PGN - USURA - Término de caducidad y forma de contabilizarlo
Detalles
- Título
- PGN - USURA - Término de caducidad y forma de contabilizarlo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Honorables Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
E. S. D.
REF.: Casación JAIME ECHEVERRIA FONSECA por el delito de Usura. (Rad. 30.925) Mediante pronunciamiento del 26 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, CONFIRMÓ la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa en contra del señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA por el delito de Usura, que le impuso las penas principales de treinta (30) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, MODIFICÁNDOLA en cuanto revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 1.- HECHOS El señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA en el mes de octubre de 2003 prestó a la señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA DE RODRÍGUEZ la suma de un millón ($1.000.000.00) de pesos pagaderos en 60 días, por el denominado sistema gota a gota, que comportaba cancelar veinte mil pesos diarios. Para garantizar la obligación se suscribió una letra por valor de $1.200.000.00, de la cual se diligenció al momento del préstamo únicamente el valor. En idénticos términos, condiciones y plazo, en días siguientes al primer desembolso ECHEVERRIA le
hizo un nuevo préstamo a la querellante por el que también se firmó una letra de cambio por valor de $1.200.000.00. El prestamista nunca entregó recibo por los abonos, pese a que para el 18 de noviembre de 2003 habían sido cubiertos más de $800.000.00 de una letra y cerca de $ 600.000.00 de la otra y tenía un saldo insoluto de $400.000.00 aproximadamente respecto de cada obligación, pago en el que se atrasó en razón a que Lara Chavarriaga se enfermó, lapso en el cual el señor ECHEVERRIA le indicó que le debía una suma equivalente a $3.875.000.00 pesos. La señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA fue demandada por el total de las sumas contenidas en los títulos valores, y conforme a lo pagado estaría frente a un 2 interés mensual del 10%. 2.- SINOPSIS PROCESAL Con fecha enero 26 de 2004 la señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA DE RODRÍGUEZ, formuló denuncia penal contra JAIME ECHEVERRIA ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Paipa por el delito de Usura, con la cual allegó copia del expediente ejecutivo que cursaba en su contra promovido por OSCAR JAVIER BECERRA como endosatario en propiedad de las dos letras que ella le había firmado a JAIME ECHEVERRIA (fl.1 c.o. 1). La Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Penal Municipal el 29 de enero de 2004, profirió resolución mediante la cual declaró abierta la Instrucción, y
dispuso vincular mediante indagatoria a los señores JAIME ECHEVERRIA FONSECA y ANTHONY ECHEVERRIA RINCÓN, diligencias que fueron recibidas el 10 de marzo y 1 de abril de 2004, respectivamente (fl.36; 40 -43; 44-45 c.o. 1). El 22 de septiembre de 2004 se declaró cerrada la investigación y la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal el 12 de noviembre de 2004 calificó el mérito sumarial, profiriendo resolución de acusación contra JAIME ECHEVERRIA FONSECA en calidad de autor del delito de usura, y preclusión de la investigación respecto de ANTHONY ECHEVERRIA. Decisión que fue apelada por el defensor de Echeverria Fonseca y confirmada en su integridad (Fl 70.c.o.1) Mediante decisión del 29 de marzo de 2004 el Juzgado Penal Municipal de Paipa avoca el conocimiento de la causa y ordena correr el traslado del artículo 400 del C.P.P., realizándose la audiencia preparatoria (fl 102; 115. co. 1). El 30 de agosto de 2005 inicia la vista pública que culmina el 13 de agosto de 2007 (fl.128134 y 184 a 190.c.o.1) Con fecha 12 de septiembre de 2007 se profiere fallo por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, en el cual se condena al señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA, en calidad de autor del delito de Usura a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 50 S.M.L.V. (fl. 197-205 c.o.1) La Sentencia proferida fue recurrida en apelación por el defensor del
3 procesado y resuelta el 26 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo del Distrito Judicial de Duitama en el sentido de CONFIRMARLA, empero aduciendo razones diversas en punto de la caducidad propuesta. (fl.3 y ss C. Juzgado Penal del Circuito). En términos de ley el apoderado del procesado interpuso recurso de casación por la vía excepcional, recurso que le fue concedido y admitida la demanda únicamente respecto del primer cargo propuesto en aras de desarrollar la jurisprudencia en torno a la caducidad de la querella en el delito de usura, conforme a pronunciamiento del 16 de diciembre del 2008. 3.- DEMANDA El casacionista en representación del señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA planteó dos cargos: el primero, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio. Sin embargo, como quiera que únicamente fuera admitido el primero de los nombrados, a él corresponde referirnos así: CARGO PRIMERO: Propuesto al amparo de la Causal Primera por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea.
