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PGN - VACANCIA DEL CARGO - La decisión administrativa mediante la cual se declara es un ac

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VACANCIA DEL CARGO - La decisión administrativa mediante la cual se declara es un ac
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ RECURSO DE APELACIÓN-Contra fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Regional de Boyacá RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Alcalde expide decreto declarando la vacancia del cargo de Comisario de Familia con sustento en un presunto abandono del cargo RECURSO DE APELACIÓN-Procedencia FALLO ABSOLUTORIO-Procede recurso de apelación PROCURADURÍA REGIONAL-Competencia PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-No es aplicable en el caso que nos ocupa En virtud de lo anterior, advierte este despacho que el principio de no reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 116 de la Ley 734 de 2002, no es aplicable en el caso que nos ocupa, como quiera que el fallo de primera instancia fue impugnado por el quejoso, quien a pesar de no ostentar la calidad de sujeto procesal, está autorizado para apelar tal decisión, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 90 ibídem. Significa lo anterior que esta instancia está facultada para modificar la decisión absolutoria proferida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo y, en tal sentido, puede ser agravada CONSTITUCIÓN POLÍTICA-El debido proceso disciplinario está consignado como derecho fundamental/PROCESO DISCIPLINARIO-Actividad del operador dentro de este Para los efectos del debido proceso disciplinario, consignado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, basta entender que se trata de un conjunto

complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir sanciones legales de distinto género. PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ Así, la actividad del operador dentro del proceso disciplinario se desarrolla fundamentalmente orientada por los principios del debido proceso que le imponen como obligatorio respetar las normas de procedimiento, dentro de las cuales se encuentran aquellas que fijan cuales son los medios de prueba autorizados y como han de ser valorados, que le permitirán llegar a establecer la existencia de ciertos hechos y con base en ellos formarse un estado mental denominado convicción sobre el que recaerá el pronunciamiento que determina la presencia de la responsabilidad disciplinaria. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO-Las pruebas están enmarcadas en los arts. 131 y 141/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Con vocación probatoria se reunieron tanto testimoniales como documentales Los artículos 131 y 141 del Código Disciplinario Único establecen que las pruebas deberán apreciarse de conformidad con las reglas de la sana crítica, que no es cosa diferente de un método de convicción lógico que atiende las especiales condiciones del operador disciplinario en cuanto a su experiencia, de lo cual resulta que cualquier referencia a la tarifa legal es impertinente y se traduce en la ilicitud del juicio, comprometiendo severamente la decisión que con base en tal aserto se haya producido. Descendiendo al caso concreto, observamos que no es cierto, como lo afirma el quejoso en su recurso, que la decisión asumida por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de

Viterbo el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015) haya tenido como fundamento única y exclusivamente la testimonial de las personas que son los compañeros de trabajo y amigos del disciplinado. Y negamos la certeza de tal afirmación, pues, tal como se observa en el fallo de primera instancia, se acopiaron, además de las mencionadas, otras testimoniales y algunas documentales, todas ellas con vocación probatoria, por cumplir con los requisitos legalmente exigidos para ser consideradas como tales. En efecto, dentro del proceso disciplinario adelantado, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, en cumplimiento de la responsabilidad probatoria que le correspondía, ordenó y practicó diversas pruebas, las cuales analizó en conjunto a lo largo del fallo impugnado. TIPICIDAD-El concepto se desprende del principio de legalidad en materia sancionatoria El concepto de tipicidad se desprende del principio de legalidad en materia sancionatoria contenido en el artículo 29 de la Constitución, el cual establece, en términos generales, PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, también expresado a través del aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege, y consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia. En este orden de ideas, para que el Estado ejerza de manera legítima su poder sancionador en casos concretos se requiere que, tanto la conducta por la cual se va a juzgar al sujeto, como la sanción a imponer, se encuentren definidas con anterioridad a

