PGN - VALIDEZ DE UN ACTO - Situación administrativa laboral del encargo no resta la obliga
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALIDEZ DE UN ACTO - Situación administrativa laboral del encargo no resta la obliga
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SENTENCIA DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2001, EXP. 13164, C.P. RICARDO HOYOS DUQUE. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 15 DE ABRIL DE 2010, EXP. 17507, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, ENTRE OTRAS. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 3 DE JUNIO DE 1993, EXP. 7859, C.P. JULIO CESAR URIBE ACOSTA. SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2002, EXP.
12791, C.P. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por daño antijurídico de la administración de justicia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Fenómeno de la caducidad según regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAResponsabilidad por retardo según precedente jurisprudencial RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se debe acreditar el daño antijurídico En concepto del Ministerio Público la certeza del daño antijurídico no está acreditada libre de cualquier duda que conlleve inequívocamente a la declaración de responsabilidad extracontractual de la administración, en razón a que, en el folio 131 del expediente, obra copia de la Circular número 052 del 20 de noviembre de 2000 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó los encargos en la Rama Judicial, cuyo
numeral 8 estableció que el encargado no requiere el cumplimiento de los requisitos mínimos impuestos para el ejercicio del cargo, de donde entonces debe entenderse que el encargo, tal como se produjo, está amparado por el derecho y los actos que se produjeron bajo su amparo gozan de validez y legalidad. Es decir, el encargo cuestionado no configura anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por cierto existe norma reglamentaria que permiten la realización del encargo en quien no cumple con los requisitos y por tanto se ajusta a la regularidad reglamentaria con que se efectúan los encargos en la Rama Judicial. VALIDEZ DE UN ACTO-Situación administrativa laboral del encargo no resta la obligatoriedad ni eficacia a las decisiones que adopte Adicionalmente, la figura del funcionario de hecho no es extraña al derecho ya que ha sido estudiado por la jurisprudencia, tal como fue invocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para afirmar que no existió el daño antijurídico, la cual nos indica que las irregularidades que afecten la validez del acto de la situación administrativa laboral del encargo no resta la obligatoriedad ni eficacia a las decisiones que adopte dicho funcionario. Dicho de otra manera, las partes del proceso finalizado sí están obligadas jurídicamente a soportar la decisión favorable o desfavorable que haya emitido el juez cuyo encargo no perdió su presunción de validez, y el solo cuestionamiento sobre la validez del encargo no acredita por sí solo el ejercicio indebido de la función encomendada, o que haya existido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
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PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 153
Bogotá D. C., 26 de junio de 2018 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS
E. S. D.
Ref: Proceso 05001233100020080159500 (58287)
Acción Reparación Directa.
Actor: Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBRE-.
Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.
Trámite: Apelación del fallo de primera instancia.
El Ministerio Público presenta concepto en el proceso de la referencia a consideración de la Sala.
