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PGN - VACANCIA DEL CARGO - Implica que éste se debe encontrar acéfalo

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VACANCIA DEL CARGO - Implica que éste se debe encontrar acéfalo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-71413-2002

Disciplinado: Parmenio Cuellar Bastidas

Cargo y Entidad: Gobernador del Departamento de Nariño Quejoso: De oficio Fecha de Queja: 30 de abril de 2002

Fecha de Hechos: Enero a abril de 2002

Asunto: Fallo

Bogotá, DC 12 de Agosto de 2004 Procede el Despacho, en ejercicio de la competencia atribuida por el Decreto ley 262 de 22 de febrero de 2000, articulo 25 numeral 4, y articulo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 734 de 2002, a proferir fallo de instancia dentro del expediente radicado bajo el número 013-71453-2002 que se adelantó contra PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño. HECHOS El Alcalde Municipal de Consacá Nariño, Señor ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ estuvo separado del ejercicio del cargo; no reasumió oportunamente las funciones oficiales y como quiera que la Gobernación Departamental de Nariño le denegó la solicitud de licencia por calamidad doméstica, unilateralmente el Alcalde decidió, a través de actos administrativos, encargar en la sucesiva y permanente, por tiempo indefinido, a su Secretario de Gobierno JESÚS EVERARDO LÓPEZ ARCOS,

el Gobernador PARMENIO CUELLAR BASTIDAS omitió dar curso a una solicitud en el sentido de que declarara la vacancia del cargo del titular de la Alcaldía Municipal de .Consacá no efectuó o ningún pronunciamiento administrativo ni adoptó medidas disciplinarias por la ausencia injustificada y actuación Ilegal del Alcalde. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN El 29 de julio de 2002 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó la apertura de la investigación disciplinaria (f. 85). El 16 de septiembre de 2002 el Gobernador de Nariño PARMENIO CUELLAR BASTIDAS rindió versión libre y espontánea (f.123). Mediante auto de 16 de junio de 2003, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió el correspondiente pliego de cargos (f. 157) contra

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.

El 13 de agosto de 2003 el disciplinado PARMENIO CUELLAR BASTIDAS presentó los correspondientes descargos (f. 172). Se escuchó en declaración a MIRYAM PALACIOS MOLINA (f. 250). Igualmente se recepcionó declaración a MARÍA EUGENIA APRAEZ (f. 252). Se allega al plenario la prueba documental pertinente. LOS CARGOS En la referida providencia de 16 de julio de 2003 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa concretó el pliego de cargos contra PARMENIO

CUELLAR BASTIDAS, así:

"PARMENIO CUELLAR BASTIDAS en su condición Gobernador del Departamento de Nariño, omitió ejercer el deber de proferir los actos administrativos pertinentes frente al abandono Injustificado del cargo, conforme lo disponen los artículos 100, 104, 105, 106 y 107 de la ley 136 de 1994...” -..En caso de vacancia del cargo de Alcalde, siempre el Gobernador deberá convocar a nuevas elecciones locales en que los votantes no solo escogen un proyecto político (Art. 259 de la Carta Política, sino que además eligen a un determinado funcionario encargado de llevarlo a cabo (CP Art. 260 y 365). Desde la fecha en que el Alcalde Municipal de Consagró cumplió con el término de suspensión e inhabilidad en ejercicio del cargo, ordenado por la autoridad competente, el Gobernador del Departamento de Nariño tuvo expreso conocimiento según la prueba documental aportada al expediente, y, principalmente, las quejas y reclamos de la ciudadanía que protestó ante la Gobernación, de una situación manifiestamente irregular y de contera, permitió pasivamente que el Alcalde Municipal de Consacá en manifiesto abuso de poder, designara su propio reemplazo sin tener facultades legales para tal efecto. Y prolongara a su antojo el mantenimiento de una Alcaldía acéfala, pues la comunidad de Consacá no aceptó que el Secretario de Gobierno, por v(as de hecho, se mantuviera en la Alcaldía, Se enrostra a PARMENIO CUELLAR no haber adoptado las medidas legales pertinentes en su condición de Gobernador Departamental y la prueba anegada conlleva a

