PGN - VALOR PROBATORIO - De grabaciones magnetofónicas y fotografías según regulación lega
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALOR PROBATORIO - De grabaciones magnetofónicas y fotografías según regulación lega
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra el acto por el cual se declaró la elección de un diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia por doble militancia DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Causal de nulidad del acto electoral VALOR PROBATORIO-De grabaciones magnetofónicas y fotografías según regulación legal DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Noción La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Noción y alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Marco Constitucional VALOR PROBATORIO-De grabaciones magnetofónicas y fotografías según regulación legal De acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que los vídeos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del Código General del Proceso, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito,
firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Noción DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Noción y alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Modalidades según la jurisprudencia del consejo de estado ORGANIZACIÓN POLÍTICA-Deberes de los miembros DOBLE MILITANCIA-Elementos configurativos DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-En la modalidad de apoyo según sentencia del consejo de estado DOBLE MILITANCIA POLÍTICA-Requisitos de procedencia en la modalidad de apoyo En síntesis, para que proceda la nulidad del acto electoral por doble militancia en la modalidad de apoyo, solo se requiere demostrar que hubo por lo menos un hecho, una manifestación, un suceso o evento que permita deducir que aquel se presentó y, debe ser indiferente para el juez electoral si aquel fue repetitivo; si el apoyo era para un candidato que se presentó en la misma circunscripción en donde el demandado hacía la campaña o si aquel incidió en los resultados de la contienda. Estas circunstancias, se insiste, son indiferentes para determinar si se configuró o no la figura doble militancia. Página 2 Bogotá D.C., 21 de mayo de 2021 Concepto No. 202105 - NE-109 Doctora
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2020-00006-01
ACTOR: DINA MARÍA ARDILA
DEMANDADO: JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO - Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia 2020-2023.
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 ASA, de 8 de noviembre de 2019, se declaró la elección de JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2020 - 2023. 1.1.3. La ciudadana DINA MARÍA ARDILA, presentó demanda de nulidad electoral, el 14 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 139 del CPACA, contra el acto que declaró la elección de CALLEJAS TAMAYO como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 20202023, con ocasión de una presunta doble militancia por parte del demandado Página 3 “al dar y recibir apoyo de candidato distinto al partido conservador quien le dio aval para la corporación departamental”. 1.2. Fallo en Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, en sentencia No. 18 de 7 de abril de 2021, declaró la NULIDAD DE LA ELECCIÓN de JUAN
CAMILO CALLEJAS TAMAYO como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2020 – 2023, contenido en el Formulario de Resultado de Escrutinio E – 26 ASA, del 8 de noviembre de 2019. Señaló que la parte demandante presentó las causales de nulidad previstas en los artículos 137 inciso 1º y 275 Núm. 8 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto hubo un comportamiento violatorio del inciso 2º del artículo 1071 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 20112 . Hizo un recuento de los argumentos presentados por la parte demandada, el Consejo Nacional Electoral en sus contestaciones, los alegatos de conclusión de los antes señalados, sumado a los del extremo demandante, los de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de la tesis esgrimida por el agente de Ministerio Público. Enumeró los medios probatorios aportados por las partes. Resaltó la tacha de falsa y oposición de valoración probatoria que hizo el extremo demandado de “las fotografías 1, 2, 3 y 4 obrantes en el medio magnético, y las físicas obrantes a folios 27, 28, 29, 34, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 44, 45 y 46 anexadas a la demanda [y] del video 1 obrante en medio magnético” bajo los argumentos que (i) habían sido alterados, (ii) extraídos de redes sociales – Facebook – y, que, (iii) CALLEJAS TAMAYO no
aparecía en el vídeo. 1 “ARTICULO 107. (Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009). Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.” En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica” 2 “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de