los hechos y con precisión en las leyes aplicables. En el campo disciplinario, la aplicabilidad del principio de tipicidad ha sido reconocida en reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional; así, por ejemplo, en la sentencia C-404 de 2001 se señaló que “dentro de los principios que rigen el derecho disciplinario, está sin duda el de la tipicidad, que exige que la conducta del servidor público que la ley erige como falta sea previamente definida por el legislador, así como la sanción correspondiente”. TIPICIDAD-Definición/TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-En el ámbito disciplinario La tipicidad es el conjunto de elementos que, según la descripción en las respectivas normas, estructuran comportamientos humanos que están prohibidos y amenazados con la imposición de una sanción. Tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que, para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de un código. La tipicidad, en definitiva, alude al conjunto de elementos que han de concurrir para que un hecho tenga relevancia en el mundo jurídico. En consecuencia, para efectos de la tipificación de una conducta de carácter disciplinario, no obstante el predominio en este campo de los tipos en blanco, la adecuación normativa no depende de la aplicación del criterio ilimitado y caprichoso del fallador, sino que la conducta se debe adecuar en forma tal que no hayan dudas respecto de los elementos que la tipifican, sus características y naturaleza.

PLIEGO DE CARGOS-El haber omitido demostrar antes de la declaratoria de vacancia del cargo, los hechos que agotaron el supuesto abandono En el caso que nos ocupa, en el pliego de cargos de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil quince (2015) se reprocha al disciplinado, el haber omitido demostrar, antes de la declaratoria de vacancia del cargo, los hechos que agotaron el supuesto abandono en que pudo incurrir el Comisario de Familia del Municipio de Jericó, permitiendo al afectado PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ el ejercicio de su derecho de defensa, previa la expedición del acto administrativo que declare el retiro del servicio, por lo que, en consideración de la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, su conducta fue tipificada como el incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, de “[…] Cumplir […] los deberes contenidos en la Constitución, […] las leyes, […]”, por cuanto desconoció las disposiciones señaladas de manera concordada por los artículos 29 de la Constitución y literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, este último condicionalmente declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1189 de 2005. Contrario a lo concluido por la Provincial y a lo afirmado por la parte defendida en sus descargos y alegatos de conclusión, esta instancia considera que las pruebas allegadas en desarrollo del proceso son suficientes para demostrar que el cargo enrostrado al disciplinado no logra ser desvirtuado, acorde con la realidad procesal y, por lo tanto, la

solicitud del impugnante frente a este aspecto prospera, por las siguientes y concretas razones: TIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Está instituida al servicio de los intereses generales El artículo 209 de la Carta Política dispone, por su parte, que la función administrativa se encuentra instituida “al servicio de los intereses generales” y ha de cumplirse de manera tal que a través de las actuaciones de los funcionarios públicos se hagan efectivos los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, lo que significa que las conductas contrarias a estos principios constituyen quebranto de la Constitución Política y, por tanto, falta disciplinaria. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Por parte de comisarios de familia en ejercicio de sus funciones Obsérvese que la Ley 1033 de 2006 deroga los incisos 5 y 6 del literal a) del numeral 1 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 y no el inciso 7 que señala a los comisarios de familia como servidores a quienes aplica esa norma, lo cual resulta lógico si tenemos en cuenta que los incisos 5 y 6 hacen referencia a empleados públicos que sí hacen parte del sector Defensa, con lo cual se hace evidente que el disciplinado, en su calidad de Alcalde Municipal de Jericó (Boyacá), sí estaba en la obligación de acatar las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y, para el caso que ocupa nuestra atención, las PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ contenidas por el artículo 41, literal i) de la mencionada norma, junto con la jurisprudencia

