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PGN - VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS - Operatividad doctrinal de la

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VAGUEDAD O AMBIGÜEDAD EN LA FORMULACION DE LOS CARGOS - Operatividad doctrinal de la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación: 025-81061

Disciplinado: Juan de Jesús Sánchez Castillo.

Cargo y entidad: Alcalde de La Calera (Cundinamarca).

Quejoso: De oficio (Presidente Concejo Municipal de La Calera Fecha queja: Febrero 10 de 2003

Fecha hechos: Noviembre y diciembre de 2002 y, enero de 2003

Asunto: Fallo de segunda instancia

Bogotá DC, 30 mayo 2003 En virtud de la asignación especial ordenada por el Procurador General de la Nación en auto de 27 de mayo de 2003, para que asuma en mi calidad de Procurador Delegado Primero para la Vigilancia Administrativa la segunda instancia en el proceso disciplinario con radicación 025-81061, se avoca su conocimiento y se pronuncia el Despacho sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del investigado contra el fallo de primera instancia proferido en audiencia pública el 12 de mayo de 2003, por medio del cual el Procurador Regional de Cundinamarca sancionó a JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años. ANTECEDENTES PROCESALES Y PROBATORIOS En providencia de 14 de marzo de 2003, el Procurador Regional de Cundinamarca resolvió acerca de la aplicación del procedimiento verbal en la investigación disciplinaria adelantada contra JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO en su condición de Alcalde de La Calera (Cundinamarca), precisando en cuanto a la

conducta a investigar, que ella, " estuvo determinada en no sancionar el proyecto de acuerdo que en legal forma le fue remitido por el Concejo Municipal y en su defecto, sancionar un proyecto de acuerdo que no revestía la legalidad que tal circunstancia le impone". Y en lo tocante a las acusaciones que se formularon en la misma oportunidad procesal señaló en relación con el primer cargo: “Para comprobar lo ratificado por la Concejal ZULMA ALAYON, aparece suficientemente acreditado que el proyecto de acuerdo presentado por el señor Alcalde ante el Concejo del Municipio de La Calera es contentivo de treinta y dos (32) artículos, al igual que el acuerdo finalmente sancionado, no obstante, diferente del legalmente acordado por el concejo municipal, el cual solo es contentivo de siete (7) artículos (ver folios 7 a 43 y 84 a 133)". “Así mismo se desprende la identidad entre el texto correspondiente al proyecto de acuerdo presentado por el Señor Alcalde ante el concejo del municipio de La Calera (fls. 7 a 13) y el texto del Acuerdo Municipal No. 026 finalmente sancionado por el alcalde municipal (fls. 152 a 210)”. "Ahora bien, analizado el contenido final del proyecto de acuerdo aprobado por el Concejo Municipal de La Calera, se puede observar que este, en el capítulo 3 de las disposiciones generales, servicios públicos, edificios municipales, el concejo municipal aprobó que no se debían pagar las cuentas de los teléfonos celulares por cuenta de ese rubro (véase folio 124 )".

“Contrario a lo aprobado por la representación ciudadana, en el proyecto de acuerdo finalmente sancionado por el alcalde municipal de La Calera, Doctor JUAN de JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, se incluyó irregularmente lo siguiente: "2.2.19 Servicios Públicos. Comprende gastos por servicio de alumbrado y energía eléctrica, acueducto, servicio telefónico fijos, servicios celulares, aseo y desinfección y demás gastos de sostenimiento, reparaciones inherentes a los servicios públicos" (ver folio 186)”. “Así mismo, el Acuerdo Municipal 026 de 2002 aprobado por el concejo, no contiene la parte del programa anual mensualizado de caja, no contiene el capítulo 5 de las reservas presupuestales y cuentas por pagar, ni el capítulo 6 de modificaciones presupuestales (ver fls. 85 a 133), mientras que el proyecto de acuerdo finalmente sancionado por el Alcalde Municipal de La Calera, Doctor JUAN de JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, si es contentivo de estas disposiciones (ver fls. 202 a 206)". “De igual manera, en el proyecto de acuerdo de presupuesto para la vigencia de 2003 finalmente sancionado por el Alcalde Municipal de La Calera Doctor JUAN de JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, el alcalde municipal, presenta en el artículo 21 lo siguiente: "Artículo 21. Autorizase al Alcalde a partir del 1 de enero de 2003 para adicionar por decreto al presupuesto general del municipio los ingresos provenientes de convenios, contratos, excedentes financieros y aportes con destinación específica que se

