PGN - VACACIONES - Marco jurídico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VACACIONES - Marco jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Que impuso sanción a directivos por reconocimiento y pago de vacaciones a funcionaria de superintendencia de sociedades posterior a su disfrute RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe demostrarse la tipicidad ilicitud sustancial y culpabilidad VACACIONES-Marco jurídico/DERECHO AL DESCANSO-Concepto según corte constitucional/RESOLUCION VACACIONES-Se requiere para su disfrute/VACACIONES-Su pago debe ser previó al goce del descanso Para la Sala no existe discusión alguna en cuanto a que las vacaciones, no obstante ser un derecho en cabeza del trabajador, deben ser concedidas mediante resolución del jefe del organismo o del funcionario en quien se delegue tal atribución y que además el valor correspondiente, debe ser pagado, por lo menos, con cinco días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso. Término que también ha sido establecido por la Ley para el pago de la respectiva prima En ese orden de ideas es también claro que la Resolución 500-000990 del 27 de febrero de 2013 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago a la funcionaria… de los valores liquidados por concepto de vacaciones remuneradas fue expedida por el secretario general con posterioridad al inicio del disfrute y que en consecuencia su reconocimiento y pago no se dio con la antelación requerida por la Ley DEBERES-Deben afectarse de manera sustancial de acuerdo a doctrina pgn/ILICITUD SUSTANCIAL-Doctrina en la pgn/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIAAusente de ilicitud sustancial INTERPRETACION DE LA LEY-Teniendo en cuenta la finalidad del
proceso/INTERPRETACION DE LA LEY-Ausencia de ilicitud sustancial extensiva a funcionarios que no apelaron el fallo ACCION DISCIPLINARIA-Revocar lo decidido en primera instancia disponiendo absolver de responsabilidad a funcionarios de la Superintendencia de Sociedades Radicado n.° 1616147
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n.° 52
Radicación: 161-6147 (IUS 2014-227869 IUC-792-710474)
Disciplinados: JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY; FRIDCY
ALEXANDRA FAURA PÉREZ; MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA y NATALIA ZULETA PINEDO Cargo y entidad: Secretario General; profesional especializada designada como coordinadora del Grupo de Administración de Personal; superintendente delegada para inspección, vigilancia y control, y técnico administrativo - Superintendencia de
Sociedades Quejoso: JOSÉ FERNANDO DUQUE MONTOYA Fecha queja: 9 de julio de 2014
Fecha de los hechos: 2013
Asunto: Fallo de segunda instancia
P.D. PONENTE: Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
I. ASUNTO POR TRATAR La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY; MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA y FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ, en contra del fallo de primera instancia proferido el 28 de
agosto de 2017 por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, mediante el cual los declaró disciplinariamente responsables y les impuso sanción de suspensión de un mes y medio a los dos primeros de los mencionados y de un mes para la restante; sanciones que fueron convertidas a salarios.
II. HECHOS Mediante escrito radicado en la entidad el 9 de julio de 20141, el presiente encargado de la Asociación Sindical de Empleados de la Superintendencia de Sociedades JOSÉ FERNANDO DUQUE MONTOYA elevó queja disciplinaria en contra de varios directivos de la Superintendencia de Sociedades por permitir que la funcionaria NATALIA ZULETA PINEDO disfrutara de las vacaciones antes de que fueran reconocidas, además de que se interrumpieran sin que dicha situación hubiera sido autorizada por el competente. 1 Confrontar folios 1 a 3 del cuaderno original 1.
2 Radicado n.° 1616147 El quejoso agregó que el secretario general de la entidad legalizó hechos cumplidos al expedir la resolución mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las vacaciones a la precitada funcionaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES Indagación preliminar. Mediante auto del 29 de octubre de 20142 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública dispuso iniciar indagación preliminar en averiguación de responsables.
