PGN - VALOR DEL CONTRATO - Cuando se pacta en moneda extranjera puede variar por circunsta
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALOR DEL CONTRATO - Cuando se pacta en moneda extranjera puede variar por circunsta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación # 162-98065-04
Disciplinados Eugenio Prieto Soto, Javier Darío Toro Zuluaga y Juan Fernando Mesa Piedrahita Cargo y Entidad Gobernador (E) del Departamento de Antioquia y Gerente Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia Informe Contraloría General de Antioquia Fecha Informe 27 de noviembre de 2003 Fecha Hechos Continuos año 2002 Asunto Fallo de primera instancia Bogotá D.C., 30 de junio de 2006
I. ASUNTO Habiéndose dado traslado a las partes para alegatos de conclusión, mediante auto del 9 de febrero de 2006, el despacho procede a proferir fallo de primera instancia en el proceso adelantado contra los doctores EUGENIO PRIETO SOTO, gobernador (e) de Antioquia; JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA y JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA, gerentes de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – FLA, al tenor de lo establecido por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.
II. ANTECEDENTES Y HECHOS El 26 de mayo de 2004, el despacho ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores EUGENIO PRIETO SOTO, JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA y JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA, con fundamento en las diligencias iniciadas por la Contraloría General de Antioquia,
según queja presentada el 7 de mayo de 2003, por la Junta Directiva de SINTRABECOLICAS Seccional Medellín. (Folios 505-512) Mediante auto del 14 de julio de 2005, el despacho formuló pliego de cargos en contra de los doctores EUGENIO PRIETO, JUAN FERNANDO MESA y JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA, por las posibles irregularidades derivadas de la suscripción de contratos u órdenes de servicios con operadores logísticos, la adición y el otrosí del contrato FLA-143-02 para el suministro de Ron Añejo y el contrato FLA-082-02, suscrito con la firma DE SARGO. (Folios 586-605) En la misma decisión ordenó la terminación parcial del proceso disciplinario iniciado en contra de los doctores EUGENIO PRIETO SOTO y JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA, por irregularidades derivadas de la celebración de los contratos Nos. FLA 112-02 y FLA-182-02, suscritos entre la FLA y la Cooperativa RECUPERAR, para el suministro de envases de segunda, revisado y lavado de las diferentes referencias señaladas en el contrato. (Folios 586-611) Presentados los correspondientes escritos de descargos por parte de los disciplinados, el despacho ordenó la práctica de pruebas, mediante auto del 2 de noviembre de 2005. Posteriormente, el 9 de febrero de 2006, se dio traslado a las partes para alegatos de conclusión. (Folios 608-611; 755 y 909) 1 El doctor EUGENIO PRIETO SOTO, solicitó en sus alegatos, ser escuchado en
versión libre y espontánea, diligencia que fue ordenada el 23 de marzo de 2006. Según constancia expedida por la Procuradora Regional de Antioquia, el disciplinado presentó su versión, en escrito del 4 de abril de 2006, que se allegó al expediente. (Folios 830-831)
III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS Cargos formulados contra el doctor EUGENIO PRIETO SOTO Cargo primero: al doctor EUGENIO PRIETO SOTO, gobernador (e) de Antioquia y representante legal de la FLA, se le reprochó la suscripción del contrato FLA 1432002 y su adicional del 27 de diciembre de 2002, celebrado con la sociedad RÍO MAGDALENA TRADING COMPANY LTDA., para la compra de hasta un millón (1.000.000) de litros de Ron Añejo granel al 80% de volumen, el cual fue adicionado en U.$ 1.235.000 dólares, para la adquisición de quinientos mil (500.000) litros más, colocando a la empresa en condiciones desfavorables, frente a las inicialmente convenidas, por cuanto, al pactar la forma de pago en dólares, se reajustó considerablemente su cuantía, contraviniendo con ello lo establecido en la cláusula quinta del contrato.
Con su conducta pudo transgredir lo dispuesto por los artículos 3, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y los deberes contenidos en los numerales 15 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. La falta se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA.