obtengan o celebren con entidades del Gobierno Nacional y el Departamental, así como los gastos que deban financiarse con dichos recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política (ver fl. 205)". "Como puede observarse en el acuerdo aprobado por el concejo municipal, el artículo 21 fue suprimido negando esta facultad (ver fls. 85 a 133)”. "Por último y en relación con el artículo 28 del proyecto de acuerdo de presupuesto para la vigencia de 2002 finalmente sancionado por el alcalde municipal de La Calera doctor JUAN de JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, quedó con el siguiente texto: "Artículo 28. El Alcalde Municipal queda facultado para suscribir contratos a que haya lugar para la ejecución del presupuesto para la vigencia fiscal 2003, conforme normas contractuales vigentes, para el cabal cumplimiento de los programas contemplados en el Plan Anual de Inversión y en el presente acuerdo (fl. 207)." "No obstante, tal como lo comprende la queja, y conforme el acuerdo aprobado por el concejo municipal, el artículo 28 del acuerdo sancionado por el alcalde, quedó como artículo 4., donde se facultó conforme al siguiente contexto: “Artículo cuarto: Facúltese al señor alcalde municipal para celebrar contratos con sujeción a la Ley 80 y Decretos reglamentarios que la modifiquen o reformen, firmar convenios que se obtengan o celebren: Con instituciones o entidades del orden territorial, nacional, departamental, municipal del orden público o privado, ONG’S, personas naturales y jurídicas y explícitamente con sujeción al Acuerdo No 002 de

2002 del cual se prorrogan sus efectos para la vigencia fiscal de 2003 (ver fl. 130)". Frente a tales cuestionamientos se citaron como normas posiblemente infringidas, el artículo 21 de la Ley 136 de 1994, que en su literal a contiene la relación de otras funciones que los alcaldes municipales deben cumplir en relación con el concejo municipal, subrayándose aquellas; previstas en los numerales 5 y 7 conforme a las cuales los Alcalde deben en su orden: “Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico". "Enviar al gobernador dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador solicite". El segundo cargo tiene relación con el hecho de no haber sancionado y publicado el Acuerdo 026 de 2002, teniendo en cuenta que la plenaria de la Corporación había rechazado las objeciones que por inconveniencia él había presentado. Para sustentar el cargo se citó en lo normativo el artículo 79 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 4 de la Ley 177 de 1994, que contempla un término de 8 días para que el acalde sancione un proyecto de acuerdo, cuando la plenaria del concejo rechace las objeciones por inconveniencia. En relación con el sustento probatorio el funcionario competente señaló lo siguiente: "Cuando el Doctor JUAN de JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO en calidad de Alcalde

Municipal de La Calera (Cundinamarca), suscribe el acuerdo que en su encabezado aparece como número 026 de 2002 pero que en su contexto se diferencia del Acuerdo 026 de 2002 aprobado legalmente por el concejo municipal en sesión de prórroga de diciembre 3 de 2002, lo hace a sabiendas que tenía la obligación funcional de sancionar uno y no otro, es decir, sancionar el finalmente aprobado por el Concejo Municipal de La Calera y no el que inicialmente presentara y que fue modificado sustancialmente, especialmente donde restaban facultades en materia de adición del presupuesto y contratación". Un tercer cuestionamiento corresponde al hecho de no haber enviado dentro de los cinco días siguientes a su sanción, el Acuerdo 026 de 2002 a la Gobernación de Cundinamarca, para la revisión ordenada en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994. El sustento probatorio de este cargo, a juicio del Procurador Regional de Cundinamarca, está dado en el oficio de febrero 7 de 2003 suscrito por el Coordinador del Grupo de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Cundinamarca, en el que informa, que para esa fecha no había sido radicado el Acuerdo Municipal 026 de 2002, por el cual se adoptó el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de La Calera para la vigencia fiscal de 2003. Consideró en relación con este hecho, que la intención del investigado fue la de evadir el control por parte de la Gobernación sobre un acuerdo que lo revestía de facultades que no habían sido aprobadas por el Concejo Municipal de La Calera y