condicionante de su exequibilidad que se le reprochan en el pliego de cargos, y de ello era consciente el disciplinado al punto de mencionar este último artículo en el Decreto No. 025 de 2013, como considerando para declarar la vacancia del cargo de Comisario de Familia del municipio de Jericó. Igualmente es dable aclarar en torno a lo afirmado por la defensa y acogido por la Procuraduría Provincial de primera instancia, referido a la imposibilidad de dar aplicación al artículo 35 del Código Contencioso Administrativo por cuanto dicha norma había sido derogada para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación, que, si bien resulta cierto lo que atañe a la derogatoria del Decreto 01 de 1984, ello no es óbice para garantizar el debido proceso en las actuaciones administrativas por cuanto se trata de un derecho de rango superior, consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, pero, además, el Decreto que se menciona fue sustituido por la Ley 1437 de 2011, cuya primera parte está destinada, dentro de otras finalidades, a suplir la ausencia de regulación especial de los procedimientos administrativos, y se aplica a todas las entidades que conforman las ramas del Poder Público, según lo señala el artículo 2: No es cierto entonces que no fuera posible aplicar el procedimiento establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que condicionó la exequibilidad del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues si bien en la sentencia C-1189 de 2005 se hizo alusión al establecido por el Decreto 01 de 1984 y específicamente a su artículo 35,

también lo es que su contenido fue sustituido por la primera parte de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 42 de esta última, respectivamente, máxime cuando la finalidad de la sentencia en cita no es otra que la de ofrecer a los ciudadanos las mínimas garantías del derecho fundamental al debido proceso administrativo que, como ya se dijo, es de rango Constitucional. DEBIDO PROCESO-Las garantías propias deben tener aplicación en todas las actuaciones Sobre el particular reitera la Procuraduría, de acuerdo con persistente jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las garantías propias del debido proceso deben tener aplicación en todos los juicios y en las actuaciones administrativas por mandato de la Carta Fundamental y de los instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. DERECHO DE DEFENSA-La administración municipal ha debido garantizarlo PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ Bajo estos supuestos, la administración municipal, en cabeza del hoy procesado, debió garantizar plenamente el derecho de defensa, de tal forma que, luego de permitirle al empleado que acreditara las razones por las que no acudió a su lugar de trabajo para cumplir con sus funciones, procediera a calificar si resultaba razonable o no la justificación que presentaba, pues conforme a lo previsto en el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973, el abandono del cargo se produce, cuando concurre en el empleado la causal sin justa causa. Como ha quedado determinado, dado que el disciplinado ostentaba para la época de los hechos la condición de servidor público, por tratarse del alcalde que regía los destinos del

municipio de Jericó para el año 2013, estaba en la obligación de ceñir por completo sus actuaciones a lo estatuido por las normas precedentemente citadas, en particular las relativas al respeto por su derecho de defensa y contradicción como componentes del debido proceso fundamental, previo a declarar la vacancia del empleo de Comisario de Familia por abandono del mismo. Así las cosas, la conducta irregular que se endilga al Encartado, implica una infracción al deber de respetar los postulados constitucionales y legales a que estaba sujeto como servidor público. DERECHO DISCIPLINARIO-Eleva a categoría normativa la ética de la responsabilidad que impone al servidor público El Derecho disciplinario eleva a categoría normativa la ética de la responsabilidad que impone al servidor público, o a quien aspire a serlo, el proceder con el máximo de prudencia y ponderación, pues lo más preciado que se le confía, precisamente como agente del Estado, es la realización de los fines que señala el artículo 2 de la Constitución Política como justificación axiológica del mismo, que deriva de manera directa de las relaciones de sujeción especiales que lo vinculan. DOLO-Definición de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios La Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación, ha señalado que… el dolo lo configura el conocimiento del autor de la ilicitud de su comportamiento… IGNORANCIA SUPINA-Definición PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ Como ignorancia supina se entiende aquella que proviene de la negligencia en aprender,