NORMAS VIOLADAS: Indica como violados los Arts. 9,10,12 del C.P., 6, 7, 9, 20, 24,34, 35, 39,170,232,237,238, 277 del C.P.P.
El querellante inicia la demostración del cargo trascribiendo el contenido del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, para decir que como quiera que la
querella se formuló por la señora FLOR MARÍA CHAVARRIAGA el 26 de enero del año 2004 y la citada en calidad de querellante había sido notificada del proceso ejecutivo el 24 de junio del año 2003, habían trascurrido más de los seis meses exigidos por la norma procedimental y por ende, debió haberse dictado preclusión de la investigación o cesación del procedimiento, en razón a que la actuación no podía iniciarse o proseguirse conforme a los lineamientos del artículo en cita, en tanto no estaba presente la fuerza mayor o el caso fortuito que impusieran extender el plazo a un año para presentar la querella. Sostiene el censor que la causal de casación propuesta en la demanda se encuentra demostrada al haberse desvirtuado la fuerza mayor o el caso fortuito acreditado, conforme lo esgrimió el a quo, que únicamente lo hizo, para evitar la 4 aplicación del artículo 34 en cita, empero dice el impugnante, se inventó una teoría para sostener que el cobro aún subsiste para inaplicar el mentado artículo, y olvidó que el ejecutante en el proceso civil no es el señor ECHEVERRIA FONSECA, sino el abogado OSCAR BECERRA, quien cobró los títulos en propiedad, por lo que ECHEVERRIA salió de la relación jurídico comercial, sin que se puedan extender los efectos al ejecutante como lo hizo el sentenciador. Reclama el impugnante que no puede haber tres interpretaciones de un mismo precepto normativo, uno, el que le dio el ente investigador para quien a partir del ultimo abono que realizó la querellante de $20.000 esto es, noviembre de 2003
contaba el término de caducidad de la acción; por su parte, el a quo consideró que estaba presente una fuerza mayor y un caso fortuito que lo hace extensivo a un año y para el a quem no existiendo las razones que tuvo en cuenta la primera instancia consideró que aún subsiste el cobro, por lo que se requiere de la casación extraordinaria. Aduce el censor que la violación de la norma invocada, atenta gravemente contra el derecho fundamental al debido proceso. Concluye el casacionista diciendo que la interpretación dada por el fallador es errónea violándose de esta manera la ley sustancial, por lo que solicita se case totalmente la sentencia y en su lugar se absuelva al procesado.
4.- CONCEPTO.