Cargo segundo: El despacho endilgó responsabilidad al doctor EUGENIO PRIETO SOTO, en la condición antes dicha, por la suscripción del contrato adicional al contrato FLA-082-2002, celebrado con la firma DE SARGO LTDA., el 12 de septiembre de 2003, para la compra de cuatro millones (4.000.000) de litros más de alcohol extra neutro, desconociendo los principios de planeación y responsabilidad, contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y los deberes del numeral 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
La falta se concretó en los problemas surgidos para el almacenamiento del producto, que trajo como consecuencia, la alteración del olor y sabor del aguardiente sacado al mercado los días 3, 4 y 5 de enero de 2003, la cual, se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA. Cargos formulados contra JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA Cargo primero: Se reprochó al doctor JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA, como Gerente General de la FLA, la celebración contratos y órdenes de servicios con operadores logísticos durante los años 2002 y 2003, para el montaje y organización de eventos en los diferentes municipios de Antioquia, incluyendo dentro del valor elementos de propiedad de la FLA, respecto de los cuales, no se ejercía la debida vigilancia y control, desconociendo los fines de la contratación, los principios de transparencia y responsabilidad y el deber de selección objetiva, a los que se refieren los artículos 3° 24, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993, además de los deberes contenidos
en los numerales 15, 21, 22, del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. 2 El despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVE a título de CULPA.
Cargo segundo: El doctor JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA, Gerente de la FLA, avaló con su visto bueno el contrato FLA 143-2002 y su adicional del 27 de diciembre de 2002, celebrado con la sociedad RÍO MAGDALENA TRADING COMPANY LTDA., para la compra de Ron Añejo Granel al 80% de volumen, el cual se adicionó en un millón doscientos treinta y cinco mil dólares (U.$ 1.235.000.00) que corresponde al 50% por ciento del valor del contrato inicial, para la adquisición de quinientos mil (500.000) litros más del producto, desconociendo lo establecido en la cláusula quinta, que contempló la prórroga del plazo de ejecución del contrato hasta por dos (2) meses más, sin lugar a reajuste de precios y transgredió lo dispuesto en los artículos 3, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993 y los deberes contenidos en los numerales 15 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.
La falta descrita se calificó provisionalmente como GRAVE a título de CULPA. Cargos formulados contra JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA Cargo Único: El 12 de septiembre de 2003, el doctor JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA, en su calidad de Gerente de la FLA, avaló con su firma el adicional del
contrato FLA-082-2002, celebrado con la firma DE SARGO LTDA., prorrogando el plazo y adicionando el valor del mismo, hasta la suma de siete mil doscientos ochenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($7.284.800.000.00) moneda corriente, para la compra de cuatro millones (4.000.000) de litros más de alcohol extra neutro, sin ajustarse a la programación para recibir el producto, su almacenamiento y los cálculos en las ventas, que no cumplieron las expectativas planteadas, generando la alteración del olor y sabor del aguardiente sacado al mercado los días 3, 4 y 5 de enero de 2003. Con su conducta pudo transgredir los principios de planeación, economía y responsabilidad, contenidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, además de lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. El despacho calificó provisionalmente la falta como GRAVE a título de CULPA.
IV. SÍNTESIS DE LOS DESCARGOS Descargos presentados por EUGENIO PRIETO SOTO El disciplinado solicitó el archivo de la investigación adelantada en su contra, por considerar su actuación conforme a derecho y libre de culpa, procediendo a analizar cada uno de los cargos formulados en su contra, por auto del 14 de julio de 2005.
