de voluntades y los antecedentes, fueron remitidos a la Contraloría Departamental el 17 de diciembre de 1998 por Néstor Germán Hidalgo Garcés, gobernador encargado, cuyos hechos y circunstancias fueron aceptados por Alejandro Plazas Lomónaco, jefe del órgano de control fiscal en el departamento de Arauca, mediante resolución N° 003 de 6 de enero de 1999, previo concepto de viabilidad rendido el 4 de los mismos mes y año por Hugo Daney Ariza Sánchez, jefe de investigaciones de esa entidad, a pesar que el 14 de diciembre anterior, un ingeniero visitador de su Despacho ya le había informado el avance de las obras con ocasión del contrato de urgencia (folios 13, 34, 36 a 38 y 41 cuaderno 1). Los hechos y circunstancias que antecedieron dicha declaratoria también están

plenamente probados y se circunscriben al convenio interadministrativo N° 094 de 12 de junio de 1997 celebrado entre el ente territorial y la Cooperativa Interregional de Colombia Ltda -COINCO-, que tenía por objeto la repavimentación y mantenimiento de la vía Arauca-La Antioqueña a partir del k 7+500, por valor de $2.005'964,400, obras que debían entregarse en el término de 4 meses (folios 148 a 154 cuaderno 1). Para la ejecución, dicha Cooperativa subcontrató a 3 firmas, que por diversas razones no pudieron cumplir la labor, debiéndose prorrogar los plazos, pese a lo cual la gobernación decretó el incumplimiento parcial el 22 de enero de 1998 mediante resolución 028 de 1998 y multa de $60'178.932, confirmada por acto administrativo N° 397 de 1 de septiembre de ese año y, finalmente, ante la no culminación definitiva de las obras, a COINCO se le hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria y las garantías por $200'596.440, equivalente al 10% del valor del convenio (anexo). El pacto se liquidó unilateralmente el 18 de septiembre de 1998 en el estado que se detalla a continuación, precisando que distancias sin carpeta de rodadura se fueron 8 deteriorando por la acción del tránsito vehicular, condiciones climatológicas y otros factores externos. Kilómetros Trabajos 7+500 al 9+910 Base estabilizada 9+910 al 10+334 Sub-base granular 10+334 al 10+789 Pavimentado

10+ 789 al11 +521 Base estabilizada Concomitante con dichas decisiones, el Despacho debe destacar que el 17 y 25 de marzo, así como el 8 de septiembre de 1998, el Comité Interinstitucional de Vigilancia a la Gestión Pública, integrado por el Procurador, Contralor y un delegado del departamento de Arauca, junto con el Defensor del Pueblo, el Contralor y Personero Municipal, practicó visita al sitio de las obras, en la primera de las cuales se consignó que aquéllas aún no están terminadas dentro del término del acuerdo, en tanto que en la segunda, que incluyó otras distancias, se dejó la siguiente constancia: "... No se encontró maquinaria ni personal trabajando en ella. Actualmente se está preparando una parte de la base estabilizada, a la fecha de la visita esta obra no se encuentra terminada. La obra se encuentra ejecutada en un 50%" (folios 4 y 11 cuaderno 1). En la última de las referidas inspecciones, dicho Comité expresó que el contratista no cumplió con lo estipulado en el convenio en cuanto sólo colocó la sub-base granular en un 90%, la base estabilizada del 80 al 85% la cual está deteriorada en su gran mayoría, habiéndose vencido el plazo el 30 de mayo de 1998, a pesar que en la diligencia del 25 de marzo citada se le había sugerido la terminación lo más pronto: posible, desatención por la cual los integrantes del CIVIGEP recomendaron al gobernador la liquidación unilateral del acuerdo y las sanciones correspondientes para evitar que se lesionara el patrimonio del departamento (folios 310 y 311

cuaderno 1). Tales advertencias del Comité Interinstitucional son válidas en la medida en que, conforme lo declaró el entonces Procurador Departamental de Arauca, el mismo se creó para "... garantizar ...la eficiencia y eficacia de la planeación, asignación y ejecución de los recursos del Estado mediante la promoción y desarrollo de acciones preventivas y exigencias de medidas correctivas, incentivando los procesos de participación en la toma de decisiones y en el mismo control social con las comunidades" (folios 97 a 99). En dicho documento de certificación jurada, el doctor Carlos del Cristo Merlano Márquez aseguró que de los tres tramos de la vía contratada, uno se encontraba en mal estado, casi totalmente lleno de huecos e intransitable; el segundo, bueno y, el tercero, le faltaba la carpeta asfáltica, por ello, como el miembro del Comité manifestó las exigencias contenidas en las referidas actas, esto es, que no se perdiera el dinero invertido ya que se avecinaba la época de invierno, y que se terminaran los trabajos. Sumado a ello, el 4 de marzo de 1999 se allegó a la instrucción, antes de formularse auto de cargos, informe de inspección a la multicitada vía, rendido por Angel María 9 Carvajal Reyes, profesional universitario de la Unidad de Control Fiscal de la Contraloría Municipal de Arauca, para quien según el convenio 094 con COINCO la carretera debió quedar a nivel de carpeta asfáltica, infiriéndose del acta final de entrega de obras de 17 de mayo de 1998 que el contratista no cumplió con todas las

cantidades pactadas y que llevó a la liquidación unilateral el 18 de septiembre de esa vigencia. Aseguró desconocer los daños que hubieran podido ocasionarse por falta del asfalto, pero indicó que dicha carpeta técnicamente debe impermeabilizar superficialmente la estructura para evitar que la interacción de agua y tránsito ocasione daños considerables a los demás elementos, como en el caso de los espacios que en ese momento se encuentran con base granular estabilizada, ostensiblemente deteriorada. Igualmente, manifestó que a pesar de no tener conocimiento si durante el año anterior el tráfico vehicular fue o no suspendido por el mal estado de la vía, resaltó que "... un pavimento es una estructura vial formada por varias capas que tienen diferentes funciones, pero que en conjunto deben ser capaces de resistir las cargas impuestas por el tránsito, siendo fundamental la carpeta asfáltica..." por la función que cumple la misma, ya señalada (folios 225 a 229 cuaderno 1). Respecto a las indicaciones tanto del CIVIGEP como del antecitado informe con relación al fenómeno invernal en el departamento de Arauca, el 4 de marzo de 1999 el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales -IDEAM, certificó el estado de precipitación y el índice de lluvias que de julio a diciembre de 1998 y enero-febrero de 1999 tuvo el área de influencia de la estación del aeropuerto de Arauca que se refleja en el siguiente gráfico, significativo de la situación invernal presentada entre el 17 de mayo, determinación del convenio 094, y el 29 de octubre

de 1999 de declaratoria de la urgencia manifiesta (folio 222 cuaderno 1). Para esta instancia, el acervo probatorio que antecede es fiel reflejo de la situación planteada por la Secretaría de Obras Públicas Departamental el 23 de octubre de 1998 y que sirvió de fundamento para motivar e

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