PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Puede referirse a uno o varios contratos pero que se funden en

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Puede referirse a uno o varios contratos pero que se funden en
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá D.C., 12 de marzo de 2001 Concepto N° 004 -1IJP Doctor

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

Magistrado Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia

E. S. D.

Ref: Sumario N° 17392

Contra: ANTONIO MANUEL STEPHENS Ex Gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Como Representante del Ministerio Público en la causa de la referencia y en desarrollo de la Audiencia Pública, presento mis consideraciones sobre el proceso adelantado contra el Dr. ANTONIO MANUEL STEPHENS.

ANTECEDENTES El Fiscal General de la Nación, en resolución del 16 de mayo de 2000 acusó al Dr. ANTONIO MANUEL STEPHENS, ex gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como autor del delito de prevaricato por acción e interés ilícito en celebración de contratos en concurso, al estimar que los decretos N° 245, 446 y 452 mediante los cuales se declaró la urgencia manifiesta, y los contratos celebrados con base en ellos son abiertamente contrarios a la ley, como lo precisó la Contraloría Departamental en su oportunidad, y además, que fueron celebrados con el ánimo de favorecer a terceros socios de la empresa Trash Buster’s S.A. Así mismo, estimó el ente acusador que el procesado incurrió en delito al celebrar el contrato N°320 del 18 de diciembre de1995, con fundamento en el decreto 643 de 1995, sin que exista ninguna relación con el motivo por el cual se declaró la urgencia manifiesta en el mencionado acto

administrativo. En la misma resolución el Señor Fiscal General de la Nación, dispuso la preclusión de la instrucción en cuanto se refiere a la expedición de los decretos 246 del 10 de abril y 643 de 1995.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

1Consideración preliminar. Previamente a examinar la responsabilidad del Dr. ANTONIO MANUEL STEPHENS, ex gobernador del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los hechos que le fueron imputados en la resolución acusatoria, corresponde precisar que el Ministerio Público no entrará a estudiar la legalidad de la expedición del decreto N°446 del 27 de julio de 1995, mediante el cual declaró la urgencia manifiesta para “la contratación de la elaboración del catastro de usuarios de acueducto y alcantarillado y la estratificación socioeconómica de las viviendas rurales e implementar los resultados del estudio de estratificación urbana” y la suscripción del contrato N°194, toda vez que, como consta en el expediente (F. 99 Cdo. 1 CSJ), la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1997 dictó a favor del Dr. STEPHENS resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta al estimar que a los tres días vencería el término fijado en la ley 142 de 1994 para la elaboración del catastro de usuarios y estratificación de las viviendas rurales, lo cual condujo a la administración departamental a considerar validamente que debía acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta, máxime cuando desconocían que se había

prorrogado el mencionado plazo hasta julio de 1996. 2 En tal virtud, estima la Procuraduría que el análisis realizado por el ente acusador en la resolución de febrero de 1997 aún tiene vigencia y no existe prueba dentro del expediente que modifique los argumentos y análisis allí expuestos, por lo tanto resulta procedente solicitar a la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declare la cesación de procedimiento por el delito de prevaricato por acción atribuido en la resolución acusatoria a ANTONIO MANUEL STEPHENS en relación con el decreto N°446 de 1995. Se considera viable tal pronunciamiento por cuanto la resolución inhibitoria antes referida, como es sabido, no hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que estarse a lo allí decidido sería mantener latente la posibilidad de que se reactive y adelante otra investigación penal por los mismos hechos, cuando la jurisdicción penal ya se ha ocupado de ello en este proceso, en criterio del Ministerio Público, sin obtener pruebas que desvirtúen la atipicidad predicada en la resolución inhibitoria. Y, de otra parte, tampoco se examinará el comportamiento del inculpado en relación con la suscripción del contrato N°320 de 1995, por cuanto en la resolución calificatoria no se concreta la acusación respecto de éste hecho es decir, no se precisa si con él posiblemente se incurrió en el punible de prevaricato por acción o en interés ilícito en la celebración de contratos, tan sólo se enuncia que su contenido no guarda relación con el decreto N°643 de 1995, que dice desarrollar y que por ello incurre en celebración indebida de contratos.

