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PGN - VACACIONES - No suspende de ninguna manera la condición de servidor público

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VACACIONES - No suspende de ninguna manera la condición de servidor público
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. marzo veintidós (22) de dos mil siete (2007). Aprobado en Acta de Sala No. 10. Radicación No 161-3380 (020-137010-06)

Disciplinados PEDRO ANTONIO LOPEZ, JAVIER GARCIA SANABRIA,

NORBERTO URICOECHEA SANCHEZ y RUBEN DARIO

GUZMAN REYES.

Cargo y Teniente Coronel, Subintendente, Subintendente e Entidad Intendente de la Policía de Carreteras de Cundinamarca, respectivamente. Quejoso Héctor Alexander Torres Rubio Fecha queja 02/02/06 Fecha hechos 24/07/04 Asunto Apelación fallo de primera instancia P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por los señores Pedro Antonio López, Javier García Sanabria, Norberto Uricoechea Sanchez Y Rubén Darío Guzmán Reyes, conoce la Sala Disciplinaria la providencia de fecha 7 de diciembre de 2006, por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional impuso sanción disciplinaria a los cuatro servidores públicos. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dentro de la radicación No 020-137010-06, ordenó apertura de investigación preliminar contra el Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz, Comandante de la Policía de

Carreteras de Cundinamarca y contra el Subintendente Javier García Sanabria, Comandante (e) de la ruta Boquerón-Silvania. (fl 18-20 c.o.1) Con auto de junio 16 de 2006, la Delegada para la Policía Nacional, adicionó el auto de apertura de indagación preliminar ordenada el 14 de marzo del mismo año, vinculando a la investigación a los señores Rubén Darío Guzmán Reyes, Jefe de la Oficina de Automotores de la Policía de Carreteras de Cundinamarca y al señor Norberto Uricoechea Sánchez, Subintendente. (fl 116 c.o.1) 161-3380 En desarrollo de la indagación preliminar, se escuchó en versión a los cuatro funcionarios investigados y se allegó copia del expediente No p. 769744, adelantado por la Fiscalía 119 Seccional, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Héctor Alexander Torres Rubio, por hechos relacionados con las irregularidades presentadas en los documentos de propiedad del vehiculo bus SUA 906 Chevrolet C. 70 modelo 1974. (Cuaderno No 3). En igual sentido, se obtuvo copia de la indagación preliminar 938, seguida contra el TC Pedro Antonio López Muñoz, por el Juzgado 141 de Instrucción Penal Militar. (Cuaderno 2) Después de agotada la indagación preliminar, y por considerar que estaban dadas las condiciones para formular pliego de cargos, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional dictó auto de citación a audiencia pública a los señores Pedro Antonio López Muñoz, Javier

García Sanabria, Rubén Darío Guzmán Reyes y Norberto Uricoechea Sánchez, con fundamento en el inciso tercero del artículo 175 de la ley 734 de 2002. (fl 177-189 c.o.4) La Audiencia se llevó al cabo el 21 de noviembre de 2006, estando presentes los cuatro implicados, quienes rindieron versión. Igualmente rindieron testimonio los señores Héctor Alexander Torres, Fabiola Osorio Vela, Henry Zambrano y Manuel Mayorga. (fls 294312) La Audiencia se continua el día 29 de noviembre de 2006, en desarrollo de la cual, se resuelve sobre las pruebas solicitadas y acto seguido los implicados presentan sus alegatos de conclusión. (fl 313318 c.o.4) La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dentro de la audiencia celebrada el día 7 de diciembre de 2006, profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable de los cargos imputados al Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz, en su calidad de Comandante de Policía de Carreteras de Cundinamarca, a quien impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años; al Intendente Javier García Sanabria, en su calidad de Comandante (e) de la Ruta Boquerón-Silvania, a quien le impuso sanción consistente en destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años; al Subintendente Norberto Uricoechea Sánchez, en su calidad de uniformado adscrito a la

