PGN - USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - El accionar este tipo de elementos debe establece

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Título
PGN - USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - El accionar este tipo de elementos debe establece
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del Servicio CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por acción o por omisión/RESPONSABILIDAD DEL ESTADOElementos según jurisprudencia del Consejo de Estado Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD-Causal de culpa exclusiva de la victima En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que “este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”

USO DE LA FUERZA PÚBLICA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado EXCESO DE LA FUERZA PÚBLICA-Desproporción en el uso USO DE LA FUERZA PÚBLICA-La Corte Interamericana de Derechos Humanos parámetros ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL-El accionar este tipo de elementos debe establecerse como un criterio de última ratio … Es de advertir, en relación con el manejo de armas de dotación oficial y el uso de la fuerza pública, se ha establecido jurisprudencialmente que el accionar este tipo de armas deber establecerse como un criterio de ultima ratio, es decir, del último recurso o medida para proteger la integridad física o la de terceras personas para repeler una agresión, evitando siempre cualquier exceso, toda vez que existe un deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, ya que como estructura de la cual reside el Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 poder político y público, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal, contenido en los artículos 2 y 218 de la Constitución política y en los reglamentos concretos de la institución. En este caso ni

siquiera se puede hablar de “último recurso” en el uso de las armas oficiales, sino en un abuso abiertamente ilícito del armamento de dotación oficial. 2 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01

CONCEPTO No. 019 / 2016

Bogotá, D.C. 23 de febrero de 2016

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 130012331000200900223 01 (55743)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: María Isabel Pedraza Quezada y otros

DEMANDADO: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Sentido del concepto: Solicitud de REVOCAR la sentencia recurrida. / Se encuentran acreditados cada uno de los elementos de responsabilidad del Estado por extralimitación de la Fuerza Pública / Muerte con arma de dotación oficial / Se configuró la falla en el servicio / No se acreditó la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima / El uso de la Fuerza Pública se establece como un criterio de última ratio para repeler un

delito o agresión / Deber de incoar acción de repetición / Garantía de no repetición / Principio de Restitum in integrum. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

3 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 1.1. La Demanda Los señores María Isabel Pedraza Quezada y otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto que se declararle la responsabilidad civil y administrativa, y por ende el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, como consecuencia de la muerte del señor William Mejía Sierra, ocurrida el 23 de febrero de 2008, como consecuencia de los hechos acaecidos el 22 de febrero del mismo año en el municipio de El Peñón (Bolívar), a manos de miembros activos de la Policía Nacional. 1.2. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés, en sentencia de fecha 05 de marzo de 2015, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, manifestando en síntesis lo siguiente: De acuerdo con los medios probatorios recaudados, en el caso concreto la Sala encontró acreditado que la muerte del señor William Mejía Sierra se produjo como consecuencia de cuatro disparos con arma de fuego de dotación que le propinaron los agentes de Policía Nacional el 22 de febrero de 2008 en El Peñón (Bolívar), con ocasión y razón del servicio, toda vez que los policiales se encontraban atendiendo el llamado de la comunidad por un caso de violencia intrafamiliar. El a quo indicó que se logró demostrar que, el accionar de las armas de los policías se originó por la conducta reprochable de la víctima William Mejía, quién se encontraba en estado de embriaguez cuando atacó físicamente no solo a su compañera sentimental, sino que además lesionó con un “machete” la humanidad de un auxiliar de policía que atendía la situación, razón por la cual los otros policías se vieron en la necesidad de 4 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 reaccionar para contrarrestar el actuar violento de William Mejía. Es decir que a juicio de

la Sala, el accionar de los agentes de la policía en el sub lite fue legítimo de conformidad con las circunstancias en las cuales acaeció el hecho, tendiente a neutralizar a William Mejía, para lo cual lanzaron disparos al aire y otros a las extremidades inferiores del agresor, resultando desafortunadamente herido en la región inguinal, lo que le produjo la muerte. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el daño causado a los actores no es atribuible a la demandada, pues, la raíz determinante del mismo provino de la conducta agresiva, imprudente y el estado de embriaguez en que se encontraba William Mejía Sierra, es decir, el daño provino por la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. 1.3. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte demandante dentro del proceso referido incoó recurso de apelación, en razón a que se encuentra en desacuerdo con el planteamiento efectuado por la primera instancia, en providencia del 5 de marzo de 2015, con fundamento en lo siguiente:  Ausencia en el caso del hecho exclusivo de la víctima como determinante de exoneración de responsabilidad, toda vez que se encuentra acreditados cada uno de los elementos de responsabilidad, lo anterior, partiendo que es evidente el daño al constituirse la muerte del señor William Mejía Sierra (QEPD), en hechos acaecidos el día 22 de febrero de 2008, vulnerándose de esa manera su derecho fundamental a la vida, previsto en normas de carácter supra legal y en tratados internacionales debidamente