1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES El 18 de enero de 2007, la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEBREy el señor Jaime Alberto Becerra, empleado del Banco de República y afiliado a ANEBRE, demandaron a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, acudiendo al medio de control de la reparación directa para que les sean reconocidos y el pagados los daños y perjuicios que no tenían que
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2 soportar como ciudadanos ante una sentencia judicial emitida por un juez encargado que no cumplía con la totalidad de los requisitos para ejercer el cargo de Juez. Lo anterior, tal como ocurrió en el acontecimiento con el que los demandantes se sienten lesionados patrimonialmente, que tiene el pormenor de que el doctor Genadio Alberto Rojas Correa, en calidad de Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín encargado, emitió la sentencia del caso radicado con el número 05-001-31-010-2003017, el 14 de mayo de 2004, sin que él hubiera satisfecho la exigencia legal de cumplir el requisito de haber obtenido el título profesional de abogado para desempeñarse como Juez, como lo estableció expresamente el numeral 2° del artículo 127 de la Ley 270 de 1997. 1.2. LA OPOSICION El Ministerio de Justicia y del Derecho se opone a que sean declarados responsables administrativamente en razón que la sentencia del proceso especial de fuero sindical radicado con el número 05-001-31-010-2003-017 no es imputable al Ministerio, lo que configuraría falta de legitimación en la causa pasiva, ni siquiera existió el nexo de causalidad entre el funcionamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho y el acto administrativo del encargo del doctor Genadio Alberto Rojas Correa como Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín ya que el Ministerio no emitió el acto administrativo para situarlo en dicha posición. El Consejo Superior de la Judicatura se opone ser condenado al resarcimiento precisando que el daño antijurídico no existió ya que el acto administrativo del encargo
del doctor Genadio Alberto Rojas Correa como Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín sí tiene validez, como consecuencia de que el encargo estuvo respaldado reglamentariamente por la Circular número 052 del 20 de noviembre de 2000 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual reglamentó los encargos en la Rama Judicial y estableció en su numeral 8 que la persona a encargar no requiere cumplir los requisitos mínimos impuestos para el ejercicio del cargo. Resaltó que los demandantes omitieron alegar la falta de validez del encargo del juez dentro de proceso laboral con una solicitud de nulidad, lo que es indicativo de la culpa exclusiva de los demandantes para soportar el efecto de la obligatoriedad de la
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 3 sentencia que les desfavoreció. Indicó que la decisión desfavorable para los demandantes proferida por el juez cuya validez del encargado está siendo cuestionada fue revisada y confirmada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín evidenciándose con ello la ausencia de comportamiento intencionalmente por parte del juez encargado o negligencia en el ejercicio de la investidura de juez, por parte del doctor Genadio Alberto Rojas Correa como juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín encargado. 1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de los demandantes
en su sentencia del 16 de septiembre de 2016 señalando que no existió el daño antijurídico cierto en razón a que las decisiones de los funcionarios de hecho son válidas, más aun cuando en el presente caso no fue acreditada la obstaculización en el acceso a la administración de justicia, o la vulneración a las condiciones de igualdad ante la jurisdicción en materia laboral, ya que el proceso se enmarcó por las garantías sustanciales y procedimentales, teniendo en cuenta que la demanda fue admitida, se tramitó de acuerdo con el procedimiento del código procesal del trabajo, la notificación fue en legal forma, los demandantes tuvieron la oportunidad de aportar, solicitar y controvertir las pruebas, y la decisión judicial fue revisada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior. Incluso, hay que tener presente que la razonabilidad de la decisión de fondo confirmada no está siendo cuestionada en la presente proceso de declaración de responsabilidad extracontractual. El aquo concluyó, entonces, que el daño no está acreditado y por ende no hay lugar a indemnización alguna. La sentencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre el funcionario de hecho que utilizó el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el presente caso consideró lo siguiente: “Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario. Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos:
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4 a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos. Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato. (…) Entonces los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente” 1. 1.4. LA IMPUGNACION Los demandantes solicitaron revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia por cuanto, según indican, los ciudadanos confían que la administración de justicia funcione adecuada y correctamente y en ello se encuentra que quien dicte el fallo sea una persona que reúne todas las condiciones profesionales que exige la Ley, de donde si quien actúa es un encargado, es de suponer que este a su vez reúne todos las calidades exigidas para desempeñar tal labor y cumplió con todas las exigencias legales y por tanto los demandantes no tienen que soportar las condiciones que implican que una sentencia emitida por un juez en encargo que carecía de las condiciones profesionales exigidas por la Ley para desempeña tal designación, tal
como sucedió en el caso que nos ocupa, en donde está acreditado que el juez en encargo que emitió la sentencia carecía del título de abogado para ejercer la función y resaltan que toda sentencia judicial tiene que ser emitida solamente por jueces que ejerzan válidamente el cargo, habiendo satisfecho el debido proceso de cumplir la totalidad de los requisito profesionales para ello.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PROBLEMA JURIDICO 1 Sentencia del 15 de marzo de 2007. C.P: Dr Alberto Arango Matilla expediente 25000-23-25-1996-41885-01 (6267-05).
