PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Se debe dar aviso oportuno a la entidad de control fiscal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Se debe dar aviso oportuno a la entidad de control fiscal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA

Radicación No: 162-43184/00

Investigados: Jorge Enrique Rojas Quiceno, Carlos Alberto Parra Cifuentes, Germán Darío Castaño Muñoz Cargo y entidad: Alcalde titular y encargados, Manizales Quejoso: Olmedo Santos Jaramillo, Contraloría Manizales Fecha Queja: 5 de mayo de 2000

Asunto: Auto de cargos / terminación de procedimiento

Bogotá, D.C., 2 9 DE MAYO DE 2004

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Evalúa el Despacho el mérito de la actuación surtida dentro de la investigación de la referencia.

II HECHOS Y ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en la Resolución No 322 de mayo 3 de 2000 (FL. 2 al 12, cuaderno original 1), proferida por el Contralor General Municipal de Manizales en ejercicio del control sobre el Decreto 396 de 14 de noviembre de 1998, mediante el cual el alcalde de ese municipio declaró la Urgencia Manifiesta para conjurar la emergencia presentada con ocasión de la temporada invernal acaecida en el segundo semestre de 1998. La Contraloría General Municipal de Manizales encontró posible irregularidad disciplinaria en la presunta abstención, por parte de la administración municipal de Manizales, en informar oportunamente a esa entidad de control fiscal acerca del acto administrativo que declaró la Urgencia Manifiesta, así como los antecedentes, prueba de la urgencia y contratos celebrados con ocasión de esa figura contractual. Así mismo, reportó la inexistencia de los correspondientes certificados de apropiación

presupuestal para proveer el pago de los contratos celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta; el pago de los respectivos contratos a través de apropiaciones diferentes; extensión indebida de la contratación hacia vigencias de años posteriores e inexistencia de apropiación presupuestal suficiente al momento de contratar.

III. PRUEBAS El acervo probatorio de estas diligencias preliminares lo constituye la Resolución 322 de mayo 3 de 2000 proferida por la Contraloría General del Municipio de Manizales

(folios 2 al 12 del cuaderno original 1) con sus respectivos anexos, así como copia de los siguientes contratos todos ellos suscritos a lo largo de 1999 y celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta de 14 de noviembre de 1998. Cuaderno original 1: 990714504 (folio 161) ,990714505 (folio 169), 990714506 (folio 177), 990714507 (folio 185), 990714508 8 (folio 198), 990714509 (folio 204), 990714510 (folio 220), 990714511 (folio 238), 990714512 (folio 249), 990714513 (folio 264) Cuaderno original 2: 990914732 (folio 277), 990914733 (folio 284), 990914734 (folio 296), 990914735 (folio 310),990914736 (folio 319), 990915742 (folio 331), 990915743 (folio 344), 990915744 (folio 355), 990915745 (folio 367), 990915746 (folio 378), 990915747 (folio 390). Cuaderno original 3: 990927795 (folio 402), 990927796 (folio 412),990927797 (folio

434),990927798 (folio 437),990927799 (folio 455), 023 sin formalidades previas (folio 464), Contrato de cesión de contrato de obra pública (folio 487), Contrato de cesión de contrato de obra pública (folio 514), 991001821 (folio 470), 991001822 (folio 479), 991001823 (folio 496), 991006844 (folio 506), 991006845 (folio 519), 991102926 (folio 528), 9912011079 (folio 542).

IV FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Conforme lo normado en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, verifica el despacho la acreditación de los presupuestos para proferir decisión de cargos respecto de los hechos objeto de investigación, esto es, si del acervo probatorio recaudado aparece objetivamente demostrada la falta y si obra prueba que comprometa la responsabilidad del investigado.

Para el efecto, se analizan a continuación los siguientes asuntos: (i) Acciones disciplinarias prescritas (ii) Omisión y demora en la suscripción de los contratos (iii) Omisión y demora en informar de la Urgencia Manifiesta y su antecedentes a la entidad de control fiscal e (iv) inconsistencias presupuestales. Respecto de cada uno de estos comportamientos -salvo en el primero, naturalmentese analiza la imputación fáctica y la imputación normativa Acciones disciplinarias prescritas.

