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PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Mismo del original salvo disposición legal

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Mismo del original salvo disposición legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Diputado con doble militancia de partido político DOBLE MILITANCIA-Prohibición según regulación legal DOBLE MILITANCIA-Como causal de nulidad de la elección según regulación legal DOBLE MILITANCIA-Regulación Constitucional CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL-Cuando la elección es por voto popular según regulación legal DOBLE MILITANCIA-Modalidades según jurisprudencia del Consejo de Estado RENUNCIA-Debe notificarse de este hecho a la instancia correspondiente La decisión de primera instancia declaró la nulidad de la elección del diputado considerando para el efecto que el elegido quebrantó el régimen de la doble militancia toda vez que nunca renunció a su condición de militante del partido Opción Ciudadana, para llegar a esta conclusión consideró lo que sobre el particular señalan los estatutos del partido Opción Ciudadana, conforme a los cuales “los afiliados(as), los dirigentes, los directivos, al PARTIDO OPCION CIUDADANA, podrán retirarse del mismo de manera libre y voluntaria, para lo cual deben notificar por escrito de este hecho a la instancia correspondiente en lo local, regional y nacional, introduciéndose la respectiva novedad en el sistema de registro de afiliados(as)”, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 6° de la resolución 1839 del 11 de julio de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en donde se regula lo relacionado con la desafiliación a los partidos y movimientos políticos ….. VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Mismo del original salvo disposición legal La certificación anterior en donde se hace constar sobre la no afiliación del señor Valencia

Cardona al partido Opción Ciudadana no es el documento idóneo para demostrar el hecho que se debate porque de lo que se trata es de establecer si renunció o no al partido Opción Ciudadana, y no la aptitud probatoria de una copia simple, pues al tenor de lo señalado en el artículo 246 del Código General del Proceso….

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1

Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 27 julio de 2016 Concepto No. 082 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 63001-23-33-000-2016-00006-01

Radicado interno número: 2016 - 0006

Actor: Jairo Alberto Muriel Lotero Demandado: Freddy Valencia Cardona Asunto: Apelación de la sentencia del 20 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Freddy Valencia Cardona como Diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, período 2016 - 2019.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 11 de julio de 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H. Consejero ponente y por su conducto a la

H. Sala los siguientes razonamientos.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Jaime Alberto Muriel Lotero, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acto por el cual se declaró la elección del señor Freddy Valencia Cardona, como diputado de la Asamblea del departamento del Quindío, período 2016 – 2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “2.1.1. Que se declare que el señor FREDDY VALENCIA CARDONA se encuentra incurso en la causal 8ª del Artículo 275 del C.P.A.C.A., concordado con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2015 y el artículo 107 de la constitución política de Colombia, por estar inscrito como militante activo en dos partidos políticos con personería jurídica vigentes tanto a la fecha de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del Quindío como al momento de su elección como diputado a la señalada corporación INCLUSIVE a la fecha de la presentación de esta demanda de nulidad electoral, los cuales son PARTIDO POLÍTICO OPCIÓN CIUDADANA y EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, este último fue el que le otorgó el aval para aspirar al reciente

cargo de diputado a la asamblea del Quindío, del cual resulta electo y es declarado así a través del acta E-26 expedida por la comisión escrutadora departamental del Quindío el día sábado 31 de octubre de 2015. 2.1.2. Que como consecuencia de la declaración que antecede, se declare la nulidad de la elección del ciudadano FREDDY VALENCIA CARDONA como diputado electo para la Asamblea Departamental del Quindío avalado por el partido LIBERAL COLOMBIANO, para el período constitucional 2016 – 2019, por la causal 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A. concordado con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 107 de la constitución política de Colombia. (…)”. 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que conforme a certificación expedida por el representante legal del partido Opción Ciudadana el señor Valencia Cardona fue candidato al concejo del municipio de Armenia – Quindío, periodo 2008 – 2011 avalado por el partido Convergencia Ciudadana, resultando elegido; que se presentó nuevamente como candidato a esta corporación avalado por el Partido de Integración Nacional –PINpara el período 2012 – 2015, no resultando elegido.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que conforme a esta certificación el señor Valencia Cardona al momento de la formulación de la demanda ostentaba la calidad de militante activo del

partido Opción Ciudadana.  Que el señor Valencia Cardona, desde el año 2007 es militante activo del partido Opción Ciudadana, denominado anteriormente Partido de Integración Nacional y Convergencia Ciudadana.  Que el señor Valencia Cardona participó en las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015 como candidato a la Asamblea del Departamento del Quindío avalado por el partido Liberal.  Que el señor Valencia Cardona fue elegido diputado para el período 2016 – 2019 avalado por el partido Liberal.  Que el señor Valencia Cardona incurrió en doble militancia política porque no renunció oportunamente al partido Opción Ciudadana. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  El artículo 107 de la Constitución Política incisos 2° y último;  El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011;  El numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. Conforme a lo señalado en la demanda el demandante considera que estas normas han sido quebrantadas por el elegido diputado el cual desconoció el régimen de la doble militancia por no haber renunciado a su condición de militante del partido Opción Ciudadana y haberse inscrito como candidato a la Asamblea del Departamento avalado por el partido Liberal.