(Folios 139-145 Anexo 14) Primer cargo Para desvirtuar el cargo derivado de la suscripción del contrato FLA 143-2002 y el adicional del 27 de diciembre de 2002, por desconocer los principios de planeación,
economía y responsabilidad, el disciplinado comenzó haciendo referencia a la particularidad de los principios, aduciendo que todos ellos se encuentran al mismo nivel en cuanto a relevancia, por lo que la prevalencia entre uno y otro, depende de 3 la valoración efectuada por el operador disciplinario, en circunstancias concretas y añadió que como los principios no son normas legales, no tienen por sí mismos consecuencias jurídicas. Señaló que en el caso concreto, el operador disciplinario se permitió un amplio margen de interpretación, al imputar en el cargo el desconocimiento de principios, incurriendo en incongruencias a lo largo del pliego de cargos, al advertir, por una parte, que la necesidad de adicionar el contrato FLA No. 143 de 2002, se originó en errores de administraciones anteriores; que la etapa previa a la suscripción del mismo, se surtió conforme a la ley; que el hecho de pactar precios fijos, es favorable para la administración; que el albur de pactar el valor en dólares es un riesgo que asumen las dos partes, para concluir, de otro lado, que el disciplinado desconoció los principios de planeación y economía al suscribir el contrato adicional del 27 de diciembre de 2002, pactando la forma de pago en dólares, por cuanto la variación de la TRM trajo como consecuencia el reajuste tácito de precios, colocando a la empresa en una situación desventajosa. Para controvertir el cargo formulado, el disciplinado argumentó que la preparación de los pliegos de condiciones, comenzó a finales del 2001 y el contrato se suscribió en
el 2002, de manera que no era posible prever el comportamiento de la TRM, como sugiere el despacho, que también señala que el incremento en pesos colombianos por las fluctuaciones del mercado, es un asunto ajeno a la voluntad de los disciplinados y que en el proceso de importación de ron, no hubo variación en el precio unitario, sino en una variable macroeconómica, pues la TRM no es controlable por el importador ni por el contratante, aumentando o disminuyendo el flujo de egresos del importador. De otro lado agregó, que la ley 80 de 1993, permite adicionar los contratos, sin superar el 50% del valor pactado y que en el caso del contrato FLA 143-02, la contratación se realizó con base en estudios previos y a pesar de existir planificación, fue necesaria su adición. El despacho no tuvo en cuenta en su análisis el principio de eficacia, pues si bien es cierto que la TRM varió, también lo es que el ron se vendió en su totalidad. Para terminar, el disciplinado destacó que la venta de licor es un negocio, al que le son aplicables todas las prácticas normales de comercio y las costumbres comerciales y solicitó el archivo de las diligencias, por considerar que no existe nexo causal entre su conducta y el hecho que se le imputa. Segundo cargo Para desvirtuar el cargo formulado por la suscripción del adicional al contrato FLA082-02, celebrado con la firma DESARGO Ltda., para la compra de cuatro millones de litros más de alcohol extra neutro, a pesar de no contar con suficiente capacidad de almacenamiento del producto, prorrogando el plazo y adicionando el valor del
mismo, el disciplinado argumentó que el despacho confundió la necesidad real de adquirir alcohol, con los problemas de almacenamiento, ya que se trata de la materia prima para los productos de la empresa, cuya adquisición no tiene que ver con su almacenamiento, sin que pueda entonces reprocharse el desconocimiento de los principios de planeación y de responsabilidad y los deberes que como servidor público y representante legal de la FLA, le corresponden. En su escrito reiteró que las posibles pérdidas derivadas de las dificultades de almacenaje del producto, no serían imputables al gobernador, quien no puede hacer 4 personalmente el análisis de necesidad de insumos, ya que la decisión de adquirir más o menos alcohol, se toma con base en la asesoría de los profesionales competentes que tienen a su cargo dicha función. Con el fin de demostrar que no hubo ausencia de planeación, ni desconocimiento de los principios de responsabilidad y economía, el disciplinado allegó copia de algunos documentos para establecer que dichos insumos se requerían para cubrir los despachos proyectados para esa vigencia, tal como se evidencia en los programas de ventas y de producción del 2003, documentos entre los que se destacan sendas comunicaciones por las cuales, la Subgerencia de Producción informa a la Subgerencia Administrativa, sobre las necesidades de alcohol extra puro para el segundo semestre de 2003, además de la cantidad que faltaba por ejecutar del contrato principal, la solicitud para adicionar el contrato, la aceptación del contratista, la elaboración del contrato adicional por parte de la Dirección de Apoyo Jurídico, la respectiva disponibilidad presupuestal y demás soportes, trámite surtido con el visto
