PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Término de remisión de documentos según jurisprudencia del con

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - URGENCIA MANIFIESTA - Término de remisión de documentos según jurisprudencia del con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA-Mora en el envió de los documentos a la Contraloría REMISIÓN NORMATIVA-Del derecho disciplinario al derecho penal/REMISIÓN NORMATIVA-Regulación legal Así las cosas, en principio, conforme con lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en este caso por remisión del artículo 21 del CDU, esta solicitud no estaría llamada siquiera a considerarse, por cuanto dicho precepto consagra que una vez resuelta una solicitud de nulidad, no puede volverse a invocar por las mismas razones, al indicar: «El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación..» (Subrayas de la Sala). CLÁUSULA GENERAL DE COMPENTENCIA-Regulación legal/ETAPA PROCESALEstablecidas por el legislador/PROCEDIMIENTO VERBAL-No vulnera en derecho disciplinario el principio de igualdad En segundo lugar tenemos que, conforme a la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador tiene un amplio margen de libertad al momento de configurar los procedimientos judiciales y administrativos, dentro de los cuales se ubica el derecho disciplinario, limitado por el respeto por los principios, valores, garantías y derechos constitucionales. En ese sentido, es claro que al legislador le corresponde, entre otras, establecer las etapas

procesales, los términos y formalidades que se deben cumplir en el proceso disciplinario. Tratándose del procedimiento verbal, la Corte Constitucional ha señalado que su aplicación en materia disciplinaria no vulnera el principio de igualdad y, por el contrario, se orienta a brindar una mayor celeridad a los trámites procesales que redunde en profundizar la eficacia en la disciplina. PROCESO VERBAL-No es discrecional del operador disciplinario Por supuesto que el proceso verbal no puede aplicarse de manera discrecional por el operador disciplinario sino que debe ajustarse a las reglas establecidas en la ley, las cuales a su vez permiten al disciplinado conocer de manera previa el trámite a seguir en cada caso. PROCEDIMIENTO VERBAL-Aplicación según regulación legal PROCEDIMIENTO VERBAL-Casos en que procede/PROCEDIMIENTO VERBALDenominador común con el servicio o función según jurisprudencia de la Corte Constitucional Es decir, el procedimiento verbal es aplicable en casos de confesión, flagrancia, y cuando se trata de faltas calificadas como leves (inciso primero del artículo en mención). El legislador también estableció el trámite verbal para determinadas faltas disciplinarias de naturaleza gravísima de que trata el artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 es idéntico en su contenido al descrito en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Esta norma fue objeto de una acción pública de Radicación n.° 161 – 6285 inconstitucionalidad y respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunció en la citada

sentencia C-1076 de 2002, declarando su exequibilidad. PROCEDIMIENTO VERBAL-Adecuación según regulación legal/PROCEDIMIENTO VERBAL-Causal autónoma según jurisprudencia de la Corte Constitucional/PROCESO VERBAL-Cambio de trámite de procedimiento no es inconstitucional Conforme con la regulación del inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, existe otra causal diferente y autónoma. Es decir, no le asiste razón al apelante cuando niega su existencia. Dejamos sentado entonces que son varias las hipótesis que el legislador reguló para la adecuación de este procedimiento especial, pero para nuestro caso nos interesa resaltar la última de estas contemplada en el referido inciso cuarto. Compartiendo íntegramente las consideraciones expuestas por el fallador de primera instancia, esta colegiatura debe precisar que el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C242 de 2010 es absolutamente válido y pertinente para interpretar esta causal autónoma en el entendido de que en idéntico sentido la contempló el inciso tercero de artículo 175 de la ley 734 de 2002. La Corte declaró exequible dicha causal por considerar que el cambio del trámite del procedimiento ordinario al del procedimiento verbal no es inconstitucional, pues desde un principio la persona está advertida de que en algunos eventos en los que se reúnan las condiciones fijadas por el legislador, podrá ser objeto de un proceso verbal…. PROCEDIMIENTO VERBAL-Requisitos para su aplicación Ahora bien, no es el funcionario de conocimiento el que a su arbitrio puede determinar esta

