PGN - USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS - Abuso de función pública
Detalles
- Título
- PGN - USURPACION Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS - Abuso de función pública
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D. C., 16 de junio de 2008 Concepto No. 032 - 1IJP Doctor
DARIO GARZÓN GARZÓN
Fiscal Delegado ante la Corte
E. S. D.
REF.: Alegato precalificatorio
Rad. 10852-05 WILLIAM BAQUERO NAMEN Señor Fiscal Delegado: En calidad de Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, con mi acostumbrado respeto concurro ante su despacho, dentro del término y para los efectos señalados en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de dar a conocer el concepto del Ministerio Público respecto de la forma de calificación del mérito sumarial. HECHOS El 18 de enero de 2007, el doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN, quien se desempeñaba como Director Seccional de Fiscalías de Montería, profirió la Resolución número 002 “por medio de la cual se reubica al Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Montería en la Fiscalía Primera de la misma unidad”, cuya parte resolutiva textualmente dice: “ARTÍCULO PRIMERO: REUBÍQUESE como Fiscal Primero de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad al doctor RICARDO PERDOMO LINCE, y como consecuencia de ello, al doctor ALFONSO MARIMÓN ISAZA, como Fiscal Segundo de la misma, quienes continuarán con la carga laboral de los despachos donde fueron adscritos, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: INFÓRMASE al doctor ALFONSO
MARIMÓN ISAZA, que continuará como Fiscal Coordinador de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, en calidad de Fiscal Segundo Delegado….” (folios 3 y 4 cuaderno original 1). El día jueves 25 de enero de 2007, el Fiscal Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior, doctor RICARDO PERDOMO LINCE, dentro del radicado número 91498, seguido contra la Fiscal FARIDES SAENZ SIERRA, por el delito de fraude a resolución judicial, en que figura como denunciante el señor EDUARDO JOSÉ PASTRANA MÁRQUEZ, luego de hacer un análisis de la 1 anteriormente mencionada Resolución 002, dispuso lo siguiente: “1.- Abstenerse de hacer entrega a la Fiscalía 01 de este expediente y de los demás que actualmente se llevan en la Delegada 02 a menos que tal decisión, previa e individualmente motivada, provenga del señor Fiscal General. 2.- Abstenerse de recibir masivamente los procesos que hoy lleva la Fiscalía 01, al menos que tal decisión, previa e individualmente motivada, provenga del señor Fiscal General…. 4.- El despacho librará copia de este pronunciamiento a las autoridades mencionadas en el art. 3 de la resolución 02 que se descarta, a los señores Procuradores Judiciales II ante nuestros despachos, y a las autoridades penales y disciplinarias aludidas en precedencia. Además al señor Director que la pergeñó y a la imputada” (folio 12). En consecuencia, las diligencias fueron remitidas a la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, donde el Fiscal Delegado DARIO GARZÓN GARZÓN,
dispuso el inicio de investigación previa el día 27 de febrero de 2007. La apertura de instrucción se ordenó el 7 de junio del mismo año. CONSIDERACIONES Con el fin de sustentar la petición que se consignará como conclusión, el Ministerio Público estima procedente el siguiente análisis: 1.- La Resolución 002 del 18 de enero de 2007 se fundamenta en cuatro razones: a) que a la Dirección Seccional corresponde velar por la buena marcha de las investigaciones penales y vigilar el buen funcionamiento de sus unidades; b) que la Unidad Delegada ante el Tribunal de Montería se integra por dos fiscales, cuyos nombres consigna; c) “Que en virtud a las facultades conferidas en el Artículo 28 numerales 4 y 5 de la Ley 938 de 2004, se hace imperioso por ESTRICTA NECESIDAD DEL SERVICIO, reubicar como Fiscal Primero de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad, al doctor RICARDO PEDOMO LINCE y como consecuencia de ello, al doctor JORGE MIRAMÓN ISAZA (SIC), como Fiscal Segundo de la misma, quienes continuarán con la carga laboral de los despachos donde quedarán adscritos”; y d) que debido a que la coordinación de la Unidad estaba asignada al doctor MARIMÓN, éste continuará con tal función. De lo anterior se debe concluir que, en verdad, únicamente la tercera consideración puede ser estimada como un sustento real y jurídico para asumir la decisión ya anotada, razón por la cual debe traerse la norma que se invoca. El artículo 28 de la Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, (Diario Oficial No. 45.778
de 31 de diciembre de 2004), “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 28. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS. La Dirección Seccional de Fiscalías tiene las siguientes funciones: 2
1. Consolidar, analizar y reportar a la Dirección Nacional, la información pertinente para establecer la política del Estado en materia criminal, en forma periódica.
2. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación adelantadas por las Unidades de Fiscalías adscritas.
3. Consolidar y analizar la información acerca de las investigaciones y acusaciones adelantadas por las unidades adscritas y remitirlas a la Dirección Nacional de Fiscalías.
4. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la Dirección
Seccional de Fiscalías.
5. Desarrollar acciones tendientes a mejorar la gestión de los despachos de fiscalía.
6. Implementar los programas y proyectos formulados por la Dirección Nacional de Fiscalías.
7. Elaborar, ejecutar y efectuar el seguimiento de los planes operativos anuales, en coordinación con los directores seccionales del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero.
8. Coordinar con las Direcciones Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo efectivo de la investigación.
9. Las demás funciones que les sean asignadas por el Fiscal General o el Director Nacional de Fiscalías y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia” (destacados nuestros). 2.- El doctor RICARDO PERDOMO LINCE, en diligencia de ampliación de
denuncia llevada a cabo el 23 de julio de 2007 precisó varios aspectos que merecen ser resaltados: conoció a BAQUERO NAMEN a comienzos de octubre de 2004 en Riohacha cuando llegó a reemplazarlo en el cargo de Director Seccional de Fiscalías. Por diferentes motivos se generó entre ellos un distanciamiento que más tarde llegó a injurias y denuncias que terminaron con retractaciones mutuas. Ya para el año 2007, estando ambos en Montería, uno como Director de Fiscalías y el otro como Fiscal Delegado ante Tribunal, a mediados de enero le fue repartido el proceso radicado bajo el número 91498 seguido contra la Fiscal FARIDES SAENZ. “…ese mismo día por primera vez en casi un año volví a oír la voz de BAQUERO que por teléfono me dijo que yo debía separarme del conocimiento de ese proceso. Me extrañó mucho tal exigencia y le manifesté que no veía ningún motivo para eso, por lo cual se molestó mucho. Al día siguiente, creo que 19 de enero llegó a la oficina de la delegada una resolución 002 o 007, porque no se entendía muy bien, en la cual se escribía que el suscrito era reubicado en la fiscalía primera y el fiscal primero sería reubicado en la segunda…” (folio 114) “… Como me doy cuenta que si el director quería que el proceso 91498 saliera de mis manos no tenía alternativa diferente a la de reasignarlo, deduzco de ahí la intención en ese sentido, pues como tuve oportunidad de explicarlo en mi resolución, no había ninguna razón lógica, locativa, fáctica menos jurídica para simplemente trocar al fiscal primero por el fiscal segundo del tribunal” (folio 115).