Policía de Carreteras, a quien sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de cinco (5) años; y al Intendente Rubén Darío Guzmán Reyes, en su calidad de Jefe de la Oficina de Automotores de la Policía de Carreteras de Cundinamarca, a quien le impuso sanción de multa consistente en quince (15) días de sueldo básico devengado para la época de los hechos. Decisión 2 161-3380 notificada en estrados, contra la cual se interpuso recurso de apelación por los apoderados de los servidores públicos sancionados, y en la misma audiencia se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. (fls 390 -418 c.o.4)

PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional sustentó su decisión de sanción con base en los siguientes argumentos: Luego de hacer una relación de los hechos investigados, considera al aquo que existen elementos suficientes para tener como probado que el vehículo automotor de placas SUA 906, fue inmovilizado el día 20 de julio de 2006 por presentar inconsistencias en la documentación y entregado al señor Norberto Uricoechea, Subintendente, quien no era propietario del vehículo. Además, el bus no fue dejado a órdenes de la Fiscalía. Según la información de la Secretaria de Transportes de la Calera, figuran como propietarios del vehículo los señores Fabiola Osorio Vela y Henry Alexander Zambrano Osorio; quienes en el año 2001 vendieron el vehículo al señor Fernando Uricoechea, hermano del

Subintendente Norberto Uricoechea. Luego, el señor Fernando permutó el bus con el señor Humberto Valero, quien a su vez lo vendió al señor Héctor Alexander Torres Rubio, y este último era la persona que conducía el vehículo el día 20 de julio de 2004, cuando fue inmovilizado por los patrulleros Londoño Vásquez y Moreno López. Estos dos patrulleros elaboraron poligrama donde realizan el reporte de la inmovilización y señalan que el vehículo quedó dentro del parqueadero “El Pueblito”. La Delegada tiene por probado que al día siguiente 21 de julio el Subintendente Javier García, con oficio 872, dejó a disposición del T.C. Pedro Antonio López el vehículo que le fuera inmovilizado al señor Héctor Torres y dicho oficio fue recibido ese día en el Comando de Policía de Carreteras por el patrullero Castiblanco, como se constata a folio 100 de la minuta. El bus fue retirado el 24 de julio de 2006, del parqueadero “El Pueblito” por parte del Subintendente Norberto Uricoechea, (quien se encontraba en vacaciones) a pesar que no figuraba como propietario del automotor. Por las inconsistencias presentadas en el documento y la entrega irregular del vehículo, el señor Héctor Alexander Torres formuló denuncia penal. 3 161-3380 El mismo vehículo fue nuevamente inmovilizado el día 19 de agosto de 2004, por presentar inconsistencias en la licencia de tránsito, y fue entregado mediante acta No 372 del 2 de septiembre del mismo año. Precisa que la inmovilización de un vehículo es una sanción de

carácter administrativo resultante de alguna irregularidad, la cual conlleva a suspender la circulación de manera temporal, dejando el automotor a órdenes de la autoridad competente, para que esta defina la actuación a seguir. Cita la ley 769 de 2002, o Código Nacional de Tránsito y Transporte, para significar la competencia de la policía de carreteras, resaltando que en caso de inmovilizaciones en las que se detecte alguna adulteración, el automotor debe dejarse a disposición de la autoridad competente. Alude también al decreto 3366 de noviembre de 2003 el cual establece el régimen de sanciones por infracción a las normas de tránsito para señalar que cuando se subsana la causa que motiva la inmovilización, es posible ordenar la entrega del vehículo por parte de la autoridad correspondiente, para lo cual deberá acreditarse la calidad de propietario, tenedor o infractor. El aquo asegura que en el caso del vehículo de placas SUA 906 que el Subintendente Uricoechea, cuando se presentó en las oficinas de la policía de carreteras, de Fusagasuga, no acreditó la calidad de propietario del vehículo, tampoco se elaboró el acta de entrega del vehículo, como lo exige el parágrafo tercero del artículo 125 de la ley 769 de 202, procedimiento necesario dado que la inmovilización se había producido por presentar inconsistencias en la tarjeta de operación. Con base en el dicho del señor Manuel Mayorga, administrador del parqueadero, tiene como probado que el día 24 de julio de 2004, el señor Norberto Uricoechea, se presentó a las oficinas de la Policía de