que ya en el pasado había adoptado el mismo comportamiento, cuando infructuosamente intentó revestirse de facultades que le permitieran dar un manejo autónomo al presupuesto general de ingresos y egresos que anualmente se aprueba. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA PROFERIDO EN AUDIENCIA PÚBLICA En el acápite correspondiente al análisis de las pruebas se presenta el recuento de cada una de ellas, determinando en cada caso los hechos probados, a partir de noviembre 1 de 2002, cuando el Alcalde Municipal de La Calera presentó ante el concejo municipal el proyecto de acuerdo 026 de 2002, por el cual se expide el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Municipio de La Calera, sus entidades descentralizadas y demás dependencias, para la vigencia fiscal de enero 1 a diciembre 31 de 2003. Respecto de este documento concluyó, que con él se determina su certeza probatoria, suficiente para demostrar que se trató en efecto del documento presentado por el Alcalde de La Calera y que no habiéndose objetado su autenticidad, se presume que fue el mismo que presentó para que surtiera el trámite correspondiente ante la corporación edilicia. Como complemento de esa circunstancia, mencionó el oficio de noviembre 1 de 2002, con el cual se prueba el hecho del recibo del proyecto de acuerdo 026 de 2002, en el concejo municipal. De ahí en adelante, se relaciona el acta 053 de noviembre 20 de 2002, relativa a la sesión ordinaria del Consejo Municipal de La Calera, que prueba que el proyecto relacionado con la expedición del presupuesto general de ingresos y egresos de ese

municipio, para la vigencia fiscal de 2003, se sometió a primer debate. Con posterioridad, de acuerdo con oficio de noviembre 26 de 2002, el Alcalde Municipal de La Calera, le presentó al concejo municipal un documento contentivo de las correcciones y modificaciones sugeridas por la respectiva comisión, relacionadas con los ajustes que se adoptaron del común acuerdo y que posibilitaban adelantar el estudio y aprobación del proyecto de presupuesto en mención. El proyecto de acuerdo de presupuesto se sometió a segundo debate, lo cual se encuentra probado con el acta 068 de diciembre 3 de 2002, llevada a cabo durante el período de prórroga de las sesiones ordinarias del Concejo Municipal de la Calera, y con ese documento se prueba cuál fue el texto aprobado por la corporación, del que obra copia en el proceso, observándose que su texto está compuesto de 7 artículos. En el oficio que contiene las objeciones al proyecto aprobado por el Consejo Municipal de la Calera, el que data de diciembre 13 de 2002, se refiere a que se presentan objeciones de ley y de inconveniencia, con lo cual se prueba que el alcalde recibió el proyecto antes señalado, es decir aquel que estaba compuesto de 7 artículos, respecto del cual se presentaron las consabidas objeciones. La secuencia posterior de los hechos nos lleva al 26 de diciembre de 2002, fecha en la que se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Concejo Municipal de La Calera, en cuya acta puede observarse el estudio a que se sometieron las objeciones de ley y por inconveniencia presentadas por el alcalde respecto del acuerdo que le fue remitido para su sanción, demostrándose que las sanciones de derecho fueron