adecuación, como lo afirmó la defensa, pues el legislador estableció unos requisitos que si no están dados, no es dable adelantar el procedimiento especial verbal, esto es, que el proceso se encuentre en la etapa de evaluar la investigación y que estén dados los requisitos para formular pliego de cargos. Además, la Corte Constitucional,… PROCESO VERBAL-Causal se configura cuando están dados los presupuestos para adelantarlo En conclusión, la intención del legislador no ofrece dudas, respecto de la consagración expresa de causal autónoma descrita, pues si al momento de valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, como ocurrió en la presente actuación (no en otra etapa procesal) se cuenta con elementos sustanciales requeridos para elevar auto de cargos, especificados en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, se citará a audiencia, cualquiera que sea el sujeto disciplinable y la naturaleza de la falta disciplinaria cometida ―donde se incluye por supuesto las faltas graves que fue el título de imputación en los reproches aquí cuestionados a los disciplinados―. Por tanto, no le asistió razón al profesional apelante cuando afirmó, primero, que esta causal se funda en interpretaciones extensivas o analógicas y segundo, que en cualquier actuación habrá un momento en que se pueda variar el procedimiento de ordinario a verbal, pues los requisitos exigidos para la adecuación del procedimiento por la casual autónoma referida exige su ocurrencia dentro de un estadio procesal que no puede ser desconocido, so pena de incurrir en una irregularidad sustancial que afecte el proceso. DERECHO DE DEFENSA-Aplica igual en el proceso verbal como

ordinario/PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO-Reglas para aplicar en su adecuación 2 Radicación n.° 161 – 6285 El proceso ordinario, como el verbal, son igual de garantistas. Así lo contempló y reguló el legislador; dentro de las etapas regladas por el CDU se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de defensa de los disciplinados, independientemente de la celeridad que lleva aparejada la regulación especial y de la consagración de los recursos contemplados para impugnar las decisiones. Tanto el auto de citación a audiencia, como el pliego de cargos, en uno y otro procedimiento, no son recurribles, pero ello no implica el desconocimiento del derecho de defensa, simple y llanamente porque así lo contempló el legislador. Tampoco es cierto que a los aquí disciplinados se les haya sorprendido con el auto de citación a audiencia, pues de un lado, las reglas del legislador son claras en determinar en qué momento se puede adecuar el procedimiento y de otro, en este preciso caso los disciplinados fueron individualizados desde la etapa de indagación preliminar, a quienes en legal forma se les notificó su inicio. PROCEDIMIENTO VERBAL-Causales unas atienden criterio de gravedad y otras de oportunidad Como corolario, podemos concluir que analizadas las causales para disponer del procedimiento verbal disciplinario, todas tienen su fundamento primigenio y común en el aspecto probatorio; no obstante unas atienden un criterio de gravedad que busca una respuesta oportuna del aparato estatal; otras son de oportunidad para lograr la efectividad del procedimiento, en el menor tiempo, por razones originadas en la confesión o la flagrancia; por razones de economía ante la

levedad de la falta que no amerita mayor desgaste de la Administración en una ritualidad ordinaria, dispendiosa y costosa; y, por último, en aplicación de un criterio de eficacia administrativa, instituida con base en el recaudo probatorio pertinente con los requisitos señalados en el artículo 162 del CDU, este último evento es en el que nos situamos en la presente actuación disciplinaria. Afirmación que hacemos igualmente con fundamento en lo decidido en la mencionada sentencia C-242 de 2010, donde la Corte citó, como uno de sus fundamentos, lo dicho por el Procurador General de la Nación en relación con la aplicación del proceso verbal en materia disciplinaria….. CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DE URGENCIA MANIFIESTA-Regulación legal Este requisito formal del legislador no es un mero capricho o una exigencia de poca monta, habida cuenta que por esta vía de excepción las entidades estatales pueden celebrar en forma directa, básicamente consensual, las contrataciones que se requieran para solventar las crisis que originen la declaratoria de urgencia, en aras de satisfacer plenamente los cometidos estatales en beneficio de los asociados, prevaleciendo el interés general. Por ello es que el legislador se cuidó de reglar el control fiscal con la exigencia descrita, tanto que se ocupó incluso de señalar la obligación del ente de control de, llegado el caso, solicitar las correspondientes investigaciones que puedan surgir de su ejercicio, como en efecto ocurrió en el presente asunto, que a instancia de la Contraloría General de la República se dio inicio a la actuación, derivado del no cumplimiento de la remisión ordenada en el referido artículo 43. URGENCIA MANIFIESTA-Término de remisión de documentos según jurisprudencia

