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PGN - VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO - Por destitución de gobernador del valle del cauca

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO - Por destitución de gobernador del valle del cauca
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

VACANCIA ABSOLUTA DEL CARGO-Por destitución de Gobernador del Valle del Cauca FALTA ABSOLUTA DEL GOBERNADOR-Regulación constitucional De conformidad con lo señalado el artículo 303 de la Constitución Política, en los casos de falta absoluta del Gobernador, si esta se presenta a más de 18 meses de la terminación del período, se procederá a elegir para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República, designará para lo que reste del período, respetando el partido o grupo político o coalición por el cual fue inscrito el elegido. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Elementos/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Contenido de la decisión de la administración en materia disciplinaria/ACTO DE EJECUCIÓN-Como forma de materializar una decisión/ACTO DE EJECUCIÓNDefinición/ACTO DE EJECUCIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado/ACTO DE EJECUCIÓN-En materia disciplinaria se utiliza para contar el termino de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Para esta Agencia del Ministerio Público, el acto administrativo que reúne sus elementos causal, subjetivo, formal, teleológico y objetivo es un acto administrativo que se reputa válido; por su parte, el acto administrativo que ha sido publicado, comunicado o notificado, es un acto administrativo eficaz y el acto que es válido y, además, es eficaz es un acto administrativo perfecto. En materia disciplinaria, la decisión de la administración se encuentra contenida en los respectivos actos por medio de los cuales se sanciona al servidor público; ellos como

tales contienen la manifestación de voluntad de la administración y producen efectos jurídicos. Cosa distinta es que sea otra autoridad, mediante actos de ejecución, a quien compete materializar la decisión. Esos últimos actos jurídicos, como su nombre lo indica, se limitan a ejecutar la voluntad del ente disciplinario, no contienen una decisión autónoma de la autoridad que la cumple, pues se concretan a acatar una decisión administrativa y por ello no crean, modifican ni extinguen situaciones jurídicas. Sobre los actos de ejecución se ha dicho lo siguiente: «Los actos administrativos (formales) de ejecución, por el contrario se mantiene en el mismo plano teórico del acto ejecutado, y por ello son también actos administrativos, en tanto vienen a ser declaraciones de la voluntad de la administración, pero mediante los cuales a su vez se da cumplimiento de manera concreta o particular a un acto administrativo también particular y concreto –éste sí creador de situaciones jurídicas-, e incluso a un acto jurisdiccional. No desconoce esta Agencia del Ministerio Público que para otros efectos, como por ejemplo, para contabilizar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 136 del Código Contencioso Administrativo) se tiene en cuenta la fecha en que efectivamente se hizo dejación del cargo, pero en el caso estudiado, se reitera, la fecha a considerar es aquella en la cual se expidió el acto de ejecución de los fallos disciplinarios.

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co EFECTOS EX TUNC-Es excepcional en los fallos de segunda instancia/RETROACTIVIDAD-No violenta derechos si elimina los efectos producidos por una actuación anormal El fallo del 28 de julio de 2010 de la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene efectos ex - tunc, es decir, tiene eficacia temporal retroactiva, que se impone por la misma naturaleza de los actos jurídicos cuestionados. Aun cuando la regla general es que los actos jurídicos tienen eficacia hacia el futuro, este criterio tiene excepciones, una de las cuales, considera esta Delegada, es la relacionada con el tema objeto de estudio, dada la naturaleza, contenido y esencia del fallo de segunda instancia, que restableció el orden jurídico regulando situaciones pasadas y sustituyendo el fallo de primera instancia que se consideró violatorio del ordenamiento jurídico. Esta interpretación de la Ley no violenta derechos, sino todo lo contrario, trata de eliminar todos los efectos producidos por una actuación anormal, con fundamento en una deducción implícita de la misma sentencia. Así, la retroactividad es el efecto o la consecuencia natural de ésta y encuentra su fundamento en el respeto a la legalidad, en el carácter ejecutivo de la decisión de segunda instancia, en su fuerza vinculante y en su efecto de cosa juzgada. Bogotá D.C. julio 18 de 2011 Concepto No. 029 Doctora Susana Buitrago Valencia

H. Consejera Ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 1100103280002010 00122 00

Radicado interno número: 2010-0122

Actor: Juan Carlos Sinisterra y otros Asunto: Nulidad del Decreto número 3565 del 28 de septiembre de 2010, expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, por el cual se convoca a elecciones para Gobernador del Valle del Cauca.