Una vez admitido el cargo primero por la Honorable Sala de Casación Penal, corresponde a la Delegada emitir el concepto respectivo en los términos en que lo aceptó la Corporación. Para abordar la materia que ocupa la atención de la Corte se tiene que existen delitos perseguibles de oficio y otros cuya investigación requiere ser promovida por quien tiene un interés, denominados querellables, respecto de los que esa alta Corporación ha dicho: “Como bien ha sido analizado dentro de la teoría del garantismo penal, la condición de la querella se justifica por “la antigua distinción, que se entiende todavía fundada, entre delicta pública y delicta privada: los primeros, lesivos de intereses intersubjetivos y de derechos subjetivos fundamentales e indisponibles; los segundos, lesivos de derechos disponibles y confiados por completo a la 5 autonomía de su titular”2, razón por la cual “[s]ería insensato, en una perspectiva
de derecho penal mínimo, proceder de oficio en el caso de delitos que ofenden derechos disponibles, cuando la parte ofendida no tiene interés en su persecución”3. De ahí que, en la determinación de los delitos querellables, lo importante para el legislador radica en establecer cuándo el menoscabo del bien jurídico, ya sea por su naturaleza o grado de afectación, tiene la capacidad de suscitar de manera autónoma la persecución penal y cuándo debería procederse a su adelantamiento dependiendo únicamente de la voluntad de la parte ofendida. En otras palabras, si de la índole del bien jurídico o de su grado de lesión se deriva fundadamente la disponibilidad del mismo, la querella resulta una garantía esencial de las formas propias del juicio, y en consecuencia del debido proceso, pues refleja la autonomía del titular y, en particular, su voluntad de reacción para que se configure, de manera condicionada y sujeta en todo caso a esa facultad de disposición, un interés público en la protección del bien.1“ Es así que, la Usura es de aquellos tipos penales que se encuentran en el catálogo de los delitos querellables de que trata el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, hoy 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, cuyo término de caducidad se encontraba previsto en el artículo 34 de la Ley 600, (hoy Art. 73), limitado a 6 meses, salvo que se acreditaran situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo evento, el término se contará a partir del momento en que tales circunstancias cesaren que en ningún caso, puede ser superior a un año.
El delito de usura se encuentra tipificado en los siguientes términos: “Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” 1 Exp.28921 auto del 30 de enero de 2008 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 6 Dicho punible fue objeto de examen de Constitucionalidad en Sentencia C-479/01 con Ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, pronunciamiento en el que se mantuvieron los argumentos esgrimidos en las sentencias C-333-2001 y C173/01 mediante las que se revisó la exequibilidad de la descripción que traía el Código anterior, que en lo pertinente se reproducen textualmente: “(…) Encuentra, entonces la Corte que la norma acusada no es violatoria de la Constitución porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreción remite a un acto administrativo, la Certificación de la Superintendencia, en condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida que sólo rige hacia el futuro no
vulnera el principio de legalidad en materia penal. Sin embargo, dado que, como se ha visto, tanto la expresión “el período correspondiente”, como la reiteración que la norma hace de los elementos que integran el concepto de “interés bancario corriente”, esto es la referencia, en adición a esa expresión, al interés “(…) que estén cobrando los bancos (…) y a la “(…) certificación de la Superintendencia Bancaria (…)”, han sido objeto de diversas interpretaciones encuentra la Corte que cabe en este caso hacer una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los siguientes términos: El artículo 305 del Código Penal (Ley 599 de 2000) solo es constitucional si se interpreta que la conducta punible consiste en recibir o cobrar utilidad o ventaja que exceda en la mitad el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según la certificación que previamente haya expedido la Superintendencia Bancaria y que se encuentre vigente en el momento de producirse la conducta”2 Bajo tal entendido, el delito de Usura es un tipo penal en blanco, en tanto que para su estructuración se hace necesario acudir al concepto de interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, a partir de la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria. Se trata de un tipo penal con verbos alternativos, recibir, cobrar; el delito se puede realizar directamente o a través de cualquier forma contractual con la que puede encubrirse un crédito usurario “usura encubierta”; esencialmente, el interés lo puede recibir o cobrar de una o varias personas, directamente el sujeto activo o