Archivo y remisión de copias. El 30 de diciembre de 20143 la Delegada de conocimiento dio por terminada la actuación y en consecuencia dispuso el
archivo de las diligencias. A la par, ordenó remitir copia de algunas piezas procesales a la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que por parte de dicha entidad se investigara a la superintendente delegada para la inspección, vigilancia y control así como a la coordinadora del grupo de administración de personal por la comisión de presuntas faltas de naturaleza administrativa. Recurso de apelación. Comunicada la decisión de archivo al quejoso, fue impugnada por este mediante escrito radicado el 5 de febrero de 20154. El 13 de febrero de la misma anualidad5, el a quo concedió, en el efecto suspensivo y ante esta Colegiatura el recurso de alzada. La Sala Disciplinaria se pronunció en auto del 28 de mayo de 20156, en el sentido de revocar la providencia que dio por terminada la actuación, para en su lugar ordenar que por parte del a quo se continuara con la etapa de indagación preliminar. Además dispuso anexar al expediente las diligencias que inicialmente fueron remitidas a la Superintendencia de Sociedades y frente a las cuales dicha entidad profirió auto inhibitorio. Investigación disciplinaria. El 30 de septiembre de 20157 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY en su condición de secretario general de la Superintendencia de Sociedades; MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA como superintendente delegada para la inspección, vigilancia y control; FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ, en calidad de
coordinadora del Grupo de Administración de Personal y NATALIA ZULETA PINEDO, técnico administrativo, código 3124, grado 16, de la misma entidad. 2 Confrontar folios 13 a 17 del cuaderno original 1. 3 Confrontar folios 72 a 82 del cuaderno original 1. 4 Confrontar folios 85 a 86 del cuaderno original 1. 5 Confrontar folios 88 a 89 del cuaderno original 1. 6 Confrontar folios 119 a 123 del cuaderno original 1. 7 Confrontar folios 127 a 137 del cuaderno original 1. 3 Radicado n.° 1616147 Esta decisión se notificó a los servidores públicos implicados, por edicto que se desfijó el 9 de noviembre de 20158. Cierre de la investigación. El 29 de julio de 20169, el a quo cerró la etapa de investigación disciplinaria; auto que se notificó por estado del 22 de septiembre de 201610. Pliego de cargos. En providencia del 14 de octubre de 201611 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública formuló pliego de cargos a los cuatro servidores públicos investigados. Los siguientes corresponden a los cargos imputados a los disciplinados apelantes:
1. JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY 5.1.1 CARGO ÚNICO En su calidad de secretario general por expedir la Resolución 500-000990 del 27 de febrero de 2013 con lo cual legalizó, al parecer, el reconocimiento y pago de las vacaciones y prima de actividad de la señora NATALIA ZULETA
PINEDO cuando la misma había salido de la institución entre el 28 de enero y el 11 de febrero de 2013. En el concepto de violación, el a quo sostuvo que el disciplinado incurrió en la prohibición contemplada en el artículo 14 de la Ley 1593 de 2012 al tramitar el acto administrativo contentivo de la Resolución 500-000990 del 27 de febrero de 2013, afectando el presupuesto de gastos de la Superintendencia de Sociedades de la referida vigencia, para el pago de las vacaciones y la prima de actividad de NATALIA ZULETA PINEDO, cuando no reunía los requisitos legales para ello. Como normas presuntamente infringidas se señalaron las siguientes: Ley 734 de 2002 artículo 34 numeral 3º, según el cual es deber de todo servidor público «cumplir las leyes y normas que regulan el manejo de los recursos económicos públicos, o afectos al servicio público». Artículo 14 de la Ley 1593 de 201212 que establece como prohibición: «tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos». 8 Confrontar folio 144 del cuaderno original 1. 9 Confrontar folio 358 vto. del cuaderno original 2. 10 Confronta folio 374 del cuaderno original 2. 11 Confrontar folios 376A a 406 del cuaderno original 3. 12 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2013. 4 Radicado n.° 1616147
Decreto 1045 de 1978, artículo 9°: «Salvo disposición en contrario, las vacaciones serán concedidas por resolución del jefe del organismo o de los funcionarios en quienes él delegue tal atribución». Artículo 18: «El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado». Artículo 28: «La prima de vacaciones se pagará dentro de los cinco días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del descanso remunerado». Artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991 de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades: PRIMA DE ACTIVIDAD.- Los afiliados forzosos que hayan laborado durante un año continuo en la Superintendencia de Sociedades o en Corporanónimas, tendrán derecho al reconocimiento de una Prima de Actividad en cuantía equivalente a quince (15) días de sueldo básico mensual, que perciba a la fecha en que cumpla el año de servicios. Esta prima se pagará cuando el interesado acredite que se ha autorizado el disfrute de vacaciones o su compensación en dinero. La falta se calificó provisionalmente como grave y se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental.
2. FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ 5.2.1 CARGO ÚNICO En su condición de profesional especializado código 2028 designada como coordinadora del Grupo de Administración de Personal, incumplió al
parecer su deber de proyectar la Resolución 500-000990 del 27 de febrero de 2013 atendiendo las normas establecidas en los artículos 14 de la Ley 1593 de 2012; 9 y 18 del Decreto 1045 de 1978; 44 del Acuerdo 040 de 1991 de la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, dando lugar al parecer a la legalización de un hecho cumplido. En el concepto de violación se señaló que a la coordinadora del Grupo de Administración de Personal le asistía el deber de consultar la norma que regula el otorgamiento y pago de las vacaciones, al momento de proyectar los actos administrativos propios del área a su cargo. Para la Delegada de conocimiento, no resultaba viable tramitar el acto administrativo que legalizó un hecho cumplido porque a la luz del Decreto 1045 de 1978 es requisito que las vacaciones hayan sido reconocidas y pagadas con antelación a su disfrute. Como normas presuntamente violadas se citaron el numeral 1.° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002; artículo 15 de la Resolución 511-002923 del 29 de mayo de 2012 [Manual de funciones] que señala como función para el cargo de profesional especializado código 2028, grado 20, entre otras la siguiente: «proyectar los actos administrativos y demás documentos de su área, 5 Radicado n.° 1616147 en cumplimiento a las normas establecidas». Según el a quo, se desatendieron las prescripciones del artículo 14 de la Ley 1593 de 2012 y del Decreto 1045 de 1978 en sus artículos 9°, 18 y 28.
Además del artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991. La falta se calificó provisionalmente como grave y se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental.
3. MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA 5.3.1 CARGO ÚNICO En su condición de superintendente delegada para la inspección, vigilancia y control, por incumplir sus funciones señaladas en la Resolución n.° 10000219 del 23 de enero de 2008, al reportar como jefe de dependencia, las vacaciones de la señora NATALIA ZULETA PINEDO en su calidad de funcionaria subordinada de la Delegada a su cargo, entre el 28 de enero y el 11 de febrero de 2013 y suspender las vacaciones en esa misma fecha de manera tardía.
En el concepto de violación se indicó que la funcionaria implicada no respetó lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a la forma en que la subalterna a su cargo podía hacer uso del derecho al disfrute de vacaciones, sino que desconoció su deber como jefe de la dependencia al remitir el reporte 8 días después del término señalado en la Resolución 10000219 de 2008. Además porque 20 días después, cuando ya la funcionaria NATALIA ZULETA había disfrutado de sus vacaciones, no solo modificó la fecha de estas sino que además señaló que se había producido una suspensión cuando cualquier interrupción o aplazamiento debía ser comunicado con 3 días previos a su ocurrencia. Se citaron como violadas las siguientes normas: numeral 1.° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, artículo 9.°, 18 y 28 del Decreto 1045 de 1978;
artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991. Y finalmente la Resolución 100-00219 del 23 de enero de 200813, artículo 1.° y 3.° que señalan: ARTÍCULO PRIMERO. PROGRAMACIÓN DE VACACIONES. Establecer como plazo máximo el primer (1er) día hábil del mes de febrero de cada año para el envío al Grupo de Administración de Personal de la programación de vacaciones de todos los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, excepto de aquellos que hacen parte de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Será responsabilidad de cada jefe de dependencia remitir en el término señalado la información sobre la programación, así 13 Por medio de la cual se establecen directrices para el disfrute, aplazamiento e interrupción de vacaciones de los funcionarios de la Superintendencia.