demostrar fehacientemente que dicha omisión se prolongó en el tiempo. con las consecuencias conocidas que hoy son materia de reproche "El Gobernador de Nariño no profirió ningún acto administrativo ni adoptó medida alguna estrictamente dirigida a suplir esa ausencia temporal del Alcalde Municipal de Consacá,..”… con su .conducta omisiva vulneró los Intereses de la comunidad del Municipio de Consacá...” (fl. 160). Estimó el Despacho que el Gobernador de Nariño pudo incurrir en vulneración de los articulas y 305 numerales 1 y 10 de la Carta Política, los articulas 100, 104. 105. 106 y 107 de la ley 136 de 1994 y artículos 38, 40 numerales 1, 2, 13. 21, 22. 28 y 41 numeral 7 de la ley 200 de 1995. La falta fue calificada como grave a titulo de culpa, DESCARGOS El disciplinado PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, dentro del término legal presentó sus descargos, que se sintetizan de la siguiente forma: 1.- En los hechos del Municipio de Consacá era imposible declarar la vacancia del cargo porque estaba ocupado, no por su titular sino por el encargado, quien actuaba con base en actos administrativos amparados por la presunción de legalidad. 2.- Las responsabilidades en materia disciplinaria son personales, no se pueden atribuir al Gobernador del Departamento, en el caso concreto porque en los hechos actuaron otros niveles de la administración, unas fueron las actuaciones directas del Gobernador preparadas por los subalternos y otras las de la administración municipal

de Consacá. 3.- Que ni él como Gobernador ni los funcionarios de otras dependencias incurrieron en conductas omisivas, ya que la Administración Departamental desarrolló todas las acciones legales pertinentes. 3.1. Que la vacancia del cargo es una situación que hace que un cargo se encuentre acéfalo o no esté ejercido por alguna persona, correspondiendo al Gobernador, en su calidad de nominador, llenar las vacantes. 3.2. Que nunca se dio la vacancia del cargo y el Gobernador no podía declararla, porque si bien el Alcalde electo de Consacá abandonó el cargo por haberse ausentado sin permiso del Gobernador, y a pesar de haberte sido este negado reiteradamente, esa situación la investigó la Procuraduría Provincial de Ipiales. Puntualiza que, no obstante, el cargo no estaba vacante por abandono ya que el Alcalde electo, legalmente posesionado, reasumía sus funciones cada mes antes del vencimiento de la encargatura, dictaba un acto administrativo encargando al Secretario de Gobierno, el encargado procedía a tomar posesión legal ante el Juez Municipal y asumía las funciones. Por lo tanto, el cargo nunca estuvo vacante, siempre fue ocupado por el encargado, amparado en el acto administrativo del Alcalde titular. 3.3. El Gobernador no podía declarar vacante un cargo que estaba ocupado pues el competente para encargar era el Alcalde titular. El acto administrativo estaba amparado por presunción de legalidad, no podía ser desconocido y debla ser respetado Por el Gobernador hasta que fuera anulado por el Tribunal Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto por el artículo 66 del Código Contencioso

Administrativo (presunción de legalidad de los actos administrativos). Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó que en este evento no procedía la declaratoria de vacancia del Alcalde Municipal de Consacá. No había cargo vacante por estar ocupado por el encargado y el Gobernador no podía declarar una vacancia inexistente. Por lo tanto el Gobernador no omitió el deber de designar un alcalde o de convocar a elecciones. 3.4. Que si el Gobernador hubiera declarado la vacancia del cargo, y en consecuencia hubiera tenido que convocar elecciones, y Juego la Sala Penal del Tribunal hubiera confirmado la sentencia absolutoria del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, el Gobernador hubiera sido acusado de prevaricato y usurpación de funciones porque el Alcalde hubiera regresado a su cargo. 3.5. Que no procedía la declaratoria de vacancia del cargo de Alcalde por abandono del mismo ni el Gobernador tenía competencia judicial para declararla por ser competencia del Juez Municipal a solicitud del Personero. Conforme al articulo 60 del Decreto 1001 de 1988 reglamentario de las leyes 78 de 1986 y 49 de 1987 y, una vez en firme, se debe comunicar al Presidente o al Gobernador para que designe o encargue su reemplazo y cuando haya lugar convoque a elecciones para designar el titular. 3.6. Que el cargo formulado es genérico y la Procuraduría no constató las actuaciones de la administración departamental ni las personales del Gobernador en el asunto. Pues por razones de desconcentración administrativa de funciones,

