PGN - UTILIZACION DE RECURSOS DE PARTICIPACION - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - UTILIZACION DE RECURSOS DE PARTICIPACION - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATACIÓN Y PRESUPUESTO-Invertir recursos de regalías con destinación especifica en gastos de funcionamiento

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Regulación legal

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN-Se entiende bajo 3 tesis según jurisprudencia del Consejo de Estado - La jurisprudencia de la Corporación acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, no ha sido unánime, existiendo tres tesis: a) Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria. b) Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique. c) Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron y notificado las decisiones sobre éstos. - La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario. ACTO SANCIONATORIO PRINCIPAL-Cuando resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino

permitir que este sea revisado a instancias del administrado. - Afirmar que la administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias. RÉGIMEN SANCIONATORIO DISCIPLINARIO-Es oportuna si se impone dentro del término asignado para ejercer la potestad según jurisprudencia del Consejo de Estado FALTA GRAVÍSIMA-Utilizar indebidamente rentas que tienen destinación específica en la Constitución o en la ley GASTOS DE FUNCIONAMIENTO-Las entidades territoriales no lo pueden financiar con recursos de regalías según regulación legal Radicado n.° 161 - 5409 De conformidad con lo señalado en el auto de cargos, en virtud de del literal f) del inciso tercero del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, los gastos de funcionamiento no se pueden financiar con recursos de regalías y compensaciones u otros aportes y transferencias con destinación específica…

UTILIZACIÓN DE RECURSOS DE PARTICIPACIÓN-Regulación legal

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS-Regulación legal RECURSOS DE REGALÍAS-Gastos para financiar con recursos de regalías deben cumplir características según regulación legal ACTO ADMINISTRATIVO-La motivación es una garantía del derecho de contradicción y defensa/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación según jurisprudencia de la Corte constitucional/ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación según jurisprudencia del Consejo de Estado De conformidad como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa, la motivación de los actos administrativos y judiciales es una garantía de los derechos a la contradicción y a la defensa. En la sentencia de tutela T-204 del 14 de marzo de 2012 se resumieron los fundamentos constitucionales de la motivación de los actos administrativos señalados en la sentencia SU-917 de 2010… ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE RECURSOS-Regulación legal RECURSOS DE REGALÍAS-Aplazamiento de la ejecución de apropiaciones dentro de los 5 días siguientes a la comunicación/RECURSOS DE REGALÍAS-Aplazamiento según regulación legal Para esta instancia no se tiene duda que una vez el Departamento de Planeación Nacional ordena el aplazamiento de la ejecución de las apropiaciones financiadas con los recursos de regalías, medida que debe ser adoptada por la entidad territorial dentro de los cinco (5) siguientes hábiles siguientes al recibo de la comunicación de suspensión, no pueden utilizarse recursos de regalías, salvo los casos que dispone el artículo 1 del Decreto 4192 de 2007: «apropiaciones presupuestales que respalden compromisos adquiridos con cargo al

presupuesto de la vigencia actual o con cargo a las vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones» y «apropiaciones presupuestales que se encuentren amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se haya iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de las apropiaciones», excepciones que no han sido aducidas por la defensa. Es decir, la medida aplica en relación con los recursos que ya han sido girados y se encuentran en las arcas de la entidad territorial, y no solamente en cuanto a los que están pendientes de giro, pues de lo contrario la medida no surtiría ningún efecto. 2 Radicado n.° 161 - 5409

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala n.° 38

Radicación: 161 - 5409 (IUC – D – 2009 – 643 – 224777)

Disciplinados: OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, CARLOS

ALFONSO CAMARGO RODRÍGUEZ y JULIO FLÓREZ SARMIENTO Entidad y Cargos: Gobernadores de Casanare y secretario privado Quejoso: Reporte del Departamento Nacional de Planeación Fecha queja: 18 de septiembre de 2009

Fecha de los hechos: 7 y 17 de octubre de 2008; 20 de noviembre de 2008; 3, 29, 30 y 31 de diciembre de 2008; 31 de

agosto de 2009; 1, 3, 11, 18 y 29 de septiembre de 2009; 20 y 21 de octubre de 2009

