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PGN - VALOR DEL CONTRATO - De prestación de servicios no debe exceder el salario mensual d

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR DEL CONTRATO - De prestación de servicios no debe exceder el salario mensual d
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA PARA LA CONTRATACION ESTATAL

Bogota D. C., 11 de octubre de 2001 Procede el Despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 de 2000 artículo 25 numeral 4 y la Resolución 017 de 2000 artículo 19 de la Procuraduría General de la Nación, a decidir el RECURSO DE APELACION interpuesto por los sancionados SAUL ENRIQUE BOLAÑO BRITO, ALVARO LUIS GUERRERO GARRIDO y NOIMES ANTONIO DUARTE PADILLA, a través de apoderado los dos últimos, contra la Resolución 004 de marzo 12 de 2001, proferida por la Procuraduría Regional de la Guajira, dentro del radicado 154-25257/99, mediante la cual los sancionó en su condición de Asesor Jurídico, Alcalde y Tesorero del Municipio de Maicao, respectivamente, con multa equivalente a 60 días de sueldo, el primero y destitución del cargo e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el término de 5 y 3 años a los otros dos. Y absolver la CONSULTA respecto de la absolución de responsabilidad de RAFAEL TOBIAS PITRE REDONDO y AMPARO DE JESUS MEJIA BENJUMEA, Secretarios de Hacienda y Crédito Público de Dibulla y Maicao, respectivamente. En relación con los señores EDMUNDO JOSE CERCHAR BUENO y YESID ALONSO TORRES MOREU, sancionados con destitución del cargo de Alcalde y Tesorero de Dibulla e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por 5 y 3

años respectivamente, se revisará la actuación en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 158 del C.D.U. HECHOS Fueron puestos en conocimiento del Procurador General de la Nación por el Procurador 48 Judicial Administrativo que remitió copia de los contratos de prestación de servicios profesionales y de consultoría celebrados por el Municipio de Maicao y Municipio de Dibulla, con el Dr. Gabriel Guillermo López Villalobos, para adelantar la recaudación por la vía de jurisdicción coactiva, de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros a la empresa CORELCA S.A. y el procedimiento ventilado para ello. SINTESIS DEL PROCESO Con fundamento en las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar el Asesor del Despacho del Procurador General de la Nación comisionado para adelantar las diligencias disciplinarias, mediante auto de junio 1 de 1999 ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los señores EDMUNDO JOSE CERCHAR BUENO, Alcalde del Municipio de Dibulla; ALVARO LUIS GUERRERO GARRIDO, Alcalde del Municipio de Maicao; RAFAEL TOBIAS PITRE REDONDO, Secretario de Hacienda y Credito Público de Dibulla cargo que ejerció hasta el 15 de septiembre de 1997; AMPARO DE JESUS MEJIA BENJUMEA, Secretario de Hacienda y Crédito Público de Dibulla cargo que ejerció del 19 de septiembre de 1997 al 11 de marzo de 1998; ARMANDO TERRAZA ALVARADO, Secretario de Hacienda de Maicao cargo que ejerció del 2 de febrero a abril de 1998; YESID

TORRES MOREU, Tesorero del Municipio de Dibulla cargo que ejerció del 1 de agosto de 1996 al 14 de enero de 1999; NOIMES ANTONIO DUARTE PADILLA, Tesorero del Municipio de Maicao cargo que ejerció de enero de 1998 a enero de 1999; y SAUL BOLAÑO BRITO, Asesor Jurídico Municipal de Maicao cargo que ejerció del 7 de mayo de 1998 al 23 de febrero de 1999. Mediante auto de febrero 22 de 2000 (Fls. 374 y ss), les formuó cargos a los funcionarios mencionados (Fls. 374 y ss.), excepto al señor ARMANDO TERRAZA ALVARADO, por falta de mérito para ello, en los siguientes terminos: CARGOS EDMUNDO JOSE CERCHAR BUENO "1.- En calidad de alcalde municipal, usted le dio una denominación jurídica errada al contrato de "Consultoría No. C001" que suscribió el 22 de enero de 1998 con los doctores GABRIEL G. LOPEZ VILLALOBOS y VICENTE SOLÓRZANO TRIVIÑO por cuanto por su objeto y por las obligaciones contraidas por los contratistas el contrato en comento es un contrato de prestación de servicios y sino un contrato de consultoría, infringiendo el numeral 2 del articulo 32 de la ley 80 de 1993.