corresponde a la Secretaria de Gobierno el manejo de las relaciones de la Gobernación con los alcaldes municipales y cada servidor público responde de sus actuaciones. 3.7. QUe a pesar de que no se podía declarar la vacancia del cargo. la Gobernación presentó ante la Jurisdicción Administrativa las demandas contra todos los actos administrativos por tos cuales el Alcalde titular de Consacá realizó los encargos en cabeza de su secretario, respondió a todos los derechos de petición que se presentaron sobre el particular, se negaron las licencias solicitadas por ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ, se realizaron consultas y reuniones para discutir el tema y se remitieron los documentos a la Procuraduría Provincial de Ipiales para que adoptara las decisiones sobre abandono de cargo. 3.8. QUe la Gobernación no se extralimitó en et ejercicio de sus funciones, ni desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos del Alcalde. Por lo anterior solicita que se declare que no existió falta disciplinaria y en consecuencia cese el procedimiento en su favor. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 establece que no se puede proferir fallo sancionatorio, sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado. El artículo 141 de la norma en comento establece que las pruebas se deben apreciar conjuntamente, en aplicación de las reglas de la sana critica. Como se trata de hechos presuntamente acaecidos en el tránsito legislativo de la ley

200 de 1995 a la Ley 734 de 2002, pero aún en vigencia de la primera de las normas mencionadas, esta Delegada debe determinar conforme a las previsiones del articulo 54 de la preciada Ley, en concordancia con el articulo 73 de la Ley 734 de 2002, la procedencia del archivo definitivo de las diligencias. Establece el legislador adjetivo disciplinario en el artículo 54 de la Ley 200 de 1995: “TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada un causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará”. De la apreciación conjunta de los elementos de juicio que se allegaron a la presente Investigación disciplinaria, se colige la necesidad de dar aplicación, en el caso concreto, a la norma mencionada, ordenando la terminación del proceso adelantado contra PARMENIO CUELLAR BASTIDAS en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño con base en la averiguación oficiosa de la Procuraduría Regional de Nariño, como veremos a continuación. Es menester precisar que el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, concepción que hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado Social y Democrático de Derecho previstos en el artículo 10 de la Carta Política, garantizando el respeto a los derechos individuales de carácter fundamental, y también tos fines del Estado señalados en el articulo 25 ibídem, para

lo cual han sido instruidas las autoridades públicas. Disciplina que encuentra fundamento en “la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o en la ejecución de una conducta expresamente prohibida por la ley, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. El articulo 6 de la Carta Política dispone que “los servidores públicos no solo son responsables por Infringir la Constitución y la ley sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones", disposición que desarrolló el artículo 38 de la Ley 200 de 1995 al establecer que "constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones”. El artículo 4 de la Ley 200 de 1995 establecía que los servidores públicos y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas sólo serán juzgados y sancionados disciplinariamente cuando por acción u omisión de funciones incumplieran en las faltas establecidas en la ley. Con arreglo al principio plasmado en el artículo 6 de la Constitución, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por lo que atañe al campo disciplinario aplicable al servidor público, se es responsable tanto por actuar de una determinada manera no querida por el legislador (conducta positiva) como por dejar de hacer algo que debería hacerse según los mandatos de la ley (conducta negativa u omisión), siempre y cuando se establezca la culpabilidad del sujeto. La aludida

responsabilidad guarda relación con la existencia de límites a toda función pública, los cuales están orientados por el postulado de su previa determinación y son propios del Estado de derecho, toda vez que el implica el sometimiento de los particulares y de los servidores públicos a unas reglas generales y abstractas que impidan su comportamiento arbitrario. De allí que no haya empleo público que no tenga funciones detalladas en la Constitución, la ley o el reglamento (artículo 122 de la Carta Política). Esta responsabilidad general regulada por la Carta Fundamental (articulo 8), puede traducirse de conformidad con los diversos controles que prevé la organización constitucional para el adecuado funcionamiento del Estado, en una responsabilidad política, penal, como fiscal o disciplinaria del servidor público. Dicha responsabilidad se refleja en las distintas sanciones que puede llegar a imponerle la Administración, previo el cumplimiento de un proceso administrativo, como consecuencia del desconocimiento de sus deberes y obligaciones, o la inobservancia de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas por la Constitución y las leyes, las cuales están dirigidas a fijar condiciones razonables para un adecuado y eficaz desempeño de la función pública. El derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública, por ello sus normas se orientan a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. Para el caso en concreto no surge, del análisis jurídico de las pruebas, demostración probatoria concreta y especifica de que PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, como Gobernador del Departamento de Nariño hubiera Incurrido en la falta disciplinaria