“Yo me imagino que él pensaba que yo me iba a ir en contra de ella por la vieja enemistad que tenía con él. La verdad es que todo el mundo hablaba de alguna relación íntima entre la fiscal y el director, cosa que a mí no me constaba ni importaba y por supuesto nada hice yo para perjudicarla mientras tuve el caso en 3 mis manos como se puede ver en la actuación que yo presidí hasta el primero de febrero de 2007” (folio 115). 3.- Dentro de la diligencia de indagatoria del doctor BAQUERO NAMEN, llevada a cabo en la ciudad de Santa Marta el 16 de octubre de 2007, hizo manifestaciones en relación con la conducta investigada y endilgada así: La reubicación de los fiscales la hizo “única y exclusivamente con la buena intención de oxigenar los despachos de ambos Delegados y bajarle un poco el tono de malos comentarios que se venían haciendo de lo que sucedía en ambas delegadas…” (folio 210). “Me permito anexar el oficio No 2563 del 9 de noviembre de 2006, en donde se plasman presuntas irregularidades que al parecer se iban a cometer dentro de la investigación No 73721-7 de haber llegado esa investigación al despacho del doctor PERDOMO LINCE, hechos de fuerte credibilidad que hicieron que al día siguiente del envío del citado oficio al señor Fiscal General de la Nación, se ordenara mediante resolución No 03707 del 10 de noviembre de 2006, variar la asignación del citado expediente… Igualmente lo relacionado con el caso del
alcalde de Ayapel sobre lo cual ya me referí en la diligencia de versión libre…” (folio 211). Del marco legal del acto administrativo cuestionado dijo que lo constituían: “La ley 938 del 2004, la resolución No 02721 del 9 de diciembre de 1994, que nos facultan para distribuir a los fiscales delegados en las diferentes unidades por factor de racionalidad y eficacia del servicio público de la administración de justicia” (folio 211). “…el sucrito con el señor PERDOMO LINCE, durante mi estancia como Director Seccional de Montería jamás cruzó palabra alguna, en ningún sitio, la animadversión de este señor con el suscrito era algo evidente y de ello hay pruebas al granel (sic), como el proceso que adelantó la doctora ÁNGELA BUITRAGO, Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la queja que presenté contra el doctor PERDOMO LINCE en el Consejo Seccional de la Judicatura, los reiterados oficios que remití al señor Fiscal General de la Nación y a los doctores LUIS GONZÁLEZ y JANY HALAL, en fin innumerable documentación que da fe de las malas relaciones y de la animadversión del señor PERDOMO hacia el suscrito, motivos por los cuales se cae por su propio peso esta falsa afirmación del señor PERDOMO LINCE…”; “… yo no sería tan incauto y, perdónenme la expresión, de estúpido de hacer una llamada en los términos en que el señor PERDOMO LINCE afirma, a sabiendas de la gran enemistad y el odio inocultable de este sujeto contra el suscrito…” (folio 212). Finalmente agrega que “Es la ley 938 de 2004 en sus artículos 28, numerales 2,4
y 5 el que otorga facultades a los Directores Seccionales de Fiscalía para el manejo de la planta de personal, y tal como lo manifestó y dejó inserto la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, ‘El cambio que hizo el Director Seccional de Montería en la resolución cuestionada por el quejoso no alteró la competencia funcional, simplemente hubo un cambio de fiscales sin que se cambiaran sus funciones, limitándose a la reasignación de los asuntos que se adelantaban en cada fiscalía delegada según las facultades 4 otorgadas en el artículo 28 numerales 4 y 5 de la Ley 938 de 2004, por estrictas necesidades del servicio. En este orden de ideas, el acto administrativo que cuestiona el señor RICARDO PERDOMO LINCE fue proferido por quien tenía competencia y dentro de las facultades que le otorga la ley, además de gozar dicho acto de la presunción de legalidad, con el que se buscó de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el mismo, mejorar la gestión de los despachos afectados con la decisión. Es por lo anteriormente señalado, que esta Procuraduría Delegada considera que no existe infracción al deber que de lugar a falta disciplinaria por parte del Directos Seccional de Fiscalía de Montería y en consecuencia se archivarán las diligencias”: En consecuencia estimo…. que la expedición de la resolución en entredicho fue proferida legalmente, es decir, dentro de las atribuciones y facultades que me otorga la ley, haciendo claridad que no fue una reasignación de procesos lo que se hizo sino fue una reubicación de fiscales que es una figura totalmente diferente”. (folio 215).