acogidas por 11 votos y las objeciones de inconveniencia no fueron aprobadas por 11 votos. El 30 de diciembre de 2002, el Presidente del Concejo Municipal de La Calera se dirigió al alcalde del municipio para informarle que en la sesión plenaria de la corporación que tuvo lugar el 26 de diciembre de 2002, se acogieron las objeciones de derecho y se rechazaron las objeciones por inconveniencia. Del contenido de esta prueba y de su comparación con el Acuerdo 026 de 2002 sancionado por el alcalde, se comprueba que puso en vigencia uno distinto de aquel que fue aprobado por el Concejo Municipal de La Calera. En relación con el aspecto formal del acto en cuestión afirmó, que el proyecto aprobado legal y finalmente por el concejo contenía 7 artículos, mientras que el sancionado por el alcalde tenía 32 artículos. Y en lo sustancial consideró que presenta diferencias en su contenido, específicamente en lo relacionado con el capítulo tercero en el que se contemplan las disposiciones generales y en lo correspondiente al enunciado de los servicios públicos, edificios municipales, observándose que en el texto aprobado por el concejo municipal no se pagan teléfonos por cuenta de ese rubro, lo que si se mantiene en el acuerdo sancionado por el alcalde. Así mismo, el texto del Acuerdo Municipal 026 de 2002 que fue aprobado por el concejo, no contiene la parte 4 del programa anual mensualizado de caja, tampoco el capítulo 5 de las reservas presupuestales y cuentas por pagar, ni el capítulo 6 de

modificaciones presupuestales. Por el contrario, ellas sí aparecen en el Acuerdo 026 de 2002 sancionado por el alcalde y en el decreto de liquidación correspondiente. Además se observó, que en el acuerdo aprobado por el concejo municipal se negó la facultad incluída por el alcalde en el proyecto inicial para contratar y por ello fue suprimido en el artículo 2, encontrándose que finalmente el artículo 28 de ese proyecto quedó aprobado por el concejo municipal y se consignó su texto en el artículo 4, en el que se concedieron facultades para contratar, pero con sujeción al Acuerdo 006 de 2002, no como aparece en el Acuerdo 026 de 2002 sancionado por el alcalde, que fue finalmente el que se presentó en el proyecto inicial. Todo lo anterior le permitió concluir al funcionario de conocimiento, que el trámite de ley se surtió en relación con el proyecto aprobado por el concejo municipal, es decir, que consideró que fue el mismo presentado por el alcalde, devuelto por éste con objeciones y nuevamente remitido por el concejo municipal, habiéndose acogido las objeciones de derecho y rechazadas aquellas de inconveniencia. Todo ello conforme lo disponen los artículos 79 y 80 de la Ley 136 de 1994, modificados por el artículo 4 de la Ley 177 de 1994. En relación con el Decreto 008 de enero 13 de 2003, por medio del cual se liquidó el presupuesto general de rentas y gastos del Municipio de La Calera para la vigencia fiscal de 2003, señaló que con él se respalda probatoriamente la existencia de las diferencias entre el acuerdo aprobado por el consejo y el acuerdo sancionado por el

alcalde municipal. Para demostrar otro de los extremos en que se funda una de las acusaciones, se trajo a colación el oficio de febrero 7 de 2002 proveniente del Coordinador del Grupo de Asesoría Jurídica de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, en el que se menciona que para esa fecha no había sido radicado el Acuerdo Municipal No. 026 de 2002. Sobre el particular se mencionó el testimonio de ESMERALDA VÁSQUEZ GUZMÁN, quien no obstante referirse al trámite de recepción a que se someten los acuerdos sancionados en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, nada dejó en claro respecto a la fecha en que el mismo se radicó, demostrándose que con oficio de marzo 6 de 2003, se remitió el Acuerdo 026 de 2002 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se pronuncie sobre su validez. En lo que tiene que ver con la prueba de descargos y los testimonios arrimados al proceso, se refirió a la versión rendida por el disciplinado JUAN de JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO, en la que presenta una relación histórica de los hechos a partir de los antecedentes de formación del Acuerdo 026 de 2002. De acuerdo con tal mención se dice en el tema puntual debatido, que a 30 de diciembre de 2002 el alcalde municipal no había recibido comunicación alguna sobre las objeciones que había presentado al proyecto de acuerdo 026 de 2002 y por ello expidió en diciembre 30 el Decreto 113 por el cual adoptó el proyecto original