Asunto: Fallo segunda instancia P.D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del inciso segundo del numeral 1 del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, gobernador de Casanare, JULIO FLÓREZ SARMIENTO, secretario privado de la Gobernación de Casanare, y CARLOS ALFONSO CAMARGO RODRÍGUEZ, gobernador encargado de Casanare, contra el fallo de primera instancia del 30 de mayo de 2013 proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años a los dos primeros y con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses al tercero.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El 21 de enero de 2010, el procurador general de la Nación asignó a JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO, asesor de su despacho y adscrito a la Procuraduría Delegada para la Descentralización y las Entidades territoriales, para que asumiera «el conocimiento de la investigación contra los funcionarios de la Gobernación de Casanare por las presuntas irregularidades en la destinación de recursos de regalías para financiar gastos de

funcionamiento, así como en la celebración de convenios y contratos con recursos de regalías con posterioridad a la suspensión de los giros decretados por el Departamento Nacional de Planeación mediante oficio DNP DR-SPC-20091530534391 del 4 de agosto de 2009», facultando al asesor para adelantar « […] las investigaciones disciplinarias del caso y si de los medios de prueba recogidos se concluye la existencia de faltas disciplinarias, formulará pliego de cargos, atenderá los descargos y decidirá sobre el decreto o práctica de pruebas» (fol. 1 cuad. 1). El 8 de febrero de 2010, el asesor abrió indagación preliminar con el fin de determinar las irregularidades en que han podido incurrir funcionarios de la Gobernación de Casanare por la destinación de recursos de regalías para financiar gastos de 3 Radicado n.° 161 - 5409 funcionamiento, así como por la celebración de convenios y contratos con recursos de regalías con posterioridad a la suspensión de los giros decretados por el Departamento Nacional de Planeación, mediante el oficio DNP DR-SPC-20091530534391 del 4 de agosto de 2009 (fols. 28-29 cuad. 1). El 21 de abril de 2010, se dispuso incorporar al presente radicado la Radicación IUC-D2009-792-183294 (fols. 32-33 cuad. 1). Las diligencias incorporadas eran de conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, delegada que había abierto indagación preliminar el 23 de octubre de 2013 (fols. 15-16

cuad. 1). El 16 de junio de 2010, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, gobernador de Casanare, CARLOS ALFONSO CAMARGO RODRÍGUEZ, gobernador encargado de Casanare, HENRY SILVA MEHCE y JULIO FLÓREZ SARMIENTO, secretarios privados del gobernador (fols. 105-108 cuad. 1). La anterior decisión se notificó mediante edicto a los disciplinados (fols. 109-114; 212-214 cuad. 1). El 6 de julio de 2010, se incorporó el presente radicado el IUS-136033 (fols. 219-220 cuad. 2); el 23 de julio de 2010, se incorporó al presente radicado los IUS-2010-172714 y IUS-2010-172756 (fols. 294-205 cuad. 2); el 5 de agosto de 2010, se incorporó a este radicado el reporte REP-1247-10 remitido al señor procurador general de la Nación por la subdirectora de Procedimientos Correctivos Ah Hoc del Departamento Nacional de Planeación, mediante oficio DR-SPC-20101530364271 del 21 de mayo de 2010 (fols. 507-508 cuad. 3). El 13 de octubre de 2010, el procurador general de la Nación revocó la asignación conferida al asesor JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO mediante auto del 21 de enero de 2010 para conocer la presente investigación, y señaló: «asúmase por el Despacho el

conocimiento de las diligencias» (fol. 524 cuad. 3). El 22 de marzo de 2011, la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios del despacho del Procurador General de la Nación remitió por competencia la actuación a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública (fols. 525-526 cuad. 3). El 13 de julio de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó excluir de la presente actuación disciplinaria las presuntas irregularidades relacionadas con la suscripción de los Convenios Interadministrativos 104 del 17 de septiembre de 2009 y 083 del 19 de agosto de 2009 (fols. 533-537 cuad. 3). El 18 de agosto de 2011, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, incorporado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fol. 544 cuad. 3). El 15 de septiembre de 2011, se profirió auto de cargos a los señores OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, gobernador de Casanare; CARLOS ALFONSO CAMARGO RODRÍGUEZ, gobernador encargado de Casanare; y JULIO FLÓREZ SARMIENTO, secretario privado de la Gobernación de Casanare. En relación con el señor HENRY 4 Radicado n.° 161 - 5409