Respetada señora Consejera:

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gobernador del departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Interior y de Justicia, designar un gobernador para el mencionado departamento en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 303, inciso tercero, de la Constitución Nacional, que pertenezca al grupo significativo de ciudadano denominado “POR UN VALLE SEGURO”» Esta pretensión se reitera en las acciones promovidas por los siguientes

ciudadanos: Edward Urbano Gómez, Carlos Enrique Lozano Martínez, Pablo J. Cáceres Corrales, Edilberto Moreno Echeverry y Hernando Morales Plaza. Hechos de la demanda Comienza por señalar el demandante, que la Procuraduría General de la Nación, sancionó disciplinariamente al señor Juan Carlos Abadía Campo, con la destitución del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, para

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el cual aspiró y fue elegido avalado por el movimiento de ciudadanos denominado Por un Valle Seguro. Contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación el destituido Abadía Campo interpuso acción de tutela, solicitando como medida preventiva la suspensión de los actos administrativos sancionatorios hasta tanto se definiera la acción de tutela. El Consejo Seccional del Valle del Cauca, por auto del 10 de junio de 2010,

proferido en la acción de tutela incoada decretó la suspensión provisional del Decreto número 2061 del 8 de junio de 2010, por medio del cual se cumplían las decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación. En cumplimiento de esta decisión judicial el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2271 de 2010, por medio del cual suspendió los efectos del Decreto 2061 del 8 de junio de 2010. La decisión de tutela proferida en primera instancia, así como la suspensión del acto administrativo que como medida cautelar había ordenado el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, fue revocada por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 28 de julio de 2010, providencia que cobró ejecutoria el 4 de agosto de la misma anualidad. Manifiesta que el 5 de agosto de 2010 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2925, mediante el cual cesó los efectos del Decreto 2272 de 2010 y designó como Gobernador encargado del Departamento al señor Francisco José Lourido Muñoz. Por último, señala que el Gobierno Nacional, el 28 de septiembre de 2010, expidió el Decreto 3565 por medio del cual convocó a elecciones para elegir Gobernador en el Departamento del Valle del Cauca. Normas violadas y concepto de la violación Armonizando lo dispuesto en los artículos 66 del Código Contencioso Administrativo y 7º del Decreto 2591 de 1991, concluye que los actos

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación, por medio de los cuales destituyó del cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca e inhabilitó al señor Juan Carlos Abadía Campo, perdieron su fuerza ejecutoria el 10 de junio de 2010, fecha en la cual se ordenó la suspensión de los mismos en la acción de tutela que se incoara ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y volvieron a recobrarla el 4 de agosto de 2010, calenda en la que quedó en firme la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, fecha a partir de la cual dejó en forma definitiva el cargo el señor Juan Carlos Abadía Campo, generándose como consecuencia una vacancia absoluta del cargo de Gobernador. Como para la fecha en que se sucedió la vacancia absoluta, restaban menos de 18 meses para la culminación del período para el cual fue elegido el señor Abadía Campo, el Gobierno Nacional ha debido acatar la preceptiva del artículo 303 de la Constitución Política, por faltar menos de 18 meses, no había lugar a elecciones sino que lo procedente era la designación de un Gobernador que pertenezca al mismo partido o grupo político que inscribió al doctor Abadía. Sostiene que el acto demandado está falsamente motivado, porque habiendo sido proferido en cumplimiento del mandato constitucional del artículo 303, lo que se