ratificados por Colombia. 5 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 Igualmente respecto a la imputación, en el material probatorio obrante, reposa original del oficio No 1332 COMAN-DEBOL de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se informa que fueron miembros de la Policía Nacional, en actos relacionados con el servicio, los autores del hecho dañino, quienes acabaron con la vida de William Mejía Sierra, lo anterior aunado a otras piezas procesales como la necropsia practicada al cuerpo del señor Mejía, con el que se comprueba que los impactos de bala eran pertenecientes a las armas de dotación de uso privativo de la ley. De lo anterior es evidente que en el plenario reposa el material probatorio necesario para declarar la responsabilidad de la Nación – Policía Nacional, quién está en el deber de reparar los perjuicios ocasionados a los demandantes.  Frente a la ausencia de valoración de las pruebas testimoniales rendidas por las señora Yenid María Sierra y María Isabel Pedraza, como madre y compañera permanente del difunto respectivamente, manifestó la apelante que estas fueron recopiladas y practicadas dentro del trámite procesal en la etapa probatoria, con todas

las garantías del derecho de contradicción por la parte pasiva, quién en la oportunidad procesal para hacerlo no presentó tacha alguna frente a las mismas, por lo cual deberán ser tenidas en cuenta, conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia.  Conforme a lo anterior, solicitó al a quem acceder a la totalidad de las pretensiones relacionadas con la reparación de los perjuicios causados a los actores, como quiera que dentro del plenario se logró acreditar el vínculo entre cada uno y el señor Mejía Sierra (QEPD).

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

6 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 2.1.1. Problemas planteados por la parte demandante.  ¿Se encuentra acreditado en el plenario cada uno de los elementos de la responsabilidad administrativa, frente a los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008 en el municipio de El Peñón, que desencadenaron la muerte del señor William Mejía Sierra, a manos de miembros activos de la Policía Nacional?  ¿Es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte del señor William Mejía Sierra, de

conformidad con el material probatorio arrimado al expediente? 2.1.2. Problemas planteados por el Ministerio Público:  ¿Bajo qué circunstancias fácticas que fundamenta el presente concepto, se puede emplear el uso de la fuerza y las armas de fuego?  ¿Se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, por el supuesto actuar imprudente del señor William Mejía Sierra, en los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2008 en el municipio de El Peñón?  ¿Es procedente que se imponga actividad pedagógica en la Policía Nacional, para garantizar la no repetición de esta clase de conductas? 2.2. Marco teórico Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado 7 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.2.2. Hecho exclusivo de la víctima. En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, ha explicado que la causal que exonera de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, no se requerirá constatar los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad para el demandado, sino que “este último no haya incidido decisivamente en la producción de los hechos o, de otra parte, no se encuentre en posición de garante, en cuyo caso el resultado le será imputable materialmente (imputatio facti). Así las cosas, lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada (hecho de la víctima) fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño”2. 2.2.3. Uso de la fuerza pública Al respecto el Consejo de Estado sobre el tema del uso de la fuerza pública ha explicado lo siguiente: “El uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. Asimismo, el deber de protección de la vida, honra y bienes que se radica en cabeza del Estado, se torna más exigente

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2 CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 05001-23-31-000-1997-01172-01(31170). M.P. Enrique Gil Botero. 8 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 en tratándose de personas frente a las cuales es posible o probable que se concrete o materialice un riesgo de naturaleza prohibida. En términos funcionalistas, se tiene que el Estado, como estructura en cabeza de la cual se radica el poder político y público y, por consiguiente, el monopolio de la fuerza armada, no sólo está obligado a precaver el delito sino también a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que, pudiéndose evitar, se concreten por omisión en el cumplimiento del deber legal contenido en los artículos 2 y 218 de la Carta Política. (…) No significa todo lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, puesto que, dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las

pretensiones de la demanda en esos casos concretos, comoquiera que, en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público.”3 2.2.4. Exceso en la respuesta de la fuerza pública. En sentencia del Consejo de Estado del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicado número: 05001-23-25-000-1995-00048-01(20716) Magistrado Ponente Enrique Gil Botero sobre la desproporción en el uso de la fuerza pública se dijo: (…) “Efectuadas las anteriores consideraciones, y en atención a los medios probatorios señalados, para la Sala es evidente que en el caso concreto se incurrió en una falla 3 CE. De fecha 26 de septiembre de 2012, Rad. 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677). M.P. Enrique Gil Botero. 9 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 del servicio por exceso de la fuerza pública4, como quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia”.