2. La posiblemente irregular declaratoria de urgencia manifiesta constituye comportamiento respecto del cual no es ya posible continuar la acción disciplinaria, comoquiera que ha operado el fenómeno de la prescripción.

En efecto, la declaratoria de urgencia manifiesta que dio lugar él la celebración de los

contratos cuestionados y que, al parecer habría sido implementada sin que se acreditaran los presupuestos consagrados en el artículo 42 de la ley 80 de 1993, tuvo lugar el 14 de noviembre de 1998; se trata pues de un comportamiento de ejecución instantánea que se perfeccionó y consumó en esa fecha, aunque sus efectos perduraran en el tiempo. Así, es claro que desde la ocurrencia del hecho han transcurrido a la fecha más de cinco años, término previsto por el artículo 30 de la ley 734 de 2002 para que a su vencimiento deba predicarse la prescripción de la acción disciplinaria y, en consecuencia la extinción de la misma. Similar situación debe reconocerse respecto de los investigados JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO Y GERMAN DARIO CASTAÑO MUÑOZ, ya que éstos cesaron en el ejercicio del cargo por el cual se inició en su contra investigación disciplinaria, hace más de cinco años, lo que lleva él considerar que cualquier falta disciplinaria, de ejecución instantánea o permanente, en que pudieren haber incurrido con ocasión del ejercicio del cargo de alcalde de Manizales, debió ocurrir hace más de cinco años. En efecto, a folio 603 obra certificación de la Unidad de personal del Municipio de Manizales en la que consta que ROJAS QUICENO ocupó el cargo de alcalde municipal de Manizales entre el 1º. y el 21 de marzo de 1999; por su parte, CASTAÑO MUÑOZ ocupó a título de encargo el mismo cargo entre el 1º.de octubre de 1998 y el 22 de marzo de 1999 (FL. (612). En ambos casos, es claro que se ha

superado el lapso que permite dar curso a la acción disciplinaria, esto es, que ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de estos investigados. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta decisión se dispondrá la terminación de procedimiento respecto de los investigados JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO Y GERMAN DARIO CASTAÑO MUÑOZ. así como del comportamiento atrás descrito en torno a la resolución 396 de 1998, y se ordenará el consecuente archivo de lo actuado en tal sentido, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código Único disciplinario vigente. INDIVIDUALIZACIÓN Responde en la presente actuación disciplinaria el señor CARLOS PARRA CIFUENTES, portador de la cédula de ciudadanía 19.154.847 de Bogotá, en su condición de Alcalde encargado de Manizales entre el 19 de marzo y el 9 de diciembre de 1999. Omisión y demora en la suscripción de los contratos De la imputación táctica

4. Encuentra la Delegada que habría una posible mora injustificada en la suscripción de los contratos celebrados con ocasión de la Urgencia Manifiesta, la cual desconocería el espíritu de dicha figura contractual.

Igualmente, pudo existir un desconocimiento del Estatuto Contractual por parte de la administración municipal de Manizales, concretamente por quienes ejercieron la función de alcalde entre noviembre de 1998 y 1999, en cuanto habrían omitido la obligación de hacer constar por escrito los contratos de la administración, de la administración, en los términos en que lo consagra el Artículo 41 de la ley 80 de

1993. Aunque bien es cierto que en los eventos de Urgencia Manifiesta la obligación de hacer constar por escrito las obligaciones contractuales puede sufrir una excepción, debe tenerse en cuenta que dicha excepción no opera en todos los eventos de declaratoria de urgencia manifiesta. En efecto, no basta la acreditación de circunstancias apremiantes constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito para que se omita la obligación de hacer constar por escrito los contratos de la administración. Es necesario además que éstas tengan características de tal naturaleza que impidan elevar el respectivo acuerdo en un escrito. Dicho de otra manera, aún c uando se presenten las circunstancias legalmente exigidas para declarar la urgencia manifiesta, no por ello se excluye sin más la obligación legal de hacer constar el contrato por escrito, si tales circunstancias, a pesar de sus características, permiten que en un breve y razonable lapso el contrato pueda suscribirse.

