PGN - VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS - Según consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS - Según consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCION POPULAR-Falta de iluminación en carretera vía Cartagena – Bayunca conduce a vulneración o amenaza de derechos colectivos PERSONERIA DISTRITAL-Interpone acción popular para perseguir instalación de luminarias necesarias para garantizar alumbrado público ACCION POPULAR-Tiene como propósito obtener el resarcimiento de los derechos e intereses colectivos DERECHOS COLECTIVOS-Acreditación de su vulneración/ACCION POPULARDeterminar la entidad a quien correspondía probar la presencia de iluminación/ACCION POPULAR-Establecer si el juez tenía el deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer falta de alumbrado público FALLO ACCION POPULAR-Material disponible en el expediente no permite evidenciar vulneración de derechos colectivos por falta de iluminación CARGA DE LA PRUEBA-En acción popular ACCION POPULAR-Medio constitucional de protección de bienes e intereses colectivos/ACCION POPULAR-Marco jurídico DERECHOS COLECTIVOS-Seguridad y salubridad públicas, goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Como asunto de relevancia para la protección de bienes e intereses colectivos/SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Definición legal/SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Prestación a cargo de los municipios y distritos/SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Se excluye la iluminación de carreteras que no estén a cargo del Municipio o Distrito SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Brinda interés general no particular ni
privado según Corte Constitucional ESPACIO PUBLICO-Derecho a su goce tiene relación intrínseca con el alumbrado público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01
DERECHO A LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICAS-Servicio de iluminación en ciertas circunstancias necesario para la satisfacción de los fines de espacios públicos ESPACIO PUBLICO-Definición legal/ESPACIO PUBLICO-Luminarias hacen parte de sus elementos SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Como elemento complementario del espacio público y no constitutivo/SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Falta de luminarias que afectan bienes e intereses colectivos debe acreditarse El alumbrado público, como elemento complementario para el goce del espacio público, puede llegar a tener relevancia para efectos de la protección de derechos e intereses colectivos, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que contempla de los bienes e intereses colectivos el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Sin embargo, como el alumbrado público es un elemento complementario del espacio público, y no constitutivo, se encuentra justificada la aplicación de un mayor rigor en
relación con comprobar que efectivamente la falta de luminarias en el caso concreto esté afectando los bienes e intereses colectivos invocados, toda vez que su clasificación como elemento complementario sugiere que no se trata en todos los casos de instalaciones indispensables para la garantía del derecho al goce del espacio público. En este sentido, la falta del servicio de alumbrado público en un determinado sector considerado como espacio público no configura por sí misma la vulneración de un derecho colectivo, sino que habrá que analizar cada caso en particular, en el sentido de determinar si la no prestación de este elemento complementario tiene como consecuencia directa la imposibilidad de gozar de los elementos constitutivos del espacio público, o que este se torne inseguro o propenso a accidentes. La consecuencia directa de ello es que de no comprobarse esta relación de necesidad e indispensabilidad entre el elemento complementario y el constitutivo, conlleva a no tener por acreditada la vulneración de derechos colectivos DERECHOS COLECTIVOS-Acreditación de su vulneración con los documentos actualmente obrantes en el expediente ACCION POPULAR-Acreditación de los presupuestos de afectación de los derechos colectivos al goce del espacio público y seguridad pública VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-Según Consejo de Estado/VALORACION DE TESTIMONIOS-Sobre iluminación en carretera/DEBERES DEL JUEZ-De decretar pruebas de oficio en el contexto de una acción popular según Consejo de Estado El Ministerio Público no encuentra razones para dudar de que en la vía objeto de controversia se presenta falta de luminarias, ya que estos dos testimonios se muestran