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 5 El Ministerio Público considera que el problema jurídico radica en establecer si la carencia del requisito del título profesional de abogado para ejercer la calidad del juez encargado, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 127 de la Ley 270 de 1996, configura daño antijurídico cierto, que configure el defectuoso y anormal funcionamiento de la Administración de Justicia como fuente de responsabilidad de la administración.
2.2. CADUCIDAD.
El Ministerio Público considera que el medio de control de la reparación directa del caso fue presentado sin que haya operado el fenómeno de la caducidad en razón a que la demanda en ejercicio del medio de reparación directa, la presentaron los demandantes el 18 de enero de 2007, en cuyo momento no habían trascurrido dos
años contados desde el conocimiento del daño, que acaeció hasta después de presentada la demanda, el 06 de diciembre de 2007, teniendo en consideración para que los demandantes manifiesten supiesen de la falta de título profesional del juez encargado solo hasta el 06 de diciembre de 2005, cuando el Presidente del Tribunal Administrativo de Medellín les informó que el doctor Genadio Alberto Rojas Correa ejercía el cargo de Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y que había sido encargado como juez del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mientras el titular estuvo en comisión de servicios.
2.3. PRECEDENTE.
El precedente jurisprudencial ha precisado cuando procede imputar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en sentencia de 5 de marzo de 2015, Radicación N°. 25000232600019951064601 (28955), se expresó: “18. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. “19. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia
mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 6 establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “20. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño –incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado– si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)2 “21. En vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia y, en particular, por la dilación injustificada en la adopción
de decisiones, cuando este retardo causa daño a las partes o a terceros3. En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificada o no, ha dicho que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento, entre otros factores relevantes: Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de 2 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 3 (Pie de página de la cita) Por ejemplo, el deterioro de un vehículo puesto a disposición de un juzgado penal, que no se entregó al secuestre sino que se ordenó su remisión a un patio donde permaneció a la intemperie por un período prolongado. Sentencia del 3 de junio de 1993, exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; o por el embargo de un vehículo, que no era propiedad del demandado, decretado en un proceso ejecutivo, que permaneció años secuestrado, a pesar de que era fácil verificar la propiedad
o posesión del bien. Sentencia del 4 de diciembre de 2002, exp. 12791, C.P. German Rodríguez Villamizar.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 7 funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla4 “22. Estos lineamientos guardan armonía con los fijados en el derecho internacional para determinar la razonabilidad del plazo en la actuación judicial. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido los siguientes estándares sobre plazo razonable5: El concepto de plazo razonable contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana está íntimamente ligado con el recurso efectivo, sencillo y rápido contemplado en su artículo
256. Este Tribunal ha señalado que la razonabilidad del plazo debe apreciarse en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse7
Igualmente, la jurisprudencia reiterada ha considerado cuatro aspectos para determinar en cada caso concreto el cumplimiento de esta regla: la complejidad del asunto; la conducta de
las autoridades; la actividad procesal del interesado8, y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso9. Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación10. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos11.
2.4. EL DAÑO Y SU IMPUTACIÓN.
En concepto del Ministerio Público la certeza del daño antijurídico no está acreditada libre de cualquier duda que conlleve inequívocamente a la declaración de responsabilidad extracontractual de la administración, en razón a que, en el folio 131 del expediente, obra copia de la Circular número 052 del 20 de noviembre de 2000 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó los encargos en la Rama Judicial, cuyo numeral 8 estableció que el 4 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón.