2. El 22 de enero de 1998, en calidad de alcalde municipal de Dibulla, usted celebró el contrato de "consultoría número C 001", con los doctores GABRIEL G. LOPEZ

VILLALOBOS Y VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO, sin previamente haber publicado un aviso claro y preciso sobre las condiciones o términos de referencia, de la contratación y calidades de los oferentes, ni haber obtenido dos ofertas de personas interesadas en la contratación, ni haber consultado los precios del mercado, con lo cual se desconoció el deber de selección objetiva, en beneficio de los contratistas seleccionados, obteniendo así éstos contratistas un incremento patrimonial, que no hubieran obtenido si la selección hubiera sido objetiva, infringiendo las normas contenidas en el párrafo 4° del artículo 29 de la ley 80 de 1993 y el aríiculo 2 y el párrafo 1°. Y 2. Del artículo 3 del decreto 855 de 1994.

3. Mediante acta No. 001 de 1998, del 22 de enero de 1998, en calidad de Alcalde Municipal de Dibulla, usted dio aprobación a la póliza No. 214465 expedida por Seguros Cóndor S.A. para asegurar el cumplimiento del contrato C-001 de 1998, por un valor asegurado de $300.000, inferior a 10% del valor real del contrato C-100 de 1998, infringiendo el literal d) del artículo 17 del Decreto 679 de 1994.

4. El 22 de enero de 1998, en cafidad de Alcalde Municipal de Dibulla usted celebró el contrato de "Consultoría No. C-100, sin previamente haberse expedido la respectiva partida o disponibilidad presupuestal por el valor fiscal declarado del contrato de $3.000.000, infringiendo el numeral 6 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, y el párrafo

primero del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado por el decreto 111 de 1996.

5. El 14 de enero de 1998, en calidad de Alcalde Municipal de Dibulla usted fijó en las oficinas de la alcaldía municipal un aviso que intituló "Convocatoria pública", invitando a presentar ofertas para obtener el recaudo de impuesto de Industria y comercio y de avisos y tableros por medio de procesos judiciales, extrajudiciales y de jurisdicción coactiva que le llegaren a adeudar al municipio de Dibulla, la electrificadora de la Guajira y la corporación eléctrica de la Costa Atlántica, señalando que el valor de la remuneración sería del 25% de los recaudos finalmente recuperados a favor del municipio de Dibulla.

Esa convocatoria pública no señaló los requisitos objetivos para participar en el correspondiente proceso de selección, no señaló las reglas que se iban a tener en cuenta para asegurar la escogencia objetiva, ni definió con precisión las condiciones de los servicios solicitados para la ejecución del objeto del contrato, infringiendo los literales a), d) y c) del numeral 5 del artículo 24 de la ley 80 de 1993.

6. El 22 de enero de 1998, en calidad de alcalde municipal de Dibulla, usted abusó de su poder y desbordó las atribuciones propias de su cargo, al celebrar dos contratos iguales con el mismo número (contrato de consultoría C-Q01 de 1998), con dos contratistas diferentes: 1. Con ABOGADOS ENERGÉTICOS LTDA, representada por el doctor GABRIEL G. LOPEZ VILLALOBOS; 2. Con GABRIEL G. LOPEZ VILLALOBOS Y

VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO, como personas naturales infringiendo el numeral 8 del artículo 24 de la ley 80 de 1993, y los numerates 1 y 2 del artículo 26 de la ley 80 de 1993,

7. Como consecuencia de los procesos de jurisdicción coactiva adelantados por el municipio de Dibulla contra CORELCA con base en las resoluciones número 001 y 003 y 004 de 1998 de la Secretaría de Hacienda del municipio de Dibulla, se recaudaron $5.600.000.000 , que no fueron ingresados debidamente al presupuesto de rentas del municipio de Dibulla, para lo cual usted, como alcalde y jefe de la administración municipal de Dibulla, ha debido presenter al Concejo Municipal de Dibulla el respectivo proyecto de acuerdo de adición presupuestal, infringiendo el parrafo 1º. Del art. 345 de la Constitución Política y el numeral 5 del art. 315 de la Constitución Política.