2. Estudio de los delitos imputados.

Se procederá entonces a examinar si se reúnen los presupuestos que el ordenamiento procesal vigente ha señalado para dictar sentencia condenatoria, esto es, haberse llegado a la certeza, con base en las pruebas legalmente aportadas, sobre la existencia de los hechos típicos imputados y la responsabilidad del acusado, o si ante su ausencia procede emitir fallo absolutorio. 3 Como punto de partida del análisis, debe tenerse claro que el artículo 42 de la ley 80 de 1993 habilita al servidor público contratante para acudir excepcionalmente a la declaratoria de urgencia manifiesta, y apartarse del proceso de licitación o concurso público, única y exclusivamente cuando se presente al menos una de las siguientes circunstancias, que haga absolutamente imposible adelantar la contratación conforme al procedimiento del artículo 30 ibídem: A) Cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro;1 B) Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales (emergencia económica, conmoción interior o guerra exterior), o relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas; y C) En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público. Del mismo modo, la doctrina contenciosa ha reiterado que “la declaratoria de urgencia manifiesta puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero en la motivación se debe hacer referencia específica a cada

uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y su finalidad (Rad. 587/94). Igualmente, que expedido el acto que declara la urgencia, se debe proceder a celebrar el contrato sin ninguna dilación distinta del tiempo necesario para perfeccionarlo (Rad. 677/95), si bien con observancia de los requisitos previstos en la ley”2 (subrayado fuera del texto). 1 Sobre la continuidad del servicio, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, señaló que “esta situación debe ser invocada en casos de amenaza real de paralización de un servicio, no simplemente cuando la entidad pública pretenda adquirir bienes y servicios que, en estricto rigor, no son necesarios para la continuidad del mismo” Rad. 677 Consulta de marzo 24 de 1995. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 28 de enero de 1998, Rad. 1073. M.P. Javier Henao Hidrón. En el mismo sentido se había expresado en los conceptos del 4 de marzo de 1994 M.P. Humberto Mora Osejo y 24 de marzo de 1995 Rad. 677 M.P. Luis Camilo Osorio Isaza 4 Además del señalamiento específico de los contratos a realizar con fundamento en la urgencia manifiesta, conviene recordar que esta declaración habilita a la administración para acudir a la contratación directa con el fin de contrarrestar las circunstancias anormales que le dieron origen, pero no por ello los contratos realizados se sustraen de respetar los principios que rigen la contratación estatal, los cuales han sido claramente fijados por los artículos 23 y 29 de la ley 80 de

1993, en desarrollo del artículo 209 de la Carta Política, que en términos imperantes y predicables de toda la actuación administrativa, contempla que: “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad”

2.1. DEL DELITO DE PREVARICATO POR ACCION.

Incurre en el reato descrito en el artículo 149 del decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la ley 190 de 1995 “el servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley”. Como lo ha señalado la Jurisprudencia nacional, es de la esencia de este delito que exista disparidad o contradicción manifiestas entre la resolución o dictamen y las normas de derecho aplicables al caso, más son irrelevantes para su configuración las razones por las cuales el funcionario lo haya hecho3. En el presente evento se predica esta conducta respecto de la suscripción de los Decretos Nos. 245 del 10 de abril y 452 del 31de julio de 1995, por el Dr. ANTONIO MANUEL STEPHENS, como Gobernador del Departamento de San 3 La Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, en Fallo del 13 de agosto de 1981, sentando jurisprudencia, reiterada últimamente en sentencia de mayo 18 de 1999 dentro del Radicado N°13827, precisó: “Pero si es fundamental que las resoluciones y dictámenes sean injustos en el sentido de que se aparten ostensiblemente del derecho, sin que importen los motivos

que el empleado judicial tengan en ello. De donde puede deducirse que si las resoluciones o dictámenes se ajustan al derecho, o siendo por éste aspecto erróneos su disparidad con las normas jurídicas que se debieron aplicar no es tal que pueda calificarse de manifiesta, el delito en cuestión no existe, no importa cuáles sean los sentimientos del empleado oficial respecto a las personas que intervinieron en el proceso” 5 Andrés Providencia y Santa Catalina, sin que existiera ningún fundamento para declarar mediante ellos la urgencia manifiesta y proceder bajo su amparo a celebrar sin licitación o concurso previos los contratos 120, 121, 140 y 214 del mismo año. 2.1.1. Sobre el Decreto N°245 del 10 de abril de 1995 y los contratos N° 120, 121 y 140. Para examinar la adecuación típica del comportamiento, en primer orden se dirá que esta claramente demostrado dentro del expediente, con la prueba documental aportada y la aceptación de ANTONIO MANUEL STEPHENS, que él como representante del departamento y ordenador del gasto emitió el decreto N°245 del 10 de abril de 1995, y con fundamento en éste acto administrativo celebró los siguientes contratos, cuyo texto fue aportado a las diligencias: a) N°120 del 12 de junio de 1995 con Proyectos Especiales S.A., para realizar un estudio de factibilidad técnica y económica para la reparación de las plantas desalinizadoras de San Andrés y providencia ampliación de la de San Andrés y mantenimiento y explotación por el sistema de concesión. b) N°121 en la misma fecha y con la misma empresa, para la realización de otro