4.- El delito de que se trata se colige de la pregunta consignada en la injurada del doctor BAQUERO NAMEN así: “… aparece usted vinculado como presunto coautor de acciones manifiestamente contrarias a la legalidad, como lo es la reasignación velada de expedientes, bajo la figura del traslado de fiscales, con el fin de favorecer a la fiscal FARIDE SÁENZ SIERRA dentro de la investigación que por el delito de prevaricato ésta afrontaba, concretamente al expedir la resolución 007 (SIC) de enero de 2007 y reubicar a los fiscales delegados del tribunal de distrito judicial de Montería, RICARDO PERDOMO LINCE y ALFONSO MARIMÓN ISAZA en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Montería, acciones presuntamente, configurativas del delito de prevaricato por acción” (folio 214. Resaltado nuestro). El artículo 413 del Código Penal dice a la letra: “Prevaricato por acción.- El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión… multa…., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas…”. Como se puede observar, la primera condición exigida tiene que ver con la calidad de sujeto activo calificado, en la medida en que para incurrir en este delito es de esencia que el autor de la conducta ostente la investidura de ‘servidor público’, aspecto que en el caso bajo examen se encuentra plenamente establecido conforme se observa a folios 63 a 65, donde obran la resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN como
Director Seccional de Fiscalías, así como su traslado a la ciudad de Montería. Procede seguidamente el análisis correspondiente a efecto de establecer si la conducta endilgada al señor BAQUERO NAMEN, puede ser ubicada dentro del parámetro señalado por el artículo 413, de tratarse de una resolución, dictamen o
concepto MANIFIESTAMENTE ILEGAL.
La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado frente al tema, y al punto merece la pena transcribir una parte de la sentencia del 27 de septiembre de 2002 con ponencia 5 del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, toda vez que resulta por demás ilustrativa para el caso: “Posición jurisprudencial sobre el ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley.- “La jurisprudencia de la Corte, a propósito del ingrediente normativo manifiestamente contrario a la ley, es nutrida sobre el alcance de las palabras de la ley. Así, por ejemplo, ha dicho que a contradicción entre lo hecho por el autor y la ley debe ser ostensible (26 de febrero y 3 de septiembre de 1981, Ms. Ps. ALFONSO REYES ECHANDÍA y ÁLVARO LUNA GÓMEZ respectivamente); que cuando el sentido literal de la norma y la específica finalidad de un texto legal no son suficientemente claros, mientras que éste es complejo, o por su confusa redacción admite interpretaciones discordantes , no es posible hablar de un comportamiento manifiestamente ilegal (agosto 16/83 M. P. ALFONSO REYES ECHANDÍA); que la actuación adjetivada de prevaricante debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, ‘es decir violentar de manera
inequívoca el texto y el sentido de la norma’ (junio 24/86 M. P. HERNANDO BAQUERO BORDA); que cuando lo plasmado por el servidor se ha fundado en concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso, no puede pregonarse la comisión’ del prevaricato (Ibíd..); que no constituye prevaricato la interpretación desafortunada de las normas ni el desacierto de una determinación, pues ese delito implica la existencia objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado por la ley (marzo 2/93 M. P. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA); que el tipo de prevaricato exige, como elemento normativo, que la contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o ‘de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse’ (abril 15/93 M. P. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA); que para hablar de prevaricato es necesario establecer cuándo los argumentos del servidor, dentro de un campo determinado, resultan aceptables, pues una interpretación loable frente a las singulares trazas que ofrece un caso puede permitir el rechazo del prevaricato (agosto 28/97 M. P. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO); que si el comportamiento del funcionario no está acompañado de razones justificatorias, es decir, acordes con los hechos o con el precepto legal, si obedece a su mero capricho, el acto es manifiestamente contrario a la ley (ibíd.); y que tal delito se configura si el