por interpuesta persona; los límites que establece el mentado delito, se presentan de dos maneras, la primera: que debe recibirse o cobrarse por un préstamo de 2 Sentencia C-479 de mayo 9 de 2001. 7 dinero y la segunda modalidad se edifica en las mismas condiciones que contemplaba el primer inciso, empero referido a venta de bienes o servicios a plazo (compra de cheques, sueldo), consagrado en el segundo inciso del artículo 303 del C.P., igualmente es una conducta que se puede realizar de manera aislada o reiterada. Adicionalmente, vale decir, que se verifica aprovechándose de la calamidad y necesidad ajena. La usura inicia a partir del recibo o cobro de la utilidad y se mantiene en el tiempo hasta que se agote el cobro de los intereses superiores o se efectúe el pago de los mismos, teniendo en cuenta que la conducta usuraria se consuma con su despliegue, inclusive por una sola vez, siempre que afecte el bien jurídico, o igualmente, cuando se materializa de manera repetida sin que se imponga la habitualidad como se exigía en el Código de 1980. El tipo penal en cita, tiene señaladas dos conductas para su ejecución, el que reciba o cobre… a cambio de préstamo…; y el que compre…; comportamiento el primero, que se materializa, entre otras formas, con el cobro y pago forzado a través de proceso ejecutivo, mecanismo que encaja dentro del tipo penal. Ahora bien, el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal atacado por interpretación errónea dice: “Art. 34 Caducidad de la querella. La querella debe presentarse dentro de
los seis (6) meses siguientes a la comisión de la conducta punible. No obstante, cuando el querellante legítimo, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a un año.” Se tiene entonces, que los elementos del precepto son: 1.- Temporales: 6 meses desde la comisión del delito, término ordinario. 2.- 1 año cuando el querellante, por fuerza mayor o caso fortuito, no hubiere tenido conocimiento de la ocurrencia del delito. 2.1.- Forma de contabilización: Los 6 meses a partir de la comisión de la conducta punible. Si no se ha tenido conocimiento del hecho por fuerza mayor o caso fortuito, el término se cuenta a partir de que estos desaparezcan, pero en todo caso no superior a un año de la ocurrencia del punible. 8 Desde esos elementos, que son los supuestos de hecho de aplicación de la norma, se produce la consecuencia jurídica que no es otra que la caducidad o la extinción de la oportunidad de su presentación. Por su parte la Corte Suprema en tratándose del término de caducidad para promover la querella ha sostenido: “(…) Bien se clarificó que cuando la ley señala como condición de procesabilidad la querella en relación con algunas conductas puniblesentre ellas la de aprovechamiento de error ajeno, objeto de pronunciamiento en este casoy que la misma sea promovida dentro de un lapso determinado, este término no puede a posteriori y en virtud de una nueva normativa ser sustituido para reputar retroactivamente una
extemporaneidad o caducidad concurrente, como que los supuestos que la hacen viable sólo deben ser apreciados en el momento en que la querella se promueve.
8. Por ello bien se señaló, que si bien la querella oportuna es un presupuesto de procesabilidad, el hecho de que la misma sea promovida en tiempo es requisito que debe encontrarse reunido en el instante en que se impetra la intervención del aparato judicial, sin que en caso alguno pueda tener validez ante la sucesión de disposiciones que varíen dicho lapso, retrotraer la nueva normativa y sus exigencias dentro de una actuación iniciada válidamente, esto es, que bajo ninguna circunstancia en hipótesis semejantes el nuevo espacio de caducidad es admisible como elemento de exigencia retroactiva a la manera de un requisito de prosecución de la propia acción instada a iniciativa de parte dentro del período impelido en la ley.