coherentes en este punto, además de que ninguna de las partes del proceso ha negado la falta de luminarias, ni ha controvertido este punto en particular frente a lo manifestado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01 en la demanda y señalado por los testigos, sino que sólo se han limitado a indicar que no son los obligados a poner las instalaciones, acusándose unos a otros como los obligados a instalar la iluminación de la vía objeto de controversia En todo caso, aún en el evento que estos testimonios resultaren insuficientes para acreditar la falta de iluminación en la vía, encuentra el Ministerio Público que si a pesar de lo dicho por los testigos el Tribunal de primera instancia tenía dudas sobre este aspecto, debió decretar las pruebas de oficio, ya que en las acciones populares los poderes del juez son más amplios y la carga de la prueba es más flexible, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que de paso significa para el juez un deber más marcado a la hora de esclarecer los puntos oscuros de la controversia. Además, la parte accionante si había aportado pruebas en este sentido, por lo que si persistían las dudas a pesar de lo señalado por las pruebas, debió esclarecer este punto decretando pruebas de
oficio SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO-Elemento de naturaleza complementaria al espacio público según disposición legal/ACCION POPULAR-Falta de servicio requiere mínimos estándares probatorios que acrediten su nexo con afectación a derechos colectivos/DERECHOS COLECTIVOS-No se encuentran acreditados los supuestos de hecho para determinar la vulneración de los derechos colectivos El servicio público no domiciliario de iluminación es considerado por el artículo 5 del Decreto 1504 de 1998 como un elemento complementario, más no constitutivo, del espacio público. Lo anterior quiere decir que su ausencia por sí misma no significa per se la negación del derecho al disfrute del espacio público como derecho colectivo, ni tampoco la causa eficiente o única de afectación a la seguridad y salubridad públicas y demás derechos colectivos invocados. Por su naturaleza complementaria, debe registrarse que su ausencia efectivamente signifique una violación de los derechos colectivos invocados en el caso en concreto, lo que quiere decir que la sola verificación de la falta de iluminación no es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos colectivos , sino que también se deben adjuntar pruebas sobre la importancia del espacio público objeto de controversia, de las condiciones reales de inseguridad creadas por la presunta falta de iluminación, entre otros elementos que sean indicativos del servicio complementario de iluminación se convierte en el caso concreto en un elemento esencial para el respectivo goce del espacio público y de condiciones de seguridad adecuadas y razonables. En este orden de ideas, se justifica aplicar un rigor probatorio más marcado, en el sentido de señalar que no sólo la falta de iluminación configura por sí misma la
vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados, porque no se encuentra acreditado en el expediente las circunstancias de transitabilidad de la vía del caso concreto De todas las anteriores razones, la más importante a juicio de la Delegada es tener en cuenta que para acceder a las pretensiones en una acción popular se requiere siquiera unos mínimos estándares probatorios para dar un soporte razonable y serio a la decisión. Aunque se puede inferir razonablemente que la vía objeto de la acción no tiene iluminación, lo cierto es que hay que tener en cuenta que existe una diferencia sensible entre tener probada la falta de iluminación y tener demostrada la vulneración de los derechos colectivos invocados, traducida en condiciones e inseguridad, accidentabilidad, no aprovechamiento del espacio público y similares. Desde el punto de vista probatorio, procesal y jurídico, resulta forzado afirmar que la vulneración de los derechos colectivos invocados se encuentra acreditada con sustentos tan débiles como es dos testimonios (siendo uno de ellos dudoso frente a las condiciones de inseguridad), puesto que las fotografías carecen de valor alguno para dar cuenta de la realidad de la vía objeto de debate 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01
Por lo tanto, queda establecido que con el material probatorio actualmente obrante en el