servidor público profiere concepto, dictamen, resolución, auto o sentencia manifiestamente apartado de la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho sobre la voluntad de la disposición legal, lo que significa comparar en mandato legal contentivo de la norma con lo hecho por el funcionario (marzo 14 y mayo 15 de 2002 M. P. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL). La conclusión necesaria de las citas anteriormente presentadas, hace relación con la necesidad de establecer, también como elemento estructural para la configuración del tipo penal bajo análisis, que el pronunciamiento del servidor público, llámese resolución, concepto o dictamen, aparezca en clara, manifiesta, ostensible, de bulto, notoria, grosera, contravía de la norma que legalmente debía ser aplicada al caso, y eso es lo que vamos a ver a continuación. El estudio que hace el Ministerio Público frente a la Resolución 002 del 18 de enero de 2007 proferida por el doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN en su calidad de Director Seccional de Fiscalías de Montería, le permite afirmar que, en su sentir, tal condición no resulta predicable en la medida en que su contenido –sustentación y decisión-, visto de una manera objetiva no aparece manifiestamente ilegal, y la ilegalidad sólo aparece luego de confrontación y análisis de normas. Tan es esto cierto, que la misma actuación de la Fiscalía se convierte en argumento en favor de nuestra postura. Véase que en resolución del 27 de abril de 2007 (folio 87), el señor Fiscal Delegado ordena “Solicitar al Jefe de la Oficina Jurídica
de la Fiscalía General de la Nación, concepto sobre los siguientes aspectos relacionados con la facultad de reubicación de Fiscales por parte de los Directores Seccionales de Fiscalía: 1) Se indique en detalle las diferencias y requisitos de procedencia de la 6 reubicación de Fiscales a otros despachos; así como la facultad de reasignar investigaciones o procesos penales de conocimiento de las Fiscalías delegadas en sus diferentes competencias. 2) Se indique si al reubicarse dos fiscales de la misma unidad y de la misma ciudad a despachos diferentes al que vienen conociendo dentro de la misma unidad y la misma ciudad, se está operando la facultad de reubicación de fiscales, o por el contrario se está realizando una reasignación de procesos”. Obviamente, si la condición de “manifiestamente ilegal”, fuera tan evidente en el caso que nos ocupa, con toda seguridad que el señor Fiscal Delegado no habría tenido la necesidad de acudir a la instancia consultiva del ente acusador, y hubiera procedido en el ámbito procesal penal de forma inmediata a abrir la correspondiente investigación, hecho que solamente sucedió hasta el 7 de junio de 2007, después de recibida la respuesta de la Oficina Jurídica. Á esta altura, debe el Ministerio Público hacer precisión en el sentido de que la investigación y la imputación hecha al doctor BAQUERO NAMEN, corresponden a un solo acto cual es la expedición de la plurimencionada Resolución 002. Quiere con esto aclararse para efectos de la calificación, que no se trata de varias conductas como parece entenderlo la Fiscalía, lo cual se desprende, por ejemplo
de lo consignado a folios 98 y 296 del cuaderno 1 así: “En el desarrollo de esta etapa preliminar se allegaron diferentes medios de prueba, entre estos las resoluciones proferidas por la Dirección Seccional de Fiscalías, sobre la reubicación de los Fiscales Primero y Segundo de la Unidad Delegada ante el Tribunal”; “El funcionario fue sindicado de la comisión de presuntas acciones, configurativas del delito de Prevaricato por Acción …consistentes en la reasignación velada de expedientes, bajo la figura del traslado de fiscales a otros despachos…”. Así las cosas, continuamos con nuestro planteamiento, reconociendo que a pesar de que según el criterio de esta Procuraduría Delegada no puede otorgarse el calificativo de manifiestamente ilegal a la Resolución 002 de 2007, lo que de hecho la separa del punible de prevaricato por acción tipificado en el artículo 413 del estatuto de las penas, este proveído sí aparece como ilegal en la medida en que se dictó en contravía de disposiciones legales que rigen la materia. Veamos: La facultad de reubicación de funcionarios dentro del ámbito de su competencia corresponde a los Directores Seccionales de Fiscalías. Así lo determina la ley, y así lo entiende la Oficina Jurídica del ente investigador en su concepto cuando sostiene que “dentro de las acciones destinadas a mejorar el funcionamiento y la gestión de los despachos, excepcionalmente se puede producir la reubicación de fiscales o traslado local de los mismos, siempre que el movimiento de personal sea en pro de la gestión del correspondiente despacho, por lo que una decisión en