En dicho orden, bien vale la pena insistir en que la querella oportuna es presupuesto de procesabilidad, mas no de prosecución de la propia acción”.3 Así las cosas, descendiendo al caso bajo examen, se tiene que el juez de segundo grado que condenó a JAIME ECHEVERRIA en torno al tema de la caducidad que propuso el defensor para contradecir su argumento sostuvo: 3 Exp. 27061 de diciembre 5 de 2007 M.P. Alfredo Gómez Quintero 9 “(…) para el caso objeto de estudio se tiene no le asiste razón al defensor en su pedimento, puesto que si bien es cierto si tomamos las fechas de los títulos valores pudiera arribarse a la conclusión expuesta por el, no sucede lo mismo si se tiene en cuenta la persistencia de la conducta
ilícita, incluso a través del proceso ejecutivo. Ciertamente la querellante fue notificada el 24 de julio de 2003 del auto mandamiento de pago, proferido por el juzgado civil municipal de la localidad de Paipa, emanado dentro del proceso que fuera iniciado por el Dr. OSCAR JAVIER BECERRA CAMARGO, en contra de las señoras FLOR MARÍA CHAVARRIAGA DE RODRÍGUEZ y ESPERANZA RODRÍGUEZ, teniendo como base del cobro ejecutivo dos letras de cambio y, por ende, las sumas estipuladas en el libelo de la demanda, esto es, el valor consignado en cada una de ellas, una por $1.200.000, suscrita con fecha 1º de octubre de 2002, para ser cancelada el 1º de noviembre de 2002, junto con los intereses moratorios a la tasa de 2.5% desde el 2 de noviembre de 2002, según lo consignado en el título en mención; la otra letra de cambio, girada por valor de $1.200.000, pero cobrada tan solo por $900.000, como saldo insoluto de la misma , suscrita con fecha 18 de octubre de 2002, para ser cancelada el 18 de noviembre del 2002, junto con los intereses moratorios a la tasa del 2.5% hasta que se satisfagan con su pago todas las pretensiones. Las demandadas en el referido ejecutivo dieron contestación a la demanda y presentaron las respectivas excepciones, con el fin de evitar la ejecución perseguida por el Demandante. Dentro de las referidas excepciones se refiere, con respecto a la primera
letra de cambio, girada por la suma de $1.200.000, sólo se le entregó como préstamo la suma de $1.000.000., con un término de 60 días, pagaderos en sesenta cuotas diarias, cada una de $20.000., por lo cual se pagan intereses del 10% mensual, habiendo pagado 30 cuotas de $20.000 para un total de $600.000, adeudando la suma de $400.000. Y, de la letra de cambio Nº 2, se ejecutó por $900.000, pero la suma prestada fue de $1.000.000, y el valor por el cual tuvo que suscribir fue de $1200.000, para ser cancelado en un término igual a la primera, habiéndose pagado 30 cuotas de $20.000 para un total de $600.000., no como pretende cobrar el ejecutante. 10 Así mismo, de las copias allegadas al proceso se tiene que, con fecha 26 de noviembre de 2003, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y tal como se puede ver en la copia del interrogatorio de parte absuelto por la querellante, con fecha 30 de marzo de 2004, recepcionado en dicho proceso ejecutivo, aún no se había decidido tal situación y, por ende, la conducta de usura, persistía hasta ese momento, toda vez que las sumas abonadas a dichas deudas seguían siendo ocultadas por el querellante, las cuales no solo incluían el capital prestado sino, además, el valor de los intereses inicialmente cobrados e incluidos en dichos títulos valores, por ello las letras tenían un valor de $1.200.000, cada una, representando o mejor garantizando de esa forma y con antelación el