inquirir, indagar, averiguar o examinar lo que puede y debe saberse. Se entiende la desatención elemental como la omisión de las precauciones o cautela más elementales, y la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento en los casos en los cuales “la observancia de la prescripción reglamentaria ordenare artificialmente las cosas”, al disponer de antemano y en ciertas y especificas situaciones un cuidado especial y obligatorio que por recibir tratamiento especial en la norma sirve como parámetro de recuerdo ineludible para el cumplimiento diligente de la función”. DEBIDO PROCESO-Derecho fundamental para las actuaciones judiciales y administrativas El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional para las actuaciones judiciales y ‘administrativas’, consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales, en cuanto pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. VACANCIA DEL CARGO-La decisión administrativa mediante la cual se declara es un acto que involucra derechos del afectado La decisión administrativa mediante la cual se declara la vacancia del empleo, es un acto que involucra derechos del particular afectado, y en este orden, la administración debe garantizar la efectividad de los mismos y conceder la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y de defensa, previo a la expedición del acto. En este orden de ideas, si bien el acto administrativo que nos ocupa fue expedido con fundamento en lo previsto en el 41 de la Ley 909 de 2004, que prevé dentro de las

causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, en su literal i), la “declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo”, dicha facultad no podía ser ejercida sin el respeto a la totalidad de las garantías propias del debido proceso, so pena de incurrir la administración municipal en una actuación típicamente arbitraria. En el asunto que ocupa nuestra atención, tal como se dejó plasmado en acápite anterior, las pruebas allegadas demuestran que dicha garantía no se respetó en la medida en que de acuerdo con los antecedentes que dieron origen a la expedición del acto administrativo constituido por el Decreto No. 025 de 9 de mayo de 2013, para el entonces alcalde municipal resultó suficiente el hecho objetivo de la inasistencia del Comisario de Familia de Jericó desde la jornada de la tarde del 3 de mayo de 2013, sin que se adelantara un PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ procedimiento previo, breve y sumario en orden a comprobar las circunstancias en las que se produjo la dejación del empleo, para permitirle de esta manera al interesado ejercer su derecho de defensa al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar pruebas y controvertir las que le resultaran adversas. ABANDONO DEL CARGO-En el caso que nos ocupa el certificado médico presentado es el medio de prueba para acreditarlo/CULPA GRAVÍSIMA-El comportamiento del disciplinado está inserto en esta modalidad Pero además, con posterioridad a la emisión del acto de declaratoria de vacancia del cargo, el Comisario de Familia de Jericó había aportado certificación médica que daba

cuenta de su estado de salud para las fechas en que estuvo ausente de su lugar de trabajo, con lo cual dio a conocer la causa que le había impedido acudir para cumplir con sus funciones, situación de la cual el certificado médico aludido es el medio de prueba para acreditarlo, cuando menos de manera sumaria como lo exige la norma, pese a lo cual el entonces Alcalde Municipal de Jericó señaló, mediante el Decreto 027 de 31 de mayo de 2013, que no contaba con los elementos de juicio para considerar justificado el abandono del cargo y procedió a confirmar la decisión asumida mediante el Decreto No. 025 de 9 de mayo del mismo año. Ante estas concretas apreciaciones, este Despacho concluye que dicho comportamiento se encuentra inserto en la modalidad de culpa gravísima, enunciada de manera precedente, cometido por omisión, como quiera que el enjuiciado dejó de aplicar el debido proceso administrativo en sus componentes de defensa y contradicción a que tenía derecho el Comisario de Familia de Jericó, desde el inicio mismo de la actuación tendiente a la declaratoria de vacancia del mencionado cargo, siendo éste un derecho de rango constitucional y de obligatoria garantía en todos los procedimientos administrativos, habiéndose demostrado hasta la saciedad que el disciplinado lo omitió sin excusa válida, afectando injustificadamente el deber funcional que le correspondía. ILICITUD SUSTANCIAL-Momento en que se presenta/ILICITUD SUSTANCIALPosición de la Procuraduría Regional en cuanto al aspecto jurídico/PROCESO DISCIPLINARIO-Juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético/ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se produce

dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ La ilicitud sustancial, según la norma disciplinaria, se presenta cuando el comportamiento afecta el deber funcional del servidor público, sin justificación alguna. En cuanto a este fundamental punto ha señalado el Procurador General de la Nación La posición de esta Regional respecto al aspecto jurídico de la ilicitud sustancial es justamente la asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002, al estudiar la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, a través de la cual dispuso: … De acuerdo con la norma de la ley disciplinaria, la cita jurisprudencial y doctrinal, es indiscutible que todo deber, cuyo quebrantamiento comporte el ilícito disciplinario, impone la constatación de que con la conducta indebida se ha suscitado afectación o ineficiencia, sin justificación alguna, al deber funcional que deviene de la relación de sujeción especial que como servidor público tiene con el Estado. Entonces, debemos decir que, en el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a proteger los principios en que se funda la administración pública, ya que la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública, y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, siendo su finalidad garantizar el buen funcionamiento, moralidad y

prestigio del organismo público respectivo. El Estado se vale de sus Agentes para cumplir con lo que la Constitución le manda, que no es otra cosa que satisfacer las necesidades generales, creando para ello una relación muy estrecha con ellos, a quienes les impone determinada conducta precisamente para garantizar su efectividad. Es por ello que los servidores públicos no pueden excusar su comportamiento irregular en el desconocimiento de las normas que, en razón de las funciones que desarrollan, les corresponde conocer y aplicar. SERVIDOR PÚBLICO-Está en la obligación de ceñir todas sus actuaciones a las normas constitucionales y legales aplicables a su ejercicio/FUNCIONARIO PÚBLICO-Responsabilidad/SERVIDOR PÚBLICO-En el caso sub judice incurrió en quebrantamiento sustancial de su deber En el caso que ocupa nuestra atención, está demostrado que, para la época de los hechos, el investigado fungía como Representante Legal del municipio de Jericó, luego de haber sido elegido y debidamente posesionado, por lo cual se considera demostrada su calidad de servidor público y, en tal condición, estaba en la obligación de ceñir todas PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ sus actuaciones a las normas constitucionales y legales aplicables a su ejercicio. Sin embargo, el Disciplinado desconoció tal imperativo al proceder de la forma como se dejó señalado en el cargo que se le formula, conducta contraria a los puntualmente destacados principios, ya que con tal conducta, como servidor público subordinado a las relaciones especiales de sujeción con el Estado, atentó contra el correcto desempeño de

la función pública, dado que, según se desprende de los postulados del artículo 6 Superior, la responsabilidad del funcionario público no se limita al respeto de la Carta y de las leyes, como sí ocurre con los demás ciudadanos, sino que se extiende al pleno acatamiento de los postulados jurídicos que fijan las pautas de conducta o de comportamiento que deben observar quienes aspiran o se encuentran en el servicio público, sin que para el caso se haya configurado la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad, a voces del artículo 28 del C.D.U. En este orden de ideas, es contundente para la Procuraduría Regional de Boyacá, que el servidor público investigado incurrió en quebrantamiento sustancial de su deber, pues con la conducta desplegada, desconoció no sólo el aspecto estrictamente jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho, por lo cual es imperante señalar que tampoco frente a este aspecto les asiste razón a la defensa y a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, al señalar la inexistencia de ilicitud sustancial en el presente caso. CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Criterios de evaluación/CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave a título de culpa gravísima Circunstancias que permiten establecer de manera definitiva la calificación de la falta como GRAVE, cometida por OMISIÓN, a título de CULPA GRAVÍSIMA. Bajo estos presupuestos, observa la Procuraduría que la imputación fáctica jurídica de orden disciplinario atribuida al disciplinado, respeta el principio universal de legalidad,