2. Decisión de primera instancia En su decisión de primera instancia el Tribunal Administrativo del Quindío decidió como a continuación se indica: “DECLARASE la nulidad del acto de elección del señor FREDDY VALENCIA CARDONA como Diputado a la Asamblea

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Departamental del Quindío por el período 2016 – 2019 ---“, para arribar a esta conclusión consideró como argumentos los siguientes:  Que conforme a la normativa que regula la desafiliación a un partido se requiere de una manifestación expresa, la cual debe ser comunicada a la respectiva organización y en el caso del partido Opción Ciudadana la renuncia debe ser notificada por escrito.  Que no está probada en el proceso la desafiliación del partido Opción Ciudadana.  Que por lo anterior se infiere que el señor Valencia Cardona desde el año 2007 y “hasta la fecha del oficio suscrito por el representante Legal del Partido opción Ciudadana – 22 de abril de 2016 -, era miembro o militante de dicha organización política, por lo tanto, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional era destinatario de la prohibición de doble militancia, pues contrario a lo aducido por la parte demandada, no sólo los directivos y los candidatos electos son destinatarios de dicha prohibición, también los ciudadanos y miembros o militantes de partidos y movimientos políticos”.  Que la desafiliación de un afiliado a un partido o movimiento político “no ocurre cuando se registra dicha información en las bases de datos del Consejo Nacional Electoral, sino cuando se notifica o comunica la manifestación libre y voluntaria del afiliado de retirarse a la respectiva organización política, tal como se deduce del contenido del Art. 6 de la

Resolución 12839 de 2013 norma que desarrolla el mandato previsto en la ley estatutaria 1475 de 2011”  Recurso de apelación La decisión anterior es impugnada por el apoderado judicial del demandado quien sostiene que la doble militancia alegada como causal de nulidad de la elección no se configuró por lo siguiente. Argumentos que fundamentan el recurso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Que conforme al acervo probatorio allegado existe oficio de la autoridad electoral encargada de llevar el registro de los afiliados a un partido o movimiento político que no fueron consideradas por el Tribunal en donde se indica que el señor Valencia Cardona no se encuentra afiliado al partido. Estos documentos no fueron tachados en el expediente por lo tanto deben presumirse ciertos y de una entidad probatoria mayor a los oficios de los partidos en donde se  Que por razón de las modificaciones que se sucedieran en el movimiento Convergencia Ciudadana y Partido de Integración Nacional que concluyeron en la nueva denominación Partido Opción Ciudadana se presentó una “rotura de cualquier vínculo” existente entre el ciudadano Valencia Cardona con la nueva estructura política, a la cual nunca solicitó su admisión.  Que a los partidos les corresponde registrar ante el Consejo Nacional Electoral a sus afiliados y que conforme a esta el elegido diputado no era afiliado al partido pues así se deriva de la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral en donde señala categóricamente que el

señor Fredy Valencia Cardona no está afiliado actualmente al partido Opción Ciudadana, esta constancia se expide por el Consejo Nacional Electoral con base en el registro de afiliados que inscribió la organización política.  Admisión del recurso Por auto del 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío, concede el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia por el apoderado judicial de la parte demandada. Considerando que reúne los requisitos legales, el recurso se admitió por el Consejo de Estado – Sección Quinta -, mediante auto del 11 de julio de 2016.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Alegatos de conclusión  Del apoderado judicial del elegido diputado En esta oportunidad procesal el apoderado judicial del demandado presenta escrito en el cual consigna y reitera los argumentos que formuló al sustentar el recurso de apelación.  De la apoderada judicial de la parte demandante Manifiesta que en el asunto objeto de litigio la doble militancia que se predica del elegido diputado no llama a duda por cuanto que el procedimiento a seguir para efectos de la desafiliación al partido, el cual se regula en el artículo 6° de los estatutos del Partido no fue agotado por elegido, por lo mismo su militancia en el partido opción ciudadana se mantuvo vigente hasta el día de su elección.