bueno del gerente de la FLA y posteriormente revisado por la Dirección Técnica de la Gobernación. (Folios 150-178) Para terminar agregó que el contrato se ejecutó sin tropiezos y que las prórrogas se debieron a inconvenientes de fuerza mayor como el paro camionero y el invierno en el Valle del Cauca, tal como informó el contratista en comunicación del 3 de diciembre de 2003. Finalmente, el plazo del contrato No. 082 de 2002, se prorrogó nuevamente el 13 de enero de 2004 y fue liquidado el 13 de agosto del mismo año. Descargos presentados por JUAN FERNANDO MESA PIEDRAHITA Primer cargo En lo que respecta a la contratación de operadores logísticos, el disciplinado argumentó que a partir del 2002, la FLA contrató particulares para la realización de eventos en los 125 municipios del departamento de Antioquia, actividades que eran realizadas por el distribuidor LICOANTIOQUIA S.A., empresa que patrocinaba las fiestas tradicionales de los municipios, presentando y publicitando los productos en todo el departamento, toda vez que en cumplimiento de la ley 617 de 2000, se habían suprimido muchos cargos y la fábrica no contaba con personal de planta suficiente para desarrollar dicha labor. Igualmente, desmintió que en los contratos celebrados con los operadores logísticos, se haya incluido el valor de utilización de elementos de propiedad de la FLA para calcular su valor, o que los mismos, se hayan entregado a los contratistas sin ningún control. Para esclarecer los hechos, relató el procedimiento surtido para tales efectos
en el seno de la FLA, reiterando que el material suministrado por la empresa, no se incluye en el valor del contrato, puesto lo que se incluye es el valor del transporte e instalación del material que a su vez, debe devolverse en perfecto estado. Tampoco es cierto que no se haya efectuado una selección objetiva, pues la empresa realizó el trámite de conformidad con lo establecido en la ley 80 de 1993, como puede verificarse al revisar los archivos correspondientes. Cargo segundo El disciplinado manifestó su desacuerdo frente al cargo, en el cual se le reprochó avalar el adicional al contrato FLA No. 143 de 2002, para la adquisición de 500.000 5 litros más de ron añejo a granel al 80%, en volumen, fundándose en el desconocimiento de la cláusula quinta del contrato, que establecía la posibilidad de prorrogar el contrato por dos (2) meses más, sin lugar a reajuste de precios, toda vez que el operador disciplinario consideró que con la variación de la TRM, se reajustó tácitamente el valor del mismo y el precio del ron aumentó en $326.15 pesos, colocando a la empresa en condiciones desfavorables frente a las inicialmente pactadas. Señaló que la afirmación de la Procuraduría no tiene ningún sustento, pues la cláusula quinta del contrato se refiere a la prórroga del tiempo en caso de necesidad, sin lugar a reajuste de precios, hasta por dos (2) meses. Cosa diferente es la adición del valor del contrato, que se pactó en dólares al igual que la adición. Sin embargo, aunque no existía limitante, la adición se realizó pactando el mismo precio por litro de
