PGN - VACANCIA JUDICIAL - Se da por vía legal
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VACANCIA JUDICIAL - Se da por vía legal
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DERECHO A VACANCIA JUDICIAL-La tienen los funcionarios que pertenezcan a la Rama Judicial VACANCIA JUDICIAL-Se da por vía legal/VACANCIA JUDICIAL-Debe ser regulada de manera individual, cada caso concreto Por esto, se tiene que la determinación de una vacancia judicial es por vía legal, amparada por normas con fuerza de ley, como es el caso del Decreto 262 de 2000, que contiene la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y en la que, de manera expresa, en su artículo 138, a pesar de ser un organismo autónomo, estableció el 17 de diciembre de cada año como día judicial y en consecuencia como día de vacancia. El contrariar cualquiera de estas normas con referencia a que la vacancia judicial debe ser regulada por el Fiscal General de la Nación puede llevar al incumplimiento de los deberes del servidor. Pero este análisis corresponde de manera individual a cada caso en concreto, en el cual deben revisarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que permite, eventualmente, el reproche disciplinario correspondiente. Bogotá D.C., 29 de abril de 2013 PAD
C-053-2013
Doctor
JORGE CORREDOR GARCÍA
Coordinador Grupo de Veeduría y Control Disciplinario Interno Fiscalía General de la Nación Carrera 19 N° 24 – 61, Barrio Alarcón Bucaramanga – Norte de Santander Ref.: Su consulta del 31 de enero de 2013
Respetado Doctor: En el escrito de la referencia consulta usted sobre si los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, al hacer parte de la Rama Judicial y asumir el día
17 de diciembre como vacancia judicial, y no presentarse a laborar, cometerían falta disciplinaria. Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Sobre el tema en específico, debo señalarle que el artículo 1° de la Ley 31 de 1971 estableció que: “El artículo 20. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales
de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del ministerio público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. En los juzgados de la rama penal, en los promiscuos y en los de la rama penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a) del presente artículo.” Al determinar el Decreto 2766 de 1980, expedido por el Gobierno Nacional, que el día 17 de diciembre era día cívico, con el fin de rendir un homenaje al Libertador Simón Bolívar, en el sesquicentenario de su muerte, permitió que este se incluyera como un día de vacancia judicial para la Rama Judicial. Sin embargo, es preciso señalar que la vacancia judicial no es una circunstancia inmodificable para el legislador, pues la misma Corte Constitucional en sentencia C063 de 1996, afirmó: “Ahora bien; la capacidad de regular esa función pública de la justicia le está asignada por la Constitución al Congreso de la República, conforme a la facultad del Art. 150, num 23 que reza:"Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos." Esa capacidad legislativa también se encuentra en otros textos, como el art. 150.19 y el art. 257. “Es en cumplimiento de dicho mandato que pueden cambiarse por ejemplo dentro de los criterios de pemanencia que invoca la demanda las regulaciones legales sobre las vacaciones de los empleados judiciales.” (subraya y negrilla fuera del texto). Por esto, se tiene que la determinación de una vacancia judicial es por vía legal,
amparada por normas con fuerza de ley, como es el caso del Decreto 262 de 2000, que contiene la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y en la que, de manera expresa, en su artículo 138, a pesar de ser un organismo autónomo, estableció el 17 de diciembre de cada año como día judicial y en consecuencia como día de vacancia. Para el caso de la Rama Judicial, la Constitución Política de Colombia, en su artículo 256, puso en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo que incluye que expidan los acuerdos o normas que permitan que la administración de justicia no se vea interrumpida o que esta se vea afectadas por las diferentes situaciones administrativas, como lo son las vacancias judiciales. Ahora, estas normas del Consejo Superior de la Judicatura no incluyen a la Fiscalía General de la Nación, entidad del orden nacional que tiene autonomía administrativa y financiera. Por esto, ante la mencionada autonomía administrativa, es que el artículo 253 de la Carta Política determina que lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación debe ser Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co regulado por la ley, motivo por el cual es allí donde debe contemplarse lo relacionado con la vacancia judicial o cualquier cambio en la situación administrativa. Es así como el artículo 11 de la ley 938 de 2006, ante la omisión de una norma
precisa sobre la vacancia judicial, dispuso que el Fiscal General de la Nación tiene como función: “21. Definir las situaciones administrativas de los servidores de la entidad”.. En conclusión, existe una norma general sobre la vacancia judicial, pero para efectos de la Fiscalía General de la Nación, ante la ausencia de una determinación legal exacta, debe ser el Fiscal General de la Nación quien regule esta situación, con el fin de que no se presenten alteraciones para la prestación del servicio de administración de justicia. El contrariar cualquiera de estas normas con referencia a que la vacancia judicial debe ser regulada por el Fiscal General de la Nación puede llevar al incumplimiento de los deberes del servidor, a nivel de ejemplo el numeral 2°, artículo 34, de la ley 734 de 2002 “…abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial…”, hasta el numeral 7°, del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que indica: “7. Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.” Pero este análisis corresponde de manera individual a cada caso en concreto, en el cual deben revisarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que permite, eventualmente, el reproche disciplinario correspondiente. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley 153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011.
Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-053-2013
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