2.2.5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos como referente del Consejo de Estado en relación con el uso de la fuerza estatal. “En relación con los parámetros en el uso de la fuerza estatal, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puntualizado5: “74. El artículo 4.1 de la Convención estipula que “nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, 4 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda. La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. Por ello el profesor Alfonso Reyes Echandía, en su obra "Derecho Penal, Parte, General. Editorial Temis", enseña: "La correspondencia entre defensa y agresión debe subsistir tanto en relación con los medios empleados, como respecto de los bienes puestos en juego. Esta proporción, en todo caso, no ha de entenderse en forma abstracta y de manera absoluta; es necesario determinar concretamente cuándo la defensa de un determinado bien o el empleo de cierto instrumento justifican el sacrificio del interés perteneciente al agresor. En todo caso la valoración judicial de esta

adecuación ataque-defensa, aunque obviamente se realiza ex post facto, requiere por parte del funcionario que deba calificarla un juicio ex ante, vale decir, un esfuerzo mental que lo sitúe idealmente en el escenario de los hechos, en forma tal que su decisión se ajuste en la medida de lo posible a la situación vivida por los protagonistas" (Obra citada, p. 170) (Destacado de Sala). “Dentro de la misma perspectiva discurre el profesor Juan Fernández Carrasquilla, cuando predica: "En cuanto a los bienes en conflicto, la proporcionalidad es la misma necesidad de la defensa. El agredido solo esta autorizado para causar el menor mal posible en las circunstancias del caso, de ningún modo para el “revanchismo”, y esto quiere decir que ha de dirigir su reacción contra el bien menos importante del agresor dentro de los que es necesario lesionar, conservando la utilidad de la defensa para suprimir el peligro de la agresión. Así, si es suficiente con matar al perro azuzado, no se tolerará la lesión corporal de quien lo incita; si lesionar es suficiente, no se permitirá matar; si basta con asustar o amedrentar, no se toleran lesiones o muerte...” (Derecho Penal Fundamental. Volumen II. Temis, pp. 337 y ss.). “(…) “Pero es más: La valoración de la realidad fáctica exige, igualmente, que el juez aprecie las condiciones subjetivas de las personas comprometidas en el conflicto, pues la comunidad demanda que la autoridad policiva esté especialmente educada y preparada para hacerle frente a situaciones con el universo que tiene la que se estudia. Ella no puede acudir a

excesos como los que ahora se deploran. Los que infringen la ley deben ser sometidos en la forma más razonable posible, tratando de evitar, hasta el exceso, el uso de las armas. La ley y los reglamentos de la policía señalan, en forma muy precisa, en qué casos puede darse la legítima defensa. Esta es lícita, pero tiene contornos jurídicos muy claros. En esta oportunidad la Corporación reitera la filosofía que ha recogido en muchos fallos en los cuales ha predicado: La administración, cualquier que sea la forma de actuación y cualquiera que sea la realidad social sobre que recaiga, ha de respetar como algo Sagrado e inviolable, la dignidad de la persona humana, que es fundamento del orden político y de la paz social. El Estado puede utilizar, con toda energía, dentro de los límites impuestos por el principio de proporcionalidad, todos los medios de que dispone para impedir que el hombre realice conductas antijurídicas, pero no tiene el poder de segar la vida humana, ni de torturar al hombre. La autoridad no es en su contenido social, una fuerza física. Los integrantes de la fuerza física deben actuar siempre con la especial consideración que demanda la persona humana, pues como lo dijeron Tomas y Valiente, al terminar una conferencia sobre la tortura judicial, en la Universidad de Salamanca, en 1971, no hay nada en la creación más importante que el hombre, que todo hombre, que cualquier hombre” (Resaltado fuera del texto). Sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el 4 de marzo de 1993, expediente 7237. 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corteidh), sentencia Caso Neira Alegría y otros vs. Perú, sentencia del

19 de enero de 1995. 10 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 en el caso que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas reales o presuntos de Sendero Luminoso (supra párr. 52), lo que probablemente indujo a la demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y luego en

rescatar los cadáveres. “75. Como ya lo ha dicho esta Corte en casos anteriores, está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana (Caso Velásquez Rodríguez, supra 63, párr. 154 y Caso Godínez Cruz, supra 63, párr. 162).” “(…) “Como se desprende de los anteriores planteamientos, el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de ultima ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2 de la Carta Política asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes.”6 “Así las cosas, cuando se infringe este deber de usar la fuerza guiado por los principios de necesidad y proporcionalidad y si la conducta es atribuible a un agente del Estado 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 26 de mayo de 2010, expediente 18.888. C.P.