inscripciones. Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.” Página 4 En el acápite de valoración de las pruebas, frente al régimen probatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, señaló que para que un medio de prueba pueda considerarse como auténtico y ser valorado, se exige que exista certeza de la persona (i) que lo elaboró o firmó; y, (ii) a quién se atribuye el documento. Con ello, señaló que ninguno de los videos fue tachado, por lo que presumió su autenticidad. Del video 1, atinó a decir que no constituía medio de prueba alguno, toda vez que se trataba de publicidad electoral. Frente a la solicitud de tacha de falsedad realizada por el demandante, negó la admisión de dicho requerimiento, toda vez que “frente a las fotografías y publicidad electoral por medios electrónicos aportados a folios 27, 28, 29, 34, 35, 36, 38, 40, 42, 43, 44, 45 y 46 en tanto que los documentos impugnados carecen de influencia en la decisión, dado
que no es posible verificar la autenticidad de los mismos, dado que se trata de elementos extraídos de redes sociales de terceros”. Encontró que las fotografías aportadas por el demandante, a folios 30, 31, 32, 41, 48, 49, no fueron tachadas y coincidían con las aportadas por el propio demandado – Fls. 76 a 83. Señaló que de las fotografías contenidas en folios 31, 41, 76 y 83 “se evidencia el apoyo, acompañamiento y respaldo que brindó el demandado Juan Camilo Callejas Tamayo a los intereses del candidato a la alcaldía de Abejorral Iván García Rincón”. Resaltó especialmente lo contenido en las fotos a folios 31 y 76, con las que se evidenció al demandado posando para la publicidad de Iván García Rincón como candidato a la alcaldía de Abejorral. Sumado a que en las fotos 30 y 78 se encuentran imágenes de publicidad conjunta de las candidaturas del hoy demandado y de García Rincón. Por ello descartó “que la presencia en ese lugar fuere circunstancial o no querida, o que no hubiere concertado en que en una misma pancarta estuviere la publicidad de las dos campañas”. Concluyó que dichas fotografías evidenciaban un apoyo del demandado a un candidato de otro partido político y “demuestran más allá de toda duda razonable que Juan Camilo Callejas Tamayo aceptó la colocación de su publicidad con la de otro candidato, posando voluntariamente para las mismas y con simpatizantes del candidato del alcalde de Abejorral por el movimiento AICO, a sabiendas de que aspiraba por un partido político distinto
Página 5 al Partido Conservador Colombiano, del cual era miembro y candidato como diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia”. Frente a los videos, señaló el número 3, del cual transcribió la intervención de JUAN CAMILO CALLEJAS, en los siguientes términos: “Hola, mi nombre es Juan Camilo Callejas aspirante a la Asamblea Departamental de Antioquia, con la C del partido Conservador y el número 53, Quiero darles muchas gracias a Iván por el respaldo irrestricto que hemos tenido. Por masificar este mensaje, a todos sus amigos al concejo que hoy postulan nombre para aspirar a tan digna candidatura. A todas esas personas que nos han ayudado a multiplicar el mensaje. A todas esas personas que nos han recogido en su corazón. Pero sobre todo a aquellos que han querido multiplicar este mensaje de Antioquia para todos. Mil y mil gracias, no tengo otras palabras más de gratitud hacia ustedes. De verdad que quiero simplemente invitarlos a que finalicemos esta historia de la mejor manera y acudamos a las urnas este próximo 27 de octubre. Que podamos tener un alcalde amigo y unos concejales que respalden el avance del proyecto y el desarrollo del territorio de Abejorral. Pero que tengamos un diputado comprometido con la inversión y con llevar los recursos a este lindo municipio, marcando la C del Partido Conservador y el Numero 53. Dios mediante este próximo 27 de octubre, este domingo tendremos un diputado amigo, Dios los bendiga y un fuerte abrazo. Antioquia para todos” Recordó que ese vídeo se presume auténtico, al no haber sido tachado de falso, que se demuestra que fue realizado para las elecciones de 2019, debido
al número del candidato demandado – 53 - y del partido que lo avalaba – Conservador -, con invitación a que votaran por él. Señaló que de dicho medio probatorio se evidenciaron “palabras de apoyo político al candidato Iván García Rincón, concurriendo actos positivos concretos hechos por el demandado para favorecer con sus palabras, los intereses del otro candidato perteneciente a otro partido político, como lo es el señor Iván de Jesús García Rincón como candidato en su momento a la alcaldía de Abejorral por el movimiento AICO”. Puso de presente, que el demandado, al realizar contestación de la demanda, no negó que fuese quien aparecía en dicho vídeo, pero afirmó desconocer la fecha elaboración del mismo. Por ello, el a quo recordó que es a este, por defecto, a quien le corresponde desvirtuar la época en que se filmó y demostrar que al nombrar a “Iván” se refería a alguien diferente de quien era el candidato a la alcaldía de Abejorral. Recordó que las partes deben proceder con lealtad y buena fe, prestando colaboración para la recolección de las pruebas, pronunciándose sobre los hechos de la demanda, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tengan conocimiento sobre ellos. Por ello y, ante “el silencio que guardó el demandado respecto al momento de elaboración del video en que aparece y la referencia que hace en el mismo a “Iván” y su relación con el Página 6 candidato de la alcaldía de Abejorral constituye un indicio que, valorado en su conjunto con las fotografías señaladas en las consideraciones anteriores, llevan a esta Sala al convencimiento