imponía era considerar si se trataba de un encargo mientras se realizaban las elecciones o se designaba por el resto del período y señala que no obstante reconocer la existencia de una vacancia definitiva en el cargo a partir del 4 de agosto de 2010, convoca a elecciones cuando ha debido proceder a designar un Gobernador encargado por el resto del período perteneciente al grupo del Gobernador destituido. Concluye indicando que también se presenta una falsa motivación «cuando se aduce en los considerandos del acto administrativo que lo hacen con fundamento en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pues si bien esta Corporación conceptuó que la falta definitiva del Gobernador se produjo a partir del 8 de julio de 2010 a esta Entidad Judicial no se le puso de presente en la consulta que dichos fallos de la Procuraduría habían sido

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co suspendidos judicialmente, razón por la cual dicho concepto está proferido sin tener en cuenta todas las circunstancias de orden jurídico que rodearon el caso, por lo que no puede utilizarse en el sentido que lo ha hecho el Gobierno Nacional y además no es de obligatorio cumplimiento». Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado En escrito separado solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, considerando que, con la expedición del acto acusado, se presentaba

una manifiesta infracción del inciso tercero del artículo 303 de la Carta Política, «toda vez que, habiéndose producido la falta absoluta de gobernador en el Departamento del Valle del Cauca el día 4 de agosto de 2010, cuando faltaban menos de 18 meses para el vencimiento del período del gobernador saliente, se ha convocado a elecciones, cuando la norma ordena es que se nombre un Gobernador encargado del mismo grupo político del Gobernador saliente»  Admisión de la demanda Por auto del 14 de octubre de 2010, se admitió la demanda y se dispuso realizar las notificaciones de rigor. La solicitud de suspensión fue negada, considerando para el efecto que «establecer la existencia de la vulneración de manera directa y manifiesta no surge de la sola confrontación del decreto con la norma que se dice vulnerada, pues es necesario determinar “cuando” se presentó falta absoluta de Gobernador en el Departamento Valle del Cauca, aspecto que solo se determina con la prueba documental atinente al acto disciplinario sancionatorio de la Procuraduría, a los recursos interpuestos contra el mismo, a la decisión administrativa disciplinaria definitiva y la constancia de ejecutoria de la misma, los cuales si bien se citan y se hace referencia a ellos, no se aportaron con la solicitud de suspensión provisional como lo exige el numeral 2º del artículo 152 del Código Contencioso

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www.procuraduria.gov.co Administrativo para cuando, como en este caso, la confrontación deba extenderse a la prueba documental».  Contestación de la demanda a) Por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio del Interior y de Justicia por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda. En los argumentos de defensa, señala que la actuación del Gobierno Nacional, en lo referido con la expedición del acto cuya nulidad se depreca, es ajustada a derecho y responde a un concepto que emitiera sobre el particular el Consejo de Estado a través de su Sala de Consulta, el cual es transcrito como argumento de la defensa de legalidad de la actuación. Conforme a este pronunciamiento la revocatoria que efectuara el Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia y la comprensión dentro de esta de todas las decisiones anteriores y la cesación de los efectos de todas las proferidas por el Consejo Seccional, retrotrae las cosas al estado inicial y por ello la fecha a partir de la cual se sucede la vacancia en el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, se sucede a partir de la ejecutoria de la decisión proferida por la Procuraduría General de la Nación, esto es, a partir del 8 de junio de 2010; por tal razón, el Gobierno Nacional, debía convocar a elección de nuevo Gobernador del Valle del Cauca para lo que resta del período constitucional para el cual había sido elegido el señor Abadía Campo. b) Por la representante judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Señala que el Departamento Administrativo de la Presidencia fue vinculado

erróneamente al proceso y que no está legitimado en la causa por pasiva. En consideración de la apoderada judicial del Departamento Administrativo, como éste no fue el que expidió el acto sino que lo fue el Gobierno Nacional, en este