expediente no existen suficientes elementos para determinar si los derechos colectivos invocados se encuentran vulnerados o amenazados. CARGA DE LA PRUEBA-Disposición legal/CARGA DINAMICA DE LA PRUEBAPrincipio/TEORIA DE LA INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA-No es aplicable para el presente caso DEBERES DEL JUEZ-Singularidades del decreto oficioso de pruebas en el contexto de una acción popular según Consejo de Estado/DEFECTO FACTICOAnte el incumplimiento del juez de decretar pruebas de oficio en acción popular según Consejo de Estado FACULTADES DEL JUEZ-Deber de practicar pruebas de oficio en acciones populares bajo ciertos supuestos según Corte Constitucional/FACULTAD OFICIOSA DE DECRETAR PRUEBAS-Frente a conducta negligente de la parte que tiene la carga de probar según Corte Constitucional PERSONERIA DISTRITAL-Negligente en el aporte de pruebas El Ministerio Público considera que en este caso en particular se verifica que la parte accionante fue negligente a la hora de recopilar el material probatorio necesario para acreditar la vulneración de los derechos colectivos invocados, por lo que no es conducente considerar que con base en la facultad de decretar pruebas de oficio, se pueda sacrificar las reglas de la carga de la prueba en este caso en particular En efecto, tal como se destacó en el apartado anterior, la PERSONERÍA DISTRITAL no sólo dejó de aportar sin justificación desde la presentación de la demanda suficientes medios de convicción para efectos de demostrar que la falta de iluminación en el tramo
de la vía objeto de la controversia conduce a una vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, sino que, además, la misma justicia, en el ejercicio de sus facultades de instrucción del proceso y esclarecimiento de la verdad, le advirtió a esta parte las falencias probatorias de sus peticiones a través del auto admisorio de la acción para que las corrigiera, y no obstante dichas oportunidades, sin justificación alguna se dejó seguir el trámite del proceso sin complementar el material probatorio allegado SENTENCIA DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA-No se encuentran en la obligación de decretar pruebas de oficio SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe ser confirmatoria/SENTENCIA DE SEGUNDA INTANCIA-Material probatorio no ofrece suficientes elementos para acreditar que falta de iluminación conduce a vulneración o amenaza de derechos colectivos 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01
CONSEJO DE ESTADO-Facultado para que discrecionalmente decrete pruebas de oficio para esclarecer elementos oscuros en la controversia/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Se debe negar las pretensiones de la demanda pero por
razones diferentes a las expuestas por primera instancia 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01
CONCEPTO No. 170 / 2019
Bogotá D.C., 29 de noviembre de 2019 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
E. S. D.
EXPEDIENTE: 13001-23-33-000-2018-00117-01 (AP)
ACCIÓN: ACCION POPULAR
DEMANDANTE: PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA
DEMANDADO: DISTRITO TURÍSTICO, HISTÓRICO Y CULTURAL DE
CARTAGENA DE INDIAS, UNIÓN TEMPORAL ECOSODIO,
ELECTROCONSTRUCCIONES LTDA Y AUTOPISTAS DEL SOL SAS Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en el sentido que negó las pretensiones de la acción, pero por razones diferentes a las señaladas por el Tribunal // En el expediente no hay suficientes elementos probatorios para tener demostrada la vulneración o amenaza de derechos e intereses colectivos // Acción Popular donde se pide amparo por falta de alumbrado público en vías del distrito turístico de Cartagena // Temas: Derechos e intereses colectivos al goce
del espacio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a servicios públicos y su prestación oportuna, y la seguridad y prevención de desastres // Carga de la prueba en acción popular // Facultades del juez en cuanto a pedir pruebas de oficio en acción popular. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, en ejercicio de la función de la Procuraduría General de la Nación de vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales. Para lo anterior presenta los siguientes elementos:
I. ANTECEDENTES 1.1. Objeto del litigio La PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS radicó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acción popular en contra del DISTRITO TURÍSTICO,
6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01
HISTÓRICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, de AUTOPISTAS DEL SOL SAS, de la POLICÍA NACIONAL y de la UNIÓN TEMPORAL ECOSODIO S.A. para que sea tramitada a través de acción establecida en el artículo 88 de la Constitución y regulada por la Ley 472 de 1998. La acción popular tiene como propósito obtener el resarcimiento de los derechos e