que se le atribuye, menos cuando dentro del plenario no aparece respaldo probatorio ni elementos de juicio legal, regular y oportunamente allegados al expediente, que demuestren la faz material u objetiva de la falta y la antijuridicidad de la conducta atribuida al disciplinado. En el sentir del Despacho, de la apreciación conjunta de los elementos de juicio allegados al expediente que se adelantó contra PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, se colige que se debe dar aplicación a la norma mencionada, en virtud a aparecer plenamente demostrado en el plenario que el investigado no incurrió en la conducta materia de investigación disciplinaria. Con base en el material probatorio anegado al expediente, no tiene sentido seguir desarrollando la gestión procesal ante la inexistencia del objeto material de la falta disciplinaria y la demostración de la ausencia de tjpicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la conducta desplegada por PARMENIO CUELLAR BASTIDAS. Es preciso reconsiderar los elementos de juicio aportados al expediente, en especial: 1.- El acta de la visita especial practicada el 29 de abril de 2002 por la Gobernación de Nariño a la Alcaldía Municipal de Consacá respecto a las resoluciones administrativas por medio de las cuales el titular encargó a JESÚS LÓPEZ ARIAS, Secretario de la Administración, como la Resolución sin número de 24 de enero de 2002 por Ia cual ÓSCAR ARMANDO ORTIZ reasumió el cargo de Alcalde Municipal de Consacá y encargó al Secretario de Gobierno JESÚS LÓPEZ ARCOS, la Resolución No. 032 de 24 de enero de 2002; la Resolución 109 de 23 de marzo de

2002, la Resolución 146 de 22 de abril de 2002, Resolución 199 de 21 de mayo de 2002, Resolución 238 de 17 de Junio de 2002, Resolución 314 de 22 de junio de 2002, Resolución 368 de 22 de agosto de 2002 . 2.- El Decreto por medio del cual la Gobernación denegó la licencia solicitada por ÓSCAR ARMANDO ORTIZ. 3.- El Decreto 0122 de 5 de febrero de 2002, y Decreto 0504 de 26 de junio de 2002. 4.- La demanda de la Gobernación de Nariño por medio de la cual solicitó revisión de fa legalidad del acto administrativo Resolución 199 de 21 de mayo de 2002 y la demanda de nulidad del acto administrativo y la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño por medio del cual se revisó la legalidad de la Resolución No. 146 de 22 de abril de 2002 del Alcalde Municipal de Consacá y la decisión de 27 de agosto de 2002. 5.- La comunicación del 10 de mayo de 2002 por medio de la cual la Gobernación de Nariño respondió a un derecho de petición. 6.- la comunicación de la Gobernación de Nariño al Ministro del Interior. 7.-la constancia de radicación 2117 del memorando 1498 de 31 de mayo de 2002 en la Oficina Jurídica de la Gobernación de Nariño (1. 88) 8.- La Radicación 2655 del Memorando 198 de 15 de julio de 2002 en la Oficina Jurídica de la Gobernación de Nariño (f.110). 9.- la Radicación No. 2817 Memorial 2119 de 24 de junio de 2002 (f. 121).

Los anteriores elementos probatorios llevan al Despacho a retomar la secuencia histórica de tos acontecimientos que dieron origen a la investigación. ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ fue elegido como Alcalde Municipal de Consacá, posteriormente fue sancionado con destitución del cargo y accesoria de inhabilidad en el ejercicio do funciones públicas por un año. Interpuso una acción de tutela la cual prosperó y fue reelegido como Alcalde Municipal de Consacá Nariño en enero de 2001. Correspondía a la Gobernación de Nariño hacer efectiva la sanción, lo cual producía falta absoluta en el cargo, en marzo de 2001 convocó a elecciones, la sanción fue suspendida por el Tribunal Administrativo de Nariño y confirmada por el Consejo de Estado, donde dos magistrados salvaron voto por considerar que había falta absoluta del Alcalde municipal de Consacá por haber sido destituido. La decisión de convocar a elecciones fue suspendida por el Consejo de Estado y por ello ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ continuó en el cargo de Alcalde, pero inhabilitado por el término de un año hasta el 24 de enero de 2002. En esa fecha ORTIZ SANTACRUZ reasumió sus funciones como Alcalde y encargó al Secretario de Gobierno JESÚS EVERARDO LÓPEZ ARCOS. El 29 de enero de 2002 el Secretario de Gobierno del Departamento solicitó al Secretario Municipal de Consacá que certificara quién había asumido el cargo. En la misma fecha ORTIZ SANTACRUZ solicitó licencia no remunerada por el término de sesenta días por calamidad doméstica. El Gobernador encargado mediante Decreto 0122 de 5 de