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co evento, la representación la debe asumir el Ministerio del Interior y de Justicia; no obstante este primer argumento señala seguidamente que el acto está ajustado a derecho y fue expedido con el lleno de los requisitos de ley y goza de la presunción de legalidad. Concluye que la convocatoria a elecciones fue legal y constitucionalmente ordenada, pues la falta de Gobernador se produjo con más de 18 meses de antelación al vencimiento del período del Gobernador en ejercicio. 2.- La demanda formulada por el ciudadano Hernando Morales Plaza  Hechos de la demanda Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2925 del 5 de agosto de 2010 y por medio de él determinó cesar los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010 y designó como Gobernador del Valle del Cauca al ciudadano Francisco José Lourido Muñoz. Señala que por medio del Decreto 3565 del 28 de septiembre de 2010, se convocó a elecciones para elegir Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, con fundamento en el hecho de que la vacancia del cargo derivada de la destitución

del elegido, se había producido faltando más de 18 meses para la culminación del período. Indica que conforme al certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, la destitución del señor Abadía Campo se sucedió el 5 de agosto de 2010, fecha en la que se expide el Decreto 2915.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones violadas los artículos 29, 107, 108 y 303 de la Carta Política y 47 de la Ley 130 de 1994. Sostiene que con la expedición del Decreto 3565 de 28 de septiembre de 2010, se ha transgredido el inciso 3º del artículo 303 de la Carta Política, por cuanto, la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sanción que le impusiera la Procuraduría General de la Nación al señor Abadía se materializó con la expedición del Decreto 2925 de agosto 5 de 2010; por ello, no es posible afirmar que la falta absoluta del cargo de Gobernador en el Departamento del Valle del Cauca, se sucedió faltando más de 18 meses para la terminación del periodo. El Presidente, dice el actor, frente a la sanción impuesta por la Procuraduría, no ha debido convocar a elección, debió elegir un nuevo Gobernador que perteneciera al partido o movimiento político del candidato que era retirado del

servicio por razón de la destitución.  Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado En acápite especial, dentro del cuerpo de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.  Admisión de la demanda Por auto del 20 de enero de 2011 se admitió la demanda. La solicitud de suspensión fue negada considerando que la complejidad del asunto hace la medida improcedente.  Contestación de la demanda Por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia Por intermedio de apoderado judicial el Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda. Los argumentos referidos en defensa de la legalidad del acto demandado son los mismos expuestos en la contestación de la demanda instaurada por los ciudadanos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra, por lo que se omite su consideración.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 3.- La demanda formulada por el ciudadano Edilberto Moreno Echeverry  Hechos de la demanda En el supuesto fáctico de la pretensión se refiere a la expedición del Decreto 3665 del 2010 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual convocó a elecciones en el Departamento del Valle del Cauca para elegir Gobernador, señalando que con él, se desconoció el texto del inciso tercero del artículo 303 de

la Carta Política. Refiere que la destitución del elegido Gobernador, señor Abadía Campo, se sucedió el 5 de mayo de 2010. A la decisión anterior el destituido se opuso por vía de una acción de tutela, la cual interpuso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, corporación que en primera instancia accedió a tutelar los derechos cuyo amparo reclamaba el actor y dispuso además suspender los efectos de las decisiones que profirió la Procuraduría General de la Nación. Esta decisión, informa, fue revocada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas señaló las siguientes: artículos 259 y 303, de la Constitución Política; 39 y 40 de la Ley 152 de 1994. Dice que en el asunto se ha quebrantado el mandato del artículo 303 y que la convocatoria a elecciones era improcedente. Para ello, afirma que la decisión de la Procuraduría, ejecutoriada el 28 de julio de 2010, se hizo efectiva el 28 de julio de 2010 «en virtud a que el juez de tutela lo suspendió desde el mismo momento en que admitió la demanda, en consecuencia la vacancia real del cargo de