estudio de factibilidad técnica, económica y jurídica para la creación de la sociedad con aportes públicos y privados para el manejo de la infraestructura de recolección, reciclaje y relleno sanitario, y c) N° 140 de julio 7 de 1995 con Ingerestudios, para elaborar un estudio de desarrollo interinstitucional para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el Archipiélago de San Andrés. Ahora bien, un segundo elemento que debe aparecer evidente para que se adecue el comportamiento reprochado a la descripción del delito imputado es que 6 tanto el mencionado acto administrativo, como los contratos que de él se derivaron sean manifiestamente contrarios a las disposiciones legales, y existe certeza de ello por las siguientes razones: El entonces Gobernador mediante decreto N° 245 del 10 de abril de 1995 declaró la urgencia manifiesta “para la contratación de estudios, diseños y obras de los sistemas de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales en el Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina y entrega en concesión de la operación del sistema”, aduciendo como justificación que la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del 20 de octubre de 1994, la que fue ratificada por la Corte Constitucional en revisión del 30 de junio de 1995, dio un plazo de tres (3) años para la adecuada ejecución de las obras tendientes a dotar a la Isla de San Andrés de los servicios óptimos de acueducto y alcantarillado y en particular de la instalación del

sistema de tratamiento o disposición final de las servidas, y que el procedimiento general de contratación consagrado en la ley 80 de 1993 requería de un tiempo con el que no contaba el departamento para adelantar las obras ordenadas en el fallo de tutela. Sin embargo, si bien es cierto el artículo 42 de la ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 6 de la resolución N°03 del 8 de junio de 1995 (fl.33 Cdo. 1 C.S.J.) expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, le permitían al mandatario departamental no realizar licitación pública o concurso en los eventos de urgencia manifiesta, y proceder a realizar contratación directa por términos no superiores a seis meses, ciertamente para la época de los hechos no concurría ninguna de las situaciones que taxativa y claramente ha señalado el citado artículo 42 para acudir a este mecanismo excepcional, porque: 1°. Resulta a todas luces absurdo pensar que el vencimiento futuro, más no inminente, del plazo dado por la autoridad judicial para desarrollar el proyecto de mejoramiento del servicio de acueducto y alcantarillado -específicamente a más de dos años de su terminación-, configure alguna de las causales de declaratoria de urgencia manifiesta señaladas diáfanamente en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, por cuanto racionalmente no cabe la posibilidad de que por vía 7 interpretativa se colija que tal hecho constituye una calamidad o es constitutivo de fuerza mayor o desastre que demande una actuación inmediata. 2° De acuerdo a lo expresado en su injurada, aún antes de tomar posesión del

cargo ANTONIO MANUEL STEPHENS sabía el contenido del fallo del 20 de octubre de 1994, por el cual la Corte Suprema de Justicia, dio un plazo de tres años, a partir de la notificación de la providencia, para “adelantar las diligencias y trámites respectivos, para obtener los recursos y realizar las obras que con urgencia se reclaman para el saneamiento ambiental, instalación de planta de tratamiento para el alcantarillado y ampliación de las redes del mismo”. Siendo ello así, y si el deseo del inculpado fuera atender la decisión judicial, la actitud esperada sería que desde el inicio de su gestión en enero de 1995, y consiente de que el término concedido se agotaba, hubiera efectuado las gestiones necesarias para cumplir el fallo, dando pronto comienzo al proceso licitatorio tendiente a realizar las obras de adecuación del sistema de acueducto y alcantarillado que demandaba la población, sin embargo concientemente no obró así, pues hasta pasados tres meses emitió actos administrativos, supuestamente encaminados a ello. 3° No podía estimarse por el procesado que el plazo dado por la Corporación judicial para la mencionada labor era insuficiente o muy corto, de modo que fuera no improbable sino imposible (como lo requiere el artículo 42 ejusdem) adelantar un proceso licitatorio para contratar la ejecución de las obras y evacuar éstas en dicho término, pues para el momento de su posesión sólo habían transcurrido 2 meses y 12 días del plazo total de 36 meses dado para desarrollar el proyecto de acueducto y alcantarillado. Aún más, si era tan apremiante la necesidad de adelantar las obras encaminadas