del Consejo de Estado Es igualmente pertinente en este momento valernos de las claras consideraciones esbozadas tanto en el auto de citación a audiencia, como en el fallo impugnado, en relación con la inmediatez que regula el citado artículo 43, para dejar claro que dicho término, conforme lo analizó el Consejo de Estado en la consulta C-677 de 1995, no significa otra cosa distinta a lo que su significado obvio señala, esto es, «inmediatamente», «sin interposición de otra cosa», 3 Radicación n.° 161 – 6285 «ahora», «al punto», «al instante», después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, para que el ente estatal los remita junto con el acto administrativo que la declaró, con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, deber legal que desconocieron los aquí disciplinados, pues era de su resorte cumplirlo y no lo hicieron. DEBER LEGAL-Remisión de documentos a la Contraloría General de la Nación según regulación legal/CONTROL FISCAL-Es posterior según jurisprudencia del Consejo de Estado Fue claro el fallador de primera instancia en determinar que la investigación no cuestionó los antecedentes ni la forma en que se decretó la urgencia manifiesta, se reprochó simplemente el incumplimiento del deber legal contenido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993. Una vez suscritos los contratos, junto con el acto que dispuso la urgencia, los antecedentes y prueba de los hechos debían enviarse inmediatamente a la Contraloría General de la República

para que emitiera el pronunciamiento respectivo. No era potestativo del representante legal de la entidad estatal la remisión de los documentos que considerara pertinentes, ni tampoco el término para su envío o la remisión fraccionada, pues el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 es clara en señalar que inmediatamente después de celebrados los contratos se debe remitir la respectiva documentación, en aras de garantizar la legalidad y validez de los mismos, de tal forma que para el pleno y óptimo ejercicio de ese control posterior de los actos y contratos la remisión inmediata de éstos se convierte en un paso esencial, a tono con lo dicho por el Consejo de Estado en la consulta C-677 de 1995. Así pues que, el disciplinado ha debido cumplir dicho deber legal o en su lugar verificar que el funcionario encargado del asunto, el Secretario de Planeación y Desarrollo Físico lo realizara de manera inmediata. Los postulados de la Ley 80 de 1993 no pueden ser desconocidos e inobservados por los funcionarios a quienes les corresponde actuar con diligencia y pleno acatamiento de dichos mandatos, so pena de las responsabilidades a que haya lugar, entre ellas, la disciplinaria. JEFE O REPRESENTANTE DE ENTIDAD-En el Municipio es el Alcalde municipal según norma constitucional … El artículo 314 de la Constitución Política establece que el alcalde es el jefe de la administración y representante del municipio, pero no que sea el responsable de todo lo que ocurre dentro de éste y mucho menos del manejo de la correspondencia; el artículo 315, numeral 3º dispone que el alcalde dirige la acción administrativa y debe asegurar el cumplimiento de las funciones a su cargo, pero no ordena lo antes dicho; el artículo 91 de la Ley

136 de 1994 faculta al alcalde para ordenar gastos y celebrar contratos, pero no implica que sea el encargado de enviar los documentos a los entes de control, pues dicha actividad no forma parte de la celebración del contrato; el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 dispone que la competencia para celebrar contratos en el municipio es del alcalde, pero en todo caso ésta debe desarrollarse de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el funcionamiento de los municipios. Si la Procuraduría lo que hizo fue deducir la responsabilidad del Alcalde de las anteriores normas, por vía de interpretación, se habría violentado el derecho de defensa, como causal de nulidad, pues no fueron invocadas al momento de formular los cargos, por tanto, el implicado no pudo defenderse de estas argumentaciones jurídicas. «No se sabe de dónde sacó el señor Procurador de Honda la conclusión de que el Alcalde tenía la responsabilidad de enviar los documentos del contrato 03 del 15 de marzo de 2013 a la Contraloría Departamental del Tolima». 4 Radicación n.° 161 – 6285 FUNCIONES DEL ALCALDE-Regulación legal/FUNCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL-Del alcalde según regulación legal En el entendido de que la actividad contractual hace parte del género «acción administrativa del Municipio», en concordancia con el mandato imperativo consagrado en el artículo 26, numeral 5º de la Ley 80 de 1993 que le asignó la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual, en su condición de Alcalde del municipio de Honda (Tolima), como máxima autoridad administrativa. El deber legal de remitir la documentación respectiva al ente

de control fiscal, inmediatamente celebrados los contratos que se firmaron en virtud de la declaración de urgencia manifiesta hace parte de una actividad contractual excepcional y reglada. 5 Radicación n.° 161 – 6285

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala extraordinaria n. ° 30

Radicación No: 161 – 6285. IUS 2014-3424. IUC D-2014610-716471

Disciplinados: JOSÉ ALONSO MONTERO ORTÍZ y

JUAN CARLOS MOLANO LUGO

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal y Secretario de

Planeación y Desarrollo Físico. Honda (Tolima) Quejoso: De oficio Fecha Informe: 1º de septiembre 2014 (recibido 15 de septiembre de 2014) Fecha hechos: Enero 2013

Asunto: Apelación fallo de primera instancia.

