PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Está ligado a su autenticación según sentencia
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Está ligado a su autenticación según sentencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo PROCESO EJECUTIVO-Excepciones propuestas por aseguradora contra mandamiento de pago TÍTULO EJECUTIVO-Documentos sobre los cuales se fundamenta la ejecución deben cumplir requisitos formales y de fondo DOCUMENTOS-Requisitos para que presten mérito ejecutivo según regulación legal PRUEBA DOCUMENTAL-Requisitos para que copias simples tengan el mismo valor del documento original VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Está ligado a su autenticación según sentencia Corte Constitucional VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Tal criterio no aplica frente a procesos ejecutivos según sentencia del Consejo de Estado DOCUMENTOS-Aportados por Ecopetrol como fundamento de título ejecutivo si cumplen con requisitos de forma Primera excepción del recurrente: En concepto del Ministerio Público no procede atenderla, pues la normativa y referente jurisprudencial en cita analizados a la luz de los documentos aportados por ECOPETROL fundamento del título ejecutivo complejo, permiten concluir que si cumplen con los requisitos de forma, en especial su autenticidad y valor probatorio. Contrario a lo alegado por la apelante, el contrato No 2-30510-322003 suscrito entre Ecopetrol y la sociedad INGEOTEC LTDA, si fue aportado en copia auténtica, pues cumple con la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Al examinar los documentos se observa que tienen estampado un sello de autorización de las copias que indica que es fiel copia tomada del documento que reposa en los archivos de dicha entidad, suscrita por funcionario
facultado para ello con su respectiva fecha de expedición, lo cual fue corroborado por la entidad ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones… …..En concepto del Ministerio Público la anotación (sello y firma) implica que el citado documento corresponde a una copia autentica del original que reposa en los archivos de Ecopetrol, pues por tratarse de un contrato estatal la guarda de su original corresponde a la entidad contratante, quien puede expedir copias del mismo a través del Director de la Oficina Administrativa que tenga bajo su responsabilidad la guarda del original del
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 2 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo contrato. Igual acontece con las copias de los actos administrativos aportados por la ejecutante, que junto con el contrato y la póliza única de cumplimiento a favor de entidades estatales, que conforman el título ejecutivo complejo, y no merecieron reproche del apelante, pues también la copia auténtica autorizada mediante el mismo sello y firma. La póliza No 9560023 y su modificatoria expedida por Liberty Seguros S.A., para garantizar entre otros amparos el cumplimiento del contrato, fue aportada en original, documentos que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal. Es corolario de lo anterior que no proceden los cuestionamientos de la apelante, pues los documentos sustento del título ejecutivo si cumplen con los requisitos de forma y de fondo para que presten mérito ejecutivo, en especial el contrato suscrito entre Ecopetrol e INGECONT Ltda. que fue
aportado en copia auténtica, en tanto para su expedición se cumplió con la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 254 del C. de Procedimiento Civil. PROCESO EJECUTIVO-Suma cobrada a Aseguradora corresponde al alcance de su responsabilidad/CLÁUSULA DE PROPORCIONALIDAD-No es aplicable a las garantías en contratación estatal El apelante alega que se le está cobrando más de lo debido, en tanto no se tuvo en cuenta el alcance de su responsabilidad, la cual debe limitarse al cumplimiento parcial de la obligación por parte del contratista. En concepto del Ministerio Público tal afirmación carece de fundamento…. …. Lo antes expuesto implica que la suma de dinero que hoy se cobra por vía ejecutiva a LIBERTY SEGUROS S.A si corresponde al alcance de su responsabilidad, pues se trata del valor por concepto de los amparos de cumplimiento y de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones con cargo a la póliza No 9560023, monto que a su vez corresponde al valor asegurado, que no es otra cosa que el límite máximo de indemnización que debe pagar la aseguradora cuando se presente el siniestro, cuya cobertura y porcentaje se acompasa a lo pactado en la póliza en comento. Es pertinente destacar que la cláusula de proporcionalidad que se alega por la recurrente no resulta aplicable a las garantías en la contratación estatal, pues así lo establecía el Decreto 4828 de 2008 “por el cual se expide el régimen de garantías en la Contratación de la Administración Pública” CONTRATO DE SEGURO-Si aplica pago de intereses moratorios diferentes a los