presentado al concejo municipal. Que solo hasta diciembre 31 de 2002 llegó la comunicación del concejo y que analizado el texto donde se aprueba el presupuesto y el informe secretarial del concejo, procedió a derogar el Decreto 113 de 31 de diciembre de 2002, con la expedición del Decreto 001 de enero 2 de 2003, por medio del cual se expidió el Presupuesto General de Ingresos y Egresos para la vigencia fiscal de 2003. Es por ello que el disciplinado enfatiza que cuando se habla de identidad entre el acuerdo inicialmente presentado por el alcalde al concejo municipal y el finalmente sancionado por él, no puede tomarse esa circunstancia para cuestionar su comportamiento, pues mal haría en sancionar un acuerdo distinto si se tiene en cuenta que al objetar el proyecto aprobado inicialmente, no estuvo de acuerdo con la modificaciones introducidas por los concejales, pues ellas afectaban la legalidad del acuerdo y por ende no permitían su aplicación. En la declaración de EDGAR ANTONIO CIFUENTES, quien ejerció, como Presidente del Concejo Municipal de La Calera en el mes de diciembre de 2002, se le interrogó sobre el alcance de la carta de diciembre 30 de 2002, expresando que se trató de una síntesis de lo aprobado en pleno por la corporación en relación con el proyecto de acuerdo. Se hizo precisión en cuanto a que los errores de digitación observados en el proyecto se daban porque la sumatoria de los ingresos y los egresos no tenía correspondencia y por ello la corporación en vista de que tales inconsistencias siguieron apareciendo en el texto del proyecto, facultó al alcalde para hacer las correcciones aritméticas.

En la declaración de ZULMA ALAYON se menciona el trámite a que se sometió el proyecto, las objeciones presentadas y las circunstancias en que se encontraron las diferencias entre el acuerdo aprobado por el concejo y aquel sancionado por el alcalde, incluido el decreto de liquidación por él mismo expedido. En el testimonio de DUMAR PINZÓN se alude a la fecha en que en realidad se aprobó el acuerdo, que lo fue el 26 de diciembre de 2002 y no el 3 del señalado mes y año, como lo pretenden hacer ver los concejales, que es cuando devuelven el proyecto con siete artículos en forma desordenada. Durante el curso de la actuación la quejosa aportó copia del proyecto tal y como fue presentado por el alcalde en noviembre 1 de 2002 y la copia del presupuesto ejecutado a 7 de mayo de 2003, de acuerdo con el Decreto de liquidación 008 de 2003. En el capítulo correspondiente a las alegaciones y su valoración, parte la primera instancia de la base de lo sustancial de la imputación, referida al hecho de que el disciplinado no sancionó el proyecto de acuerdo que le fue remitido legalmente por el Concejo Municipal de la Calera y por el contrario lo que hizo fue sancionar un acuerdo que no revestía la legalidad que tal circunstancia le imponía, con lo cual incumplió lo dispuesto en los artículos 91 numeral 5 y 79 de la Ley 136 de 1994, violando en consecuencia los deberes previstos en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 34 ibídem e incurriendo en las prohibiciones descritas en los numerales 1, 7

y 24 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. A partir de esa argumentación, constitucionalizados tales comportamientos con el postulado fundamental contenido en el artículo 122 de la Constitución Política, que le impone a todo servidor público el deber de prestar juramento de cumplir y defender la constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Por ello cuando el investigado entró a desempeñarse como Alcalde Municipal de La Calera, asumió bajo la gravedad del juramento el cumplimiento de sus deberes, que no son otros que los que se le citaron en el pliego de cargos. En el caso particular, existía para el Alcalde SÁNCHEZ CASTILLO el deber funcional de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia, el cual no cumplió sin justificación alguna, resultando responsable por su conducta omisiva. En apoyo de tal argumentación se remitió a los artículos 26 y 27 de la Ley 734 le de 2002, que definen lo que se entiende por autor de la falta disciplinaria y refieren las distintas formas de comisión de la misma. Seguidamente se ocupó del tema de los efectos que la conducta del funcionario tuvo en la ciudadanía al considerar que ella causó impacto por el engaño de que fue víctima, toda vez que se le hizo creer que se sancionaba un acuerdo legalmente aprobado por el concejo para beneficio público,