8. Antes de celebrar el contrato de consultoría No. C 001 del 22 de enero de 1998 suscrito con los doctores GABRIEL G. LOPEZ VILLALOBOS Y VICENTE SOLORZANO TRIVINO, usted en su calidad de Alcalde de Dibulla y Jefe de la Administración Municipal, omitió ordenar efectuar la realización de los estudios previos necesarios de inconveniencia o conveniencia del objeto a contratar y omitió solicitar y obtener la autorización del Concejo Municipal de Dibulla para la celebración del contrato en comento, infringiendo los numerates 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y el numeral 3 del artículo 313 de la

Constitución Política.

9. Existiendo la liquidación del impuesto de Industria y comercio a cargo de CORELCA por la vigencia fiscal de 1998, de que trata la Resolución No. 001 del 15 de mayo de 1997, por valor de $292.680.750, liquidación que fue notificada al Director General de CORELCA y contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron confirmatorios de la Resolución en comento, el 22 de enero de 1998, usted en su calidad de Alcalde Municipal de Dibulla, celebró el contrato de consultoría No. 001 en el cual fijó como valor para efectos fiscales del mencionado contrato, la suma de $3.000.000, valor que no corresponde de ninguna manera a su valor real consistente en el 25% de los impuestos a recaudar más las agendas en derecho, contrato en virtud del cual los contratistas GABRIEL G. LOPEZ VILLALOBOS Y VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO, recibieron por honorarios agencias en derecho, ingresos superiores a $1.600.000,000 con lo cual usted infringió lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24, en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 83 de la Constitución Política.

10. El valor real del contrato de prestadón de consultoría No. 001 del 22 de enero de 1998 celebrado por el Alcalde de Dibulla y los doctores GABRIEL G. LOPEZ VILLALOBOS Y VICENTE SOLORZANO TRIVIÑO superó los $ 1.600.000.000, valor que superó la asignación mensual del alcalde, jefe de la administración municipal de Dibulla, al

celebrar el contrato en mención infringió lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 26 de 1998, sobre austeridad y racionalización del gasto público. ALVARO GUERRERO GARRIDO 1 El 9 de marzo de 1998, en calidad de Alcalde Municipal de Maicao, usted celebró el contrato de prestación de servicios profesionales No. 003, con el doctor GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS, sin previamente haber publicado un aviso claro y preciso sobre las condiciones o términos de referencia de la contratación y calidades de los oferentes, ni haber obtenido dos ofertas de personas interesadas en la contratación, ni haber consultado los precios del mercado, con lo cual desconoció el deber de seleción objetiva, en beneficio del contratista seleccionado, obteniendo así este contratista incremento patrimonial que no hubiera obtenido si la seleción hubiera sido objetiva, infringiendo las normas contenidas en el parágrafo cuarto del artículo 29 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 2 y en los parrafos 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 855 de 1994.

2. El 9 de marzo de 1998, en calidad de Alcalde Municipal de Maicao, usted celebró el contrato de prestación de servicios No. 003 de 1998, sin previamente haberse expedido la respectiva partida de disponibilidad presupuestal por el valor fiscal declarado del contrato de $3.000.000, infringiendo el numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que reglamentó el principio de economía y el parrafo primero del artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, compilado por el Decreto 111 de 1996.

3. Como consecuencia del proceso de jurisdicción coactiva adelantado por el Municipio de Maicao contra CORELCA con base en la liquidación del impuesto de Industria y comercio que hizo la Secretaría de Hacienda de Maicao el 30 de enero de 1998, se recaudaron $ 4.517.612.690,86 de fos cuales fueron ingresados debidamente al presupuesto de rentas del municipio la suma de $ 4.032.786.990, mediante Decreto 210 de julio 1 de 1998 del Alcalde de Maicao y $ 81.547.001,86 mediante Decreto 217 de julio 16 de 1998. Así las cosas, usted en su calidad de Jefe de la Administración Municipal y ordenador del gasto, omitió incluir en el presupuesto del Municipio de Maicao rentas por valor de $ 403.278.699, infringiendo lo dispuesto en el artículo 345 de la Constitución

Política.