regulados en numeral 8 art.4 de ley 80 de 1993/TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-Conformado por conjunto de soportes documentales evidencia existencia de obligación clara, expresa y exigible/ACCIÓN EJECUTIVAMandamiento de pago es procedente en el presente caso por ser la obligación expresa, clara y actualmente exigible Se alega por la apelante que no procede aplicar intereses moratorios diferentes a los regulados en el numeral 8 del artículo 4 la Ley 80 de 1993 consideración que en concepto del Ministerio Público no está llamada a prosperar, pues no se puede confundir la normatividad que en materia de intereses aplica a los contratos de naturaleza estatal, esto es la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y la que gobierna los contratos de seguro, los que si bien son accesorios del primero, lo cierto es que su regulación es de naturaleza comercial. Así lo corrobora la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales expedida por LIBERTY SEGUROS, en especial lo referente a las condiciones generales de la póliza - cláusula quinta, que en lo pertinente y frente al pago del siniestro indicó “que se entiende formalizado el reclamo a la Aseguradora, de acuerdo con el artículo 1080 del Código del Comercio”…. …..Carece de fundamento lo alegado por la recurrente, pues si bien el título ejecutivo
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3 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo complejo se encuentra constituido, entre otros documentos, por el contrato estatal No 23050-322003 y por la póliza de seguros No 9560023 lo cierto es que tanto en uno como en otro en lo que refiere a la tasa y la liquidación de los intereses de mora, aplican disposiciones distintas, pero para el caso concreto procede tomar como referente lo dispuesto en el artículo 1080 del Código de Comercio, que es la norma aplicable para lo relacionado con el contrato de seguro. En concepto del Ministerio Público, procede seguir adelante con la ejecución conforme a los parámetros establecidos en el mandamiento de pago, no sin antes advertir que el cobro de la suma por valor de $8.418.590, que no fue objeto de reproche por la recurrente, se encuentra soportado con las copias auténticas de las Resoluciones No 015 de 2003 “por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato 2.30510-322003 y se declara la realización del riesgo amparado por la póliza única de seguros de cumplimiento a favor de entidades estatales No 9560023, amparo manejo de materiales, expedida por LIberty Seguros S.A.” y su confirmatoria No 017 del mismo año, las que junto con los demás soportes documentales que conforma el título ejecutivo complejo, evidencian la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. El Ministerio Público solicita a la H. Sala confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con la argumentación expuesta en el presente concepto.
TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO-Su conformación según Jurisprudencia del Consejo de Estado
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 4 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 166 /2015
Bogotá, D.C., 26 de agosto de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION C
Consejera Ponente: dra. OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
E. S. D.
Ref: Proceso No 53.931 (68001233100020040239301)
Proceso Ejecutivo
Actor: ECOPETROL Demandado: ASEGURADORA LIBERTY SEGUROS S.A El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1 DEMANDA.- ECOPETROL S.A presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía1 contra LIBERTY SEGUROS S.A., para que se libre mandamiento de pago por las sumas de $181.350.632 y $8.418.590, más los intereses de mora conforme a las fechas que se indican en las pretensiones de la demanda. 1.2 Mandamiento de pago.- El Tribunal Administrativo de Santander mediante proveído de 27 de octubre de 2004, dispuso librar mandamiento de pago a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL a cargo de
LIBERTY SEGUROS S.A., por las sumas de $181.350.632 y $8. 418.590, más los intereses de moratorios a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Bancaria, desde el 24 de mayo de 2004 y hasta que se verifique el pago total. Liberty Seguros S.A interpuso recurso de reposición contra el referido proveído2, el cual se declaró improcedente3 1.3 Oposición de la ejecutada.- LIBERTY SEGUROS S.A. alega que los documentos allegados por la actora no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 488 y 68 numeral 4 del C. de Procedimiento Civil. Propuso las siguientes excepciones de fondo4: 1 Incoada el 10 de septiembre de 2004 (fls 161 vlto c. ppal) 2 (fls 189 a 195 c. ppal) 3 (fls 218 a 220 c. ppal) 4 (fls 198 a 216 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 5 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo Referidas al título ejecutivo complejo: - Inexistencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en tanto y cuanto la entidad ejecutante no aportó original ni copia con los requisitos legales del contrato No 2-30510-322003 suscrito con la sociedad INGECONT LTDA, pues este fue allegado en copia en la cual se plasmó un sello en donde consta que es copia tomada de los archivos de la entidad, lo
cual no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues para integrar el titulo ejecutivo complejo ha debido aportar el original o la copia autentica del contrato, junto con las pólizas de seguro y las decisiones de la administración notificadas y ejecutoriadas. - Cobro de más de lo debido, pues no obstante el cumplimiento parcial de la obra por parte del contratista (INGECONT LTDA), la ejecutante ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y la póliza expedida por Liberty Seguros S.A en su amparo de cumplimiento por el 100% de su valor asegurado, desconociendo de esta forma el alcance de la responsabilidad de la aseguradora conforme a lo pactado en las condiciones generales del contrato de seguros, lo que incluso constituye una violación del artículo 1077 del Código del Comercio, en lo referente a la demostración de la cuantía del siniestro. - La entidad ejecutante está exigiendo unos intereses moratorios diferentes a los regulados en la Ley 80 de 1993, pues advierte que la obligación que está ejecutando ECOPETROL deviene del contrato estatal suscrito con Ingecont Ltda., el cual fue garantizado por Liberty Seguros, en cuyo caso procede aplicar en materia de interés lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la ley en cita. Referidas a la ilegalidad de los actos administrativos sustento de la ejecución. - Nulidad de la resolución No 010 de 21 de octubre de 2002 y su confirmatoria contenida en la resolución No 007 de 20 de enero de 2003, “por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato y la
