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PGN - VALOR PROBATORIO - De la guía que ofrece certeza sobre la fecha de notificación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR PROBATORIO - De la guía que ofrece certeza sobre la fecha de notificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 358 2018-470312 Bogotá D.C., 3 de octubre de 2018 ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo de liquidación del impuesto a la renta VALOR PROBATORIO-De la guía que ofrece certeza sobre la fecha de notificación Para esta agencia del Ministerio Público el valor probatorio de la Guía en copia, obrante a folio 919 de los antecedentes, ofrece certeza sobre la fecha de notificación del requerimiento especial el 14 de julio de 2011, fecha en que recibió la sociedad demandante el acto, toda vez que a folios 251 y s.s. del expediente, obra el Oficio N° 016-DAPE/18YL, de 2 de mayo de 2018, con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allega copia de la Guía 1043791569, con fecha de recibido 14 de julio de 2011, remitida a esa Corporación por SERVIENTREGA, como respuesta a lo requerido por el Tribunal durante el trámite de la primera instancia, afirmando que sólo cuenta con la prueba que se entrega, como soporte de la gestión llevada a cabo por esa empresa de mensajería. Adicionalmente, esta prueba fue tenida en cuenta por la Administración al proferir los actos demandados y ha obrado en el expediente administrativo sin que haya sido desvirtuada o tachada por parte de la sociedad contribuyente. VALORACIÓN DE PRUEBAS-En tanto no sea tachado de falsa Por lo tanto, el a quo no podía restarle valor a la prueba mencionada, por el hecho de que la Administración no tachó de falsa en la jurisdicción la copia allegada por la

demandante, la cual fue desestimada en el proceso de determinación del impuesto por no corresponder a la realidad; máxime cuando en dicha prueba en la que aparece la guía con fecha de recibido el 18 de julio de 2011, se observa que el documento fue digitalizado el 15 de julio de 2011. INDICIOS-De visitas a proveedores impidieron probar la realidad de las compras Observa el Ministerio Público que el desconocimiento de pasivos y costos no obedeció a que la demandante no haya probado que los proveedores podían realizar las operaciones declaradas, como lo afirma la sociedad, pues los actos administrativos acusados, se fundamentaron en los indicios encontrados por la Administración en las visitas a proveederos relacionados por la demandante, que impidieron probar la realidad de las compras declaradas por la sociedad, por cuanto no existe contabilidad, no hay documentos de pago, no existen los establecimientos de comercio, no hay movimiento de inventarios, no poseen elementos utilizados dentro de la actividad comercial, no se sabe cómo transportaban la mercancía, no pudieron dar los nombres de las personas a quienes ellos compraban y no se logró establecer que dichos proveedores tuvieran la capacidad económica como para financiar la mercancía al contribuyente hasta por 6 meses. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 23760 2 INEXISTENCIA DE OPERACIONES-Desconoció los costos y pasivos glosados Las anteriores situaciones impidieron que la DIAN estableciera la realidad económica

de las compras declaradas por el demandante y de los pasivos producto de las mismas, razón por la cual concluyó la inexistencia de las operaciones y desconoció los costos y los pasivos glosados en las actos administrativos acusados. La demandante no logró desvirtuar las situaciones que llevaron a la DIAN, al desconocimiento de compras y pasivos; por tal razón, se deben mantener las glosas toda vez que estamos frente a unos indicios que llevan a concluir la inexistencia de las operaciones de compras declaradas por la contribuyente. INDICIOS SOBRE COSTO INFORMADO-Por el contribuyente según regulación legal SANCIÓN POR INEXACTITUD-Actividad tendiente a defraudar al Estado/REQUERIMIENTO ESPECIAL-Extemporaneidad en la notificación Sostiene la sociedad demandante que no procede la sanción por cuanto la Administración le violó el debido proceso con la indebida notificación del auto que decretó la inspección tributaria y del requerimiento especial. Adicionalmente, informa que no ha realizado ninguna actividad tendiente a defraudar al Estado que justifique la imposición de la sanción por inexactitud. Esta Procuraduría Delegada ya dilucido que no hubo extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial y el a quo, previo estudio del asunto, concluyó que no hubo irregularidad en la notificación del auto de decretó la inspección tributaria, asunto que no es materia de estudio en la segunda instancia. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Procede por inclusión de costos y pasivos inexistentes Frente al desconocimiento de costos y pasivos, procede la imposición de la sanción por

inexactitud, independientemente de la presencia o no de conducta fraudulenta; toda vez que en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la inclusión de costos y pasivos inexistentes. SANCIÓN POR INEXACTITUD-Aplica principio de favorabilidad No obstante, al momento de liquidar la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, procede de oficio la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, por cuanto el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 648 del E.T. en el siguiente sentido: “ La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, […]”. Expediente 23760 3 Señores