6 Radicado n.° 1616147 como la revisión periódica del plan de vacaciones de su área, proceso que se hará de manera participativa, atendiendo las necesidades de cada oficina en particular, para lo cual el coordinador o jefe de área verificará que la programación esté acorde con las necesidades del servicio. ARTÍCULO TERCERO […]. PARÁGRAFO PRIMERO. En los casos de interrupción o aplazamiento, la solicitud deberá presentarse al Grupo de Administración de Personal, mínimo con tres (3) días de antelación, por parte del jefe inmediato con la debida justificación de la necesidad del servicio y deberá contener la nueva fecha del periodo de vacaciones a disfrutar. La falta se calificó provisionalmente como grave y se imputó a título de culpa gravísima por desatención elemental.
Etapa de descargos. La defensa técnica del investigado JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY se notificó personalmente del auto de cargos el 8 de noviembre de 201614; en igual forma se notificó el defensor de oficio designado para los restantes implicados que no comparecieron a la citación del Despacho15. Dentro del término legal la defensa del investigado JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY presentó los respectivos descargos16. Lo propio hizo la implicada FRIDCY ALEXANDRA FAURA, quien allegó sus descargos a través de defensor de confianza17, y los restantes servidores, por intermedio de defensor de oficio18. Pruebas de descargos. En auto del 30 de noviembre de 201619, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública se pronunció sobre las pruebas solicitadas en los escritos de descargos, decretándolas parcialmente. Recurso de Reposición. Contra la decisión que negó una prueba, el defensor de la disciplinada FRIDCY ALEXANDRA FAURA interpuso recurso de reposición20; la Delegada de primera instancia se pronunció en auto del 31 de enero de 201721 en el sentido de reponer el auto impugnado y en consecuencia ordenó la práctica de la prueba solicitada. Alegatos de conclusión. En auto del 21 de marzo de 201722 el a quo corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Los defensores de confianza de MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA23, JUAN PABLO MARÍN 14 Confrontar folio 411 del cuaderno original 2.
15 Confrontar folio 421 del cuaderno original 3. 16 Confrontar folios 422 a 424 del cuaderno original 3. 17 Confrontar folios 426 a 433 del cuaderno original 3. 18 Confrontar folios 439 a 445 del cuaderno original 3. 19 Confrontar folios 453 a 455 del cuaderno original 3. 20 Confrontar folios 473 a 475 del cuaderno original 3. 21 Confrontar folios 478 a 481 del cuaderno original 3. 22 Confrontar folios 510 a 511 del cuaderno original 3. 23 Confrontar folios 529 a 542 del cuaderno original 3. 7 Radicado n.° 1616147 ECHEVERRY24 y FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ25 hicieron uso de este derecho. El defensor de oficio de la disciplinada NATALIA ZULETA PINEDO guardó silencio. En escrito separado, la defensa de MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA solicitó la nulidad de la actuación26; la Delegada se pronunció mediante auto del 30 de mayo de 201727 negando la nulidad planteada. Fallo de primera instancia. El 28 de agosto de 201728 la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública profirió el fallo de primera instancia mediante el cual sancionó a los servidores públicos investigados. La providencia sancionatoria se notificó personalmente a los defensores de confianza de FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ y JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY el 11 de septiembre de 201729. Los restantes disciplinados
fueron notificados por edicto que se desfijó el 19 de septiembre de 201730. Recurso de apelación. La defensa técnica de JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY31, FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ32 y MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA33 presentaron en tiempo los respectivos recursos de alzada. Dichos recursos fueron concedidos en auto del 29 de septiembre de 201734, proferido por la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en el cual, además, se dejó constancia de que ni la disciplinada NATALIA ZULETA PINEDO ni tampoco su defensor de oficio, presentaron recurso de apelación. La Sala Disciplinaria recibió el expediente, según constancia secretarial, el 5 de octubre de 201735.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Los argumentos del fallo de primera instancia, se sintetizan en los siguientes términos36, en relación con cada uno de los disciplinados: - Disciplinado JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY. 24 Confrontar folios 564 a 567 del cuaderno original 3. 25 Confrontar folios 568 a 576 del cuaderno original 3. 26 Confrontar folios 550 a 563 del cuaderno original 3. 27 Confrontar folios 578 a 584 vto. del cuaderno original 3. 28 Confrontar folios 619 a 638 vto. del cuaderno original 4. 29 Confrontar folio 648 y 649 del cuaderno original 4. 30 Confrontar folio 651 a 652 del cuaderno original 4.