intereses colectivos al: “GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVENIBLES TÉCNICAMENTE Y EL DERECHO DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS” de los peatones, ciclistas, motociclistas, automovilistas y toda clase de transeúnte que a diario circulan por LA CARRETERA LA CORDIALIDAD EN SENTIDO CARTAGENA BAYUNCA Y VICEVERSA (SECTOR URBANO Y RURAR) DESDE LA “Y” DE OLAYA HERRERA HASTA LA URBANIZACION VILLAS DE ARANJUEZ O HASTA DONDE ESTIMEN PERTINENTE” Derechos que, según la PERSONERÍA, se encuentran vulnerados por la falta de alumbrado público en el tramo de la vía descrito anteriormente. Coherentemente con ello, la acción persigue la instalación de las luminarias que sean necesarias para garantizar el alumbrado público óptimo. En respuesta a la demanda, el DISTRITO DE CARTAGENA se opone a las pretensiones en su contra, indicando que la prestación del servicio de luminarias le corresponde al INVIAS, porque la vía objeto de la acción hace parte de la red vial nacional, encontrándose fuera de la jurisdicción del Distrito. Además, señala que la vía objeto de la acción está concesionada mediante contrato suscrito entre el Instituto Nacional de
Concesiones y AUTOPISTAS DEL SOL S.A. Por su parte, AUTOPISTAS DEL SOL SAS se opone a las pretensiones señalando que no obstante es concesionario vial del tramo de vía objeto de la acción, no tiene a su cargo ningún tipo de obligación legal ni contractual relacionada con la prestación del servicio de alumbrado público, siendo el llamado a brindar este servicio, la entidad territorial competente. La POLICÍA NACIONAL respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones en su contra, señalando que ha respondido a sus obligaciones legales en la zona objeto de la acción, al implementar planes preventivos y programas comunitarios para garantizar el orden público y convivencia ciudadana. Además, señala que la única manera de atender 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3) PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01 las problemáticas denunciadas no es la presencia de la Fuerza Pública, sino que también se deben llevar a cabo planes sociales que mejoren la calidad de vida de los habitantes, elemento que se debe solicitar a las entidades competentes. La UNIÓN TEMPORAL ECOSODIO SAS – ELECTRO CONSTRUCCIONES SAS no contestó la demanda dentro del término oportuno. 1.2. Sentencia de primera instancia
A través de Sentencia N° 05/19 del 16 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció en primera instancia de manera negativa a lo solicitado por la entidad accionante. El Tribunal desestimó las súplicas de la petición de amparo, porque, en su sentir, el actor no probó los hechos ni las supuestas violaciones a los derechos colectivos invocados. Al respecto analizó fotografías y videos que el actor aportó, los cuales encontró de escaso valor probatorio. Señaló el Tribunal que, ante la insuficiencia del material probatorio, exhortó a la entidad demandante para que rectificase sus pedidos probatorios sin que hubiere hecho uso de esta oportunidad. Adicionalmente, sopesó dos testimonios allegados al proceso, que no ofrecieron la suficiente convicción al despacho. Visto lo anterior, concluye lo siguiente: “En este estado de cosas, y de lo constatado de las escasas y precarias probanzas que reposan en el infolio, armonizándolas con las peticiones y lo extraído de los testigos, la Sala da cuenta que el actor no ofreció pruebas de los hechos en que funda sus pretensiones, quiere decir que incumplió lo dispuesto en el art. 167 del C.G.P.. Lo anterior, por cuanto no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, de tal modo, al no cumplir con ese imperativo probatorio, el actor popular se ubica en una posición de desventaja respecto de la sentencia. En efecto, pese a que se trata de una acción Constitucional, no es deber del operador judicial suplir
la carga procesal asignada a las partes, dado que, el mínimo esfuerzo probatorio que debe realizar el demandante es la acreditación de los hechos a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos. Es menester traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que a texto reza: (…) Se evidencia entonces, que el actor incumplió con la referida carga pues no probó los hechos ni las supuestas violaciones aducidas en la demanda; máxime, cuando se le manifestó al actor, que llenara las formalidades establecidas por vía jurisprudencial con lo referente a las evidencias fotográficas para tenerla como prueba válida en el proceso. De lo anterior, resulta claro que, no basta con señalar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tengan por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01
Por todo lo anterior, lo que impera es desestimar las súplicas de la demanda consistente en negar el amparo a los derechos colectivos invocados por el actor popular”. 1.3. Recurso de apelación interpuesto por la PERSONERÍA DISTRITAL