SILVA MEHCE, secretario privado de la Gobernación de Casanare, se terminó la actuación disciplinaria (fols. 567-579 cuad. 3). El auto de cargos se notificó personalmente (fols. 592, 594, 628 cuad. 3) y mediante edicto a los disciplinados (fols. 584, 595-596 cuad. 3), quienes a través de sus apoderados presentaron sus respectivos descargos (fols. 598-617; 619-624; 636-640; 688-698 cuad. 3). El 17 de noviembre de 2011, se resolvió sobre las pruebas de descargos (fols. 641-656 cuad. 3), auto contra el cual la apoderada del disciplinado OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ interpuso recurso de reposición en relación con la negativa de unas pruebas (fols. 662-664 cuad. 3), el cual fue resuelto el 11 de enero de 2012 (se confirmó la negativa de las pruebas) (fols. 672-675 cuad. 3). El 29 de febrero de 2012, se negó la solicitud de nulidad planteada por el apoderado del disciplinado CARLOS ALFONSO CAMARGO RODRÍGUEZ, se decretaron pruebas y se negaron otras (fols. 703-707 cuad. 4); el apoderado interpuso recurso de reposición (fols. 726-728 cuad. 4), el cual fue resuelto mediante auto del 20 de abril de 2012 (se confirmó la negativa de las pruebas y no se accedió a la declaratoria de nulidad de la actuación) (fols. 729-731 cuad. 4). Este último auto fue confirmado parcialmente en

segunda instancia por la Sala Disciplinaria (se ordenó la práctica de una declaración) (fols. 784-790 cuad. 4). El 28 de febrero de 2013, se dio traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión (fols. 813-833 cuad. 4). El 30 de mayo de 2013, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente a los disciplinados OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, gobernador de Casanare, JULIO FLÓREZ SARMIENTO, secretario privado de la Gobernación de Casanare, y CARLOS ALFONSO CAMARGO RODRÍGUEZ, gobernador encargado de Casanare, imponiéndoles sanción de destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años a los dos primeros y la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de seis (6) meses al tercero (fols. 837-867 cuad. 4). El fallo de primera instancia se notificó personalmente (fols. 875 cuad. 4) y mediante edicto a los disciplinados (fols. 872-874, 876-877 cuad. 4), quienes interpusieron recurso de apelación contra aquel (fols. 889-912; 913-946; 947-954 cuad. 4). El 16 de agosto de 2013, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública concedió los recursos de apelación ante la Sala Disciplinaria (fol. 994 cuad. 4).

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo de primera instancia podemos resumirlo en los siguientes términos (fols. 837867 cuad. 4):

1. Consideraciones previas.

Existe el Oficio DR-SPC-20091530616871 del 17 de septiembre de 2009, suscrito por la subdirectora de Procesos Correctivos del Departamento Nacional de Planeación, en el 5 Radicado n.° 161 - 5409 que se informa que mediante comunicación DR-SPC2009153053491 del 4 de agosto de 2009 se comunicó a la Gobernación del Casanare la suspensión de los giros de regalías y compensaciones. De la lectura del artículo 1 del Decreto 4192 de 2007, se observan tres prohibiciones establecidas a partir de la fecha de la comunicación de la suspensión del giro de regalías: Que la entidad territorial debe proceder a suspender la ejecución de los proyectos que estaban presupuestados con esos recursos. - Que esta medida no aplica para aquellas apropiaciones presupuestales que estén respaldando compromisos adquiridos de la vigencia o vigencias futuras, debidamente perfeccionados antes de la fecha de suspensión. - Que esta medida tampoco aplica para apropiaciones que se encuentran amparando licitaciones, concursos o cualquier proceso de contratación, que se hayan iniciado formalmente con anterioridad a la fecha de expedición del decreto de aplazamiento de apropiaciones.