Sostiene que la desafiliación al partido debe estar precedida de una manifestación expresa que debe ser presentada directamente por el interesado ante el respectivo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo como diputado de la Asamblea del Departamento del Quindío al señor Freddy Valencia

Cardona. El actor señala que la elección es manifiestamente contraria al marco legal y por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra el demandante en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica”, en concordancia con la Ley 1475 de 2011 en el aparte que señala: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” Según el fundamento fáctico señalado por el demandante la doble militancia del elegido diputado se halla establecida de manera clara y palmaria por cuanto que el señor Freddy Valencia Cardona fue militante del partido Convergencia Ciudadana,

luego Partido de Integración Nacional hoy Partido Opción Ciudadana, hecho que no llama a discusión alguna si se tiene en consideración que el citado fue elegido concejal del municipio de Armenia – Quindío bajo el aval de este partido político para el período 2008 – 2011 e intentó ser elegido nuevamente en esta misma corporación para el período 2012 – 2015, avalado por esta colectividad política bajo la nueva denominación Partido de Integración Nacional –PIN - hoy partido Opción Ciudadana sin que obtuviera el favor ciudadano a su aspiración. Así mismo informa que a su condición de militante del partido Opción Ciudadana no ha renunciado y no obstante ello se presentó como candidato a la Asamblea del Departamento del Quindío avalado por el Partido Liberal, hecho que subsume su actuar dentro de la proscripción de la doble militancia que tiene como consecuencia la declaratoria de nulidad de la elección, por ser esta causal de nulidad de la elección al tenor de lo preceptuado en el artículo 275 numeral 8º del

C.P.A.C.A.

La disposición Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…)

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)” Esta conducta prohibitiva se consagró como causal de anulación electoral autónoma; el CPACA dispuso: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”. La norma establecía que el instante configurador de la causal lo era “al momento de la elección” aparte que la H. Corte Constitucional en sentencia C-334 de 4 de junio de 2014

ponencia del Magistrado Mauricio Gonzalez Cuervo, declaró inexequible bajo la siguiente argumentación: “4.4.6. El candidato que participa en un proceso electoral incurre en doble militancia cuando se configura el supuesto de hecho previsto en la segunda14 y en la tercera15 de las reglas constitucionales relevantes, a saber: inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél con en cuya consulta interna participó o en nombre del cual participó en una consulta interpartidista, de cara a un mismo proceso electoral (art. 107, inc. 5 C.P.); e inscribirse como candidato por un partido diferente de aquél por el cual fue elegido miembro de una corporación pública, salvo que se renuncie a éste por lo menos doce 1meses antes del primer día de inscripciones (art. 107, inc. 12 C.P.). Al momento de proferir esta sentencia la excepción prevista en el parágrafo transitorio 1 del artículo 107 de la Constitución ya no es aplicable, pues la autorización en ella contenida era por una sola vez y tuvo lugar dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2009, lo cual ocurrió con su promulgación el 14 de julio de 2009”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado 1, se presenta bajo 5 modalidades, de las cuales unas se

encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, estas son a saber: «i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un

partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)» La decisión de primera instancia declaró la nulidad de la elección del diputado considerando para el efecto que el elegido quebrantó el régimen de la doble militancia toda vez que nunca renunció a su condición de militante del partido Opción Ciudadana, para llegar a esta conclusión consideró lo que sobre el 1 ? CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Sentencia de 1 de noviembre de 2012, Exp. 63001-23-31-000-201100311-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co particular señalan los estatutos del partido Opción Ciudadana, conforme a los cuales “los afiliados(as), los dirigentes, los directivos, al PARTIDO OPCION

CIUDADANA, podrán retirarse del mismo de manera libre y voluntaria, para lo cual deben notificar por escrito de este hecho a la instancia correspondiente en lo local, regional y nacional, introduciéndose la respectiva novedad en el sistema de registro de afiliados(as)”, lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 6° de la resolución 1839 del 11 de julio de 2013 proferida por el Consejo Nacional Electoral, en donde se regula lo relacionado con la desafiliación a los partidos y movimientos políticos y en donde se ha establecido lo siguiente : “Artículo 6 DESAFILIACIÓN: para que opere la desafiliación de un afiliado a un partido, movimiento o agrupación política con personería jurídica, se requerirá, en todos los casos, que exista una manifestación de la solicitud en tal sentido por parte del afiliado, con los mismos requisitos exigidos para las solicitudes de afiliación. La desafiliación operará desde el momento mismo en que el afiliado comunique su decisión a la organización política. Cuando la organización política permita la afiliación mediante solicitudes electrónicas, deberá también posibilitar que por el mismo medio se surta la desafiliación. También procederá la desafiliación por la cancelación de la cédula de ciudadanía o limitación de los derechos políticos del afiliado, y cuando éste sea expulsado del partido, movimiento o agrupación política. Las solicitudes de afiliación o desafiliación deberá ser presentadas directamente a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas” Como no se demostró en el proceso que se haya presentado la renuncia respectiva, concluye el a-quo que la pertenencia del elegido diputado al partido