Tránsito en Fusagasuga, para que se le colaborara en la entrega del automotor de placas SUA 906, y luego fue al parqueadero en compañía del Intendente Javier García quien recibió órdenes del superior, con lo que demuestra que el señor Uricoechea hizo uso de su cargo para recibir el vehículo, rechazando con ello el argumento de la defensa en el sentido de haber ido directamente al parqueadero a retirar el vehículo sin recibir ninguna colaboración. Con este procedimiento se violó el proceso de entrega del vehículo regulado por el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, donde se exige que la entrega debe hacerse por orden de la autoridad competente, previa comprobación directa de haberse subsanado la causa que motivó la inmovilización. 4 161-3380 Destaca que el día 26 de agosto de 2004, nuevamente fue inmovilizado el vehículo, y se hizo presente el señor Subintendente Norberto Uricoechea, y según el Subintendente Wilson Giovanni Santos, Uricoechea habría dicho que en el mes de julio del mismo año 2004, se le había entregado el automotor por orden verbal emitida por el Teniente Coronel López al Intendente Javier García, con lo que se demostraría la responsabilidad en los hechos de estos funcionarios. Hace énfasis en que la documentación presentada por el conductor del vehículo SUA 906 el día 20 de julio de 2004, era falsa, lo cual demuestra con el dicho del mismo señor Humberto Valero Mayorga quien en su versión ante la Fiscalía dijo que los documentos originales del bus los tenía en su poder. A renglón seguido entra a estudiar la responsabilidad de cada

investigado en los cargos imputados. Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz. Afirma que el Teniente Coronel Pedro Antonio López Muñoz, en su calidad de Comandante de la Policía de Carreteras de Cundinamarca, el día 20 de julio de 2004, recibió una llamada vía celular del Subintendente Uricoechea quien le solicitó que le colaborara en la entrega del vehiculo de placas SUA 906, por ser de propiedad de un hermano suyo. Por su parte, el Subintendente Javier García dijo que el Coronel López le solicitó colaboración al Subintendente Uricoechea en relación con dicho vehículo. Rechaza la explicación del Teniente Coronel López quien asegura haberse negado a prestar colaboración y que la llamada se la habría hecho el Subintendente García a él, por considerar que las distintas pruebas demuestran que dio indicaciones para colaborarle al señor Uricoechea, entre las que se encuentra la ratificación que hiciera el Intendente García bajo la gravedad del juramento a este respecto, y la ausencia de explicación del señor López sobre las razones que tendría el señor Javier García para acusarlo; a lo que se suma lo dicho por el patrullero Wilmar Gonzalo Vergara Gil, secretario de la policía de carreteras, oficina de Fusagasuga, quien dijo estar el día en que el Intendente García recibió una llamada, y les dijo que era del Teniente Coronel López para que le colaborara al Subintendente Uricoechea. La versión del oficial Javier García sería coincidente con el dicho del Subintendente Wilson Giovanni Santos quien aseguró que el 2 de septiembre de 2004 al hacer entrega de ese mismo automotor, el

Subintendente Norberto Uricoechea que acompañaba al conductor, le dijo que en el mes de julio se le había inmovilizado ese bus en 5 161-3380 Fusagasuga y que se lo habían entregado por orden del Teniente Coronel López al Intendente Javier García. Versión que concuerda con la explicación del administrador del parqueadero “El Pueblito” señor Manuel Mayorga, quien señaló que el Intendente García se presentó al parqueadero con el señor Uricoechea, indicándole que hiciera entrega del referido vehículo y al negarse a ello, este le dijo que era por orden superior, motivo por el que dejó la respectiva anotación, no sólo en el recibo del inventario, sino en el libro radicador, donde anotó que hacía entrega del vehículo por disposición del Coronel López. De donde concluye que el Teniente Coronel si hizo la llamada a Javier García, en el sentido que le colaborara y que este entendió como autorización para entregarle el vehículo. Por lo que se considera que incurrió en las faltas endilgadas, en tanto: 1. Permitió que el vehículo le fuera entregado a una persona que no era su propietario; 2. No cumplió con los requisitos legales que deben cumplir para ordenar la devolución del bus, en este punto dice el fallo que el implicado incurrió en “negligencia en su control” y,