2. JULIO FLÓREZ SARMIENTO, secretario privado (tercer cargo), y CARLOS ALONSO CAMARGO RODRÍGUEZ, gobernador encargado (cargo único). «Así las cosas, y teniendo en cuenta la fecha en la cual se le comunicó a la Gobernación del

Casanare la suspensión del giro de Regalías por parte del DNP (4 de agosto de 2009), a partir de ese día, la gobernación del departamento, debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 del artículo 416 de 2007, modificado por el artículo 1 del Decreto 4192, toda vez que, si bien es cierto, los contratos y convenios señalados en los cargos citados, no corresponden a actos contractuales, relacionados en el decreto 148 del 26 de agosto de 2009, expedido por la gobernación del departamento, por medio del cual ordenaba el aplazamiento de unas apropiaciones del presupuesto de la vigencia 2009, en acatamiento a la orden de la Dirección de Regalías, del DNP, también lo es, que dichos contratos y convenios, suscritos por JULIO FLÓREZ SARMIENTO, en su calidad de Secretario privado de la Gobernación (E), tampoco cumplían con los requisitos establecidos en las excepciones que contempla el mismo artículo, como son las expuestas en los numerales 2 y 3 anteriores, en el entendido que estos compromisos no se habían perfeccionado entes (sic) de la fecha de suspensión, ni amparaban licitaciones, concurso o cualquier proceso de contratación, iniciado antes de la fecha mencionada, para considerar que sí se podían ejecutar. De esta manera, queda demostrado, que con esta conducta los disciplinados infringieron el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que anuncia que es deber de todo servidor público: “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en (…) leyes, los decretos, las ordenanzas (…) y los manuales de funciones, las decisiones (…) las órdenes superiores

emitidas por funcionario competente”. Efectivamente, este deber se incumple, cuando se desconocen las previsiones del artículo 121 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 28 del decreto 416 de 2007 modificado, los cuales indican en su orden: […]. Con respecto a estos hechos, el Despacho no comparte los argumentos de la defensa, expuestos en los diferentes memoriales y resumidos anteriormente, por las siguientes razones: Porque si bien es cierto, dichos convenios interadministrativos, fueron adelantados en la parte precontractual, por la Secretaría de salud del departamento, también lo es que a él, para suscribirlos le asistía un mínimo de cuidado y por lo menos haber indagado sobre la posibilidad 6 Radicado n.° 161 - 5409 de poder o no suscribirlos, teniendo en cuenta que la situación de suspensión del giro de regalías a su departamento, era un hecho conocido por toda la administración departamental. De otra parte, el hecho que otros funcionarios de la administración hubiesen adelantado las acciones precontractuales de los convenios suscritos por este disciplinado, no era patente que los hubiera suscrito, porque él, como ordenador del gasto en ese momento, era el único que podía dar vía libre para su ejecución, o evitarla, teniendo en cuenta el mandato expresado en el acto de suspensión del giro de regalías, hecho que no sucedió. Con respecto a que el proceso contractual ya se había iniciado por el solo hecho de haberse expedido un certificado de disponibilidad presupuestal, tampoco se comparte este argumento, pues, para que el certificado de disponibilidad presupuestal haga parte de los actos previos de

la contratación, este debe hacer parte de la misma, o mejor, debe por menos haberse suscrito el respectivo convenio o contrato, de otra forma ese certificado se puede anular sin ninguna consecuencia jurídica. Lo que paso (sic) en el presente caso es que los contratos o convenios se suscribieron después de la fecha de la suspensión de los giros, independientemente de que existiera certificado de disponibilidad presupuestal, pues como se dijo, la expedición de ese certificado no es camisa de fuerza para que la administración comprometa dicha partida. […] De otra parte, la Dirección de Regalías, mediante concepto DR-20081500425741 del 7 de julio de 2008, dándole alcance al artículo 28 del decreto 416 de 2007, estableció que las entidades territoriales una vez informadas de la suspensión del giro se abstendrán de asumir compromisos con cargo a esta fuente de ingresos, entre tanto se adopten los mecanismos necesarios para corregir las causales que originaron la suspensión, y de esta manera garantizar, que la totalidad de dichos recursos que hacen parte del presupuesto de la entidad territorial se inviertan conforme a los lineamientos de la Constitución y la ley, pues de lo contrario, ha de entenderse que no tendría sentido la aplicación de la medida decretada».

3. OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ, gobernador del Casanare (cargo único), y JULIO FLÓREZ SARMIENTO, secretario privado (cargos primero y segundo). «Si se analizan los objetos de los contratos y órdenes de prestación de servicios criticados a estos disciplinados, se puede establecer medianamente, que si bien estos actos contractuales se suscribieron al amparo de un proyecto de inversión, también lo es que la actividad contratada

objeto de los mismos, es de aquellas que por misión, le corresponde cumplir a la administración departamental, toda vez que es concurrente para poder cumplir con los fines de la función pública. Bajo este concepto, analizado en el numeral 1.1., artículo 26 de la Ordenanza 102 del 20 de diciembre de 1996 (Fl. 82), nos permite entonces evidenciar frente al cargo primero atribuido al señor FLOREZ CHAVEZ y los cargos primero y segundo atribuidos al señor FLOREZ SARMIENTO que se invirtieron recursos de regalías en gastos de funcionamiento, por cuanto el objeto de los contratos analizados son actividades propias de gastos de personal, no especializada, que se puede cumplir con funcionarios de la administración y que son actividades, como se dijo anteriormente, concurrentes de la administración departamental. […] Por esta razón, este Despacho no acoge los argumentos expuestos por la defensa del señor OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ, en su memorial de descargos, en el sentido que el mismo artículo 15 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, permite que se destinen recursos de regalías para gastos de funcionamiento u operación y que al revisar los objetos contractuales suscritos por su cliente, estos se enmarcan en proyectos de 7 Radicado n.° 161 - 5409 inversión y que los mismos fueron financiados con el 5% de recursos de regalías destinados para el financiamiento u operación».

Las faltas se calificaron así: para el señor OSCAR RAÚL IVÁN FLÓREZ CHÁVEZ la falta atribuida se calificó como gravísima, y se atribuyó en la modalidad de culpa

gravísima; para el señor JULIO FLÓREZ SARMIENTO las faltas relativas a los cargos primero y segundo se calificaron como gravísimas, y se atribuyeron en la modalidad de culpa gravísima, y la falta relacionada con el tercer cargo se calificó grave y se atribuyó en la modalidad de culpa gravísima; para el señor CARLOS ALONSO CAMARGO RODRÍGUEZ la falta se calificó como grave y se atribuyó en la modalidad de culpa gravísima.

III. RECURSOS DE APELACIÓN

1. Disciplinado OSCAR RAÚL IVÁN FLORÉZ CHÁVEZ.

a. Solicitud de nulidad. a.1. Por haberse apoyado tanto el pliego de cargos como el fallo de primera instancia en una prueba ilegal y con desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción. En el acápite de “III. MATERIAL PROBATORIO” del fallo se indica: El siguiente es el material en que se sustenta esta decisión: Informe presentado por la comisión especial del Despacho del Procurador General de la Nación respecto de la Gobernación de Casanare, evaluación relativa a las vigencias 2008 y 2009 en donde se detallan las situaciones particulares del manejo de recursos de regalías, este informe es la base para la determinación de varias de las irregularidades que han sido referidas en el acápite de hecho. De conformidad con los artículos 128 y 130 de la Ley 734 de 2002, si la Delegada iba a tener como prueba el informe de la comisión especial del procurador general de la Nación, estaba en el deber de correr traslado del informe en los términos del artículo 255 de la Ley 600 de 2000 o en su defecto del artículo 243 del Código de

Procedimiento Civil. La actuación se encuentra viciada de nulidad porque la irregularidad en mención solo es posible corregir declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto de investigación disciplinaria para que en la etapa de indagación preliminar se corra traslado a los implicados, dado que el informe es de mucho antes. a.2. Nulidad por formularse cargo por una conducta que no fue objeto de investigación. «De lo anterior se observa, lo siguiente: (I) La actuación No. 643-224777 se inició con el objeto de investigar las presuntas irregularidades en las que habrían incurrido algunos funcionarios departamentales, al ejecutar recursos de regalías con posterioridad a la notificación de la suspensión de giros, ordenada por el Departamento Nacional de Planeación, mediante Oficio DPN-DR-20091530534391 del 4 de agosto de 2009; (II) como consecuencia de lo anterior, las pruebas se practicaron con el fin de establecer dichas irregularidades; (III) posterior a la práctica 8 Radicado n.° 161 - 5409 de las pruebas, el operador disciplinario procedió a orientar la investigación disciplinaria hacía (sic) la celebración de los contratos cuestionados en el auto de cargos, para lo cual, expidió el auto del 13 de julio de 2011, cuando la etapa de la investigación disciplinaria se encontraban (sic) vencida desde el 16 de diciembre de 2010, dado que antes de entrar en vigencia la Ley 1474 de 2002 (sic), la etapa de investigación era de seis (6) meses prorrogables por otros seis (6) meses, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, toda vez que vencido los seis (6)

