PGN - VACACIONES - Para los servidores públicos pueden concederse oficiosamente o a petici
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VACACIONES - Para los servidores públicos pueden concederse oficiosamente o a petici
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 19 de Septiembre de 2007 PAD
C-213-2007
Doctora
LIGIA INÉS SIERRA PEÑA
Personera Municipal de Guarne Guarne (Antioquia) Ref.: Su oficio fax fechado el 15 de agosto de 2007 y radicado en esta oficina el 20 del mismo mes y año.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, previa mención de una situación particular y concreta, pregunta lo siguiente: 1. ¿Tendrá el Concejo Municipal [de Guarne] la facultad de ordenar mis vacaciones de manera discrecional y en un tiempo tan limitado? 2. ¿En qué consiste entonces la autonomía administrativa y presupuestal de las personerías, si de todos modos una vez enviada la resolución por el concejo el personero debe autorizar el pago de las mismas?
3. Generalmente en las resoluciones emitidas por la corporación dentro del considerando, el concejo estipula que teniendo en cuenta la solicitud hecha por el personero a disfrutar de sus vacaciones el concejo procede a concederlas, lo que es acorde con el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, que es la que rige los concejos municipales y el cual faculta al concejo a concederlas mas no a imponerlas. 1 4. ¿Frente al asunto disciplinario como tal, la Mesa Directiva del concejo estaría extralimitando sus funciones?
Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos
y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: En cuanto a la primera, segunda y cuarta inquietud, nuestra legislación en materia de vacaciones de los empleados públicos y trabajadores oficiales, hoy denominados genéricamente servidores públicos, ha dicho, por ejemplo, en el artículo 5.° del Decreto 1054 de 1938 que «el derecho a las vacaciones se adquiere al cumplirse el año de servicio y deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, por el superior respectivo, a la mayor brevedad posible, durante el año siguiente a la fecha en que se causa el derecho, salvo los casos de acumulación antes previstos, de acuerdo con la organización de los trabajos y sin perjudicar el normal funcionamiento de la entidad respectiva»; regla que también se repite tanto en el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, como en el del 12 del Decreto 1045 de 1978 (normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales), citado por la consultante, así: ARTICULO 45. GOCE DE LAS VACACIONES. Causado el correspondiente derecho a las vacaciones, deben concederse por quien corresponda, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho. 2 ARTICULO 12. DEL GOCE DE VACACIONES. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a
disfrutarlas. Con estas ideas precedentes, se tiene que tratándose de vacaciones en la legislación colombiana siempre ha imperado el criterio de que éstas se pueden conceder de manera oficiosa por la autoridad que tiene la competencia para hacerlo cuando lo considere conveniente o a petición del interesado. En el caso del personero, según el artículo 172 de la Ley 136 de 1994, la autorización la tiene la mesa directiva del concejo municipal, que puede ejercitar su facultad oficiosa o ajustarse a la solicitud que le haga el personero; todo depende de la reglamentación que los concejos tienen sobre la materia, y sin que, a primera vista, pueda predicarse que existe una extralimitación de funciones. Por último, en lo que hace al segundo interrogante, la competencia de la mesa directiva del concejo para concederle vacaciones al personero no tiene nada que ver con la autonomía administrativa y presupuestal de las personerías. La primera, grosso modo, se refiere a que la personería, a pesar de ser una dependencia del orden municipal, no forma parte de la rama ejecutiva descentralizada, sino del Ministerio Público, desde el punto de vista funcional; la segunda, hace alusión a que el personero puede ordenar gastos de la personería, afectando la sección que corresponde a dicha entidad en el presupuesto del municipio, sin que medie autorización de otro órgano o autoridad. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. 3 Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-213-2007
MLRR/JBM
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