al mejoramiento de los servicios de acueducto y alcantarillado, resulta inconcebible que, si consideraba que el término dado era breve, utilizara el mencionado decreto de urgencia para contratar la elaboración de estudios de factibilidad y no para pactar la realización de las obras requeridas, máxime cuando, como aparece demostrado en el expediente, ya preexistían unos estudios 8 de factibilidad elaborados por el Gobierno Japonés a través de ‘JICA’ desde 1983 y proyectados al 2010, y además, la solución a la prestación del servicio público mencionado igualmente había sido materia de estudio por la Gobernación, tanto así que constituyó uno de los objetivos principales y estratégicos incluido en el Plan de Desarrollo Departamental presentado en abril de 1995 y diseñado con base en le plan de gobierno presentado con antelación por el inculpado. 4° Tampoco puede excusarse el comportamiento del procesado, sin contrariar la lógica, aceptando que expidió el decreto 245/95 con el fin de realizar contratos que garantizaran la continuidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, pues de la simple lectura de los contratos Nos. 120, 121 y 140, se desprende que sólo se referían a la elaboración de estudios de factibilidad, que en nada incidían en la prestación inmediata del servicio. 5° Decantando el análisis y frente al objeto de los mencionados contratos, además de las observaciones ya resaltadas, conviene tener en cuenta que: -Ya existía un estudio de factibilidad relacionado con las plantas desalinizadoras de modo que resultaba innecesario contratar la elaboración de otro nuevo, como lo enunció la Fiscalía bastaba su actualización.

  • El objeto del contrato N°121 (estudio de factibilidad técnica, económica y jurídica para la creación de la sociedad que prestara el servicio público de aseo) en nada se relaciona con la finalidad para la cual se declaró la urgencia manifiesta por decreto 245/95 (servicios públicos de acueducto y alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas residuales), de este modo ANTONIO MANUEL STEPHENS además ignoró que al acudir al mencionado mecanismo excepcional de la urgencia, todos los contratos que se celebren con base en tal decreto deben fundarse en el mismo motivo. - El contrato N° 140 de julio 7 de 1995 con Ingerestudios, además de no constituir un mecanismo para conjurar alguna situación excepcional de las previstas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, no se entiende cuál la finalidad perseguida con el objetivo señalado en dicho contrato.

9 En tal virtud, no hay duda que el funcionario cuestionado obró manifiestamente contrario a la ley, por cuanto era evidente que no podía declarar mediante el decreto 245 del 10 de abril de 1995 la urgencia manifiesta y con base en ella justificar las contrataciones directas, dado que no existía una situación imprevisible, apremiante y excepcional que imposibilitara llegar a contratar previa escogencia objetiva por el mecanismo licitatorio, la empresa que adecuaría y mejoraría el sistema de acueducto y alcantarillado de la Isla de San Andrés, como lo había ordenado la Corte Suprema de Justicia. 2.1.2. Decreto 452 de y contrato de concesión N°214 de 1995.

De la prueba allegada al proceso se desprende que el inculpado igualmente incurrió en el delito de prevaricato por acción al expedir el decreto 452 del 31 de julio de 1995 por el cual declaró "la Urgencia Manifiesta para la contratación de los servicios públicos de manejo de la limpieza de las calles, recolección, separación, selección y disposición final de las basuras en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina", y celebrar el contrato 214 de 1995 con la empresa Trash Buster’s para el manejo integral del servicio de aseo en el archipiélago, pues era absolutamente claro que no existía ninguna causal que le permitiera legalmente asumir tal proceder y de este modo evadir la realización de un proceso de selección objetiva de contratistas, conforme al principio de trasparencia. Pues bien, aparece en el expediente copia del decreto de urgencia N°452 del 31 de julio de 1995, en el cual, el procesado una vez más expone como fundamento de su decisión: el fallo de tutela emitido por la Corte Suprema de Justicia en octubre de 1994 y ratificado en revisión por la corte Constitucional, el incremento de las toneladas de basura, la mala calidad del servicio, la deficiencia en las maquinas encargadas de la trituración de algunos materiales y la expedición por el incinerador de basuras, de gases tóxicos que afectan la salud de la población. Además, afirma que “por la forma de contratación fraccionada no se asegura ni la continuidad ni la integridad del servicio”. 10 Pues bien, la prueba documental allegada al proceso no sólo da certeza sobre la