realización de un riesgo amparado por la póliza de cumplimiento expedida por la ejecutada”, pues advierte que la caducidad del contrato se declaró por fuera de la vigencia del plazo contractual, esto es cuando la administración carecía de competencia para hacerlo. - Nulidad de las resoluciones No 010 de 21 de octubre de 2002 y su confirmatoria contenida en la No 007 de 20 de enero de 2003, así como aquellas por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se confirmó tal decisión, contenidas en las Nos 015 de 9 de julio de 2003 y 017 de 22 de septiembre del mismo año, por estar afectadas de falda motivación en tanto en ellas se exige el amparo de cumplimiento del contrato por un valor superior al asegurado.
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 6 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo - Nulidad de las resoluciones No 010 de 21 de octubre de 2002 y su confirmatoria contenida en la No 007 de 20 de enero de 2003, así como aquellas por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato y se confirmó tal decisión, contenidas en las Nos 015 de 9 de julio de 2003 y 017 de 22 de septiembre del mismo año, por violación de los artículos 1077, 1079 del Código de Comercio y 1596 y 1602 del Código Civil. - Nulidad de las resoluciones No 015 de 9 de julio de 2003 mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato y su confirmatoria contenida en la No
017 de 22 de septiembre del mismo año, por cuanto tal decisión se tomó por fuera de la competencia temporal establecida en los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Santander5 declaró no probadas las excepciones propuestas por la Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., ordenó seguir adelante con la ejecución y una vez en firme la providencia dispuso liquidar el crédito en los términos establecidos en el mandamiento ejecutivo. 1.5 Apelación.- La demandada se alzó contra el referido proveído para que se revoque y en su lugar se atiendan las siguientes excepciones: (i) No existe una obligación clara, expresa y actualmente exigible frente a Liberty Seguros S.A., pues la ejecutante no aportó el original del contrato No 2-30510-322003 suscrito con Ingecont Ltda., ni tampoco copia con los requisitos legales que exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide estimarlo como prueba y por ende no se puede tener como soporte para conformar el titulo ejecutivo que se reclama; (ii) Cobro de más de lo debido, pues Ecopetrol en la resolución No 010 de 21 de octubre de 2002 dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y la póliza de seguro en lo referente al amparo de cumplimiento por valor de $90.675.316.00, sin tener en cuenta el alcance de la responsabilidad de la aseguradora; (iii) La entidad ejecutante está exigiendo unos intereses moratorios diferentes a los regulados en la Ley 80 de 1993, lo cual no procede,
pues la obligación que se cobra surge de un contrato estatal y de los actos administrativos expedidos por razón de su incumplimiento, en cuyo caso la norma que resulta aplicable en materia de intereses moratorios es el artículo 4 numeral 8 de la Ley 80 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los planteamientos del apelante único corresponde abordar, en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Si los documentos sobre los cuales se fundamenta la ejecución, cumplen con los requisitos de forma y de fondo para que presten mérito ejecutivo, solo en caso afirmativo (ii) establecer si lo cobrado desborda el alcance de la responsabilidad de la ejecutada con cargo a la póliza expedida para cubrir el cumplimiento del contrato, y (iii) si los intereses moratorios que se reclaman deben liquidarse o no conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 la Ley 80 de 1993. 5 En sentencia de 16 de noviembre de 2012 (fls 364 a 373 c. ppal)
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 7 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo 2.1 En cuanto a los requisitos de forma, en especial a la autenticidad y valor probatorio de los documentos aportados con la demanda ejecutiva, el Código de Procedimiento Civil es aplicable, por remisión, a los procesos contencioso administrativos en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlos y criterios de valoración, siempre que resulten compatibles
con las normas del Código Contencioso Administrativo (arts. 168 y 267 C.C.A)6, norma aplicable para la época de los hechos y presentación de la demanda: Por regla general, las partes están obligadas a aportar los originales de los documentos que requieran para soportar sus pretensiones o medios de defensa; excepcionalmente, y en los casos señalados expresamente por el legislador, se autoriza la presentación de copia auténtica de los mismos, bajo el estricto cumplimiento de las formalidades allí establecidas. En términos del artículo 254 del C. P. C: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”.