31 Confrontar folios 653 a 665 del cuaderno original 4. 32 Confrontar folios 666 a 695 del cuaderno original 4. 33 Confrontar folios 696 a 713 del cuaderno original 4. 34 Confrontar folios 715 a 717 del cuaderno original 4. 35 Confrontar folio 725 del cuaderno original 4. 36 Confrontar folios 619 a 638 vto. del cuaderno original 4. 8 Radicado n.° 1616147 La Delegada de primera instancia sostuvo que la norma presupuestal general contenida en el artículo 14 de la Ley 1593 de 2012, así como las demás normas citadas contienen reglas claras para la concesión y trámite del pago correspondiente a las primas de vacaciones y de actividad. Explicó que está prohibido tramitar actos administrativos que afecten el presupuesto de gastos que no reúnan los requisitos legales, que en este caso eran los señalados en los artículos 18 y 28 del Decreto 1045 de 1978 y que consistían en que las vacaciones debían pagarse cinco días antes de la fecha de inicio de su disfrute y la prima de actividad, cuando al interesado se le hubiera autorizado el disfrute de las vacaciones o la compensación en dinero; presupuestos que no fueron atendidos. Indicó que era deber funcional del entonces secretario general de la Superintendencia de Sociedades, dirigir y coordinar las actividades de administración de personal dentro del marco normativo vigente y que en este caso, contrario a lo alegado por la defensa, no se trató de un simple incumplimiento formal de las normas pues el deber ser era no tramitar las vacaciones de la funcionaria ZULETA; informarle que pese a tener el
derecho, era su obligación indicar la fecha futura en que haría uso del mismo y finalmente adoptar las medidas disciplinarias correspondientes en contra de la servidora pública por haberse retirado del servicio sin autorización legal. Resaltó que si bien es cierto el descanso es un derecho fundamental, no lo es menos que su ejercicio debe darse dentro del marco normativo que permite al Estado operar de manera ordenada.
- Disciplinada FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ.
Sostuvo que en su condición de coordinadora del grupo de administración de personal le asistía el deber de consultar la norma que regula el otorgamiento y pago de vacaciones, al momento de proyectar los actos administrativos propios del área a su cargo. Dijo que el hecho de proyectar el acto administrativo que legalizó un hecho cumplido, en tanto las vacaciones de la funcionaria NATALIA ZULETA ya habían sido disfrutadas, no resultaba viable a la luz de lo previsto por el Decreto 1045 de 1978 que dispone que el pago de las vacaciones debe darse con antelación a su disfrute. En el mismo sentido el a quo sostuvo que el pago de la prima de actividad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 0040 de 1991 de la Superintendencia de Sociedades, procede cuando se ha autorizado el 9 Radicado n.° 1616147 disfrute de las vacaciones. Indicó que al tramitar el acto administrativo contentivo de la Resolución 500000990 del 27 de febrero de 2013, que afectó el presupuesto de gastos de la Superintendencia de Sociedades de la referida vigencia para el pago de
vacaciones y prima de actividad de NATALIA ZULETA, se pretermitió el artículo 14 de la Ley 1593 de 2012, en tanto no se reunían los requisitos legales para ello. Afirmó que la administración pública no puede estar sujeta al arbitrio de cada funcionario; que los derechos deben ser ejercidos dentro del marco constitucional y legal dispuesto para ello y que además los procedimientos para la programación y disfrute de las vacaciones están previstos con la finalidad de evitar la afectación del servicio y permitir la buena marcha de la administración.