capital por $1.000.000, más los intereses por adelantado del periodo del crédito, esto es, dos meses, lo cual fácilmente permite deducir que, efectivamente, la tasa de interés era del 10% mensual, pues el término de 60 días arroja un valor a pagar de $600.000.a pagar por intereses. Si a lo expuesto se observa que, además, en el proceso ejecutivo se pretendía cobrar los intereses sobre los intereses consignados en el título valor, como parte de la suma a la cual se obligaban, como capital las suscriptoras del título valor, a la tasa del 2.5%, cuando ha debido descontarse esa suma de intereses los -$200.000-, se infiere que la conducta persiste hasta que dichos intereses se sigan cobrando, pues se están causando mes a mes, esto es, hasta cuando se satisfagan las sumas pretendidas en el proceso ejecutivo. En éstos términos como se anunciara, para el presente caso no opera el fenómeno de la caducidad de la querella esgrimido por la defensa en su recurso de alzada, pues la conducta usuraria se sigue presentando o, por lo menos subsiste, mientras en el proceso ejecutivo se pretenda cobrar las obligaciones en las condiciones expuestas, sin corregir la tasa de interés conforme a lo legalmente permitido. Vale la pena señalar la disparidad de criterio de esta Instancia, frente a lo señalado por el a quo en la providencia recurrida pues no se trata de la situación excepcional establecida por el legislador para ampliar el cómputo del término de caducidad de la querella, pues claro es que la Querellante, desde el momento mismo en que pacta la obligación y
suscribe los títulos valores que la respaldan, sabía de la ilegalidad de la tasa de interés establecida; así mismo, con los abonos conforme a lo acordado con el acreedor en cuanto a la forma de pago, no se había 11 cubierto la totalidad de las obligaciones y, por lo mismo, no puede aseverarse que dicha querellante obró con el convencimiento que la tasa de interés era una diversa a la acordada, como tampoco que sus abonos se computaron de manera distinta a ese acuerdo. Por tanto, en realidad la fuerza mayor o caso fortuito exigidos en el artículo 33 del C.P.P., no pueden predicarse en este caso.” (negritas y subrayas fuera de texto) Alega el casacionista, que la interpretación que corresponde dar al artículo 34 del Código de Procedimiento Penal para efecto de contabilizar los seis meses del término de caducidad de la querella, debe partir de las fechas conocidas en el proceso, esto es, que debe tenerse en cuenta que la querella fue presentada el día 26 de enero de 2004 y que la querellante se notificó de la demanda ejecutiva el día 24 de junio de 2003, fecha en que: “(…) se entera de que los títulos valores firmados al señor JAIME ECHEVERRIA FONSECA, fueron endosados en propiedad al ejecutante en aquel proceso ejecutivo OSCAR BECERRA, quien a la postre es el último tenedor legítimo”. Es decir que entre la fecha en que se entera FLOR MARÍA del endoso en propiedad al notificarse del proceso y el día en que formula la querella, ya habían transcurrido más de seis meses que son los que
faculta la norma para que no opere el fenómeno jurídico de la caducidad, término que dice el censor, no aplicó con rigurosidad el fallador, máxime que la fuerza mayor o el caso fortuito que adujo el juez de instancia para decir que no había operado la caducidad, fue desvirtuado por el ad quem, el cual también se equivocó al darle un alcance al artículo 34 que no tiene, en tanto que está trasladando la relación jurídicocomercial entre FLOR MARÍA CHAVARRIAGA y JAIME ECHEVERRIA al negocio jurídico realizado entre ECHEVERRIA y BECERRA; sin que pueda una norma tener interpretación diferente por cada operador de justicia que la aplique, siendo lo que aconteció, pues una fue la visión del fiscal, otra la del juez de primera instancia y una tercera la del juez colegiado sobre el mismo tema al decir del censor. Ahora bien, el Ministerio Público considera, que el alcance dado por el juez colegiado al artículo 34 de la Ley 600 de 2000, es acertado en los términos expuestos, lo cual impone en nuestra opinión mantener incólume la sentencia atacada. Vale decir, el mecanismo utilizado por JAIME ECHEVERRIA para cobrar intereses usureros, esto es, por encima de la mitad del interés bancario corriente para la época, se extiende en el tiempo y permanece, hasta el término del proceso ejecutivo promovido con los títulos valores suscritos por la querellante, independientemente de quien sea el demandante en el proceso ejecutivo, por lo que la caducidad para interponer la querella no había operado y en efecto debió proseguirse la acción penal, tal como aconteció.