3. Demoró injustificadamente su entrega a la autoridad competente; con lo que quebrantó los literales b) f) y g) del numeral 36 del artículo 38 del decreto 1798 de 2000, y el numeral 25 del artículo 38 del

decreto 1798 de 2000, al dejar de cumplir el artículo 50 del decreto 3366 de 2003, relacionado con la inmovilización de vehículos, y el artículo 125 del instructivo 031 de 2004, expedido por el Comando de Policía de Carreteras, por lo que está incurso en faltas disciplinarias consideradas como graves, razón por la cual debe ser sancionado. Advierte que las normas de tránsito exigen que el automotor sólo puede ser entregado a su propietario, y en este caso el bus de placas SUA 906 estaba registrado a nombre de la señora Fabiola Osorio Vela y del señor Henry Zambrano Osorio, lo que evidencia el incumplimiento de las funciones del Teniente Coronel López, pues el vehículo fue entregado al Subintendente Uricoechea, pero el hermano de este oficial no figuraba como dueño y no había formalizado la documentación de compra del vehículo. La primera instancia sostiene que con la conducta desplegada, el investigado Coronel López “obstaculizó en forma grave las investigaciones y decisiones que debía realizar la autoridad judicial, pues, como el mismo lo reconoce, y como consta en los documentos, los documentos de dicho automotor presentaban irregularidades, por lo que el mismo debía ser dejado a órdenes de la autoridad competente, Fiscalía Seccional de Fusagasuga, lo que no ocurrió, como está igualmente demostrado.” 6 161-3380 Aunque el T.C. López y el Intendente Rubén Darío Guzmán dicen que si se elaboró un oficio suscrito por el Comandante y enviado a la Fiscalía, dejando a disposición el vehículo, lo cierto es que este oficio

no aparece registrado en la Fiscalía. Además, sostiene el aquo, no se le cree al comandante López quien no recordaba de qué bus se estaba hablando, pero si tenía seguridad sobre la elaboración del oficio con precisión. Con relación a la culpabilidad, dice el fallo que el TC “No actuó con diligencia y cuidados necesarios para controlar el referido automotor a fin de controlar que quedara a órdenes de la autoridad judicial” porque desde el mismo registro de la infracción de transito se advertía que se trataba de una falsedad en la documentación, siendo deber de la autoridad dejar el vehículo a órdenes de la autoridad judicial competente para resolver la situación del mismo. Con esta conducta de no dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía, el TC. Pedro López obstaculizó en forma grave las investigaciones y la decisión de la autoridad judicial, actuación que se adecua al tipo de falta gravísima contenido en el numeral 16 del artículo 37 del decreto 1798, y se le imputa en la modalidad de dolo por que el Teniente Coronel “tenía la formación y conocimiento suficiente para saber que dicho vehículo no podía ser entregado a otra persona, y que los automotores en esas condiciones debían quedar a ordenes de la fiscalía, la única que podía tomar alguna medida.” Se especifica que las pruebas soporte de la decisión son: la constancia del administrador; la llamada del Subintendente García, y la misma entrega del vehículo hecha al señor Uricoechea, “con lo que se obstaculizó en forma grave la investigación judicial. El dolo se prueba porque sabía que no podía entregar el vehículo y aún así lo entregó. Y además se prueba el dolo con los documentos donde

consta que otros vehículos inmovilizados quedaron a órdenes de las autoridades judiciales, por lo que sabía el procedimiento a seguir en estos casos y además reconoció que dicho vehículo presentaba problemas en su documentación”. Sobre la tipicidad, manifestó el aquo que con la conducta del Teniente Coronel López afectó deberes que le correspondía cumplir como servidor público. Se reitera que se incurrió en la prohibición del numeral 25 del art. 38 Decreto 1798, al dejar de cumplir el art. 50 decreto 3366 de 2003 relacionado con inmovilización del vehículo y el art. 125 del instructivo 031 de 2004, expedido por el Comandante de Policía. “al no actuar con diligencia y el cuidado necesarios para controlar el referido automotor, para garantizar que estuviera a 7 161-3380 órdenes de la autoridad judicial y para impedir que fuera retirado del parqueadero por persona que no era su dueño” y por no dejar el vehículo bus SUA 906 a órdenes de la autoridad judicial, como era su deber. Se aclara que las faltas imputadas se califican como graves y gravísimas, “y la mas grave genera destitución e inhabilidad de 5 años. Como lo preceptúa el artículo 42 del decreto 1798 de 2000, vigente para la época de los hechos”. Esta norma se aplica en razón de ser más favorable que la nueva ley. Subintendente Javier García Sanabria. La imputación que se le hizo a este funcionario tuvo que ver con haber permitido que se retirara el automotor de placas SUA 906 del parqueadero “El