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Referencia: 25000233700020130122401

Radicado: 23760

Asunto: Impuesto de renta Actor: MANUFACTURAS ANGUS E.U. – EN LIQUIDACIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277, numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de

2000 y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto, dentro del trámite de la segunda instancia, en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES 1.- El 14 de abril de 2009, la sociedad MANUFACTURAS ANGUS, presentó la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2008. 2.- Mediante auto del 6 de abril de 2011, la DIAN ordenó inspección tributaria. Dicho auto fue introducido al correo el 7 de abril de 2011 y devuelto por la causal “no hay quien reciba”, por lo cual la Administración procedió a su notificación, mediante aviso en el Diario La República del 26 de abril de 2011. 3.- La Administración de Impuestos, mediante Requerimiento Especial 322402011000193 del 14 de julio de 2011, propuso a la sociedad modificar la Expediente 23760 4 declaración privada por rechazo de pasivos y costos por considerar la inexistencia de las operaciones de compra. Frente a la notificación del requerimiento especial, la actora expone que hay extemporaneidad porque la notificación del auto que decretó la inspección tributaria fue irregular y por tal razón no se suspendió el término, quedando en firme la declaración privada el 14 de abril de 2011, pues el aviso se notificó el 26 de abril de 2011. 4.- El 12 de abril de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000212, mediante la cual modificó la declaración de renta presentada por MANUFACTURAS ANGUS, por el año gravable 2008.

Este acto fue objeto de recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 900.221 del 14 de mayo de 2013, por la cual la Administración confirmó la liquidación oficial. 5.- La sociedad MANUFACTURAS ANGUS, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 322412012000212 de 12 de abril de 2012 y de la Resolución 900.221 del 14 de mayo de 2013. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la sociedad que se declarara la firmeza de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia el 31 de enero de 2018, con la cual declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2008 presentada por la sociedad demandante. La anterior decisión obedeció a las siguientes consideraciones: Expediente 23760 5 6.1.- Notificación del auto de inspección tributaria de 6 de abril de 2011. El artículo 565 del E.T., establece que los autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, entre otros, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correo o de cualquier servicio de mensajería especializada. A su vez, el artículo 568 del E.T. vigente al momento de los hechos, establece que el acto devuelto por cualquier razón, será notificado mediante aviso en un periódico de circulación nacional o regional del lugar al que corresponda la

última dirección informada en el RUT del contribuyente, la cual se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso, excepto si la devolución se produce por notificación a dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal. En el caso concreto, a la parte actora se le envío la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria por correo a la dirección informada en el RUT y, al ser devuelta por la razón de que “no hay quien reciba”, la Administración, de conformidad con el artículo 568 del E.T., notificó mediante aviso en el diario LA REPUBLICA, el 26 de abril de 2011. Teniendo en cuenta que la introducción al correo del auto que decretó la inspección tributaria se realizó el 7 de abril de 2011, la notificación para la Administración fue hecha ese día; es decir, que se realizó oportunamente teniendo en cuenta que el término para notificar el requerimiento especial iba hasta el 14 de abril de 2011. Expediente 23760 6 6.2.- Notificación del Requerimiento Especial. De conformidad con el artículo 705 del Estatuto Tributario, los dos (2) años para notificar el requerimiento especial se cuentan a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. La demandante presentó su declaración de renta el 14 de abril de 2009, fecha