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Gobernador en el Departamento del Valle del Cauca, se produjo el día 28 de julio de 2010, fecha esta en que el Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de primera instancia». Por tal razón, concluye que el cargo de Gobernador quedó vacante de manera definitiva el 28 de julio de 2010, y, si se tiene en consideración que el período del elegido vencía el 31 de diciembre de 2011, forzoso es concluir que para la época de la ejecutoria de la decisión de destitución sólo restaban 17 meses y tres meses para concluirlo, por lo que no se presentaba el supuesto del artículo 303 de la Carta Política para aplicarlo al caso. En capítulo especial del libelo solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.  Admisión de la demanda Por auto del 25 de febrero de 2011 se admitió la demanda. Se denegó la solicitud de suspensión, por cuanto la «ilegalidad manifiesta, que debe surgir de la comparación del acto que se demanda con las normas superiores que se reputan como violadas… no salta a la vista», en el caso en examen.  Contestación de la demanda Por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia Por intermedio de apoderado judicial el Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda. Los argumentos referidos en defensa de la legalidad del acto demandado son los mismos expuestos en la contestación de la demanda instaurada por los ciudadanos Martínez Sinisterra y Luis Felipe Campo Saavedra, por lo que se omite su consideración.

 4.- La demanda formulada por el ciudadano Pablo J. Cáceres Corrales

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Hechos de la demanda Este capítulo de la demanda, se inicia con la alusión que hace el demandante a los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación que sancionaron disciplinariamente con destitución del cargo al elegido Gobernador del Departamento del Valle del Cauca; decisiones que una vez quedan en firme, deben ser ejecutadas por el Presidente de la República, como lo tiene previsto el artículo 304 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, siendo a partir de este acto de ejecución que se materializa la decisión administrativa sancionatoria y sin los cuales la decisión administrativa no tiene eficacia ni se realiza la sanción. Es por esta razón que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2061 del 8 de junio de 2010, siendo la consecuencia inmediata del acto de ejecución «que a partir de su expedición se origina la vacante del cargo al quedar sin el titular que desempeñe en propiedad sus funciones». En este acto procedió el Gobierno a encargar de las funciones de Gobernador al señor Víctor Manuel Salcedo Guerrero, quien tomó posesión del cargo ante la Notaría Tercera del Circulo de Cali el 11 de junio de 2010.

Dice el demandante que el destituido Gobernador, utilizando como mecanismo jurídico la acción de tutela y considerando que le habían sido vulnerados derechos fundamentales, logró que en el trámite de primera instancia se produjera una decisión judicial de carácter cautelar que ordenó la suspensión provisional de los efectos; además, en este trámite, la sentencia concedió el amparo solicitado, reiteró la suspensión de los efectos de los actos de destitución y le señaló al actor de tutela que debía intentar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses siguientes. Esta decisión judicial, dice el actor, impidió que se presentara la falta absoluta en el cargo; el Gobierno Nacional para atender la decisión judicial de primera instancia expidió el Decreto 2272 de junio 24 de 2010 e hizo cesar los efectos del Decreto 2061 del 8 de junio de la misma anualidad. Dentro de este supuesto destaca que el Gobierno Nacional se abstuvo de notificar el Decreto 2061 de 2010, lo que se consignó en el cuerpo del Decreto 2272 como motivación y concluye afirmando que si el Decreto

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 2061 de 2010 no se notificó como se afirma en la motivación citada «Salta a la vista que el Decreto 2061 de 2010 que hizo efectiva la sanción de destitución no