Pueblito”, por parte del Subintendente Uricoechea, quien no era su propietario. Y agrega que con esta conducta “pudo incurrir en falta… respecto al manejo y control de un bien de carácter particular, como lo era el automotor en cuestión” Dice que hay certeza de que el oficinal Javier García se hizo presente en el parqueadero con el señor Norberto Uricoechea para solicitar la entrega del vehículo, y efectuó dicha entrega sin elaborar acta y sin haber allegado orden escrita. Se citan como normas quebrantadas el numeral f) del art. 38 Dec. 1798 de 2000, porque como Comandante de Ruta tenía la obligación de “velar porque el vehículo fuera entregado a su propietario y no a otra persona”, pues el Subintendente Uricoechea no era el propietario del bus. También se califica la falta como grave y se le imputa a título de dolo, por el conocimiento especial sobre el procedimiento a seguir. Se citan como pruebas soporte de la decisión, el dicho del administrador del parqueadero, señor Manuel Mayorga quien asegura que el señor Uricoechea se hizo presente en el parqueadero acompañado del Comandante de ruta Javier García, y del mismo implicado quien reconoció que recibió una llamada del TC. para colaborarle al Subintendente Uricoechea. Sobre el hecho de no haber dejado el vehículo a disposición de la Fiscalía, se considera que quebrantó el numeral 25 del artículo 38 Dec. 1798. al dejar de cumplir el articulo 50 del Decreto 3366 sobre inmovilización y el 125 del instructivo 031 de 2004, falta grave a título

de dolo, pues conocía de la intención del señor Uricoechea en retirar el vehiculo de lo cual se enteró por llamada del Coronel López, sosteniendo que este oficial le pidió que le colaborara al Subintendente en la entrega del vehículo a disposición del Comando de Policía de Carreteras, para que fuera puesta a órdenes de la 8 161-3380 autoridad judicial competente, lo que permite decir que estaba plenamente informado sobre la situación del automotor, de la irregularidad que presentaba era consiente total del hecho. El Subintendente obstaculizó además en forma grave las investigaciones y decisiones judiciales, porque no dejó el bus SUA 906 a disposición de la Fiscalía y dispuso la entrega del automotor, conductas con las que incurrió en la falta gravísima descrita en el numeral 16 art. 37 Dec. 1798, toda vez que intervino para que el bus le fuera entregado al Subintendente Uricoechea quien no demostró la calidad de propietario, y en todo caso “el vehículo debía quedar a órdenes de la autoridad judicial para que resolviera este caso”. Por lo que se concluye que la sanción a imponer es la destitución y la inhabilidad de cinco (5) años, aclarando que tal sanción no es posible dosificarla. Subintendente Norberto Uricoechea Sánchez. Se le imputó haber retirado el vehículo de placas SUA 906 del parqueadero automotor “El Pueblito” sin orden judicial que así lo dispusiera y a sabiendas que no era el propietario del vehículo, además sabía que el vehículo debía quedar a disposición de la Fiscalía seccional de Fusagasuga, porque