febrero de 2002 denegó la licencia por improcedente. LUIS EDUARDO NOGUERA BASANTE demandó la Resolución 032 de 24 de enero de 2002 de la Alcaldía de Consacá y posteriormente solicitó que se declarara la vacancia del cargo de Alcalde Municipal de Consacá, petición que fue contestada. Mediante Resolución 109 de 23 de marzo de 2002 ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ, en su condición de Alcalde Municipal de Consacá, prorrogó por treinta días el encargo del Despacho y el 22 de abril solicitó a la Gobernación que se prorrogara la licencia por treinta días con base en una Incapacidad. El 6 de mayo de 2002 LUIS EDUARDO NOGUERA BASANTE y JESÚS EDILMO SOLARTE CASTILLO solicitaron a la Gobernación que se declarara la vacancia del cargo de Alcalde Municipal de Consacá, derecho de petición que fue contestado. El Gobernador expidió la Resolución 0221 de 3 de mayo de 2002 negando a Óscar Armando Ortiz la solicitud de licencia. El 26 de abril de 2002 la Gobernación recibió copia de la Resolución 146 de 22 de abril de 2002 por la cual ORTIZ SANTACRUZ encargó al Secretario de Gobierno JESÚS LÓPEZ ARCOS durante el término de incapacidad expedido por el médico, el encargado se posesionó el 25 de abril de 2002 ante la Juez Promiscuo Municipal. El 10 de mayo de 2002 la Gobernación de Nariño demandó la legalidad de la Resolución 148 de 22 de

abril de 2002 ante el Tribunal Administrativo y el 17 de mayo de 2002 formuló consulta ante el Ministerio del Interior para que a su vez la elevara ante el Consejo de Estado. El 27 de mayo y el 4 de junio de 2002 la Gobernación puso los hechos en conocimiento de la Procuraduría Provincial de Ipiales. El 21 de mayo de 2002 el Alcalde Municipal de Consacá ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ profirió otra resolución de encargo con base en su estado de salud. También la Gobernación, en fecha 18 de junio de 2002 demandó ante el Tribunal Administrativo la legalidad de la Resolución 199 de 21 de mayo de 2002. El 17 de junio de 2002 el Alcalde municipal de Consacá ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ profirió la Resolución 238 por la cual encargó a su secretario de gobierno por otros treinta días, acto que fue demandado por la Gobernación el 9 de julio de 2002 ante la jurisdicción administrativa. El 22 de julio de 2002 et Alcalde municipal de Consacá OSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ volvió a hacer un encargo en cabeza de su secretario con base en otra certificación médica de Incapacidad, mediante Resolución 314, la cual fue demandada por la Gobernación ante el Tribunal Administrativo. El 22 de agosto de 2002 el Alcalde municipal de Consacá profirió la Resolución 368. Analizado el caudal probatorio precedente, encontramos que, en realidad, la Gobernación Departamental de Nariño carecía de las facultades legales pertinentes

a declarar la vacancia del cargo de Alcalde Municipal de Consacá. En realidad, el cargo no estaba acéfalo, pues sI estaba siendo ejercido por el Secretario del Municipio por encargo del titular, en base a unas Resoluciones o actos administrativos que estaban amparados por la presunción de legalidad. De otro lado, probatoriamente se ha demostrado que la administración departamental de Nariño desplegó todas las acciones legales pertinentes a subsanar la Irregularidad que se originó en la actitud del alcalde titular de Consacá, quien tras haber sido sancionado con destitución, logró la suspensión de esa medida a través de una tutela, pero para evadir el impedimento consistente en la prohibición de ejercer cargos públicos por el término de un año, obró después de tomar posesión del cargo, por el curioso sistema de encargar a su Secretario de Gobierno a través de reiterados actos administrativos con el proclive propósito de sabotear las decisiones de la Gobernación. En la práctica, el Alcalde electo de Consacá incurrió en abandono del cargo al haberse ausentado a pesar que le fue negado reiteradamente por el Gobernador la licencia no remunerada, pero habilidosamente cuando fue suspendida la sanción, volvió a tomar posesión para delegar sus funciones en su Secretario mediante encargo. Es lógico, pues, que la vacancia de un cargo implica, de hecho, que éste se debe encontrar acéfalo, es decir, que no sea ejercido por nadie. Entonces, si bien es cierto que una de las funciones del Gobernador de Nariño era la persona encargada de llenar las vacantes de las Alcaldías cuando los titulares