tal sentido, debe estar suficientemente sustentada en razones de mejora del servicio público de administración de justicia” (folio 93). La Ley 938 del 30 de diciembre de 2004, citada ut supra, en su artículo 28 establece las funciones de las Direcciones Seccionales de Fiscalías y les atribuye la facultad de dirigir, coordinar y controlar las actividades y funcionamiento de las 7 unidades adscritas a cada una de ellas, así como adoptar y desarrollar las acciones tendientes a mejorar la gestión de los despachos respectivos. Al punto, el Ministerio Público comparte el criterio del Fiscal Delegado cuando manifiesta que “el Director Seccional puede reubicar a los Fiscales de su Dirección Seccional, con base en esa facultad, se puede reubicar un Fiscal Local de la URI a Fiscal Local radicado, un Fiscal Especializado del GAULA en Fiscal Especializado radicado, es más puede trasladar un Fiscal Local de Riohacha para que sea Fiscal Local de Maicao y esos casos efectivamente el Director está reubicando y esa es una de sus labores” (folio 39, cuaderno 2). En efecto, para lograr la mejor gestión de los despachos, el Director Seccional está en posibilidad y capacidad legales, para reubicar funcionarios en atención a criterios tales como localización geográfica, área de trabajo, funciones desempeñadas, etc., y sobre el particular no tenemos duda. El problema se presenta cuando ese Director reasigna expedientes. Al punto, lo primero que debe decirse es que en razón de la jurisdicción y la competencia, corresponde a un fiscal el conocimiento y trámite de un proceso, permaneciendo bajo su responsabilidad hasta tanto se desprenda de él legalmente, es decir hasta
cuando exista decisión que disponga su terminación o el envío al juez de conocimiento para la continuación del procedimiento en la etapa del juicio. La facultad de desplazar a ese fiscal radica exclusivamente en cabeza del señor Fiscal General de la Nación, según las voces del artículo 251 de la Carta, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002. El numeral tercero establece entre las funciones especiales del citado funcionario: “Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos”. El mentado concepto de la Oficina Jurídica en cuanto a este tema sostiene: “es claro que la decisión acerca de la viabilidad de reasignar o no investigaciones de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, corresponde en forma exclusiva al señor Fiscal General, quien para el efecto debe tener en cuenta razones objetivas de procedencia, y las cuales deben ser plasmadas en resolución motivada al efecto que debe ser puesta en conocimiento de las personas interesadas y afectadas con dicha variación de conocimiento” (folio 96, cuaderno 1). Aquí es donde radica la ilegalidad de la Resolución 002 de 2007 dictada por el doctor BAQUERO NAMEN. Compartimos el sentir de la Fiscalía Delegada, en el sentido de que el Director Seccional de Fiscalías de Montería podía legalmente reubicar funcionarios, mas no reasignar procesos. Al hacerlo invadió una órbita que le era ajena por cuanto el único competente para hacerlo era el señor Fiscal