había sido inmovilizado por presentar inconsistencias en la tarjeta de operación, en la licencia de tránsito y en el seguro obligatorio y debía esperar la orden de la Fiscalía, lo que desatendió de manera consiente y voluntaria. Se alude al testimonio del señor Héctor Alexander Torres, quien sostuvo que “al informar de la inmovilización del automotor por falsedad en la documentación al señor Humberto Valero, este le dijo que no había problema porque lo arreglaba con la policía” pero el mismo quejoso acepta que no quiso hacerlo para evitar problemas, y al día siguiente se hizo presente en la Fiscalía Seccional de Fusagasuga a reclamar dicho automotor, sin que tal vehículo apareciera puesto a disposición del ente judicial. Aunque el señor Norberto Uricoechea dice que se trató de una actuación particular por cuanto estaba en vacaciones y no apeló a su condición de uniformado sino que estuvo en el parqueadero vestido de civil, y por ende solicita ser excluido de responsabilidad disciplinaria; para la primera instancia “aparece claramente demostrado que recurrió ante el TC. López Muñoz para solicitarle colaboración en la entrega del vehiculo para lo cual lo llamó a su teléfono celular y que lo hizo en compañía del intendente García, razón por la cual debe concluirse que si bien es cierto que no estaba en ejercicio de sus funciones, si incurrió en falta con ocasión de ellas, pues no de otra manera hubiera logrado la devolución del vehículo y menos que se le hubiera entregado sin ser su propietario”; luego fue 9 161-3380 por ser miembro de la institución que obtuvo los beneficios

irregulares. Se encuentra plenamente demostrado que el Subintendente Norberto Uricoechea retiró personalmente el vehículo bus de placas SUA 906, aprovechando su cargo como policía de carreteras, y fue en razón a esta calidad que llamó vía celular a Pedro Antonio López, solicitando la entrega del vehículo automotor. Entonces tiene por cierto el a quo, que el Subintendente Uricoechea utilizó su cargo como miembro de la Policía de Carreteras, pues el mismo Teniente Coronel le dio a conocer las razones de la inmovilización del vehículo, y la solicitud realizada fue transmitida al intendente Javier García, como lo indicó el patrullero Vergara Gil, “a quien le dijo que solicitó colaboración del Comandante para que le fuera entregado el vehículo, que era de un familiar suyo.” Sostiene el fallo de instancia que con esta conducta el señor Javier García “obstaculizó en forma grave las investigaciones y las decisiones judiciales, al impedir que el citado automotor quedara a disposición de la fiscalía” Además, el señor Norberto Uricoechea conocía que el automotor inmovilizado no figuraba a nombre de su hermano, y esta fue la razón para que no llevara ningún documento que acreditara su propiedad, porque este lo había vendido al señor Humberto Valero y este último por su parte lo había negociado al quejoso, lo cual fue confirmado por el patrullero Vergara al decir que “cuando se hizo presente en las instalaciones de la policía de Fusagasuga, no mostró documento alguno que demostrara quién era el propietario.” La Delegada consideró que fue el cargo del señor Norberto

Uricoechea y su vinculación con la Policía de carreteras lo que posibilitó que sus compañeros le hubieran colaborado en la entrega de dicho automotor, y además él era conocedor que debía levantarse acta de entrega pero no se hizo. Asegura el a quo que “El simple hecho de identificarse ante el Teniente Coronel Pedro Antonio López como oficial adscrito a la policía de carreteras implica utilización del cargo”, pues fue bajo esta investidura que solicitó colaboración para la entrega del vehículo automotor lo cual resulta ser una utilización indebida de la investidura. Esta conducta volvió a repetirse el 2 de septiembre de 2004, cuando el señor Uricoechea acompañó al conductor del vehículo SUA 906 a la oficina de automotores de la policía de carreteras para obtener la entrega del vehículo, cuando le dijo al Subintendente Santos que en 10 161-3380 la oportunidad había retirado el bus el parqueadero de Fusagasuga por colaboración que le prestaron el Coronel López y el subintendente García. Se menciona como norma violada el numeral 3º del artículo 37 del decreto 1798 de 2002, que trata sobre la realización de una conducta tipificada en la ley como delito, norma que remite al artículo 411 del código penal, referente a la utilización indebida del cargo como servidor público de la policía de carreteras, ya que se valió de esta condición para retirar el vehiculo automotor “sin ser su propietario y sin levantar el acta correspondiente”, y sabía que requería orden judicial para retirar ese automotor del parqueadero. Acción realizada con dolo. También se menciona como norma violada el numeral 16 del artículo