(PROCEDIMIENTO VERBAL).

P. D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA La Sala Disciplinaria, con fundamento en la designación especial conferida por el despacho de la Viceprocuraduría General de la Nación, con funciones del despacho del Procurador General de la Nación, mediante Resolución 334 del 13 de agosto de 20151 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los disciplinados en contra del fallo de primera instancia proferido el 14 de enero de 2015, en audiencia pública, por la Procuraduría Provincial de Honda (Tolima), por medio del cual se sancionó al señor José Alfonso Montero Ortiz, en su condición de alcalde

municipal de Honda (Tolima), con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses y al señor Juan Carlos Molano Lugo, en su condición de secretario de Planeación y Desarrollo Físico del mismo municipio, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de siete (7) meses.

I. ANTECEDENTES PROCESALES: Con base en el informe presentado por la Contraloría General de la República, en el oficio SGD 01-09-2014. 2014EE0142129, la Procuraduría Provincial de Honda (Tolima) dispuso la apertura de indagación preliminar, en auto del 29 de septiembre de 2014, contra los servidores públicos anotados en el cuadro de referencia, por las presuntas irregularidades relacionadas con la declaración de urgencia manifiesta y la celebración de unos contratos, con recursos de regalías, para la atención inmediata de la emergencia ocurrida por causa de una sequía.2 1 Folio 1161, cuaderno seis 2 Folios 395 a 399, cuaderno dos.

6 Radicación n.° 161 – 6285 ̵@ En providencia del 20 de noviembre de 2014, la Procuraduría Provincial de Honda (Tolima)3 citó a audiencia a los disciplinados, en aplicación del artículo 175 de la Ley 734 de 20024, al momento de valorarse sobre la decisión de apertura de investigación disciplinaria. Este auto se notificó en forma personal al disciplinado Juan Carlos Molano Lugo, el 24 de noviembre de 20145; por edicto, al disciplinado José Alonso Montero Ortiz, sumado a la notificación personal del defensor de confianza6. La audiencia se

instaló el 3 de diciembre de 2014 y culminó con la sesión de la audiencia referida, donde se dio lectura al fallo sancionatorio y se concedieron los recursos interpuestos contra dicha decisión. ̵@ El expediente se recibió en la Procuraduría Regional del Tolima, el 20 de enero de 2015, dependencia que en auto del 26 de febrero de 20157 corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, por el término común de dos días, de conformidad con lo establecido en el inciso 7º del artículo 180 del CDU. El defensor del disciplinado Molano Lugo presentó, en tiempo, el escrito que aparece en los folios 1088 a 1099, del cuaderno seis y el defensor del señor Montero Ortiz, el escrito que obra en los folios 1113 a 1130, del mismo cuaderno. Igualmente en tiempo. ̵@ La Viceprocuradora General de la Nación, con funciones de Procurador General, expidió la Resolución 334 del 13 de agosto de 2015, por medio de la cual asignó a la Sala Disciplinaria, en forma especial, el trámite de la segunda instancia dentro de esta actuación8. ̵@ El expediente se recibió en la Secretaría de la Sala Disciplinaria, el 18 de agosto de 2015, según constancia secretarial que obra en el folio 1165, del cuaderno seis.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA: 2.1. Competencia: Conforme se advirtió, la Sala Disciplinaria es competente para desatar el presente recurso de apelación, con fundamento en la designación especial de que fue objeto.