abandonaban el cargo o convocar a elecciones, en el caso del Municipio de Consacá no se dio la figura de la vacancia del cargo y por ello el Gobernador no podía declararla en legal forma. El cargo no estaba vacante por abandono por cuanto ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ, el Alcalde electo y legalmente posesionado, en desarrollo de su curiosa estrategia reasumía sus funciones cada mes, antes de que venciera el encargo hecho a su Secretario Jesús López Arcos y profería una resolución por la cual volvía a encargarlo; este procedía a tomar posesión en legal forma ante el Juez Municipal y asumía el ejercicio de las funciones oficiales. Y esos actos administrativos, tal como lo expone el disciplinado, estaban amparados por la presunción de legalidad y el Gobernador de Nariño no podía desconocerlos hasta tanto fueran eventualmente, anulados por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño. El Despacho debe atender, indudablemente, al concepto emanado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el sentido de que en este evento no procedía la declaratoria de vacancia del Alcalde Municipal de Consacá, ya que no había cargo vacante porque la Alcaldía Municipal de Consacá estaba ocupada por et Secretario de Gobierno encargado y el Gobernador del Departamento no podía declarar una vacancia Inexistente. El Gobernador del. Departamento de Nariño tampoco podía designar a un nuevo alcalde ni convocar a elecciones nI tenia competencia funcional para declarar la vacancia del cargo por abandono del titular porque esa función era de competencia

del Juez Municipal a solicitud del Personero. Es también atendible el razonamiento del disciplinado en el sentido de que por razones de desconcentración administrativa de funciones, correspondía a la Secretaria de Gobierno y no al Gobernador, el manejo de las relaciones con los Alcaldes Municipales y cada servidor público debe responder por sus actuaciones. También es cierto y se encuentra probatoriamente verificado que a pesar de que el Gobernador Departamental de Nariño no podía declarar la vacancia del cargo del Alcalde Municipal de Consacá, presentó ante la jurisdicción administrativa las correspondientes demandas de anulación contra todos los actos administrativos por los cuales ÓSCAR ARMANDO ORTIZ SANTACRUZ encargó a su Secretario. Por lo tanto, no existe en la plenaria prueba legal. regular y oportunamente allegada por la cual se demuestre que PARMENIO CUELLAR BASTIDAS en su condición de Gobernador de Nariño se hubiera extralimitado en el ejercicio de sus funciones oficiales u omitido un deber propio de su cargo, como tampoco desconoció la presunción de legalidad de los actos administrativos del Alcalde Municipal de Consacá. Así las cosas, la conducta de PARMENIO CUELLAR BASTIDAS, como Gobernador de Nariño no afectó el deber funcional, por ello no se considera que se configure la ilicitud sustancial contemplada en la normatividad disciplinaria, artículo 5 de la Ley 734 de 2002. En tales condiciones, lo ajustado a derecho es exonerar a PARMENIO CUELLAR BASTIDAS de los cargos formulados en su contra y ordenar el archivo definitivo de

las diligencias, como efectivamente se hará, dando aplicación al articulo 164 de la ley 134 de 2002. En virtud de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en uso de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE PRIMERO: Absolver a PARMENIO CUELLAR BASTIDAS en su condición de Gobernador del Departamento de Nariño, por no encontrarlo disciplinariamente responsable del cargo formulado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar personalmente la presente decisión a PARMENIO CUELLAR BASTIDAS y/o a su apoderado, haciéndoles saber que contra la misma no procede recurso alguno. Para tal efecto, líbrese la correspondiente comunicación señalando la fecha de la providencia y la decisión tomada. En caso de no ser posible notificar personalmente, notifíquese por estado.

TERCERO: La presente decisión no se comunica a ningún quejoso por haberse iniciado la presente Investigación de oficio.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA Procurador Primero Delegado para la Vigilancia administrativa CAAM/ Exp. 1145

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