12 Puede decirse inclusive, que es un artificio más del procesado no realizar el cobro directamente a través de un endoso en procuración, muy seguramente en aras de eludir la justicia y/o encubrir su ilícito proceder, y en cambio, endosa los títulos para cubrir un crédito por él adquirido, lo cual si bien es propio del giro de los negocios, en este evento, no pasa de ser una argucia de su parte, pues conforme a lo probado en el proceso el sistema de préstamo “gota a gota” es el utilizado por ECHEVERRIA FONSECA, conforme a los testimonios de Leonor Castelblanco Cubides y de Teresa de Jesús García, quienes manifestaron que el procesado es quien lleva el “control de pagos” en una libreta, sin que el mutuario se quede con ningún comprobante, y adicionalmente, a pesar de encontrarse cubiertos los créditos por sus deudores, no devuelve las garantías cambiarias, para promover después las acciones ejecutivas en su contra. Con todo, en el presente caso se considera, que no existe razón para dudar de la buena fe del último tenedor de los títulos valores (letras de cambio), quien los cobró en propiedad a partir de su contenido y con la deducción de la que fue informado por su endosante. Bajo esta premisa no asiste razón al libelista, cuando dice, que se está trasladando el negocio jurídico celebrado entre la querellante y ECHEVERRIA al cobro ejecutivo que promueve el abogado OSCAR JAVIER BECERRA, pues precisamente, como ajeno al mentado negocio que es este actor, la querella se promovió contra JAIME ECHEVERRIA y fue él quien resultó condenado por la
comisión del delito de usura, en la medida que fue con quien se acordó cancelar un interés que excedía en la mitad el interés bancario corriente que para el periodo estaban cobrando los bancos, conforme a la certificación de la Superbancaria. Interés que de manera nuevamente ilegal se incluyó en los respectivos títulos valores, como si fuera parte del capital y sobre el total de lo consignado en cada una de las letras se inició cobro ejecutivo a un interés moratorio del 2.5% que sí permite la ley. Sin embargo, entiende el Ministerio Público de las palabras del censor, que por el hecho de ser el titular de la acción civil un tercero, la querellante (Flor María) “debió sustraerse” de contestar la demanda en los términos en que lo hizo, esto es, proponiendo la excepción de pago parcial de la obligación y cobro de lo no debido, pues confunde el profesional que tanto las excepciones preliminares, como la respuesta de fondo se proponen respecto de la demanda con la que se pretende el cobro de la obligación, no respecto de la parte actora; pues su calidad se cuestiona, solo por excepción cuando se trata de cesión de derechos litigiosos en sentido amplio. Ahora, el censor confunde el conocimiento de la ilicitud con la comisión de la misma, debiéndose detener el análisis en este punto, toda vez que si bien la 13 norma involucra los dos conceptos, su aplicación no debe llevar a equívocos, es decir, el término de caducidad inicia a partir de la comisión de la conducta ilícita, que se entiende simultáneo con el del conocimiento, pues se parte de la
coetaneidad de los dos extremos – comisión y conocimiento-. Fijándose un límite de 6 meses para promover la querella. Ahora bien, precisamente en los eventos en que tal coexistencia no se dé, se encuentra prevista por el legislador, la solución, a partir de los conceptos civiles de la fuerza mayor o del caso fortuito, que si bien tienen contenidos diferentes, para el caso aplican a cabalidad como excepciones, a partir de cuya cesación corre el término de caducidad, sin que pueda superar un año, es decir, si el conocimiento es posterior a la comisión por mediar una de estas circunstancias el plazo se amplía máximo hasta un año a partir de la comisión del ilícito. Así las cosas, y como quiera que el delito de usura por principio, involucra a los dos extremos, mutuante y mutuario, y su comisión es coetánea con el conocimiento, para efecto de contabilizar el término de caducidad de la acción entiende la Delegada que la infracción imputada en el caso bajo examen, persiste y se mantiene a lo largo del proceso ejecutivo, -hasta el último cobro o pago de utilidades que realice el mutuario al prestamista-, en otras palabras, al finalizar el recibo o cobro de intereses usurarios, lo cual si bien puede acontecer en una sola vez o de manera sucesiva, estaba vigente y en curso en el p
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