Opción Ciudadana se encuentra vigente y al ser inscrito y elegido en nombre del partido Liberal se configura la doble militancia. Al proceso fue allegada una certificación expedida por la Organización Electoral la cual obra a folio 330; el apelante señala que la misma no fue considerada en debida forma por el a-quo y que de haberlo sido la decisión sería en contrario por cuanto que en tal certificación, expedida por la Organización Electoral se indica que el señor Freddy Valencia Cardona “actualmente NO no se encuentra actualmente afiliado al partido Opción Ciudadana”. La certificación anterior en donde se hace constar sobre la no afiliación del señor Valencia Cardona al partido Opción Ciudadana no es el documento idóneo para

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co demostrar el hecho que se debate porque de lo que se trata es de establecer si renunció o no al partido Opción Ciudadana, y no la aptitud probatoria de una copia simple, pues al tenor de lo señalado en el artículo 246 del Código General del Proceso “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia”; en sentir de esta Delegada la certificación, se reitera, no está referida con lo debatido y que se ha de demostrar en el caso en examen que lo es si el señor Valencia Cardona renunció o no al partido Opción Ciudadana y si lo hizo conforme a las normas que regulan este aspecto en el partido; en ella se

afirma que No se encuentra afiliado al partido, además se expide sin que conforme al Manual de Funciones la dependencia que certifica tenga asignada esa función y por lo mismo no puede ser considerada, las funciones que ejerce la Oficina Asesora de Inspección Y vigilancia son: “1. Formular y asesorar políticas, planes, programas y proyectos tendientes a la organización, constitución, designación y seguimiento a los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral.

2. Verificar, consolidar y remitir el contenido de los informes de actividades presentado por los Tribunales Seccionales de Garantías y Vigilancia Electoral, a fin de darle el trámite correspondiente a los asuntos allegados.

3. Acompañar e instruir en materia electoral a los partidos y movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos.

4. Liderar y consolidar la información atinente a los procesos electorales, partidos políticos a fin de garantizar el buen manejo y actualización de información de interés de la Corporación.

5. Compilar y difundir las normas, reglamentos y procedimientos que rigen los procesos a cargo de la oficina de Inspección y Vigilancia, organizar el sistema de información, que permita su consulta en una forma ágil, oportuna y eficaz.

6. Verificar el cumplimiento de todas las disposiciones y requisitos por parte de los partidos y movimientos políticos, grupos significativos.

7. Verificar todos los aspectos relacionados con los informes de las asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, que promueven candidaturas.

8. Realizar el proceso de acreditación de las organizaciones de Observación Electoral y de las personas postuladas como observadores electorales.

9. Apoyar, suministrar y archivar toda la información y documentación solicitada por los Magistrados del Consejo Nacional Electoral.

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10. Las demás funciones que le sean asignados de acuerdo con la naturaleza y el área de desempeño de la dependencia”.

En conclusión, estando regulada de manera expresa la desafiliación al partido tanto por las normas estatutarias del partido Opción Ciudadana como por las expedidas por el Consejo Nacional Electoral este hecho se prueba conforme a lo que allí se ha señalado, como ello no aconteció así en el asunto que ahora se examina, forzoso es concluir que el señor Valencia Cardona no ha dejado de ser afiliado del partido Opción Ciudadana y su inscripción como candidato y posterior elección como diputado de la Asamblea del Departamento del Quindío para el periodo 2016 – 2019 lo hacen estar incurso en la prohibición de la doble militancia pues de manera simultánea perteneció a los partidos Opción Ciudadana y Liberal. Lo anteriormente considerado le permite a esta Delegada solicitarle a la H. Sección que confirme la decisión de primera instancia objeto de la presente alzada.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en las consideraciones que se han dejado expuestas, esta Procuraduría Delegada le solicita a la H. Sección que confirme la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío por medio de

la cual determinó: “DECLARASE la nulidad del acto de elección del señor FREDDY VALENCIA CARDONA como Diputado a la Asamblea Departamental del Quindío por el período 2016 – 2019”. De los Honorables Consejeros,

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JUAN CLÍMACO JIMÉNEZ CASTRO

Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado

JCJC/GASC

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