5. En el caso de los contratos celebrados por la alcaldía municipal de Manizales y que tuvieron origen en la declaración de urgencia manifiesta de 14 de noviembre de 1998, no aparece la acreditación de circunstancias de tal naturaleza que impidieran hacerlos constar por escrito tal como lo dispone el artículo 41 de la ley 80 de 1993, lo cual se infiere del hecho de que, declarada la urgencia manifiesta en la fecha indicada, la autorización para la ejecución de los contratos (ésta sí por escrito) se produjo hasta siete semanas después de dicha fecha, término a todas luces razonable para suscribir el acuerdo: respalda lo anterior las autorizaciones para ejecutar el objeto, entre otros, de los contratos 990927799 (folio 455, cuaderno

original 3) y 990927796 (folio 412, cuaderno original 3) de fecha 7 de enero de 1999 (folios 459 y 416, respectivamente, cuaderno original 3). Aún resultaría razonable y suficiente el término de 10 días para hacer constar el contrato por escrito, como en el caso de varios contratos, entre ellos el 990714507 (folio 185, cuaderno original 11), cuya autorización se produjo el 24 de noviembre de 1998 (folio 194, cuaderno original 1). De otra parte, no aparece justificación para que la suscripción de los contratos originados en la Urgencia Manifiesta, habiendo sido autorizada su ejecución en el lapso comprendido entre el 19 de noviembre de 1998 y el 7 de enero de 1999, fueran suscritos hasta más de once meses después. Así se observa en el trámite de todos los 32 contratos suscritos: a manera de ejemplo para respaldar lo anterior, el contrato 990714504 (folio 161, cuaderno original 1) fue autorizado el 24 de noviembre de 1998 (folio 165, mismo cuaderno) fecha en la que se inició su ejecución; su objeto se cumplió en 41 días contados a partir de la fecha de autorización, según aparece en la cláusula 5º del contrato (folio 163); no obstante, se suscribió el 14 de julio de 1999, esto es más de seis meses después de concluido su objeto. En idéntica situación se encuentran varios contratos, entre ellos, el 991001821 (folio 470, cuaderno original 3) cuyo objeto se ejecutó dentro del término de 120 días contado a partir del 19 de noviembre de 1998, fecha de autorización (folio 474) según

lo previsto en la cláusula 5º del mismo (folio 472) y s uscrito el 1º de octubre del mismo año. Similar es el caso del contrato 991001822 (folio 479, cuaderno original 3), autorizado el 24 de noviembre de 1998 (folio 484 del mismo cuaderno) fecha en la cual se inició su ejecución y suscrito el 1º de octubre de 1999.

6. Si bien es cierto, diversas circunstancias pueden concurrir de modo que sea imposible exigir el cumplimiento de hacer constar los contratos por escrito, no parece razonable que un estado invernal que se reitera año a año, sea de la suficiente Entidad como para hacer esta obligación de imposible cumplimiento, a no ser que las condiciones climáticas fueran de tal entidad que hubieran prácticamente arrasado la sede de la administración municipal; no obstante no parece haber sido este el caso, ya que, al parecer, las demás actividades administrativas transcurrieron con relativa normalidad.

De la imputación normativa

7. Así las cosas, la omisión de hacer constar los contratos por escrito, siendo ello exigible en los términos señalados por el artículo 41 del Estatuto Contractual, y la Injustificada demora en la suscripción de los mismos haría incurrir a CARLOS PARRA CIFUENTES, alcalde encargado de Manizales, en la infracción a deber prevista en el numeral 1º. del artículo 40 de la lev 200 de 1995 en la medida en que desconoció el deber de elevar a escrito los contratos celebrados en desarrollo de la urgencia manifiesta, esto es que los contratos se ejecutaron sin que previamente

hubieran sido perfeccionados,. así como en desconocimiento del principio de economía señalado en el numeral 4º. del artículo 26 del Estatuto Contractual, como quiera que no se llevaron a cabo los trámites legalmente exigibles con austeridad de tiempo y artículo 209 de la Constitución Política, en tanto, la omisión detallada desconoció los principios de eficacia y celeridad que deben regir la función administrativa. Así mismo pudo incurrir el servidor público mencionado en la prohibición consagrada en el numeral 7 del artículo 41 de la ley 200 de 1995, al presuntamente haber omitido y retardado la obligación legal ya descrita. Omisión de aviso de la Urgencia Manifiesta y sus antecedentes y pruebas a la entidad de control fiscal De la imputación fáctica