de que el demandado apoyó y acompañó a la aspiración del señor Iván García Rincón a la alcaldía de Abejorral a pesar que pertenece a un partido o movimiento político distinto.” Encontró probado que: - Juan Camilo Callejas Tamayo se inscribió por el partido Conservador Colombiano, aspirando a ser diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia. - Iván de Jesús García Rincón estaba inscrito por el Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia -AICO-, como candidato a la Alcaldía de Abejorral. - El día 8 de noviembre de 2020, la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia a través del formulario E – 26 ASA, declaró electo a CALLEJAS TAMAYO como diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia por el Partido Conservador de Colombia. - JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO, siendo candidato a diputado para la Asamblea de Antioquia por el Partido Conservador Colombiano para el período 2020 – 2023, durante la campaña electoral previa a las elecciones de 27 de octubre de 2019, realizó actividades de apoyo, respaldo y acompañamiento durante este período electoral al candidato para la Alcaldía de Abejorral, IVÁN GARCÍA RINCÓN, inscrito por el movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, tanto mediante la grabación y difusión de un video en el que se refiere a él, como al posar, a sabiendas que se trata de simpatizantes donde aparece una pancarta conjunta de los dos candidatos. Con lo anterior, fijó como problema jurídico a resolver el siguiente:
“Determinar conforme a lo probado en el proceso, si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo (formulario en el E – 26 CON3 -sicdel 8 de noviembre de 2019), por medio del cual se declaró electo como diputado de la Asamblea del Departamento de Antioquia al señor Juan Camilo Callejas Tamayo, por configurarse la causal consagrada en el numeral 8° del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, causal relacionada con la doble militancia y brindar apoyo y acompañamiento a candidato a la alcaldía de Abejorral distinto al Partido Conservador Colombiano, quien le dio el aval para la corporación departamental.” 3 Si bien no tiene relación ni trascendencia con la disertación jurídica, el formulario traído a colación por la primera instancia en la página 25 de la providencia recurrida sobre la elección, no se denomina CON sino ASA, teniendo en cuenta que se trata de un diputado electo de la Asamblea Departamental de Antioquia. Página 7 Citó los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1437 de 2011 y jurisprudencia que desarrolla la causal de doble militancia y las modalidades que esta tiene. Descendió al caso en concreto, encontrando que JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO, era aspirante a ser elegido como diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia como candidato del Partido Conservador Colombiano para las elecciones del 27 de octubre de 2019 y, que como tal, incurrió en la causal de doble militancia, pues “brindó y manifestó apoyo y
acompañamiento a candidato perteneciente [a dicho partido], al cual se encuentra inscrito y por el cual fue electo como diputado, cuando el Partido Conservador Colombiano tenía candidato para la alcaldía de Abejorral, esto es, el señor Manuel Alberto Guzmán Marín”. Como soporte de dicha conclusión, señaló que el demandado permitió “ser fotografiado con la publicidad del señor Iván García Rincón (candidato por AICO a la alcaldía de Abejorral) en una pancarta conjunta de los dos candidatos y con simpatizantes del último, además de demostrarle su apoyo político y acompañamiento públicamente en el video dispuesto y grabado para ser difundido, lo cual se constituye en conductas con la entidad suficiente de ser un apoyo y acompañamiento a un candidato de un partido político distinto al que se encentraba inscrito”. Que, “de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante decisión del 1 de julio de 2020, la tecnología está al servicio de las diferentes actividades de la cual no es ajena la política y en ese sentido las redes sociales son una herramienta útil para el proselitismo político, tal como ocurrió en el presente caso4”. Razón por la cual, “la tipificación de la prohibición de la doble militancia establecida en la ley, de apoyo o acompañamiento a candidato de diferente partido político no está circunscrita a que se efectúe dentro de las actividades de campaña reguladas por el Consejo Nacional Electoral. Por tal razón, el hecho de que la reglamentación del uso de redes sociales que se ha hecho fuera posterior a la elección, no es relevante para que se aplicara dicha prohibición,