General de la Nación. Dentro del proceso No. 23158, el doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, en calidad de Magistrado Ponente sostuvo el 20 de abril de 2005 que, “… el legislador penal ha creado la figura del delito de abuso de función pública, circunscribiéndola al hecho de que 8 el servidor público, desbordando las facultades derivadas de su cargo, asume y desempeña funciones diferentes a las otorgadas por la Constitución, la ley o los reglamentos. “Norma que posee su asiento constitucional en disposiciones como el artículo 6° de la Carta Política, cuando señala que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, las leyes y ‘por omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas’; así como también en el artículo 121 de la misma obra al consagrar que ‘Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley’, seguido del artículo 122 al preceptuar que ‘No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento’. “Estas normas llevan a la conclusión que a fin de evitar la arbitrariedad de los servidores públicos, dentro de nuestro Estado existe una rigurosa asignación de funciones, las cuales se erigen en presupuesto del Estado de derecho en la medida en que todas las autoridades encuentran una estricta misión y destinación de funciones, las cuales no les es permitido desbordar o usurpar so pena de incurrir en infracción severa a le ley”. El artículo 428 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000 – Código Penal, prescribe lo siguiente: “Abuso de función pública.- El servidor público que abusando de su cargo realice
funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”. El servidor público está revestido de una investidura que le otorga una posición dentro de la administración pública que le permite realizar funciones propias de su competencia. Cuando abusa de esa investidura ejerciendo actos funcionales usurpando jurisdicción que no le corresponde por no estar autorizado para ello, incurre en punible descrito, y eso es lo que considera el Ministerio Público que sucedió con el doctor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN frente a la Resolución 002 de 2007. La ilegalidad de su comportamiento está constituida por esa trasgresión al límite de sus deberes, arrogándose competencia del resorte exclusivo y excluyente del Fiscal General de la Nación, identificando con ello su conducta con lo descrito en el tipo penal copiado arriba. A folio 135, del cuaderno 1, se encuentra un aparte de la declaración rendida mediante certificación jurada por el doctor ALFONSO MARIMÓN ISAZA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Montería, fechada el 8 de agosto de 2007, cuyo contenido bien vale la pena resaltar: “… la intriga me aparece porque el día 17 de enero de 2007 fue presentada una denuncia contra la doctora FARIDES SÁENZ SIERRA y el 18 nos hayan trasladado a nosotros, pues se sabe por manifestación de ambos, PERDOMO LINCE y BAQUERO NAMEN que ellos se habían retirado recíprocamente la amistad desde que se
desempeñaban en Riohacha, el primero como delegado ante el Tribunal y el segundo como Director Seccional de Fiscalías, sería para que el doctor PERDOMO no instruyera esa denuncia como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal ya que le correspondía tramitar la primera instancia exclusivamente a él, pues deja entrever el doctor PERDOMO LINCE en la resolución adiada el 25 de enero de 2007 en el radicado 91498, exactamente en la foliatura 57, que quizás se debió para que él no fuese a tomar una represalia sobre cuestiones sentimentales que son hecho notorio en la ciudad”. De lo anterior se deduce claramente que a MARIMÓN ISAZA le causó curiosidad el hecho de que al día siguiente de repartido el proceso contra FARIDES SAENZ SIERRA, el Director Seccional BAQUERO NAMEN hubiera dispuesto la 9 reubicación de los Fiscales 1 y 2 de la Delegada ante el Tribunal, cambiando los procesos que correspondían a cada uno de ellos. Debe anotarse, de un lado, que está acreditada y reconocida la enemistad existente entre BAQUERO NAMEN y PERDOMO LINCE desde tiempo atrás, y de otro, que el mencionado proceso correspondió por reparto precisamente a PERDOMO LINCE. Para acabar este marco se señala que, según se dice a lo largo del encuadernamiento, era de conocimiento público la relación sentimental que había entre la Fiscal SÁENZ SIERRA y el Director Seccional. Para el Ministerio Público, ese deseo de proteger a la funcionaria de posibles decisiones judiciales en su contra por parte de su enemigo declarado, dentro del trámite del expediente que se iniciaba, se tradujo en la actuación de BAQUERO
quien al día siguiente profirió la resolución cuestionada, arrogándose competencia de la cual carecía, tal como se ha sostenido anteriormente. Está, pues, establecida la conducta y la motivación, y ante esa circunstancia debe precisarse que nos encontramos PRESUNTAMENTE en prese
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