ron ofertado en la licitación (valor unitario fijo de UDS 3.0875), el cual no sufrió ninguna modificación, sino que por la fluctuación del mercado de valores, varió la TRM, siendo ésta una variable macroeconómica que no es controlable por el importador. (Folios 16-22 Anexo 14) Para soportar lo dicho, transcribió algunos apartes de la cartilla Coberturas Cambiarias del Banco de Comercio Exterior, concluyendo que en la importación de ron, no hubo variación en el precio unitario, sino de la TRM, que aumenta o disminuye el flujo de egresos del importador. Descargos presentados por JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA El disciplinado presentó sus descargos frente al reproche formulado en su contra por avalar, en su condición de Gerente de la FLA, el contrato adicional prorrogando y adicionando el valor del contrato FLA-082-02, para la compra de cuatro millones de litros de alcohol extra neutro, desconociendo los principios de planeación y responsabilidad y los deberes que como servidor público le corresponden. En el cargo se señaló que la FLA no cumplió a cabalidad el objeto del contrato por los problemas generados durante su ejecución, porque a pesar de no contar con suficiente capacidad de almacenamiento, dio su visto bueno para adicionarlo. Se le endilgó responsabilidad por permitir la adición del contrato sin haber estudiado previamente la conveniencia de dicha adición y no haberle advertido al Gobernador los problemas presentados durante la ejecución, calificando la falta como GRAVE a título de CULPA, por imponer su firma sin prever las consecuencias de ello,
transgrediendo los principios de planeación, economía y responsabilidad y el deber de ejercer sus funciones consultando los intereses del bien común. En su escrito el disciplinado afirmó que la adición en cuestión obedeció a las necesidades de producción, proyectos de ventas y despachos programados para el segundo semestre de 2003 y por ello la FLA planteó dicha posibilidad al contratista, mediante oficio No. 6641 del 30 de julio de 2003. El adicional fue elaborado por la Dirección de Apoyo Jurídico, previa verificación de todos los soportes y una vez impuesto el visto bueno del Gerente, se remitió a la Dirección Técnica Jurídica de la Gobernación de Antioquia, para revisión y posterior firma del Gobernador, quien al encontrar suficientemente soportada la adición, impartió su correspondiente visto bueno. Para tal efecto, acompaña copia del proyecto de ventas y del programa de producción del año 2003, concluyendo que la 6 prórroga del plazo se debió a causas ajenas a la administración, contrato que a la fecha se encuentra liquidado.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Alegatos presentados por el doctor Eugenio Prieto Soto En los alegatos de conclusión, el disciplinado solicitó el archivo de las diligencias iniciadas en su contra, con los siguientes argumentos: Primer cargo Frente al reproche relacionado con la celebración del contrato FLA 143-2002 y su adicional del 27 de diciembre del mismo año, para la adquisición de 500.000 litros más de ron añejo a granel 80% en volumen, el disciplinado manifestó que no existe
nexo causal entre su conducta y la presunta falta disciplinaria, por cuanto se posesionó como gobernador encargado, a partir del 29 de abril de 2002 y la planeación para esa vigencia, tuvo lugar en el mes de diciembre de 2001, fecha en que se desempeñaba como Gerente del IDEA. El proceso de planeación para la adquisición de alcohol comienza con una proyección de ventas para el año, con base en las ventas históricas y las metas de ventas para el año siguiente. Dicho proyecto se elabora por la Dirección de Ventas, la Subdirección Administrativa y la Subdirección de Producción, para ser aprobado por el Comité de Gerencia. Al momento de posesionarse como gobernador encargado de Antioquia, el proceso licitatorio FLA 003-02, se desenvolvía de conformidad con el cronograma respectivo. La adjudicación del contrato No. 143-02 se efectuó mediante la Resolución No. 9769 del 14 de junio de 2002 y el contrato se suscribió el día 23 de julio del mismo año, con fundamento en el proyecto de producción, ventas y envasado aprobado desde diciembre de 2001. De igual manera señaló que siempre actuó considerando su conducta ajustada a derecho, por cuanto se observaron todos los procedimientos administrativos internos previos a la firma del contrato adicional del 27 de diciembre de 2002, precisamente porque el fundamento de la misma era ajustarse al plan de ventas del 2002, elaborado el año inmediatamente anterior, de manera que el adicional no es más que la consecuencia de un evento en que no tuvo influencia, pues para ese momento se desempeñaba como gerente del IDEA, “Por lo tanto me encontraba en imposibilidad