Enrique Gil Botero. 11 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 en ejercicio de sus funciones se compromete la responsabilidad patrimonial de este último frente a las eventuales víctimas, por uso excesivo de la fuerza por parte de los agentes del Estado.” (Negrillas, subrayado y cursivas del original). 2.3. Las pruebas obrantes Dentro del abundante material probatorio que obra en el expediente, destacamos las siguientes que son pertinentes para el análisis de esta Procuraduría Delegada:  Visible a folio 30 del cuaderno No 1, se encuentra en copia auténtica el registro civil de defunción del señor William Sierra Mejía, perteneciente al indicativo serial No 06195131 de fecha 23 de febrero de 2008, documento con el cual se demuestra la muerte del señor William Sierra.  Reposa en original, el oficio No 1332 COMAN-DEBOL del 25 de junio de 2008, suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Bolívar Teniente Coronel Jairo Javier Jattin Díaz, por medio del cual, da respuesta al derecho de petición impetrado por la apoderada de los hoy actores, y en donde indicó “el Sargento Viceprimero Martínez Olivero Román, en compañía de cinco auxiliares regulares, salieron a

atender un caso de violencia intrafamiliar, donde un sujeto atacaba con un machete a su esposa e hija de 5 meses de nacida, el sujeto al ver la presencia policial, inició ataques físicos y verbales contra el sargento Martínez, además con su actitud amenazadora también estaba provocando a las personas que se encontraba en los alrededores para cometer asonada contra los miembros de la fuerza pública, caso seguido el Sargento Martínez pidió apoyo a la estación de policía de El Peñón donde salen 01-01-00-02, al mando del señor Subteniente Murcia Guerrero Sergio Andrés, mientras que el resto del personal se alistaba para salir a realizar el apoyo, al llegar al terraplén que conduce al barrio abajo la patrulla es atacada a machete por el sujeto, resultando con heridas en el antebrazo izquierdo el auxiliar regular Wilmer Alfredo Ojeda Niebles, al ver esta situación la patrulla reacciona utilizando su armamento de dotación, resultando herido en una de 12 YPCF Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. Proc.4a.Del.Consejo de Estado@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 55743 130012331000200900223 01 sus extremidades inferiores el señor William Mejía Sierra, quién fue trasladado de inmediato al Hospital Municipal de El Peñón, y luego remitido al Hospital del Banco Magdalena, donde posteriormente fallece”. De esta manera conforme lo expresado en el memorial (Folios 30

y 31 del cuaderno No 1), se tiene reconocida la acción por parte de la fuerza pública, en este caso Policía Nacional – Departamento de Policía de Bolívar.  Del folio 32 al 45 del cuaderno No 1, se halla visible en copia simple la historia clínica, epicrisis y exámenes de laboratorio, practicados al señor William Mejía Sierra, con ocasión a las heridas de arma de fuego que le desencadenaron la muerte, en ella se identifica el ingreso del señor Mejía Sierra al Hospital La Candelaria ESE, con un diagnóstico de “Múltiples heridas por arma de fuego de miembros inferiores” más adelante se identifica que las heridas se encuentran ubicadas en ambos muslos, detectando solo un orificio de salida en muslo izquierdo, con disminución del pulso, disminución de llenado capilar, paciente hipotenso, examen físico poco confiable ya que se encuentra bajo los efectos del alcohol. En la anotación realizada sobre la 1:15 am, se tiene en la evolución del paciente que se encuentra en malas condiciones generales, entrando en paro cardiorrespiratorio, realizando reanimación sin respuesta del paciente, procediendo a declarar la muerte.  Obra en el material probatorio, certificación expedida por el señor Carlos Lorenzo Atencia Vergara en calidad de Rector de la Institución Educativa el Peñón, mediante el cual se manifiesta que el señor William Mejía Sierra se encontraba matriculado en la institución en el programa de validación del bachillerato, cur

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