- Disciplinada MARÍA ISABEL CAÑÓN OSPINA.
El fallador de primera instancia refirió que la disciplinada no hizo respetar lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a la forma en que la subalterna a su cargo podía hacer uso de las vacaciones, pues desconoció su deber como jefe de la dependencia al remitir el correspondiente reporte 8 días después del término señalado en la Resolución 100-00219 de 2008. Agregó que 20 días después, cuando ya la funcionaria NATALIA ZULETA había disfrutado de su descanso, modificó la fecha de disfrute y señaló que las vacaciones se habían suspendido, no obstante cualquier interrupción o aplazamiento debía ser comunicado 3 días antes de su ocurrencia. En relación con los argumentos defensivos, el a quo sostuvo que aunque la implicada no tenía como función conceder las vacaciones, sí le asistía, en su condición de jefe de la dependencia, el deber de remitir en el término señalado en la Resolución la información sobre programación del plan de vacaciones de su área.
V. RECURSO DE APELACIÓN Los disciplinados apelantes, a través de sus defensores de confianza, sustentaron los recursos de alzada de la siguiente manera:
a. Disciplinado JUAN PABLO MARÍN ECHEVERRY37. En primer lugar alegó la existencia de yerros en la valoración de la gravedad de la falta y la culpabilidad atribuida. Manifestó no compartir la calificación de falta grave ni tampoco la imputación subjetiva a título de culpa gravísima, 37 Confrontar folios 653 a 665 del cuaderno original 4. 10 Radicado n.° 1616147 entre otras razones, porque carece de motivación suficiente. Sostuvo que lo único que se le podría reprochar a su representado es haber dado aplicación a los principios de la actuación administrativa, en relación con el caso analizado, de manera diferente a aquella en que la Delegada consideró que debía darse. Indicó que el secretario general fue cuidadoso al desplegar su conducta, apoyándose en su equipo de trabajo para realizar un análisis previo que le permitiera tomar la decisión más idónea, en aras de salvaguardar los intereses del Estado y los de la propia funcionaria NATALIA ZULETA. Dijo que aunque está probado que la actuación del disciplinado no fue producto de una decisión caprichosa o de una manifiesta o elemental desatención, la Delegada calificó la conducta como gravísima con fundamento en la simple mención de la manera como ella consideró que se debía actuar pero sin hacer ninguna valoración de las circunstancias que determinaron dicha actuación. Afirmó que la Delegada sustentó su decisión en apreciaciones subjetivas
basadas en presunciones, como lo fue considerar que la sola queja ya es en sí misma una prueba de la trascendencia social de la falta o que la supuesta infracción de una norma presupuestal implica per se la perturbación del servicio. En segundo lugar y en relación con la ilicitud sustancial, afirmó que el fallador de primera instancia no probó el quebrantamiento del deber funcional ni la manera en qué dicho deber pudo haber sido vulnerado. Para la defensa, el análisis de la ilicitud se redujo a un simple juicio de adecuación de la conducta a la categoría de la tipicidad pues al a quo le bastó con encontrar el comportamiento ajustado a la falta endilgada para dar por sentada la antijuridicidad. Agregó que la Delegada de conocimiento confundió la violación del deber funcional con el presunto incumplimiento de los deberes funcionales, los cuales están ligados a la tipicidad y no, como ella lo pretende, a la antijuridicidad. Sostuvo que aún en caso de haberse presentado una afectación, esta no podría ser sustancial por cuanto no generó resultados negativos en las funciones y fines del Estado. Aseveró que si la conducta del disciplinado hubiera sido otra, las actuaciones judiciales de la funcionaria hacia la entidad habrían ocasionado unos gastos superiores a los que realmente fueron pagados, más teniendo en cuenta que la servidora tenía pleno derecho a percibir la remuneración por concepto de vacaciones. Punto en el que se refirió a dicha prestación como un derecho y garantía fundamental del servidor público que en caso 11 Radicado n.° 1616147 de haberse desconocido habría ocasionado una transgresión mayor en