de prever lo que el Despacho afirma que era previsible.”. Añadió que en el cargo, se realizó una errónea valoración de la prueba, al reprochar una actuación más allá de lo exigible, toda vez que las predicciones de la TRM se hacen con base en el comportamiento de la misma durante los seis (6) meses anteriores, y en el mercado internacional, ningún comerciante estaría dispuesto a firmar contratos en moneda nacional, pues el proveedor – importador compra y gasta en dólares fuera del país. En el caso que nos ocupa, al analizar el comportamiento de la TRM, durante los seis (6) meses anteriores a la celebración del contrato, la tasa varió sin mayores sobresaltos, colocándose sobre los $2.285.3, sin que se vislumbraran alzas para el 7 próximo semestre. Los primeros meses de 2002, la TRM continuó con la tendencia a la estabilidad, pero con la elección presidencial, la confianza de los mercados internacionales en Colombia y en la política de reactivación económica llevada a cabo, comenzó a aumentar. Entre julio y agosto, el aumento fue de $300 pesos, al ocurrir un “boom” en la demanda de divisas que produjo un desequilibrio, que solo es posible corregir, generando aumentos en el precio de la divisa, pero debido al entorno económico y a la incertidumbre política, era difícil y casi imposible prever el aumento de la tasa representativa de mercado durante ese periodo. Por otra parte agregó que la ponderación de los principios de la administración pública, ameritan un juicio más profundo, pues dentro del proceso de planeación, se contemplan los ajustes como desarrollo normal del proceso, con mayor razón,
cuando se trata de un proyecto de ventas sometido a las fluctuaciones del mercado. Tales ajustes eran necesarios de lo contrario, se comprometía el normal funcionamiento de la FLA y en ese momento se priorizó garantizar el normal funcionamiento de la FLA, realizando el contrato adicional, toda vez que la administración estaba ante el predicamento de enfrentar la variación de la TRM o un desabastecimiento de ron y no tener producto para vender. La adición del 27 de diciembre de 2002, debe analizarse frente al desenvolvimiento del 2003, cuya comparación puede hacerse frente al contrato FLA No.157-03 celebrado el 15 de agosto de 2003, con TRINIDAD DISTILLER LIMITED, para terminar de abastecer las necesidades hasta diciembre de 2003, con un margen de fluctuación pequeña que aumentó en comparación con el contrato objeto de reproche. El adicional se suscribió mientras se iniciaba una nueva licitación, que debía hacerse con disponibilidad presupuestal de 2003, siendo éste un mecanismo admitido por la ley 80 de 1993. Señaló que la venta de licor es un negocio comercial, pero por la naturaleza jurídica de la FLA, se aplica la ley 80 de 1993. En el caso que la planeación hubiere sido exacta, la empresa habría hecho uso del mecanismo permitido por la referida ley, de adicionar el contrato para cubrir las necesidades, mientras se llevaba a cabo la nueva selección del contratista. Para terminar concluyó que no existe culpa, por imposibilidad de prever lo que era desconocido por él, dado que los hechos se derivan de actos ocurridos en el 2001,
cuando no se desempeñaba como Gobernador encargado. Segundo cargo Frente a este cargo el disciplinado argumentó que tampoco existe nexo causal entre su conducta y la presunta falta disciplinaria, pues la planeación para la adquisición del alcohol comenzó con la proyección de ventas desde diciembre del año anterior y tomó posesión de su cargo el 29 de abril de 2002 y añadió que en nada influyó la suscripción del contrato adicional con la alteración del olor y sabor del aguardiente sacado al mercado los días 3, 4 y 5 de enero de 2003, que según el despacho, obedeció a un almacenamiento indebido, ya que los tanques utilizados no eran los apropiados, por cuanto no se demostró la ocurrencia del hecho para diciembre de 2002, al no haberse ordenado un peritaje para determinar si el almacenamiento en cubas de fermentación fabricados en material inerte es apropiado o no. 8 Por el contrario, se encuentra probado que el desperfecto que ocasionó la alteración del sabor fue una falla técnica, tal como se advirtió por la Fiscalía, en decisión del 1 de diciembre de 2004, que atribuye el problema a la avería de la válvula, o a la limpieza defectuosa del tanque, aunque el químico GUSTAVO ADOLFO WENDEL, informó que la cuba fue lavada técnicamente con personal experto, pues no era la primera vez que utilizaban los tanque para almacenamiento extra de alcohol, que es un producto imprescindible para elaborar toda clase de licores. En los alegatos el disciplinado solicitó que se tenga en cuenta la prueba recaudada por la Fiscalía, al