suscripción por parte del entonces Gobernador departamental ANTONIO MANUEL STEPHENS del decreto 452/95 y el contrato N°214, sino que tales actos fueron manifiestamente contrarios a las disposiciones legales vigentes, por cuanto no existía ninguna circunstancia que hiciera pensar al inculpado, siquiera por error, que se configuraba una causal de declaratoria de urgencia manifiesta, por que: a) En primer lugar, y como se indicó en el examen del decreto anterior, la Corte Suprema de Justicia señaló un término de tres años para la dotación de un sistema adecuado de acueducto y alcantarillado para la isla de San Andrés, más no contempló dentro de él la prestación del servicio de aseo, recolección, manejo y destino final de los desechos. Tanto es así que en el fallo de revisión expedido el 10 de junio de 1995, antes de producirse el decreto 452, y del cual tuvo conocimiento el Dr. STEPHENS, la Corte Constitucional puntualizó que “la administración departamental debe llevar a cabo el proyecto de desarrollo y ampliación de los servicios de acueducto y alcantarillado para la isla de San Andrés a que se ha aludido en esta providencia, dentro del término de 3 años contados a partir de la notificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, de fecha octubre 20 de 1994 y, además, que durante en tiempo de ejecución del referido proyecto, dicha administración se abstendrá de expedir licencias de construcción de obras que no correspondan a la satisfacción de necesidades públicas y al cumplimiento de objetivos sociales…”

Así las cosas, el procesado no podía argumentar el futuro vencimiento del plazo otorgado en el fallo de tutela, pues es diáfano que en él no se imponía ninguna obligación concreta respecto del servicio de aseo. Además, si realizando una interpretación analógica inconcebible, el procesado hubiera colegido que el mismo término se predicaba del manejo de las basuras, no existe duda que el lapso de tres años era más que suficiente para adelantar el proceso de contratación de las obras mediante la licitación pública y obtener su culminación, si se tiene en cuenta 11 que, como aparece en las fotografías aportadas al expediente, sólo bastaron 6 meses para que la empresa contratista realizara los ajustes necesarios para el adecuado manejo de las basuras, y como lo afirmó quien fuera director del departamento jurídico de la gobernación ANDRES LUIS BRANT, todo el proceso licitatorio podría desarrollarse en 7 u 8 meses. (fl. 62 Cdo.2) b) No existía una situación de emergencia sanitaria declarada que hiciera imperioso acudir a la declaratoria de urgencia manifiesta para conjurar alguna crisis, calamidad o situación excepcional, tanto fue así que sólo pasados dos meses de haberse emitido el decreto 452 de julio 31 de 1995 el inculpado realizó el contrato con naciente empresa Trash Buster’s S.A. (creada por escritura pública 963 del 11 de agosto de 1995), y ésta comenzó a operar hasta noviembre del mismo año; aunque no se desconoce, que según el informe del Servicio de Salud Seccional de la Isla, para mayo de 1994, la planta de selección de basuras presentaba varios problemas (pozo séptico con vertimiento de aguas verdosas,

botadero a cielo abierto y el sitio de disposición final no contaba con las condiciones sanitarias) (fl. 84). c) La Secretaria de Salud Departamental informó que en 1995 no se declaró la emergencia ambiental y que “para los años 1994 y 1995 la producción diaria promedio de desechos sólidos en San Andrés Isla era de aproximadamente 60 toneladas/día”, de modo que no era cierto que se hubiera producido el incremento tan ostensiblemente (a 140 toneladas) que el procesado consignó en la parte motiva del decreto 452/95, ni hay prueba que indique que fue conducido a este error por algún informe o dato estadístico. d) En la versión libre ANTONIO MANUEL STEPHENS, argumenta que acudió a la urgencia manifiesta por recomendación del estudio de factibilidad, al parecer, en cumplimiento del contrato 121/95, y principalmente porque “el servicio público de aseo, en primer lugar, no se podía dejar de prestar”, y el gobierno departamental en 1993 había liquidado la empresa EMPOISLAS que venía prestando el servicio; pero tales exculpaciones contrarían la realidad, pues de una parte no se estaba frente al peligro inminente de la suspensión del servicio de aseo dado que éste desde la referida liquidación venía siendo prestado por 12 distintas personas particulares, de modo que si bien la prestación no era muy eficiente, no había parálisis de éste servicio público. Por ello, no podía pensarse que era imperioso acudir a la contratación directa, amparada en un decreto de urgencia, para garantizar la continuidad del servicio, pues se repite éste no estaba en peligro. Al respecto cabe advertir como la