términos de enfrentar a la entidad ante un eventual litigio. Finalmente concluyó reiterando que la conducta reprochada «carece de ilicitud sustancial pues el Dr. MARÍN ECHEVERRY no afectó deber funcional alguno al autorizar un pago haciendo prevalecer la garantía fundamental al descanso de la funcionaria, rechazándose vehementemente la consideración del Despacho en el sentido de indicar que lo que se debió realizar fue una nueva fecha de disfrute cuando la situación de hecho ya había sido superada en el tiempo (el disfrute) y lo que realmente faltaba era el reconocimiento monetario de la misma. Y es que la actuación no estuvo encaminada a desobedecer los mandatos legales por el mero hecho de realizarlo, por el contrario basados en los principios de la actuación administrativa se actuó a fin de no ir a afectar más adelante la correcta marcha de la función pública». b. Disciplinada FRIDCY ALEXANDRA FAURA PÉREZ38 La defensa técnica negó que hubiera existido un desprecio por la normatividad presupuestal y dijo que contrario a ello, la disciplinada actuó de manera ceñida a la ley, mostrando diligencia y cuidado en el ejercicio del cargo al proceder a recordarles a los funcionarios de la entidad la normatividad que estaban obligados a observar, demostrando que su voluntad siempre fue la de velar por el cumplimiento estricto de sus funciones. Explicó que la situación fue conocida tanto por la doctora FAURA PÉREZ como por el secretario general después de su ocurrencia, lo que significa que no fue provocada por ellos sino por la desatención de las instrucciones impartidas. Así las cosas, sostuvo, fue la conducta de NATALIA ZULETA la que
puso a la coordinadora del Grupo de Recursos Humanos y al secretario general, en la posición de verse obligados a solventar una situación eminentemente administrativa, haciendo uso de las herramientas legales previstas para el efecto. Dijo que lo ocurrido fue un hecho de carácter administrativo, no obstante a la coordinadora de la Oficina de Personal y al secretario general se les formuló un cargo por el incumplimiento de normas de carácter presupuestal, por lo que el fallo es incongruente y violatorio del debido proceso. Reiteró que su defendida solo conoció que sus instrucciones, en relación con el cumplimiento del Decreto 1045 de 1978, fueron desatendidas cuando la situación ya había acontecido por lo que en ese sentido resulta en un imposible jurídico que se le responsabilice por el incumplimiento de la norma presupuestal que ella misma llamó a cumplir. 38 Confrontar folios 666 a 695 del cuaderno original 4. 12 Radicado n.° 1616147 Adujo que no es posible sostener la sanción, en tanto fue impuesta confundiendo la obligación que tendría la investigada de tomar las medidas disciplinarias en contra de la funcionaria que desatendió el llamado de la Dra. FAURA y que además ocultó dicha conducta, con el hecho de que por tal ocultamiento no se hubiera podido pagar las vacaciones con los 5 días de antelación previstos en la norma. Además afirmó que una cosa es que la funcionaria NATALIA ZULETA sea sujeto disciplinable por incumplir sus deberes funcionales y otra muy distinta, que a la Dra. FAURA se le haga responsable por incumplir una norma que le resultaba imposible atender
ante el ocultamiento de una situación administrativa interna. Para la defensa la sanción impuesta a su prohijada implica una responsabilidad objetiva, además de ser ilegal, entre otras razones porque c
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