considerar que la Procuraduría no ha efectuado una evaluación técnica. Igualmente, se demostró que la determinación del almacenamiento, la hizo el funcionario competente, LEÓN HUMBERTO MONTOYA ZULUAGA, Subgerente de Producción, quien asumió enteramente la responsabilidad de su decisión. De otro lado, manifestó que tampoco se generó un detrimento patrimonial como lo supone el despacho, pues no existe un pronunciamiento de autoridad competente al respecto, y al tratarse de un caso fortuito, no se involucra ni el dolo ni la culpa. Contrariamente a lo que sugirió el despacho en el pliego de cargos, para evitar un sobre almacenamiento durante el año 2003, se tomaron las medidas pertinentes y se solicitó la suspensión de entrega de alcohol extra puro, al encontrarse copada su capacidad de almacenamiento, prueba que la Procuraduría tomó como un indicio negativo de falta de planeación, y no como una medida preventiva, para evitar el sobre almacenamiento. Una vez resueltos los inconvenientes, se tomó la decisión de adicionar el contrato, para adquirir más alcohol, medida necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de la FLA. Del hecho de la alteración del sabor en diciembre de 2002, no puede deducirse que no se requería más alcohol para el segundo semestre de 2003, pues nada tienen que ver los problemas surgidos durante la ejecución del contrato, los cuales fueron solucionados, con las necesidades para el funcionamiento de la empresa. La adición del 12 de septiembre de 2003, es posterior al caso fortuito señalado y no se derivó del sobre almacenamiento aludido, para resolver las dificultades surgidas durante el desarrollo del contrato, los funcionarios responsables tomaron las medidas
correctivas pertinentes, concluyendo que actuó conforme a derecho, observando todos los procedimientos administrativos internos previos a la firma del contrato adicional. Así las cosas, agregó que con la proscripción de la responsabilidad objetiva, no puede sancionarse un hecho por el mero resultado. Además, durante el proceso, no se demostró la existencia de un hecho dañoso, sino que le imputó culpa grave, por el perjuicio causado y las consecuencias que conllevó la conducta, por la negligencia al no estudiar la conveniencia de adquirir más alcohol, copando la capacidad de almacenamiento de la empresa, sin que se haya establecido, cuál fue el perjuicio. Para terminar, argumentó que de la existencia del acta de liquidación del contrato, donde las partes se declaran paz y salvo, se evidenció un acuerdo contractual, para lo cual, se corrigieron los desajustes y acordaron los mecanismos para solucionar los inconvenientes surgidos durante la ejecución del contrato. 9 Alegatos presentados por el doctor Javier Darío Toro Zuluaga El doctor JAVIER DARÍO TORO ZULUAGA, presentó alegatos de conclusión, solicitando el archivo de las diligencias, por cuanto con su actuación no inobservó la ley, ni actuó con dolo, ni incumplió sus deberes, ni se extralimitó en sus funciones. Para soportar la anterior solicitud señaló que la imputación endilgada en el cargo, se fundamentó en haber permitido la adición del contrato FLA 080-02, sin haber tenido en cuenta los problemas que se habían presentado durante la ejecución del mismo, para almacenar el alcohol extra puro, transgrediendo los principios de planeación, economía y responsabilidad, al no estudiar la conveniencia de adquirir cuatro
millones de litros más. Al respecto, el disciplinado señaló que ocupó el cargo de gerente de la FLA, a partir del 21 de marzo de 2003, cuando ya se había presentado la alteración del sabor y olor del aguardiente, por problemas de almacenamiento. La adición, se suscribió el 12 de septiembre del mismo año, con base en las necesidades de producción, según se advierte en el memorando del 3 de julio de 2003, en el cual el Subgerente de Producción planteó a la Subgerente Administrativa, las necesidades de alcohol extra puro para el semestre que apenas comienza. En ningún momento puede predicarse desconocimiento de los principios, pues el insumo se requería, de conformidad con las necesidades de producción contenidos en el proyecto de despachos para la vigencia y poder ejecutar el proyecto de ventas. Añadió que el contrato se ejecutó sin tropiezos, pero debió prorrogarse el plazo de ejecución, por razones ajenas a la FLA, inconvenientes de fuerza mayor present
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