La órbita funcional de esta instancia está limitada por el parágrafo del artículo 171 de la

Ley 734 de 2002, valga decir, para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Se suma, que los recursos de apelación fueron presentados y sustentados en forma oportuna, esto es, en la audiencia pública, por ende, su concesión se encuentra ajustada. 2.2. Determinación del marco funcional de esta instancia: A pesar de ser dos los disciplinados, la Sala Disciplinaria tomará los marcos fáctico y jurídico en forma conjunta, por su similitud, para luego proceder en forma separada a 3 Folios 450 a 474, cuaderno tres. 4 Modificado por el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011. 5 Folio siguiente al 476 del cuaderno tres, sin numerar. 6 Folios 477 y 486, cuaderno tres. 7 Folio 1056, cuaderno seis. 8 Folio 1161, cuaderno seis. 7 Radicación n.° 161 – 6285 abordar la situación individual de cada uno de ellos. Así, se reseñará el cargo imputado, el fallo impugnado, el recurso impetrado a la par con los respectivos alegatos y la decisión de esta instancia. No obstante, hay una situación que se debe abordar previamente, esto es, las nuevas solicitudes de nulidad impetradas por los defensores de los disciplinados, luego de proferido el fallo de primera instancia y que obran en los folios 1065 a 1074 y 1114 a 1130, del cuaderno seis.

Así tenemos: 2.2.1. Solicitudes de nulidad: 2.2.1.1. Disciplinado José Alonso Montero Ortiz, alcalde del Municipio de Honda

(Tolima): Fundada en la causal del numeral 3º del artículo 43 de la Ley 734 de 2002: «Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso», por cuanto el proceso debió adelantarse por el procedimiento ordinario y no por el verbal. Las faltas graves, como la imputada, no están enlistadas en el artículo 175 del CDU para el trámite del proceso verbal. Esta norma señala que el proceso verbal aplica en los casos en que el servidor sea sorprendido en flagrancia o con elementos provenientes de la conducta, cuando haya confesión o cuando la falta sea leve, también ante determinadas faltas gravísimas. La interpretación que hizo el Procurador Provincial de Honda es errada pues el «en todo caso» debe entenderse referido a las faltas o eventos enlistados. El solo hecho de tener fundamento para correr cargos no es suficiente para cambiar de procedimiento, porque cada que el investigador quiera puede cambiar el procedimiento de ordinario a verbal. Es cierto que en similares términos estaba redactado el artículo 175 anterior a la reforma de la Ley 1474 de 2011 y la Corte Constitucional lo declaró exequible, pero formaba parte de un contexto diferente, además no existe pronunciamiento de la Corte que se refiera a la nueva norma, solo la sentencia C-370 de 2012 que se ocupa del inciso tercero pero no del cuarto. Lo que siempre ha tenido claro la Corte es que no se debe aplicar a un disciplinado un procedimiento que no sea previamente establecido en la ley.9 El defensor se refirió a la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 175 de la Ley 734 de

2002, porque en virtud del principio de reserva legal es el legislador y no el Procurador quien tiene la facultad de establecer el procedimiento a aplicar, para señalar que a juicio de la Corte no le es permitido al legislador ‘delegar’ en el Procurador General de la Nación la facultad de determinar la plenitud de las formas propias de cada juicio, mucho menos le será permitida delegarla en los procuradores designados para adelantar la investigación. «Si bien la norma pone como condición que ‘estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir cargos’, esta apreciación depende exclusivamente del investigador sin que pueda tener alguna intervención el disciplinado, pues a esa altura del proceso no ha tenido la oportunidad de ejercer su defensa y tampoco puede interponer recurso alguno contra el auto que toma esta decisión. Además es evidente que en todos los casos, es decir en todos los procesos, habrá un momento en el que 8 Radicación n.° 161 – 6285 ‘estén dados los requisitos para proferir cargos’, pues sí así no ocurriere sencillamente la investigación se archivará y el proceso dejará de existir». (La defensa subrayó). El procedimiento verbal es excepcional, la lógica elemental enseña que donde quiera que existan reglas generales y excepcionales estas últimas se aplican cuando de forma clara y expresa se prevea su aplicación, sin que pueda haber lugar a interpretaciones extensivas o analógicas. Por tanto, el inciso cuarto del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 debe interpretarse como referido a las faltas disciplinarias enlistadas en el mismo artículo y por tanto no puede aplicarse en actuaciones donde se imputen faltas graves.