8. El investigado CARLOS PARRA CIFUENTES, en su condición de alcalde de Manizales encargado entre el 19 de marzo y el 9 de diciembre de 1999, habría omitido la obligación de dar aviso oportuno a la entidad de control fiscal de la implementación de la figura contractual de la Urgencia Manifiesta, para efecto de que ésta ejerciera los controles del caso.

Dispone el artículo 43 del Estatuto Contractual que "Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad... (resalta la Delegada)"

9. Al respecto, encuentra el Despacho un claro desconocimiento a lo preceptuado en la norma, toda vez que, requerido el alcalde (e) de Manizales, CARLOS ALBERTO PARRA CIFUENTES, para dar cumplimiento a la norma descrita mediante oficio visible a folio 13 del c.o. 1, el director de la Oficina Municipal de Atención de Desastres explicó, más de nueve meses después de declarada la urgencia manifiesta, que la contratación celebrada con ocasión de dicha figura no se encontraba aún legalizada, proceso que se produciría una vez pagado el valor de las correspondientes actas a los contratistas, lo cual, a su vez, se cumpliría luego de aprobada la correspondiente adición presupuestal (folio 16, cuaderno original 1).

Agregó el alcalde municipal en la misma comunicación, que el envío de la documentación solicitada se haría una vez legalizados los contratos" A través de comunicación de 18 de agosto de 1999 (folio 19, cuaderno original 1), el Secretario de Obras Públicas de Manizales se refirió al mismo asunto, señalando que con ocasión de la urgencia manifiesta declarada el 14 de noviembre de 1998, se celebraron 32 contratos, 17 de los cuales habían sido enviados a la Secretaría Jurídica del municipio y que los 15 restantes se encontraban pendientes de pago de las actas respectivas. Reiteró que la documentación sería remitida una vez finalizado el proceso de legalización. Igualmente, el director de la Oficina Municipal de Atención de Desastres, comunica a la Secretaría de Obras Públicas de Manizales la imposibilidad de remitir la

documentación requerida por la Contraloría del municipio "... ya que aún hay obras en ejecución y han sido pocas las que han finalizado..." (oficio de 25 de marzo de 1999, visible a folio 549, cuaderno original 3). Dicha situación fue informada en los mismos términos a la Contraloría General de Manizales (folio 48, cuaderno original 1). Finalmente, los contratos con sus antecedentes fueron remitidos al organismo municipal de vigilancia v control fiscal el 17 de noviembre de 1999, es decir, un año y tres días después de declarada la urgencia manifiesta (folios 74 y 60, c.o. 1).

10. Visto lo anterior encuentra la Delegada que efectivamente la administración municipal de Manizales, en cabeza de su alcalde PARRA CIFUENTES, se abstuvo de dar cumplimiento él lo ordenado en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, toda vez que, no solamente omitió obligación en el sentido de dar traslado de los contratos y sus antecedentes a la jurisdicción fiscal inmediatamente declarada la urgencia manifiesta, sino que requerido para ello, y efectivamente celebrados los contratos originados en dicha declaratoria, no los remitió inmediatamente al ente de control fiscal como lo dispone la norma, bajo la errónea consideración de que podría dar cumplimiento a la disposición legal una vez legalizados y surtida la totalidad de la actuación contractual de cada una de las obligaciones.

11. Si bien es cierto la mayoría de contratos celebrados con ocasión de la urgencia manifiesta, declarada a través de decreto 396 de 14 de noviembre de 1998, fueron efectivamente suscritos en diversas épocas de 1999 (entre los meses de febrero y

diciembre), sobrepasa lo razonable su envío a la Contraloría Municipal más de nueve meses después de declarada la urgencia manifiesta cuando ya casi todos habían sido ejecutados y liquidados.