4. Antes de celebrar el contrato de prestación de servicios No. 003 el 9 de marzo de 1998, usted en su calidad de Alcalde de Maicao y Jefe de la administración municipal, omitió ordenar efectuar la realización de los estudios previos necesarios de inconveniencia o conveniencia del objeto a contratar y omitió solicitar y obtener la autorización del Concejo Municipal de Maicao pare la celebración del contrato en comento, infringiendo los numerates 7 y 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, y el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política.

5. EI 9 de marzo de 1998, existiendo en la planta de personal del Municipio de Maicao seis (6) profesionales en derecho que hubieran podido asesorar al señor alcalde y/o al

tesorero en la realización del proceso de ejecución coactiva contra CORELCA, objeto del contrato de prestación de servicios del contrato No. 003 de 1998, usted en su calidad de Alcalde de Maicao y jefe de la administración municipal celebró el contrato de prestación de servicios No. 003 infringiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, y el artículo 23 del Decreto 26 del 8 de enero de 1998.

6. Existiendo la Iiquidación del impuesto de Industria y comercio a cargo de Corelca de fecha 30 de enero de 1998 por valor de $3.724.031.169 liquidación que se había hecho conocer al Director de CORELCA por oficio del 3 de febrero de 1998 del Secretario de Hacienda Municipal de Maicao, y la carta de fecha 4 de marzo de 1998, por la cual el doctor Ldpez Villalobos ofrece sus servicios al Municipio de Maicao, en la que se menciona que con su asesoría el Municipio de Montelíbano recaudó más de cinco mil millones de pesos, el 9 de marzo de 1998, usted, en calidad de Alcalde Municipal de Maicao celebró el contrato de prestación de servicios No. 003 en el cual fijó como valor para efectos fiscales del mencionado contrato, la suma de sólo $ 3.000.000, valor que no corresponde de ninguna manera a su valor real consistente en el 305 de los impuestos a recaudar más las agencias en derecho, con lo cual usted infringió lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24, en el artículo 28 de a Ley 80 de 1993 y en el artículo 83 de la

Constitución Política.

7. El valor real del contrato de prestación de servicios No. 003 del 9 de marzo de 1998

celebrado por el Alcalde de Maicao y el Doctor GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS superó los $ 1.600.000.000 y tuvo una duración efectiva de escasos 4 meses, por lo que su valor mensual fue del orden de los $ 400.000, oo valor mensual que superó ampliamente la asignacidn mensual del Alcalde, Jefe de la administración municipal de Maicao, de sólo $ 2.580.070 mensuales para la vigencia fiscal de 1998, por esta razón usted, en su calidad de alcalde municipal de Maicao, al celebrar el contrato en mención infringió lo dispuesto en el artículo 26 de 1998 sobre austeridad y racionalización del gasto público.

8. Existiendo dentro de la planta de personal del Municipio de Maicao un asesor jurídico del Despacho del Alcalde, cargo que era desempeñado por el doctor Saúl Bolaño Brito, y que entre sus funciones tenía la de "Asesorar al Alcalde en el aspecto jurídico en los negocios en que tenga parte el Municipio", el 9 de marzo de 1998, en su calidad de Alcalde de Maicao y ordenador del gasto, usted celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS, cuyo objeto principal fue la asesoría a los funcionarios municipales para adelantar un proceso de jurisdicción coactiva para el recaudo del impuesto de Industria y comercio, avisos y tableros que en el momento de su suscripción le adeudaba CORELCA al municipio de Maicao, infringiendo el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que preve que los contratos de prestación de servicios sólo podrán celebrarse

con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. YEZID ALONSO TORRES MOREU 1 De abril a julio de 1998, en calidad de Tesorero Municipal de Dibulla, y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciere el señor Alcalde Municipal de Dibulla, usted adelantó tres procesos de jurisdicción coactiva para el cobro de las Resoluciones No. 001 de 1997, 003 de 1998 y 004 de 1998 de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Municipio de Dibulla, siguiendo erróneamente el trámite señalado en el C. de P.C., infringiendo lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que estableció que el procedimiento aplicable para el cobro de los impuestos de los municipios es el señalado en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional.