(Resalto y subrayo) Respecto a los documentos que prestan mérito ejecutivo el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la
ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.” 2.1 (i) La Corte Constitucional en sentencia C-023 de 1998, al declarar exequibles los numerales segundo del artículo 254 y tercero del artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, precisó, entre otros aspectos, que i) el valor probatorio de la copias está ligado a la autenticación, ii) es principio elemental que ha regido en los ordenamientos procesales el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tiene que ser auténticas, y iii) que la certeza de los hechos que 6 Consejo de EstadoSección Tercera, Auto de 3 de agosto de 2000 Exp 17.468
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 8 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo se trata de demostrar con prueba documental, y en particular con copias de documentos, está en relación directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. Para que un documento posea eficacia probatoria, además de las otras exigencias legales, debe ser aportado al proceso en original o en copia que cumpla las condiciones señaladas en el artículo 254 del C. P. C. Si se presenta a la litis en copia carente de las formalidades allí descritas, estaría, por lo tanto,
desprovisto de su calidad probatoria. Exigencia que no admite excepción en el proceso ejecutivo que no es un proceso de conocimiento, pues en este especial trámite la certeza de los documentos no es objeto de la Litis. 2.1 (ii) La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 20137, unificó la jurisprudencia sobre el valor probatorio de las copias simples cuando se trata de procesos ordinarios contencioso administrativos, precisando que tal criterio no aplica frente a procesos ejecutivos. “Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–. En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba
documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se 7 Radicación: 05001-23-31-000-1996-00659-01, Numero:25.022
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 9 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede
valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destacar8 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero de 2012. M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 199901250. Oportunidad en la que se precisó: “De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que
conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso. “En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demanda.” (Negrillas adicionales). De igual forma, se pueden consultar la sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. 20171, M.P. Enrique Gil Botero, oportunidad en la que se precisó: “Lo primero que advierte la Sala es que el proceso penal fue aportado en copia simple por la parte actora desde la presentación de la demanda, circunstancia que, prima facie, haría invalorable los medios de convicción que allí reposan. No obstante, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales recientes, se reconocerá valor probatorio a la prueba documental que si bien se encuentra en fotocopia, ha obrado en el proceso desde el mismo instante de presentación del libelo demandatorio y que, por consiguiente, ha surtido el principio de contradicción. “En efecto, los lineamientos procesales modernos tienden a valorar la conducta de las sujetos procesales en
aras de ponderar su actitud y, de manera especial, la buena fe y lealtad con que se obra a lo largo de las diferentes etapas que integran el procedimiento judicial. “En el caso sub examine, por ejemplo, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue acompañada con la demanda y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se entregó como anexo de la misma, circunstancia que no acaeció, tanto así que los motivos de inconformidad y que motivaron la apelación de la providencia de primera instancia por parte de las demandadas no se relacionan con el grado de validez de las pruebas que integran el plenario sino con aspectos sustanciales de fondo que tienen que ver con la imputación del daño y con la forma de establecer la eventual participación en la producción del mismo. “Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor probatorio a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. “El anterior paradigma fue recogido de manera reciente en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –que entra a regir el 2 de julio de 2012– en el artículo 215 determina que se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tienen el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas; entonces, si bien la mencionada disposición no se aplica al caso concreto, lo cierto es que con la anterior o la nueva regulación, no es posible que el juez desconozca el principio de buena fe y
la regla de lealtad que se desprende del mismo, máxime si, se insiste, las partes no han cuestionado la
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Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 10 EXP 53.931 (2004-02393) Proceso Ejecutivo Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–. 2.2 Primera excepción del recurrente: En concepto del Ministerio Público no procede atenderla, pues la normativa y referente jurisprudencial en cita analizados a la luz de los documentos aportados por ECOPETROL fundamento del título ejecutivo complejo, permiten concluir que si cumplen con los requisitos de forma, en especial su autenticidad y valor probatorio. Contrario a lo alegado por la apelante, el contrato No 2-30510-322003 suscrito entre Ecopetrol y la sociedad INGEOTEC LTDA9, si fue aportado en copia auténtica, pues cumple con la exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil10 Al examinar los documentos se observa que tienen estampado un sello de autorización de las copias que indica que es fiel copia tomada del documento que reposa en los archivos de dicha entidad, suscrita por funcionario facultado para ello con su respectiva fecha de expedición, lo cual fue corroborado por la entidad ejecuta
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