de vencimiento del plazo para declarar (Decreto 4680 de 2008), luego el término para notificar el requerimiento debe contarse a partir del 15 de abril de 2009, con lo cual el plazo finiquita el 14 de abril de 2011; pero como dicho término fue suspendido por tres meses en virtud de la notificación del auto de inspección tributaria, entonces el requerimiento debía ser notificado antes del 15 de julio de 2011. Afirma la actora que la notificación del requerimiento especial fue extemporánea, pues se realizó el 18 de julio de 2011. Por su parte, la Administración manifiesta que su actuación fue notificada antes del 15 de julio de 2011. La demandante allegó copia de la guía de envío de la notificación del requerimiento especial, en la que se evidencia que fue recibido el 18 de julio de 2011. En los antecedentes administrativos allegados, obra copia de la guía de envío de la notificación del requerimiento especial por correo, cuyo contenido evidencia que fue recibido el 14 de julio de 2011, dentro de la fecha límite de la firmeza de la declaración de renta. La guía aportada en la demanda no fue tachada de falsa o cuestionada por la Administración en sede administrativa, se limitó a señalar que el documento allegado como prueba para sustentar la extemporaneidad en la notificación del Expediente 23760 7 requerimiento especial, no es un documento idóneo por carecer de veracidad, por cuanto la notificación se hizo el 14 de julio de 2011. De conformidad con la jurisprudencia1, la Sala no puede establecer qué copia

de la guía es auténtica, pero al no haber tachado de falso la entidad demandada la copia allegada por la demandante, conlleva a un reconocimiento implícito de su probidad, con lo cual se tomara como guía de envío de la notificación del requerimiento especial la aportada por MAUFACTURAS

ANGUS E.U.

Entonces, la notificación del requerimiento especial se realizó el 18 de julio de 2011, cuando la fecha límite era hasta el 15 de julio de 2011. Es decir, que la notificación se hizo por fuera del término (art. 714 E.T.), por lo que adquirió firmeza la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2008. 7.- La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado en los siguientes términos: El Tribunal se relevó de establecer de manera clara y categórica si un documento original no tendría el mismo valor probatorio de una copia; no realizó una adecuada valoración probatoria de los documentos obrantes en el expediente y llega a una conclusión a partir de una premisa que no es cierta para concluir que como la Administración no cuestionó la autenticidad de la certificación allegada en sede administrativa, estaría avalando su probidad, lo cual configura un error argumentativo y probatorio para concluir que es un documento idóneo para demostrar la fecha de la notificación del requerimiento especial. 1 Sentencia de 25 de septiembre de 2013, Sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Exp. 2500233700020120007900 Expediente 23760 8

El análisis crítico de las pruebas que debe contener la sentencia (artículo 187 del C.P.A.C.A), se refiere a que las mismas deben ser valoradas y sopesadas en razón a mérito y capacidad de demostrar los hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda y su contestación. El artículo 244 del C.G.P., señala que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado y tanto los documentos públicos como los privados, en original o en copia, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos. A folio 919 del expediente administrativo reposa el ORIGINAL de la GUIA CREDITO 1043791569, expedido por SERVIENTREGA, que en su momento fue puesto en conocimiento de la sociedad actora, sin que fuera tachado de falso. Al momento de allegar la copia de la guía con recibido el 18 de julio de 2011, al proceso administrativo, la Administración la desconoció y no le dio el valor probatorio que pretendía la actora y se tuvo como cierta y valida la GUIA de 14 de julio. La copia presentada por la actora tiene dos elementos que no permiten afirmar su viabilidad como documento idóneo para demostrar la fecha de notificación; el primero, no es cierto que la certificación proveniente de SERVIENTREGA haya sido expedida a solicitud del representante legal de la parte actora, ya que se expidió frente a la presunta solicitud de CLAUDIA ALVAREZ, quien no ostenta esa calidad y segundo, no se allega la copia de la solicitud para demostrar las razones que determinaron la petición de la copia de la certificación.