apoyo, o acompañamiento a través de redes sociales como ocurrió en el caso objeto de estudio, en el cual, adicional a las pruebas existentes de que se hizo difusión política en tales redes sociales, también consta que se hizo presencia física de acompañamiento por parte del demandado, a candidato diferente partido político.” Por lo anterior, concluyó que: “Juan Camilo Callejas Tamayo, era aspirante a ser elegido como diputado a la Asamblea del Departamento de Antioquia como candidato del Partido 4 Ver decisión del 1 de julio de 2020 de la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral con ponencia de la magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, que decidió: “La sala en pleno decidió que el empleo de redes sociales, como: Facebook, Twitter e Instagram, para promover candidaturas a cargos o a corporaciones públicas de elección popular, constituyen publicidad y/o propaganda política. Además, consideró que hacer publicidad política en estas redes en época prohibida, sí compromete la conducta de los candidatos. La propaganda únicamente podrá realizarse en medios de comunicación 60 días antes de la votación, y en espacio público 3 meses antes.” Ver página web https://cne.gov.co/prensa/comunicados-oficiales/309-uso-de-redes-sociales-con-fines-electorales-si-seconsidera-propaganda-politica Página 8 Conservador Colombiano ii) apoyó a un candidato diferente a los avalados por su partido político en la candidatura a la Asamblea del Departamento de Antioquia, esto es, apoyó públicamente la candidatura del señor Iván García Rincón, como candidato a la alcaldía de Abejorral del partido AICO, habiendo candidato para
dicha alcaldía por el Partido Conservador Colombiano, como se evidenció en el numeral 23, desconociendo preceptos constitucionales y legales; iii) realizó dicha conducta durante la contienda electoral del año 2019, esto es, antes del 27 de octubre de 2019, la Sala concluye que se encuentran reunidos los requisitos o elementos legales establecidos en la causal de doble militancia invocada por la demandante, concretamente el inciso segundo el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.” 1.3. Recurso de apelación. La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de abril de 2021, en los siguientes términos: Puso de presente que, si bien se excluyeron de valoración probatoria algunas imágenes obtenidas por medios electrónicos, al haber sido extraídas de redes sociales de terceros, razón por la cual no podían tener influencia en la decisión, lo cierto es que el restante material fotográfico sí fue teniendo en cuenta, puesto que no fue tachado y había sido aportado por el extremo demandado. Adujo el recurrente, que dichas imágenes se presentaron para “demostrar que las fotografías allegadas por la demandante efectivamente habían sido manipuladas en su contenido original”, argumento que igualmente se esgrimió en el escrito de contestación y que fue obviado por el Tribunal de instancia, quien lo interpretó como si se tratara de una confesión o ratificación del demandado, lo cual es “erróneo”. Advirtió que la Corte Constitucional, en Sentencia T 930 de 2013, frente a la valoración probatoria, había señalado:
“el valor probatorio de las fotografías nos depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no de otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y apreciar razonadamente el conjunto”. (Negrilla del apelante) Mencionó que la sala de decisión, al revisar las fotografías de folios 31, 41, 76 y 83, dio por hecho el apoyo, acompañamiento y respaldo que presuntamente brindó CALLEJAS TAMAYO a Iván García Rincón, candidato a la alcaldía de Abejorral, Antioquia. Página 9 Adujo que el criterio central se centró en “la pose” del demandado en la foto, situación subjetiva y sin respaldo probatorio y por ende desestimable, pues tampoco se pudo advertir que se tratase de un evento público. La afirmación realizada por el fallador de instancia, en cuanto a que la pose del demandado descarta su presencia circunstancial o no querida “o que no hubiese concertado en que en una misma pancarta estuviere publicidad de las dos campañas” desconoce los criterios jurisprudenciales sobre la configuración de la doble militancia, en donde la asistencia a reuniones políticas que tengan candidatos o publicidad de diversos partidos no materializa dicha causal, en tanto se exige la prueba de actos proselitistas o manifestaciones de apoyo a candidatos de otros partidos. Ratificó el argumento que se presentó una interpretación sesgada de los