cuyo objeto era dar destinación legal a los recursos provenientes del Estado, en buena parte constituidos por aquellos que tienen su origen en los contribuyentes, cuando lo cierto es que se había sancionado uno distinto de aquel aprobado por el concejo, creando con ello desconfianza en las autoridades dada la jerarquía ostentada por el disciplinado. La perturbación del servicio como una de las consecuencias de la conducta cuestionada, mereció el análisis del funcionario competente, en cuanto consideró que la ejecución de los dineros públicos tiene especial protección para evitar que los servidores públicos que tienen la posibilidad de su manejo, abusen de esa potestad, como una de las manifestaciones del Estado Social de Derecho. En lo que corresponde a la culpabilidad, ubicó el comportamiento como un querer intencional que se manifestó por el conocimiento que se tiene de la falta disciplinaria, al contrario de lo que debe tenerse en cuenta cuando se trata de la culpa entendida como imprevisión de un evento previsible o la confianza de evitar lo previsto. Esa modalidad la sustentó en el conocimiento de la conducta, la intención de consumarla y su consumación sin mediar circunstancias de atenuación de la responsabilidad. Esa responsabilidad se predicó como falta gravísima a título de dolo, teniendo en cuenta que su deber era garantizar la producción, aprobación y legal sanción del acuerdo de expedición del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Municipio de La Calera para la vigencia de 2003, lo cual no se logró por la determinación de la conducta del disciplinado de no sancionar el acuerdo aprobado por el concejo municipal. El análisis de las explicaciones ofrecidas parte de la base de que se apartan del

verdadero núcleo de la responsabilidad disciplinaria que se atribuye al investigado, que no es otro que el haber sancionado un proyecto de acuerdo diferente al aprobado por el concejo municipal. Por ello considera que independientemente de que por el concejo se hubiese aprobado el proyecto desconociendo el margen de temporalidad establecido en la ley o que se hubiese recortado el proyecto inicialmente presentado por el ejecutivo municipal, en nada desnaturaliza el cargo. Por consiguiente tampoco es atendible aquel argumento de haberse derogado el decreto por medio del cual adoptó el presupuesto, porque lo que finalmente adoptó fue uno diferente y no el aprobado por el concejo. Ni las explicaciones relativas a que se sancionó el acuerdo por él presentado inicialmente, son de recibo, teniendo en cuenta que el concejo municipal aceptó las objeciones de derecho y respecto de las de inconveniencia interpretó que igualmente las había aceptado, pues de lo que se trataba era de seguir los lineamientos establecidos por la ley, de sancionar el proyecto en un término no mayor de 8 días y no proceder como lo hizo. De otra parte, dejó en claro que no se trataba en esa instancia de dirimir la legalidad o ilegalidad del acto administrativo, sino la legalidad del comportamiento subjetivo de quien funcionalmente debía cumplir un deber y no lo cumplió. "Por ello no es del resorte de la Procuraduría establecer si se presentan causales de nulidad que invaliden o afecten la presunción de legalidad del acto administrativo, sino de establecer la ilicitud sustancial con que se determinó la conducta del servidor público y el grado de responsabilidad disciplinaria de (sic) por violación subjetiva del orden