Además, resulta extraño y constituye elemento de duda sobre la veracidad del contenido que pretende reflejar el documento allegado por la contribuyente, el hecho de que la fecha de entrega del correo es el 18 de julio de 2011 y la fecha de digitalización de la imagen es el 15 de junio de 2011; es decir, se trataría de Expediente 23760 9 un documento digitalizados días antes de su efectiva entrega, con lo cual se extiende la duda sobre su contenido y su valor probatorio. Para la Administración, la certificación expedida por SERVIENTREGA es plena prueba de la ocurrencia de la entrega de los actos administrativos a notificar, en la fecha que dicha empresa certifique, por lo cual no hay lugar a dudar que la notificación del requerimiento especial se verificó el 14 de julio de 2011, siendo un documento auténtico que hasta el momento es válido para establecer la fecha cierta de notificación de este tipo de actos administrativos. Lo consignado en las planillas de correo, goza de plena credibilidad y una vez surtido el procedimiento en debida forma, habiendo sido recibido el documento, es claro que se surtió en debida forma el proceso de notificación del requerimiento especial el 14 de julio de 2011, fecha certificada por SERVIENTREGA, con lo cual se evidencia que la Administración actuó dentro de los términos. De esta manera, se demuestran las falencias argumentativas y probatorias de la decisión de instancia que deben llevar a su revocatoria. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de las Resoluciones 322412012000212 de 12 de abril de 2012 y 900.221 de 14 de mayo de 2013, por las cuales la DIAN

modificó la declaración de renta presentada por la sociedad MANUFACTURAS ANGUS E.U., por el año gravable 2008. 1.- En los términos del recurso de apelación, se debe establecer qué prueba tener en cuenta para determinar la fecha de notificación del Requerimiento Especial 322402011000193 del 14 de julio de 2011: (i) la copia de la Guía Servientrega 1043791569, allegada por la demandante o (ii) la copia de la misma, allegada por la DIAN. Expediente 23760 10 Para esta agencia del Ministerio Público el valor probatorio de la Guía en copia, obrante a folio 919 de los antecedentes, ofrece certeza sobre la fecha de notificación del requerimiento especial el 14 de julio de 2011, fecha en que recibió la sociedad demandante el acto, toda vez que a folios 251 y s.s. del expediente, obra el Oficio N° 016-DAPE/18YL, de 2 de mayo de 2018, con el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca allega copia de la Guía 1043791569, con fecha de recibido 14 de julio de 2011, remitida a esa Corporación por SERVIENTREGA, como respuesta a lo requerido por el Tribunal durante el trámite de la primera instancia, afirmando que sólo cuenta con la prueba que se entrega, como soporte de la gestión llevada a cabo por esa empresa de mensajería. Adicionalmente, esta prueba fue tenida en cuenta por la Administración al proferir los actos demandados y ha obrado en el expediente administrativo sin que haya sido desvirtuada o tachada por parte de la sociedad contribuyente.

Por lo tanto, el a quo no podía restarle valor a la prueba mencionada, por el hecho de que la Administración no tachó de falsa en la jurisdicción la copia allegada por la demandante, la cual fue desestimada en el proceso de determinación del impuesto por no corresponder a la realidad; máxime cuando en dicha prueba en la que aparece la guía con fecha de recibido el 18 de julio de 2011, se observa que el documento fue digitalizado el 15 de julio de 2011. Según el Diccionario de la Lengua Española 2016 Larouss Editorial, SL. Digitalizar es convertir una información o una imagen convencional en una secuencia de números según unas reglas. Así mismo, el Diccionario Enciclopédico Vox1, 2009 Larouss Editorial, SL., define que en informática digitalizar es convertir datos, imágenes o sonidos en un formato digital. Expediente 23760 11 De acuerdo con estas definiciones, no es posible digitalizar el 15 de julio de 2011 la guía en la que aparece que se recibió el acto el 18 de julio de 2011(fecha posterior a la digitalización). Por lo tanto, para el Ministerio Público ofrece más certeza sobre la fecha de recibido del requerimiento, el 14 de julio de 2011, entre otras cosas porque sólo así se aceptaría la digitalización de la guía el 15 de julio de 2011. Así las cosas, al haber sido notificado el requerimiento especial el 14 de julio de 2011, esta notificación se hizo antes del 15 de julio y por tanto fue oportuna pues hasta ese día tenía la Administración el término para notificar el acto e