meses el operador jurídico no tomó ninguna decisión al respecto. Es decir que después de recaudar las pruebas cambió el objeto de la investigación, para formular cargos, toda vez que el objeto por el cual se abrió la investigación en el proceso disciplinario IUC-D-2011-792-369859 (IUS-88538/11), de donde se deduce el desconociendo (sic) de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, por cuanto el operador jurídico cambio (sic) las reglas del juego cuando ya no se podía en la medida que la etapa de investigación se encontraba vencida. Además, porque, el operador disciplinario se inventó una etapa procesal que denominó “auto que determina el alcance de actuación disciplinaria”, la cual no se encuentra regulada en el Código Disciplinario Único». a.3. Nulidad por formular cargos sin cumplirse con los presupuestos legales / Violación del derecho al debido proceso. De acuerdo con el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, el operador disciplinario solo puede formular cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y existan pruebas que comprometan la responsabilidad del investigado. «En el caso que nos ocupa, dentro del expediente no existe (sic) pruebas que demuestren que los costos en los cuales incurrió el departamento de Casanare con los contratos, fueron imputados a rubros de presupuesto financiados con recursos de regalías, pues, en el caso de mi defendido, el cargo fue formulado con fundamento en los contratos y en el informe de los Asesores del Despacho del Procurador General, lo que permite concluir, sin hacer sin (sic) esfuerzo, que no existía prueba que comprometiera la responsabilidad del señor FLOREZ

CHAVEZ». a.4 Nulidad por no llenar los requisitos exigidos en la ley para la formulación de cargos / Violación del debido proceso. En el caso concreto, no se dio cumplimiento al requisito consagrado en el numeral 5 del artículo 163 de la Ley 734 de 2002, en la medida que no se desarrolló el concepto de la violación. a.5. Nulidad porque el fallo no reúne los requisitos establecidos en la ley / Violación al debido proceso. El fallo no dio cumplimiento a los numerales 3 y 4 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en el acápite “Material Probatorio” el operador se limitó a relacionar las pruebas y no realizó un análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y de los alegatos de conclusión. Por todo lo expuesto, se solicita la declaración de nulidad de la actuación por violaciones sustanciales al debido proceso, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. b. Solicitud de absolución. 9 Radicado n.° 161 - 5409 b.1. Absolución por no incurrir en las conductas imputadas y por no cometer las faltas atribuidas. De acuerdo con el auto de cargos, el disciplinado desconoció los literales f) y k) del inciso tercero del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 14 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley

756 de 2002, está dirigido a la utilización de la participación en recursos de regalías por parte de municipios, y en ningún momento la norma se dirige a los departamentos. Pero aun aceptando que la citada norma era aplicable al Departamento de Casanare, tampoco fue desconocida porque se suscribieron tres contratos de prestación de servicios que la administración requería con el propósito de colocar en operación, implementación y puesta en marcha de proyectos de salud que se podían financiar con recursos de regalías, de conformidad con el literal c) del artículo 15 de la Ley 141 de 1994 (modificado por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002), según el cual los recursos de regalías tienen la siguiente destinación: «c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operación […]». «De otro lado, debe advertirse que desde el punto de vista legal, nada impide que se realicen gastos con recursos de regalías cuando se trata de gastos que se requieran para la realización de las fases de preinversión e inversión de proyectos que se financien con estas clases de recursos, por lo mismo, en el caso concreto, los tres contratos de prestación de servicios suscritos por la administración departamental de Casanare se podían cancelar con recursos de regalías, dado que se requerían con el propósito de colocar en operación, implementación y puesta en marcha de proyectos de salud a financiar con recursos de regalías». Tampoco se desconocieron los literales f) y k) del inciso tercero del parágrafo primero del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, porque el mismo artículo 14 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 14 de la Ley 765 de 2002, permiten que se destinen

recursos de regalías para gastos de funcionamiento u operación como se expuso anteriormente. Además, la Contratos de Prestación de Servicios números 070, 078 y 122 de 2008

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