jurídico obligado funcionalmente a cumplir". No podía el Alcalde de La Calera sancionar un acuerdo con 32 artículos cuando el que había aprobado el concejo era de 7 artículos, así aquel hubiese sido el inicialmente presentado. Es por ello que cuando se incumple un deber en forma objetiva ya se incurre en falta disciplinaria, bien con dolo o con culpa y para que no se consolide la responsabilidad, es preciso que se encuentre la conducta enmarcada dentro de una causal de justificación o exclusión de la responsabilidad. En el caso examinado no se demostró que la conducta se ubicara dentro de una de tales causales. Lo que si quedó evidenciado fue el actuar doloso en el incumplimiento del deber, encontrándose de esa manera acreditados el aspecto de su antijuridicidad, el conocimiento de la misma y las consecuencias de su realización, por lo que debe ser motivo de sanción disciplinaria. La calificación de la conducta dolosa del agente tuvo su fundamento en el conocimiento del hecho y el querer su realización, y es gravísima porque se consideró dentro de las faltas descritas como tales en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, subsunción que obliga a remitirse al tipo penal que objetivamente se encontró estructurado, que para el caso es aquel que se describe en el artículo 286 del Código Penal, como falsedad ideológica. Finaliza su argumentación refiriéndose a la naturaleza del acto administrativo que contiene la aprobación del presupuesto, como un acto complejo que requiere de la voluntad del concejo quien lo aprueba, y de otra, la del alcalde que lo sanciona, por

lo que en esas condiciones debía sancionarse lo que el concejo aprobó y no uno que no había sido aprobado, encontrándose con ello demostrada objetivamente la falsedad en el acto proferido por el alcalde municipal. En cuanto a los elementos a tener en cuenta para la graduación de la sanción, señaló que el grado de perturbación del servicio se dio en su máxima expresión, en razón al interés general de los asociados de que se apruebe un presupuesto en legal forma y no de la manera como se hizo aprovechando una circunstancia coyuntural. El mando y la jerarquía del funcionario agravan aún más la conducta, por el impacto negativo que un comportamiento de esa naturaleza causa en la comunidad. Sobre la base de tales presupuestos impuso como sanción principal la destitución del cargo de Alcalde Municipal de La Calera y como accesoria la inhabilidad para el desempeño de cargos públicos, inicialmente por el término de 5 años, y posteriormente por el término de 10 años, lo cual se dispuso en providencia del 15 de mayo de 2003.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

Previamente al análisis del problema de fondo, plantea la defensa una serie de consideraciones que apuntan a solicitar la nulidad de la actuación bajo el enunciado general de la vulneración del debido proceso y nulidades procesales, porque en el auto de citación a proceso verbal no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002.

Para ello argumenta: 1º. Los descargos presentados por la defensa dentro de la audiencia verbal correspondiente no fueron tenidos en cuenta absolutamente. En ellos se planteó la

nulidad del procedimiento verbal, al considerar la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. 2º. Se planteó la incompetencia del funcionario para conocer y fallar el proceso porque la conducta tal y como se enmarcó en la providencia que citó a audiencia, estaba dada por la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, siendo que no compete a la Procuraduría estudiar la legalidad o ilegalidad de esos actos administrativos. Para demostrar ese cuestionamiento dijo que ese mismo planteamiento lo hizo la primera instancia en el fallo sancionatorio cuando dejó consignado textualmente lo siguiente: “…de lo anterior se desprende, objetivamente, que la conducta funcional del alcalde JUAN de JESÚS SÁNCHEZ CASTILLO estuvo determinada en no sancionar el proyecto de acuerdo que en legal forma le fue remitido por el concejo municipal y en su defecto, sancionar un proyecto de acuerdo que no revestía la legalidad que tal circunstancia impone" (negrilla y cursiva nuestra), con lo cual se demuestra que el Procurador Regional califica y dice cual era el acuerdo que revestía de legalidad y cual no, para finalmente sancionar por cuestión diferente". 3º. Esa providencia de citación a proceso verbal es violatoria de las formas propias del juicio por la vaguedad o ambigüedad de los cargos y la imprecisión de las normas en que se fundamentó. Tales situaciones se plantearon en la audiencia en la que el Señor Procurador se pronunció expresamente y señaló: "Resulta claro que el hecho concreto aquí investigado es la legalidad de la sanción que hizo el señor alcalde del

presupuesto municipal..." Por ello no puede argumentarse en la decisión de fondo que no se está analizando la

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