impedir que la declaración privada quedara en firme. Por lo tanto, procede revocar la sentencia de primera instancia en tanto se fundamentó en la extemporaneidad del requerimiento especial. 2.- Determinada la oportuna notificación del requerimiento especial, procede el Ministerio Público a referirse al asunto de fondo, en los siguientes términos: 2.1.- Desconocimiento de pasivos y costos. Afirma la demandante que tal desconocimiento no está asociado directamente a actividades de la sociedad actora, sino al incumplimiento de obligaciones de terceros, careciendo de fundamento el rechazo pues la Administración pretende que la sociedad pruebe que sus proveedores podían realizar las operaciones cuestionadas. Además, aduce que en la inspección tributaria se comprobó que la sociedad realizó operaciones de exportación de bienes con sociedades de comercialización internacional, las cuales implican que necesariamente se haya incurrido en gastos o costos, hecho que justifica la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 del E.T. Expediente 23760 12 Observa el Ministerio Público que el desconocimiento de pasivos y costos no obedeció a que la demandante no haya probado que los proveedores podían realizar las operaciones declaradas, como lo afirma la sociedad, pues los actos administrativos acusados, se fundamentaron en los indicios encontrados por la Administración en las visitas a proveederos relacionados por la demandante, que impidieron probar la realidad de las compras declaradas por la sociedad, por cuanto no existe contabilidad, no hay documentos de pago, no existen los establecimientos de comercio, no hay movimiento de inventarios, no poseen elementos utilizados dentro de la actividad comercial, no se sabe cómo

transportaban la mercancía, no pudieron dar los nombres de las personas a quienes ellos compraban y no se logró establecer que dichos proveedores tuvieran la capacidad económica como para financiar la mercancía al contribuyente hasta por 6 meses. Así mismo, constató la DIAN que los cheques girados por la sociedad demandante, para pagar las compras, fueron cobrados por el revisor fiscal, sus familiares y el representante legal de la sociedad. Las anteriores situaciones impidieron que la DIAN estableciera la realidad económica de las compras declaradas por el demandante y de los pasivos producto de las mismas, razón por la cual concluyó la inexistencia de las operaciones y desconoció los costos y los pasivos glosados en las actos administrativos acusados. La demandante no logró desvirtuar las situaciones que llevaron a la DIAN, al desconocimiento de compras y pasivos; por tal razón, se deben mantener las glosas toda vez que estamos frente a unos indicios que llevan a concluir la inexistencia de las operaciones de compras declaradas por la contribuyente. 2.2.- La sociedad demandante reclama la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario, según el cual “Cuando existan indicios de que el costo informado por Expediente 23760 13 el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados, ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, […], el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad […]”. En este caso, considera esta agencia del Ministerio Público que no tiene

aplicación la norma anterior, por cuanto se ha llegado a la conclusión de la inexistencia de las compras declaradas; entonces, si no existieron las operaciones cómo se va a tasar el costo estimado y presunto, para lo cual se debe partir de que existieron compras pero su costo declarado no es real. 2.3.- sanción por inexactitud. Sostiene la sociedad demandante que no procede la sanción por cuanto la Administración le violó el debido proceso con la indebida notificación del auto que decretó la inspección tributaria y del requerimiento especial. Adicionalmente, informa que no ha realizado ninguna actividad tendiente a defraudar al Estado que justifique la imposición de la sanción por inexactitud. Esta Procuraduría Delegada ya dilucido que no hubo extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial y el a quo, previo estudio del asunto, concluyó que no hubo irregularidad en la notificación del auto de decretó la inspección tributaria, asunto que no es materia de estudio en la segunda instancia. Frente al desconocimiento de costos y pasivos, procede la imposición de la sanción por inexactitud, independientemente de la presencia o no de conducta fraudulenta; toda vez que en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otras, la inclusión de costos y pasivos inexistentes. Expediente 23760 14 No obstante, al momento de liquidar la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, procede de oficio la reducción de la sanción por inexactitud del 160% al 100%, por cuanto el

artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, modificó el artículo 648 del E.T. en el siguiente sentido: “ La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, […]”. Por todo lo expuesto, esta agencia del Ministerio Público, solicita a la Honorable Sala, revocar los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su defecto, proceder a negar las pretensiones de la demanda y a declarar la nulidad parcial de los actos demandados pero solo en lo relacionado con la sanción por inexactitud, en virtud de la modificación planteada por aplicación del principio de favorabilidad. Es decir, que el punto TERCERO de la parte resolutiva que ordena compulsar copias a las autoridades competentes para investigar sobre la autenticidad de las copias de las guías allegadas por las partes, se debe mantener en cuanto difieren de la persona que recibió y la fecha de recibido, siendo la misma guía 1043791569 de 14 de julio de 2011. De los Señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

Proyecto: Clara Martínez

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