se comunicó, sus efectos no tuvieron realidad jurídica y, por lo tanto no se puede tener la fecha del 8 de junio como la del retiro del Gobernador sancionado y la consecuencial falta absoluta o vacancia en ese cargo» (subrayas del texto citado). Como corolario de lo dicho, señala que la consecuencia de estas decisiones fue la asunción del cargo de Gobernador por el señor Abadía Campo, el 10 de junio y el ejercicio de la función hasta el 6 de agosto de 2010. Se refiere a la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia y a los efectos de la misma. Señala que la segunda instancia decidió revocar la sentencia que tuteló los derechos del señor Gobernador Abadía Campo, además que en esta decisión se indicó que los efectos del decreto de ejecución recobraban vida jurídica y la sanción de destitución se aplicaba de inmediato, a raíz de esta nueva decisión y en acatamiento a ella el Gobierno Nacional expide el Decreto 2925. En él se dispuso «Cesar los efectos del Decreto 2272 del 24 de junio de 2010…, en consecuencia recobran los efectos jurídicos del Decreto 2061 del 8 de junio de 2010, en cuanto se sancionó al doctor Juan Carlos Abadía Campo…, con destitución del cargo…, en acatamiento de lo ordenado por el organismo de control mediante fallos del 5 y 25 de mayo de 2010, en razón de la firmeza y vigencia de los fallos disciplinarios atacados por el actor». Así mismo, precisa que su vigencia operaba a partir de la fecha de expedición, lo cual sucedió el 6 de

agosto y que no siendo retroactivos los efectos del Decreto, el señor Abadía Campo ocupó el cargo de Gobernador hasta el 6 de agosto de 2010. En cuanto a la convocatoria a elecciones que se dispuso en el Decreto 3565, proferido con fundamento en el artículo 303 de la Carta Política, dice que ésta se fundamentó en el concepto que rindiera la Sala de Consulta a la consulta que le formulara el Ministro del Interior y de Justicia, con lo cual el Gobierno le concedió de manera ilegal efectos retroactivos a la sentencia que profiriera la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Decreto 2925 del 5 de agosto, haciendo con ello posible «recuperar la aplicación del Decreto de ejecución No. 2061 de 2010 desde la fecha de su expedición, el 8 de junio de 2010. Por este motivo, en sus cuentas,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co (se refiere a las del Gobierno) faltarían más de 18 meses para el vencimiento del período ordinario del Gobernador (31 de diciembre de 2011)». Dice que en la expedición del Decreto 3565, el Gobierno consideró que faltaban más de 18 meses para la conclusión del período del Gobernador, incurriendo en una falsa motivación que desconoce las reglas del artículo 303 constitucional y el 172 del Código Único Disciplinario.  Normas violadas y concepto de la violación

Dice el actor que el objeto de este contencioso, es determinar si el Decreto por el cual se convocó a elecciones en el Departamento del Valle del Cauca, es inválido porque contradice los artículos 303 y 304 de la Constitución y 172 del Código Único Disciplinario. Considera el demandante que el primer supuesto a demostrar es la fecha en que efectivamente se produce la falta absoluta en el cargo de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, dependiendo de ello, y si la falta absoluta se sucede antes de los 18 meses de la finalización del período, se deberá convocar a elecciones; si ello no es así, se impone la designación de un Gobernador del mismo movimiento o partido del que hace dejación hasta la culminación del período. Para el demandante la falta absoluta se sucede el 6 de agosto y, siendo así, las elecciones que se decretaron por el Decreto cuya nulidad demanda, es ilegal, por cuanto no consideró que la vacancia se había dado dentro de los 18 meses anteriores al fenecimiento del período del Gobernador. Señala que la ejecutoria de la sanción disciplinaria que la Procuraduría le impuso al Gobernador del Valle del Cauca, señor Abadía Campo, se sucedió el 8 de mayo de 2010, este hecho, generó la expedición del Decreto 2061 de 2010, por medio del cual el Gobierno Nacional daba cumplimiento y ejecutaba la sanción disciplinaria y retiraba del servicio al sancionado; sin embargo, este Decreto no

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co produjo el efecto deseado, pues la acción de tutela que incoara el destituido Gobernador del Valle del Cauca lo evitó; destaca que este decreto no fue comunicado, y que así se señaló en el acápite de las consideraciones que el Gobierno Nacional tuvo como motivación para expedir el Decreto 2272 de junio 24 de 2010. La no comunicac

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