medios de probatorios, desconociendo las reglas de la prueba. Se cuestionó sobre “¿Por qué existe apoyo del hoy demandado al candidato a la alcaldía de Abejorral y no de manera inversa?”, a lo que respondió que ello obedeció a que movimiento político – AICO – que respaldó las aspiraciones de García Rincón, no tenía candidato inscrito a la Asamblea Departamental, hecho por el cual podían apoyar al hoy demandado. Afirmó que las conductas realizadas por el accionado, obedecieron a las muestras de agradecimiento por haber sido acompañado en sus aspiraciones, más no es un apoyo a una candidatura en particular. En cuanto al evento en el que Callejas Tamayo fue fotografiado, reiteró que, se desconoce si se trataba de uno de carácter público o privado; que el mismo no fue organizado por el demandado; que la presencia de personas pertenecientes a su campaña no constituye por sí solo una contravención a las reglamentaciones electorales aplicables y, que el extremo demandante debió solicitar o presentar otros medios probatorios sobre la organización de tal certamen. Reiteró los argumentos sobre los cuales, no basta la asistencia a una reunión política, sino que se exige la prueba de manifestaciones proselitistas o de apoyo al aspirante a otro partido, y en el presente asunto, ni siquiera se tiene certeza sobre si era un acto político. Adicionalmente, que el apoyo se dio únicamente del partido AICO al demandado, y no de manera inversa. Página 10 Retomó el análisis sobre la indebida valoración probatoria de las fotografías por parte de la Sala, recordando que todas ellas fueron controvertidas, dada la
manipulación realizada de las mismas y a que se encontraban en redes sociales. Puso de presente que, según las reglas fijadas por el Consejo de Estado, este elemento probatorio por si solo no constituye prueba del hecho que se afirma, sino que requiere ser analizada en conjunto con los demás medios de prueba presentados. Alegó que, si las fotografías presentadas por el demandante carecieron de fuerza para su valoración y aceptación dentro del proceso, “la regla de aplicación para las aportadas por el demandado debió ser la misma”. Resaltó que la actividad de la parte actora en este asunto fue mínima, limitándose a la radicación de la demanda, apareciendo solamente en la audiencia de pruebas por intermedio de su apoderado, quien afirmó no poder ubicarla, hecho por el cual tampoco fue posible que rindiese la declaración de parte solicitada por el extremo demandado. Advirtió que la Sala de Decisión no hizo pronunciamiento sobre este hecho, ni dio la aplicación a las consecuencias que tiene el mismo, al obstaculizar la práctica de tal medio de prueba, pero si le llamó la atención que pretendiera aducir la ausencia de buena fe por no haber indicado la fecha exacta de elaboración de un video. Ahora, frente al estudio del vídeo en mención – No. 3 -, en la sentencia en su página 23, el fallador de instancia trascribió apartes del mismo, concluyendo que “se logra evidenciar palabras de apoyo político al candidato Iván García Rincón, concurriendo actos positivos concretos hechos por el demandado para favorecer con sus palabras, los intereses de otro candidato perteneciente a otro partido político”. El recurrente, analizó la trascripción, resaltando de la misma las frases de
“Quiero darles muchas gracias a Iván por el respaldo irrestricto que hemos tenido”; y “mil y mil gracias, no tengo otras palabras más de gratitud hacia ustedes” Por ello recordó que se requieren actos positivos debidamente probadas, por lo que “no es posible asimilar el concepto de agradecimiento público con el de acto de apoyo o respaldo político, pues llegar a este punto supone ir en contravía de la naturaleza restrictiva que en materia de interpretación precede a las causales de nulidad electoral”. Página 11 Señaló que la causal es taxativa y no admite grados de interpretación o facilidades en materialización por indicios. “La conducta se ejecuta o no”. Con ello, puso de presente que la sentencia se basó en tres puntos para declarar la doble militancia, pero ninguno de ellos fue concluyente: - Las fotografías utilizadas tienen el mismo origen de aquellas que fueron presentadas por el demandante, es decir, una red social. Sumado a que su análisis no se dio de forma integral ni en igualdad de condiciones. - El uso de un vídeo y su transcripción, en el que se evidencia un acto de agradecimiento más no de apoyo a candidato alguno perteneciente a otro partido. - Indicios carentes de respaldo probatorio. Así, resaltó que era el demandante quien debía probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los supuestos actos de apoyo, políticos, públicos y proselitistas, brillando por su ausencia tanto a quien le correspondía demostrar, como los hechos que pretendía acreditar. Resaltó que igual el agente del Ministerio Público, reparó igualmente la inactividad procesal de la
parte actora, y encontró que no estaba acreditada la causal de nulidad alegada. Por todo lo anterior, solicitó se revoque la providencia apelada.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Tercera de Oralidadque ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de JUAN CAMILO CALLEJAS TAMAYO como diputado de Antioquia para el período 2020-2023, porque encontró configurada la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.
Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera procedente referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto Página 12 electoral; (ii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías para, finalmente, (iii) realizar el estudio del cargo en el caso que se demanda. 2.2. La doble militancia5 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política, es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los
intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requis
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