prestación del servicio a través de particulares se fue realizando mediante contratos sucesivos a los cuales podía haberse acudido mientras se adelantaba el proceso licitatorio conforme a la ley, sin que con ello se generara crisis en el servicio. e) De otro lado, la misma necesidad de realizar un estudio previo de factibilidad, durante varios meses, con el fin de establecer si concurría alguna situación de urgencia, descarta por completo la procedibilidad de su declaratoria, la cual se caracteriza por ser una respuesta inmediata a una situación excepcional que corresponde conjurar sin ninguna demora, de allí que no se permitan dilaciones. Ya aterrizando en el contrato N°214 del 14 de septiembre de 1995, llama la atención, y evidencia el dolo, el que, por cuanto el procesado sabía que no podría celebrar contratos con base en las declaraciones de urgencia manifiesta por término superior a seis meses, y reconociendo, según su dicho en la injurada, la obvia falta de preparación de la mencionada empresa para dar inicio en forma inmediata al cumplimiento del contrato, dispuso suspender la vigencia del referido contrato por 60 días, para de este modo no fijar un término que excediera los mencionados 6 meses, y darle apariencia de legalidad. Lo anterior igualmente pone de manifiesto que este contrato no se realizó ni tenía fundamento en alguna de las causales de urgencia, vale decir, no existía un estado de fuerza mayor, una calamidad ni era imprescindible realizar la contratación directa inmediata con la mencionada empresa para garantizar la continuidad del servicio, pues si éste hubiera sido el argumento, entonces porqué dar espera de 60 días para que comenzar la vigencia del pluricitado contrato para

la prestación del servicio de aseo? 13 Además, en este punto del análisis cabe recordar como uno de los aspectos esenciales de las contrataciones efectuadas con base en decretos de urgencia manifiesta, según lo ha reiterado la doctrina contenciosa, es que tales deben realizarse sin dilaciones distintas de las necesarias parta el perfeccionamiento de los contratos, como se indicó en la introducción de las consideraciones, sin embargo el procesado no sólo tuvo que tardar meses para estudiar la factibilidad de la urgencia, y esperó a que la empresa Trash Buster’s se constituyera legalmente por escritura pública, sino que además saneara la situación irregular que se presentó con su representante legal para así poder proceder a suscribir el contrato, aunque en ello pasara mucho más de un mes, y adicionalmente le concedió 60 días más para que la recién creada empresa adquiriera los equipos y el personal con el cual cumplir el objeto del contrato, todo ello con evidente desconocimiento de los procesos de escogencia objetiva e ignorando la propuesta presentada por Addwood. Aún más desconcertante es que desde el 31 de julio, cuando se expidió el decreto de urgencia, hasta el 14 de septiembre de 1995 cuando se suscribió el contrato, y a pesar de haber manifestado la inconveniencia de realizar contratos fraccionados para la prestación del servicio de aseo, se suscribieron los contratos N°184 (celebrado entre el 29 de junio y el 14 de agosto), y el 186 de 6 de agosto 14, suscritos con personas particulares y que tuvieron como objeto el barrido de calles y recolección de basuras en la Isla de San Andrés, y además, el 29 de

septiembre y 26 de octubre de 1995 se suscribieran contratos adicionales a los antes mencionados, cuando ya se había celebrado un contrato con la empresa Trash Buster’s S.A. Al margen de lo indicado conviene hacer algunas precisiones respecto de la responsabilidad del representante de la entidad territorial contratante. Por mandato constitucional desde el momento en que el servidor público toma posesión del cargo, asume la responsabilidad por el incumplimiento o extralimitación en las funciones asignadas, además de la que le corresponde como ciudadano (art. 6 y 122 C.Pol.). 14 Dentro de este marco funcional, ANTONIO MANUEL STEPHENS como Gobernador del Departamento era el encargado de celebrar los contratos, conforme a las previsiones de la ley 80 de 1993, la cual claramente radica en el representante de la entidad territorial la responsabilidad por el desarrollo del proceso contractual y el cumplimiento de los principios de la contratación estatal. En este sentido, el artículo 11 ibídem, expresa “1° la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso”, y del mismo modo, en virtud del principio de responsabilidad contenido en el artículo 26 ejusdem “la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante

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