5 (Pie de página de la cita) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Argüelles y otros vs. Argentina, sentencia de 20 de noviembre de 2014, Serie C n.° 288, párr. 188-190. 6 (Pie de página de la cita) [188] “Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de
2006. Serie C No. 147, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas.Sentencia de 10 de octubre de
2013. Serie C No. 269, párr. 188”.
7 (Pie de página de la cita) [189] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 188”.12 [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 8 (Pie de página de la cita) [190] “Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, párr. 72, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 9 (Pie de página de la cita) [191] “Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros, párr. 155, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 10 (Pie de página de la cita) [192] “Cfr. inter alia, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 27 de
enero de 1995. Serie C No. 21, párr. 78, y Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”. 11 (Pie de página de la cita) [193] “Cfr. TEDH, Caso Milasi v. ltaly. Sentencia de 25 de junio de 1987, párr. 16. Esto también fue citado en Caso Luna López Vs. Honduras, párr. 189”.
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 FAX: 12094 8 encargado no requiere el cumplimiento de los requisitos mínimos impuestos para el ejercicio del cargo, de donde entonces debe entenderse que el encargo, tal como se produjo, está amparado por el derecho y los actos que se produjeron bajo su amparo gozan de validez y legalidad. Es decir, el encargo cuestionado no configura anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por cierto existe norma reglamentaria que permiten la realización del encargo en quien no cumple con los requisitos y por tanto se ajusta a la regularidad reglamentaria con que se efectúan los encargos en la Rama Judicial. Refuerza la idea de que no se acreditó el daño antijurídico de defectuoso y anormal funcionamiento de administración de la justicia el hecho de que no esté demostrado que la Circular hubiera perdido su presunción de legalidad al momento en que el doctor Genadio Alberto Rojas Correa, Secretario del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, fue encargado como Juez del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, cuya presunción soporta la validez del encargo cuestionado y de los actos
que este dictó o emitió en ejercicio del mismo. Adicionalmente, la figura del funcionario de hecho no es extraña la derecho ya que ha sido estudiado por la jurisprudencia, tal como fue invocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia para afirmar que no existió el daño antijurídico, la cual nos indica que las irregularidades que afecten la validez del acto de la situación administrativa laboral del encargo no resta la obligatoriedad ni eficacia a las decisiones que adopte dicho funcionario. Dicho de otra manera, las partes del proceso finalizado sí están obligadas jurídicamente a soportar la decisión favorable o desfavorable que haya emitido el juez cuyo encargo no perdió su presunción de validez, y el solo cuestionamiento sobre la validez del encargo no acredita por sí solo el ejercicio indebido de la función encomendada, o que haya existido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Incluso, la jurisprudencia aludida por el Tribunal Administrativo de Antioquia presentó una situación jurídica que es aplicable al presente caso en donde los demandantes del resarcimiento alegan acreditado el daño cierto por la sola inobservancia de la totalidad de los requisitos para ejercer el encargado como Juez del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín por parte del señor Genadio Alberto Rojas Correa, cuyos razonamientos jurídicos en la decisión de fondo que adoptó, con la que resolvió la litis, no fueron cuestionados, ni se haya demostrado la obstaculización en el acceso a la
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9 administración de justicia, el falseamiento de la realidad en lo decidido o la vulneración a las condiciones de igualdad ante la jurisdicción. En suma, la sentencia proferida por el señor Genadio Alberto Rojas Correa significó a todas luces el otorgamiento de justicia material, en la medida en que su decisión no sufrió algún cuestionamiento sobre su legalidad o falta de ella, al punto de haber sido confirmada por la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. La circunstancia anterior tiene el alcance además de estimar que no existe en el proveído daño antijurídico que hubieran sufrido los demandantes pues es claro que obtuvieron justicia en el proceso laboral y que la decisión proferida en aquel proceso fue confirmada por la instancia superior y guarda plena vigencia, luego tampoco hubo ausencia de justicia que pudiere derivarse de la falta de condiciones profesionales del juez encargado.
3. CONCLUSION En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita confirmar el fallo apelado.
Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
NICOLÁS YEPES CORRALES
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
CMVS/NYC
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