contenido en el artículo 29 de la Constitución Política y reproducido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, pues la conducta atribuida en el cargo encuentra su descripción legal en norma preexistente al acto que se le imputa. Lo hasta aquí señalado, es lo que permite ser demostrado a través de las pruebas recopiladas dentro del proceso que, analizadas en su conjunto y con base en normas de lógica y máximas de la experiencia, llevan a confirmar más allá de cualquier duda razonable, la ocurrencia de los hechos descritos en el cargo formulado y la responsabilidad del Encartado. Su claridad, pertinencia, conducencia y utilidad, sumados a la ausencia de circunstancias que indiquen presencia de parcialidad o mentira en los relatos, para el caso de los testimonios, así como el origen de los documentos aducidos y el hecho de no haber sido impugnado su contenido, permiten a esta Procuraduría otorgarles total credibilidad, PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ sumado a que dentro del expediente no existen elementos de juicio que desvirtúen su veracidad. SANCIÓN-Razones para imponerla FALTA DISCIPLINARIA-Naturaleza/SANCIÓN DISCIPLINARIADefinición/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Alcance y naturaleza Establece el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, que constituye falta disciplinaria y por tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en dicho código que conlleve incumplimiento de deberes, que como ha quedado demostrado en el devenir procesal,

efectivamente resultaron trasgredidos por el encartado. Por su parte el artículo 142 ídem, señala que el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado. En relación con el material probatorio, la valoración conjunta que se hizo sobre el mismo en los acápites que anteceden, entrega al operador la certeza necesaria sobre la comisión de la falta que se le imputa al disciplinado, sin encontrar que su actuar haya estado amparado por causal de justificación alguna. Por sanción disciplinaria debemos entender una limitación o afectación de derechos inherentes a la condición laboral en relación con la función pública. Por virtud de ello, “[…] es una garantía del cumplimiento de las normas y supone la imposición de un mal como modalidad desfavorable de la reacción del ordenamiento. El Estado impone un perjuicio jurídico a una persona como consecuencia o efecto de una anterior actividad ilegal del sancionado […]”. La sanción representa la última fase del proceso de producción jurídica: el elemento existencial que vigoriza la vigencia del derecho, se encamina al cumplimiento de lo ordenado contra la voluntad del obligado a ello, actualizando el deber jurídico impuesto. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, tenemos que insistir en que, por mandato del artículo 6 de la Constitución Política, los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley; los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; responsabilidad que no es más que el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa

al disciplinado la realización del injusto disciplinario, determinado en la conducta descrita en el auto de cargos, pues dada su condición, debía encontrarse en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con las disposiciones disciplinarias legales sobre deberes y el aquí disciplinado no lo hizo, razón por la cual, es responsable del cargo endilgado, pues en su condición de Alcalde del Municipio de Jericó, vulneró los deberes funcionales PROCURADURÍA REGIONAL BOYACÁ inherentes al cargo desempeñado y conforme las precisiones efectuadas en los acápites precedentes, la conducta imputada es típica, antijurídica y culpable. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Criterios aplicables De conformidad con lo señalado por el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y, para su graduación, deben aplicarse los criterios que fija esta ley. Se ha comprobado en el presente asunto, la existencia de falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima. Dada la calificación definitiva de la falta establecida para el procesado, se debe acudir a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Disciplinaria, el cual señala que las faltas graves culposas se sancionan con suspensión, que, de acuerdo con el artículo 45 ibídem, se define como la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y, conforme al canon 46 de la misma norma, no será inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses.

Como aspecto relevante a tener en cuenta, dentro de los criterios que se acaban de señalar para la graduación de la sanción que nos ocupa, es que ha quedado demostrado que el actuar del disciplinado correspondió a una acción por omisión frente a la obligación de aplicar las normas que rigen el debido proceso que le era exigible en su condición de director de la acción administrativa del municipio de Jericó, máxime cuando se trata de un derecho fundamental de rango Constitucional, cuyo desconocimiento afectó la situación particular de quien desempeñaba el cargo de Comisario de Familia del ente territorial, sin que se presente justificación alguna para ello. No sobra advertir que todo servidor público está obligado a observar el deber de re

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