37 del decreto 1798 de 2000, en tanto obstaculizó en forma grave la investigación judicial derivada de este asunto; se cita como normas concordantes “el artículo 319 del código de procedimiento penal, al dejar de cumplir el artículo 50 del decreto 3366 de 2003, norma relacionada con la movilización de vehículos y el artículo 125 del instructivo 031 de 2004, expedido por el Comando de Policía de Carreteras, faltas que la ley califica de gravísimas”. Se tiene en cuenta en esta acción tanto la condición de miembro de la policía de carreteras, más su conocimiento especial y el grado de perturbación. Acción realizada con dolo. Al momento de realizar la dosimetría de la sanción a aplicar, la Delegada le impone la destitución e inhabilidad de cinco años, en aplicación del artículo 42 del Decreto 1798 de 2000 por ser mas favorable que la nueva ley 1015 de 2006. Intendente Rubén Darío Guzmán Reyes. Inicia diciendo que la imputación al intendente Rubén Darío Guzmán Reyes, en su calidad de Jefe de la Oficina de Automotores de la Policía de Carreteras de Cundinamarca, tiene que ver con la omisión en verificar que el oficio 481 del 28 de julio de 2004 por el cual se ponía a disposición de la Fiscalía Seccional de Fusagasuga el automotor de placas SUA 906, efectivamente fuera entregado en esa entidad. Hace énfasis en que en el Comando no se encontró copia del oficio y tampoco hay constancia de entrega en la Fiscalía “por lo que la única constancia que hay de que fuera elaborado y enviado son los meros

dichos de este intendente”, esta prueba documental no se encontró. Registrado lo anterior, advierte la Delegada que hay certeza del incumplimiento de funciones por parte del Intendente Rubén Guzmán al no remitir el oficio a la fiscalía seccional de Fusagasuga y en todo 11 161-3380 caso no se demostró que el oficio hubiese sido elaborado. Aclara que a pesar de que en el libro de minutas de oficios recibidos y salidos de la oficina de automotores del comando de policía de carreteras, se anotó que el oficio No 481, había sido elaborado, definitivamente no fue encontrada su copia ni hay constancia de haber sido remitido a la Fiscalía y menos recibido en esas dependencias. Concluye que el señor Guzmán “no ejerció un control eficiente respecto de la correspondencia que se remitía, constando que entregaba la correspondencia a distintas personas de las rutas, y dejar registro respecto de quien lo recibía y a quien se lo entregaba, ni mucho menos verificaba que el oficio fuera entregado en la fiscalía, debiendo constatar que se obtuviera una copia con el sello de recibido” por lo que considera el aquo que el disciplinado no cumplió con sus funciones pues tenía el deber de revisar que fuera entregado en la Fiscalía y así garantizar que el automotor de placas SUA 906 quedara a su disposición. Se agrega que de haber sido cierto que se elaboró el referido oficio, la fecha de elaboración fue posterior a la entrega material del vehículo, lo que demuestra que no se puso en tiempo el vehículo a disposición de la Fiscalía. Se le señala como norma violada el numeral 36 literal b) del artículo

38 del Decreto 1798 de 2000, “al actuar con negligencia, al no velar para que el oficio fuera entregado realmente a la Fiscalía Seccional. Con esa omisión sin duda dio lugar a que el bus en cuestión fuera entregado de manera irregular al Subintendente Uricoechea quien no era su dueño ni estaba autorizado par retirarlo del parqueadero” La falta se califica como grave realizada con culpa gravísima “en estricta aplicación del numeral 9 art. 43 C.D.U.” Se le impone al Intendente Rubén Guzmán la sanción de multa contenida en el decreto 1798 de 2000, la cual tiene como límite máximo 30 días; pero se dosifica y se fija en 15 días del sueldo básico devengado equivalente a la suma de $684.243.50 (fl 288 c.o 4). Finalmente, haya responsables a los funcionarios investigados de los cargos imputados y en la parte resolutiva concreta cada una de las sanciones conforme quedaron detalladas en el acápite de antecedentes procesales.

RECURSO DE AP

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