2. Mediante autos del 20 de mayo (Fol. 60 a 62 del anexo No 1) y del 24 dejunio de 1998

(fol. 90 y 91 anexo No4y fol. 62 y 63 del anexo No. 5), en calidad de tesorero municipal de Dibulla, y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciera el señor Alcalde Municipal de Dibulla, usted ordenó remitir los tres expedientes de jurisdicción coactiva al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre las excepciones formuladas por CORELCA, dando tres días desde la ejecutoria de los mismos, para que la parte demandada pagara lo necesario para la expedición de

dichas copias, infringiendo lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código de Procedimiento Civil, normas invocadas como fundamento de las mencionadas providencias.

3. Mediante autos de fechas 17 de junio de 1998 (Fol. 67 anexo 1) y 22 de julio de 1998

(fol. 95 anexo 4 y fol. 67 anexo 5), en su calidad de tesorero municipal de Dibulla y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciera el señor Alcalde Municipal de Dibulla, usted reconoció a los abogados Gabriel Guillermo López Villalobos y Vicente Solórzano Triviño, agencias en derecho por valor de: $82.209.005; $627.043.565; y $922.595.672, desconociendo lo dispuesto en el artículo 393 numeral 3 del C. de P.C. y el porcentaje de honorarios del 25% señalado en la cláusula cuarta del contrato C001 de 1998.

4. Mediante oficios del 21 de julio de 1998, (fol. 72 y 73 anexo No. 1), en su calidad de Tesorero Municipal de Dibulia y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciera el señor Alcalde Municipal de Dibulla, usted ordenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Riohacha emitir un cheque de gerencia por valor de $82.209.005 y expedir un título judicial por valor de $1.549.639.237 a favor de los abogados Gabriel Guillermo López Villalobos y Vicente Solórzano Triviño y el

cheque de gerencia por valor de $82.209.005 a los mismos abogados, dineros que hacían parte del patrimonio del municipio de Dibulla y que no ingresaron al presupuesto del Municipio, mediante la expedición de una adición presupuestal expedida por acuerdo del Concejo Municipal de Dibulla, violando el artículo 345 de la Constitución Política y el artículo 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, compilado por el Decreto 111 de 1986, normas aplicables a los municipios por disposición del artículo 353 de la C.P. y el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, que prohiben realizar cualquier gasto público que no esté previsto en el respectivo presupuesto. Además, al haberse hecho dichos pagos mediante el endoso y entrega del titulo judicial y giro y entrega del cheque antes mencionados, sin haber previamente sido incluidos en el presupuesto del Municipio de Dibulla, el señor Tesorero municipal de Maicao desconoció lo dispuesto en los artículos 368 y 375 del Estatuto Tributario y el artículo 6 del Decreto 408 de 1995, pues el Municipio de Dibulla era el agente retenedor del impuesto sobre la rente sobre dichos pagos de agencias en derecho, que para efectos tributarios se asimilan a honorarios de abogado sujetos a la retención en la fuente del 10%, tal como se deduce de los conceptos Nos. 54686 de septiembre 12 de 1994 y 75937 de septiembre 26 de 1996 de la Dirección de Impuestos Nacionales (citados en los paragrafos 2190 y 2191 del Código de Procedimiento Civil, Legis páginas 339 y 340).

5. Mediante oficios del 21 de julio de 1998 (fol.72 y 73 anexo No. 1), en su calidad de tesorero Municipal de Dibulla y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciera el señor Alcalde Municipal de Dibulla, usted ordenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Riohacha emitir un cheque de gerencia por valor de $82.209.005 y expedir un título judicial por valor de $1.549.639.237 a favor de los abogados Gabriel Guillermo López Villalobos y Vicente Solórzano Triviño. Luego usted endosó y entregó el título judicial por valor de $1.549.639.237 a los abogados Gabriel Guillermo López Villalobos y Vicente Solórzano Triviño y el cheque de gerencia por valor de $82.209.005 a los mismos abogados, en desarrollo del contrato C001/98 suscrito el 22 de enero de 1998. Al entregar el título judicial y el cheque de gerencia en comento, en pago de los honorarios pactados en el Contrato C. 001 de 1998, usted efectuó un pago sin el lleno de los requisitos establecidos, puesto que la Cláusula cuarta del mencionado contrato, estableció que los honorarios de los abogados contratistas era el equivalente " al 25% del total de los recaudos, finalmente recuperados a favor del municipio y descrito en la Cláusula primera", por lo condicionaba al pago de los honorarios a que los recaudos fueran finalmente recuperados a favor del Municipio de Dibulla, y el 21 de julio