12. Téngase en cuenta que la norma presuntamente desconocida impone la remisión de los contratos, no una vez legalizados o canceladas las actas correspondientes, sino una vez celebrados; al respecto la misma administración reconoce, él través de la comunicación que obra a folio 19 del cuaderno original 1, que para el 3 de agosto de 1999 se encontraban celebrados 32 contratos que se encontraban en la Oficina Jurídica de la Administración Municipal, desconociendo que si los mismos ya habían sido celebrados debían ponerse en conocimiento de la autoridad fiscal.

De la imputación normativa

13. Por lo tanto, el desconocimiento a lo preceptuado en el él artículo 43 de la ley 80 de 1993 haría incurrir Al imputado CARLOS PARRA CIFUENTES, alcalde encargado de Manizales, en infracción al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 40 de la ley 200 de 1995. Ello, por cuanto omitió el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, al abstenerse de dar aviso oportuno a la entidad de control fiscal municipal de los contratos celebrados con ocasión de la Urgencia Manifiesta, con lo que además habría infringido el artículo 209 de la Constitución Política, en tanto no ejerció con la debida celeridad y eficacia la función administrativa a su cargo.

La misma conducta, al impedir el ejercicio de la correspondiente investigación fiscal según se infiere del contenido de los oficios de 22 y 26 de noviembre de 1999 (folios

62, cuaderno original 1) haría incurrir igualmente al investigado en la FALTA GRAVISIMA prevista en el numeral 2º. del artículo 25 de la misma ley, ya que con su comportamiento omisivo obstaculizó en forma grave las investigaciones a cargo del ente administrativo fiscal comoquiera que le resultaba exigible hacer efectivo el envío a la entidad de vigilancia y control fiscal, tanto del decreto 396 de 14 de noviembre de 1998, como de los respectivos contratos y demás antecedentes, por tener a su cargo toda la actividad contractual del municipio. EI comportamiento que se analiza también desconocería el deber previsto en los numerales 2 y 22 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, ya que los investigados habrían dejado de cumplir con diligencia y eficiencia los deberes funcionales a su cargo. Igualmente el alcalde PARRA CIFUENTES habría incurrido en las infracciones a deber descritas en los numerales 7 v 14 del él artículo 40 de la ley 200 de 1995, comoquiera que se habrían abstenido de atender a los requerimientos efectuados por la Contraloría de Manizales para remitir los documentos en cuestión y habrían omitido prestar la colaboración necesaria para el cumplimiento de las funciones de ese organismo. Inconsistencias presupuestales Imputación táctica

14. Se verifica en este acápite la posible ocurrencia de irregularidades presupuestales en desarrollo de los contratos celebrados con ocasión de la Urgencia Manifiesta decretada mediante Resolución 396 de 14 de noviembre de 1998, específicamente su pago con cargo a apropiaciones diferentes.

15. La Contraloría Municipal de Manizales detectó irregularidades en las órdenes de pago de algunos de los contratos celebrados en aplicación de la urgencia manifiesta declarada el 14 de noviembre de 1998, toda vez que, al parecer, las mismas se pagaron contra apropiaciones diferentes a aquellas indicadas en los respectivos contratos (folios 104 al115 del cuaderno original 1): Se encontró, por ejemplo, que el contrato 990927797 de 1999 (folio 434, cuaderno original 3) dispuso en su cláusula sexta que el mismo se pagaría contra las apropiaciones 26-3-25-1201,26-3-08-11-004-002, 33-3-01-07-003-375, 33-3-04-11001242, 26-3-05-10-001-003, mientras que las respectivas órdenes de pago afectaron realmente las apropiaciones 26-3-08-11004-001-00 (RS), 33-3-08-11-001002-00 (RS), las cuales efectivamente no corresponden a las precisadas en la cláusula sexta.

