PGN - VACANCIA DEL CARGO - Independencia del acto administrativo sancionatorio que genera
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VACANCIA DEL CARGO - Independencia del acto administrativo sancionatorio que genera
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, 20 de Mayo de 2008 PAD
C-86-2008
Doctora
MAGDA PATRICIA ROMERO OTÁLVARO
Jefe Oficina de Control Disciplinario interno Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Carrera 28 17 A-00 Bogotá, D.C.
Ref.: Su oficio fechado el 27 de abril de 2007 [sic] y radicado en esta oficina el 30 de abril de 2008.
Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente: A un servidor público le es declarada la vacancia del empleo por abandono del cargo, a través del trámite administrativo. Con fundamento en este acto se inicia actuación disciplinaria, la cual resuelve en primera y segunda instancia, sancionar con destitución. Con posterioridad, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad del acto administrativo, por medio del cual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo y en su lugar ordena a título de restablecimiento el reintegro del funcionario.
PREGUNTAS: 1. ¿Cuál será la condición legal de los actos administrativos emitidos por la jurisdicción disciplinaria (fallo de primera instancia y conformación del fallo en segunda instancia)? 2. ¿Cuál será la condición legal del acto administrativo que ejecuta la sanción disciplinaria? 3. ¿Se debe ejecutar la sanción disciplinaria, para darle paso a la desvinculación del servidor público por la orden de destitución dentro del proceso disciplinario, toda vez que los hechos debatidos en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
encuentran encausados a la situación del abandono del cargo? Al respecto, me permito manifestar: En cuanto a sus inquietudes, es muy difícil para este despacho emitir una opinión sin suficientes elementos de juicio y, sobre todo, porque se deduce de lo relatado que es una situación particular y concreta, que, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, le está prohibido absolver por vía de consulta; no obstante, a título de 1 colaboración, es posible recordarle que el Decreto 1950 de 1973, en sus artículos 126 y 127, establece las causales que dan lugar a que se produzca el abandono del cargo, sin justa causa, y las cuales ya comprobadas facultan a la autoridad nominadora para declarar la vacancia del empleo, previo los procedimientos legales. Así mismo, el artículo 128 del mismo decreto prevé que «si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda», lo que significa que la acción disciplinaria, a la luz de dicho decreto, sólo procede cuando se haya causado algún perjuicio al servicio. Sin embargo, con la expedición de la Ley 200 de 1995, artículo 25, numeral 8.°, el abandono del cargo, en forma injustificada, se constituye en falta disciplinaria calificada como gravísima, criterio que el actual Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002) reitera en el artículo 48, numeral 55. En este orden, se tiene que comprobado el abandono del cargo, de manera
injustificada, es viable la declaratoria de vacancia del empleo, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente, ya que tanto la Ley 200 de 1995 como el actual estatuto disciplinario no condicionan su procedencia a ninguna circunstancia especial (perjuicio o deterioro en el servicio), como lo hacía el mencionado Decreto 1950 de 1973. La acción disciplinaria es absolutamente independiente y autónoma, tal como se deduce de lo afirmado por la Corte Constitucional, en sentencia C-769 de 10 de diciembre de 1998, al examinar la constitucionalidad del numeral 8.° del artículo 25 de la Ley 200 de 1995: (...)Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria... También ha de tenerse presente que a pesar de que la declaratoria de vacancia y
la resolución disciplinaria resultante de un proceso tienen origen en un mismo hecho, su naturaleza y efectos son distintos, ya que la primera de ellas, es de carácter administrativo, proferida por la autoridad nominadora sobre una situación administrativa presentada, mientras que la segunda es la decisión emitida por quien tiene la competencia para ejercer el poder disciplinario; y a pesar de que esta última, aparentemente, depende de la primera, las dos no se contraponen. 2 En consecuencia, si la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo anula el acto administrativo que declara la insubsistencia, conforme a algunas de las causales establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo1; pero sigue vigente el fallo disciplinario definitivo que impone la sanción de destitución — no ha perdido fuerza ejecutoria ni ha sido anulado por la jurisdicción contenciosa ni revocado directamente—, dicha decisión debe ejecutarse independientemente de la anulación del otro acto. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-86-2008
MLRR/JBM 1 Como lo ha dicho la doctrina, la anulación afecta directamente la supervivencia del acto administrativo, ya que del supuesto de su existencia y presunción legal se pasa a tenerlo como si no hubiera existido (desaparece del mundo jurídico). 3 4