de 1998, cuando usted ordenó expedir el cheque de gerencia por valor de $82.209.005 y el título judicial por valor de $1.549.639.237 a favor de los abogados Gabriel Guillermo López Villalobos y Vicente Solórzano Triviño, ya sabía que estaban pendientes de resolver ante el T. A de la Guajira las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 001 de 1997 y 003 y 004 de 1998 expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Dibulla, por lo que tenía conciencia que los dineros embargados a CORELCA durante el proceso de jurisdicción coactiva adelantados por usted para el cobro de las Resoluciones antes mencionadas, no estaba definitivamente recuperados a favor del Municipio de Dibulla, puesto que si el Tribunal Administrativo de la Guajira declarada la nulidad de las mencionadas resoluciones, el municipio estaba en obligación de devolver los dineros a CORELCA, como efectivamente sucedió en las sentencias del 14 de enero y 18 de marzo de 1999 (ver fls. 4 a 11 anexo No. 17 y 52 a 65 anexo No. 16).

NOIMES DUARTE PADILLA

1. Del 16 de abril al 16 de julio de 1998, en calidad de Tesorero Municipal de Maicao, y en ejercicio de jurisdicción coactlva por delegación que le hiciera el señor alcalde Municipal de Maicao, usted adelantó un proceso de jurisdicción coactiva para el cobro de la liquidación del impuesto de Industria y comercio y complementarios a cargo de CORELCA por $3.742.031.169 correspondientes a las vigencias fiscales de 1989 a

1997, liquidación efectuada el 30 de enero de 1998 por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Maicao, siguiendo erróneamente el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil, infringiendo lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, que estableció que el procedimiento aplicable para el cobro de los impuestos de los municipios es el señalado en el estatuto tributario para los impuestos de orden nacional.

2. Mediante auto de fecha 4 de junio de 1998 (fol. 77 Anexo No,9), en su calidad de Tesorero Municipal de Maicao y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciera el señor Alcalde Municipal de Maicao, usted reconoció al abogado GABRIEL

G. LOPEZ VILLALOBOS, agencias en derecho por valor de $403.278.699 desconociendo lo dispuesto en el artículo 393 numeral 3 del C.de P. C.

3. Mediante oficios Nos 004 y 006 del 25 de junio de 1998 y del 3 de julio de 1998

respectivamente, (fol. 91 y 94 Anexo No. 7), en su calidad de Tesorero Municipal de Maicao y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciera el señor Alcalde Municipal de Maicao, usted firmó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Maicao, que había endosado para su pago efectivo al doctor GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS los tftulos judiciales No. 1233061 por valor de $362.950.829,10, y No. 1233060 por valor de $40.327.869,90, títulos expedidos a favor

del Municipio de Maicao. Luego usted endosó estos títulos que fueron pagados al doctor GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS, tal como aparecen en las fotocopias de los mismos obrantes a folios 227 y 228 del Cuaderno Principal. Los títulos judiciales en comento eran representativos de dineros que hacían parte del patrimonio del Municipio de Maicao y que no ingresaron al presupuesto del Municipio, mediante la expedición de una adición presupuestal expedida por acuerdo del Concejo Municipal de Maicao, violando el artículo 345 de la Constitución Política y el artículo 15 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, compilado por el Decreto 111 de 1986, normas aplicables a los municipios por disposición del art. 353 de la Constitución Política y el artículo 109 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, que prohiben realizar cualquier gasto público que no este previsto en el respectivo presupuesto. Además, al haberse hecho dicho pago mediante el endoso y entrega de los títulos antes mencionados sin haber previamente sido incluidos en el presupuesto del Municipio de Maicao, el señor Tesorero Municipal de Maicao desconoció lo dispuesto en los artículos 368, y 375 del Estatuto Tributario y el artículo 6 del Decreto 408 de 1995 del Estatuto Tributario, pues el Municipio de Maicao era el agente retenedor del impuesto sobre la renta sobre dichos pagos por agencias en derecho, que para efectos tributarios se asimilan a honorarios de abogado sujetos a la retención en la fuente del 10%, tal

como se deduce de los conceptos 54686 de septiembre 12 de 1994 y 75937 de septiembre 26 de 1996 de la Dirección de Impuestos Nacionales (citados en los paragrafos 2190 y 2191 del Codigo de Procedimiento Civil, de Legis, página 339 y 340).