Inconsistencias de la misma naturaleza y características se detectaron en los contratos 990714509 (folio 204, cuaderno original 2), 990915743 (folio 344, cuaderno original 2), 9912011079 (folio 542, cuaderno original 3), 991001822 (folio 479, cuaderno original 3), 990927798 (folio 450, cuaderno original 3), 991001823 (folio 496, cuaderno original 3), 991001821 (folio 470, cuaderno original 3) y 990914734 (folio 296, cuaderno original 2), las cuales aparecen detalladas en el informe aludido

obrante a folios 104 al 109, cuaderno original 1, y resumidas en el cuadro visible a folios 110 a 115 del mismo. Estas inconsistencias aparecen mencionadas también en los numerales 5 y 6 del concepto dirigido a la Oficina de Asesoría Jurídica de la alcaldía de Manizales por la Contraloría del mismo municipio (folio 124, cuaderno original 1). Dicho concepto refiere además en sus numerales 1 al 4 insuficiencia de apropiación presupuestal al momento de contratar, ausencia de modificaciones al presupuesto y de expedición de los correspondientes certificados de disponibilidad así como extensión indebida de los contratos hacia la vigencia del año 1999. En el mismo sentido se expresa la Resolución 322 de 3 de mayo de 2000 (folios 8, 9 y 10, cuaderno original 1) que menciona la ausencia de certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y la apropiación de recursos para vigencias posteriores.

16. Estos hallazgos, detectados por la entidad de vigilancia y control fiscal del municipio de Manizales, concretamente por la Jefatura de la División de Finanzas Públicas, resultan ser la conclusión de un estudio presupuestal y contable efectuado sobre los contratos reseñados en informe suscrito por el Jefe de la División Fiscal Sector Central del mismo organismo (folio 116, cuaderno original 1), conclusión que es reiterada por el Contralor Municipal de Manizales en la Resolución 322 de 2000 (folios 2 al 12, cuaderno original 1).

De la imputación normativa

17. Estos elementos probatorios acreditan los presupuesto consagrados en el

artículo 152 de la ley 734 de 2002, por razón de la especialidad del procedimiento desarrollado por los servidores públicos que elaboraron los estudios fiscales y contables, lo cual le otorga el valor necesario para, en este estado procesal, imputar a CARLOS PARRA CIFUENTES, alcalde encargado de Manizales, las infracciones a deber previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 40 de la ley 200 de 1995, por presuntamente contravenir lo dispuesto en el artículo ,71 del decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto) y abstenerse de cumplir leyes y normas sobre regulación del manejo de recursos económicos públicos. Así mismo incurriría el mismo funcionario en violación al principio de economía contractual por desconocimiento al mandato contenido en el numeral 6 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, comoquiera que, al parecer, se suscribieron, autorizaron y ejecutaron contratos sin las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales. Decisión por adoptar

18. En estas condiciones, acreditada la materialidad de las posibles infracciones y acreditado el posible compromiso de responsabilidad del investigado CARLOS PARRA CIFUENTES, en su condición de alcalde encargado de Manizales entre el 19 de marzo y el 9 de diciembre de 1999, conforme la valoración probatoria detallada, esta Delegada formulará cargos disciplinarios en su contra, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias reseñados en los numerales anteriores.

V. CLASIFICACIÓN DE LA FALTA E IMPUTACIÓN

SUBJETIVA

19. La falta de que trata el numeral 2º del artículo 25 de la ley 200 de 1995, clasifica como GRAVISIMA, por expreso mandato del estatuto disciplinario aplicable lo que impide graduar su gravedad o levedad de manera diferente, aplicando los criterios relacionados en el artículo 27 del anterior CUD.

20. Las restantes faltas se clasificarán como GRAVES, teniendo en cuenta los criterios señalados en los numerales 1, 2, 3 y artículo 27 de la ley 200 de 1995, ya que la conducta se imputará a título de dolo (por las razones que más adelante se detallan), lo que eleva el grado de culpabilidad (numeral 1, artículo 27, ley 200 de 1995); así mismo, teniendo en cuenta que la gestión contractual de la administración y el control fiscal de dicha gestión constituyen elementos esenciales para alcanzar los fines de la administración, parece claro que dichas actividades o servicios fueron perturbados, puesto que la gestión contractual no cumplió las disposiciones que regulan lo relativo a la Urgencia Manifiesta y el control fiscal no fue ejercido adecuadamente por razones atribuidas a la administración municipal (numerales 2 y 3, artículo 27).