Decisión de la Sala Disciplinaria: Sea lo primero advertir por esta colegiatura que los planteamientos esbozados por la defensa técnica como causal de nulidad ya fueron estudiados y resueltos por la primera instancia en la oportunidad procesal pertinente9. Así las cosas, en principio, conforme con lo dispuesto por el artículo 309 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable en este caso por remisión del artículo 21 del CDU, esta solicitud no estaría llamada siquiera a considerarse, por cuanto dicho precepto consagra que una vez resuelta una solicitud de nulidad, no puede volverse a invocar por las mismas razones, al indicar: «El sujeto procesal que alegue una nulidad, deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores, salvo en la casación..» (Subrayas de la Sala). No obstante, la Sala Disciplinaria tendrá en cuenta los argumentos expuestos, como parte del recurso de apelación, criterio que ha sido pacífico en su aplicación por esta instancia disciplinaria. En segundo lugar tenemos que, conforme a la cláusula general de competencia consagrada en los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador tiene un amplio margen de libertad al momento de configurar los procedimientos judiciales y administrativos, dentro de los cuales se ubica el derecho disciplinario, limitado por el respeto por los principios, valores, garantías y derechos constitucionales. En ese sentido, es claro que al legislador le corresponde, entre otras, establecer las

etapas procesales, los términos y formalidades que se deben cumplir en el proceso disciplinario. Tratándose del procedimiento verbal, la Corte Constitucional ha señalado que su aplicación en materia disciplinaria no vulnera el principio de igualdad y, por el contrario, se orienta a brindar una mayor celeridad a los trámites procesales que redunde en profundizar la eficacia en la disciplina. Por supuesto que el proceso verbal no puede aplicarse de manera discrecional por el operador disciplinario sino que debe ajustarse a las reglas establecidas en la ley, las 9 Como consta en la sesión de la audiencia del 10 de diciembre de 2014 (según acta vista en los folios 490 a 520, del cuaderno tres). 9 Radicación n.° 161 – 6285 cuales a su vez permiten al disciplinado conocer de manera previa el trámite a seguir en cada caso. Precisamente, como lo alegó la defensa técnica, la Corte Constitucional mediante sentencia C-1076 de 2002 declaró inexequible el inciso 4 del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 que establecía: «El Procurador General de la Nación, buscando siempre avanzar hacia la aplicación de un procedimiento que desarrolle los principios de oralidad y concentración, podrá determinar otros eventos de aplicación del procedimiento verbal»; en esa oportunidad el máximo Tribunal sostuvo que la norma dejaba al arbitrio del operador jurídico la aplicación de uno u otro procedimiento sin ningún elemento que limitara esa decisión. Por ello fue que el legislador al expedir el nuevo Estatuto Anticorrupción (Ley 1474 de 2011), se ocupó de modificar el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, sobre el

procedimiento verbal para señalar: ARTÍCULO 57. APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO VERBAL. El artículo 175 de la Ley 734 de 2002, quedará así: El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley. En los eventos contemplados en los incisos anteriores, se citará a audiencia, en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos. En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. (Negrillas fuera de texto). Es decir, el procedimiento verbal es aplicable en casos de confesión, flagrancia, y cuando se trata de faltas calificadas como leves (inciso primero del artículo en mención). El legislador también estableció el trámite verbal para determinadas faltas disciplinarias de naturaleza gravísima de que trata el artículo 48 de la Ley 734 de

2002. El inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1474 de 2011 es idéntico en su

contenido al descrito en el inciso segundo del artículo 175 de la Ley 734 de 2002. Esta norma fue objeto de una acción pública de inconstitucionalidad y respecto de la cual la Corte Constitucional se pronunció en la citada sentencia C-1076 de 2002, declarando su exequibilidad. En esa oportunidad el máximo Tribunal Constitucional consideró que las faltas taxativamente señaladas en el mencionado inciso del artículo 175 tenían un denominador común: Se trata de faltas relacionadas con el servicio o la función, con el manejo de la hacienda pública y de los recursos públicos o con la contratación estatal, cuya característica principal 10 Radicación n.° 161 – 6285 es que por tratarse de conductas que no ameritan un extenso debate probatorio como el señalado en el proceso ordinario ya que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de la investigación están dados todos los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y citar a audiencia. Conforme con la regulación del inciso cuarto del artículo 57 de la Ley 1474 de 201110, existe otra causal diferente y autónoma. Es decir, no le asiste razón al apelante cuando niega su existencia. Dejamos sentado entonces que son varias las hipótesis que el legislador reguló para la adecuación de este procedimiento especial, pero para nuestro caso nos interesa resaltar la última de estas contemplada en el referido inciso cuarto. Compartiendo íntegramente las consid

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