4. Mediante oficios Nos 004 y 006 del 25 de junto de 1998 y del 3 de julio de 1998

respectivamente, (fo/. 91 y 94 Anexo No. 7), en su calidad de Tesorero Municipal de Maicao y en ejercicio de jurisdicción coactiva por delegación que le hiciera el señor Alcalde Municipal de Maicao, usted informó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Maicao, que había endosado para su pago efectivo al doctor GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS los títulos judiciales No. 1233061 por valor de $362.950.289,10, y No. 1233060 por valor de $40.327.869,90, títulos expedidos a favor del Municipio de Maicao. Posteriormente usted endosó y entregó al doctor GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS esos títulos, tal como aparecen en las fotocopias de los mismos obrantes a folios 227 y 228 del cuaderno principal. Además de los títulos judiciales antes mencionados, en ejecución del mencionado contrato No. 003 de 1998, el 3 y el 17 de julio de 1998, usted giró y pagó el doctor Gabriel Guillermo López Villalobos los cheques de la Caja Agraria sucursal Maicao Nos. 3739451 por valor de $ 1.025.941.010 (de la cuenta

corriente 3630-000677) y 9148748 por vator de $20.745.557 (de la cuenta corriente 3630000849), cuya fotocopia obra a folios 229 y 230 del Cuademo principal. Los anteriores valores fueron pagados por usted al mencionado abogado, en desarrollo del contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 de 1998. Al entregar los títulos judiciales y los cheques antes mencionados, en pago de tos honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios No. 003 de 1998, Usted efectuó un pago sin el lleno de los requisitos establecidos, puesto que la cláusula cuarta del mencionado contrato, estableció que los honorarios del abogado contratista era el equivalente "al 30% del total de tos recaudos finalmente recuperados a favor del municipio y descrito en la cláusula primera," de donde se deduce que el pago de los honorarios al abogado contratista estaba condicionado a que los recaudos fueron finalmente recuperados a favor del Municipio de Maicao, y el 3 y el 17 de julio de 1998 y el 3 de julio de 1998, cuando usted entregó y endosó los títulos judiciales antes mencionados, al abogado GABRIEL GUILLERMO LOPEZ VILLALOBOS, ya sabía que estaba pendiente de resolver ante el Tribunal Administrativo de la Guajira la demanda de nulidad y restabtecimiento del derecho contra la liquidación del impuesto de industria y comercio efectuada el 30 de enero de 1998 por la Secretaría de Hacienda de Maicao y demás actos administrativos que la soportaron, por lo que

tenía conciencia que tos dineros embargados a CORELCA durante el proceso de jurisdicción coactiva edelantado por usted para el cobro de la mencionada liquidacidn, no estaba definitivamente recuperados a favor del municipio de Maicao (tal como obra en la certificación obrante a folio 7 del anexo 12, que fue anexada y presentada a su Despacho el 22 de mayo de 1998 por la doctora Aura Esther Avendaño Acendra, apoderada de CORELCA, de contormidad con la nota de presentación obrante a folio 9 del anexo No. 12), puesto que si el Tribunal Administrativo de la Guajira declaraba la nulidad de la mencionada liquidación y demás actos administrativos que la soportaban, el municipio de Maicao estaba en la obligación de devolver dichos dineros a CORELCA, como efectivamente sucedió en la sentencia del 4 de marzo de 1999 (ver folios 39 a 65 del anexo No. 16).

RAFAEL PITRE REDONDO

1. El 15 de mayo de 1997, usted en su calidad de Secretario de Hacienda y Crédito Municipal de Dibulla (Guajira), expidió la Resolución No. 001 por medio de la cual s

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