Igualmente, es claro que el investigado PARRA CIFUENTES ocupaba el más alto cargo dentro de la administración municipal por lo que era el primer llamado a dar cumplimiento estricto a la normatividad que regula sus deberes funcionales, y su irregular gestión contractual y fiscal pudo haber generado un mal ejemplo hacia sus subalternos y haber constituido además un grave antecedente para futuras implementaciones de la figura contractual de la Urgencia Manifiesta.

21. Las faltas atrás descritas, se imputarán subjetivamente a título de DOLO, comoquiera que le era exigible y estaba el investigado en posición de conocer y dar cumplimiento a las normas contractuales y fiscales, cuyo desconocimiento aquí se imputa, de modo que su incumplimiento en esas condiciones, infiere el conocimiento de la antijuridicidad de su comportamiento y de la voluntad de encaminar su conducta hacia las infracciones disciplinarias.

Notificación y recursos

22. Conforme lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 734 de 2002, esta decisión se notificará personalmente al investigado CARLOS PARRA CIFUENTES, a quien se advertirá que contra esta decisión no procede recurso alguno, según se desprende de los artículos 113, 115 y 117 del mismo estatuto y que disponen de término de 10 días hábiles, contado a partir de surtida la notificación de este proveído, para, personalmente o a través de sus apoderados, presentar memorial de descargos en el cual podrán aportar o solicitar la práctica de diligencias probatorias

(artículo 166, CUD). Según lo autoriza el artículo 104 de la ley 734 de 2002, comisionase por término de veinte (20) días, libres de distancia, al Procurador Regional de Caldas para efectuar la notificación personal de este auto, así como para recibir los correspondientes descargos.

23. La decisión de terminación y archivo a favor de los investigados GERMAN DARIO CASTAÑO MUÑOZ y JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO, por razón de la prescripción de la acción disciplinaria en su contra, no admite recurso alguno conforme lo dispuesto en los artículos 113, 115 y 117 de la ley 734 de 2002, y se

COMUNICARÁ a los interesados por intermedio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General, conforme lo dispone el artículo 109 del mismo estatuto. Estima el despacho que no hay lugar a compulsar copias con destino a la Veeduría de la Procuraduría General, por no avizorarse mora que en el trámite de la actuación que haya coadyuvado a la configuración del fenómeno procesal que aquí se declarará. Finalmente, comoquiera que esta actuación se inició por razón de informe de servidor público (Contralor General del Municipio de Manizales) y no de ciudadano particular, no procede comunicación a éste de la decisión de archivo, en los términos del citado artículo 109. Por razón de las anteriores consideraciones, el PROCURADOR DELEGADO PARA LA MORALIDAD PÚBLlCA, en ejercicio de sus atribuciones, constitucionales, legales y reglamentarias, RESUELVE: PRIMERO: Proferir auto de cargos disciplinarios en contra de CARLOS PARRA CIFUENTES, portador de la cédula de ciudadanía 19.154.847 de Bogotá, como Alcalde encargado de Manizales entre el 19 de marzo y el 9 de diciembre de 1999, por razón de los comportamientos descritos en precedencia, presuntamente constitutivos de las infracciones disciplinarias detalladas.

SEGUNDO: Por cuanto ha operado el fenómeno de la prescripción, se dispone la terminación de procedimiento y archivo de lo actuado a favor de JORGE ENRIQUE ROJAS QUICENO y GERMAN DARIO CASTAÑO MUÑOZ. Esta decisión se comunicará a los interesados a través del Centro de notificaciones.

TERCERO: En los términos descritos en el acápite de Notificación y recursos, comisiónese por término de veinte (20) días al Procurador Regional de Caldas para la notificación de la decisión de cargos al investigado, así como para la recepción de los escritos de descargos.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Procurador Delegado PD Moralidad Pública Rad.162-43184 JFRC/zapata/CPTF

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