La PERSONERÍA DISTRITAL interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que difiere de la decisión del Tribunal al negar las suplicas de la demanda, porque la decisión se adoptó bajo argumentos “… que descuidan la prevalencia del contenido sustancial de la problemática de carácter colectivo y los mandatos constitucionales que rigen el presente asunto”, estimando el apelante que se aplicó un “… rigorismo procedimental en el análisis del material probatorio que bien se pudo haber prescindido con la toma de medidas que subsanaran esos defectos procedimentales”. En este orden de ideas, señala que no obstante lo establecido frente a la carga de la prueba en acción popular en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, se debe dar prevalencia al derecho sustancial con base en el art. 228 de la Constitución, en conjunción con el artículo 167 del CGP, que permiten la inversión de la carga de la prueba en contra de las entidades demandadas. Esgrime como argumento a favor de esta medida el hecho que las entidades demandadas “… se limitaron a excusar su responsabilidad y se encargaron muy fervientemente de pasar la bola a todas las demás entidades, sin que ninguna pudiera aportar un informe técnico que diera cuenta de la existencia y puesta en marcha de luminarias en el sector, material que, además se encontraba en una posición más fácil para ellas de aportar”. Además, considera que el Tribunal de primera instancia tenía el deber de solicitar pruebas de oficio, conclusión que deriva de interpretar el artículo 42 del CGP, que señala que el juez tiene como deber “… emplear los poderes que este código le concede en
materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes”. Estima que lo más garante hubiera sido la colaboración judicial para la corroboración de los hechos materia de controversia. Por último, reprocha el que no se le haya otorgado valor probatorio a las pruebas testimoniales aportadas de habitantes del sector presuntamente afectado, con el pretexto de que no se aportó certificado o comprobante de denuncia por hurto. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos De acuerdo con el trámite surtido y los reparos manifestados en el recurso de apelación, el Ministerio Público considera como problemas jurídicos a resolver los siguientes: 2.1.1. ¿Se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados con las pruebas disponibles en el expediente, en el sentido de presentarse inexistencia de alumbrado público en el tramo de la carretera Cartagena – Bayunca y en el sentido de que la falta de alumbrado significó una vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados? 2.1.2. En caso negativo ¿se encontraba la carga probatoria invertida en cabeza de las demandadas, en el sentido que tenían más facilidades para probar la existencia de
alumbrado público en el tramo de la vía Cartagena – Bayunca, y no hicieron ningún esfuerzo en hacerlo? 2.1.3. En caso de que no se hallare invertida la carga de la prueba ¿el Tribunal Administrativo de Bolívar tenía el deber de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por la PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS? 2.2. Análisis fáctico - probatorio Es preciso señalar que en el expediente existe abundante material probatorio que correspondió sopesar al Ministerio Público. Una vez verificado lo anterior, la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado destaca las siguientes pruebas relevantes para emitir concepto de fondo: 2.2.1. Oficio del 12 de junio de 2017 de la empresa Alumbrado Público de Cartagena1. A través de este oficio la empresa señala que no tiene a su cargo la responsabilidad de provisionar el alumbrado público en la carretera la Cordialidad desde la “Y” de Olaya Herrera hasta la urbanización Villa de Aranjuez. Comunica que la vía está concesionada a cargo del Consorcio AUTOPISTA DEL SOL bajo el nivel nacional. 1 Folios 36 y 37 del cuaderno principal del expediente. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp. No. (AP) 13001-23-33-000-2018-00117-01 2.2.2. Oficio SOL-BOL-1152-17 del 20 de junio de 2017 de Autopistas del Sol2. A través de este oficio la empresa señala que tiene en concesión el tramo de la vía desde la “Y” de Olaya Herrera hasta la urbanización Villa de Aranjuez, sin embargo dentro de las obligaciones del contrato no se encuentra la de proveer el alumbrado público. Destaca artículo del Decreto 2424 de 2006 que establece la obligación de los municipios y distritos de proveer la prestación del servicio de alumbrado público. 2.2.3. Auto del 27 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena dentro el proceso de la referencia3. A través de este auto se admite la acción popular. También se establece como actos de control probatorio temprano de la acción, que no es procedente la solicitud de inspección judicial a la carretera objeto de debate, porque sólo procede cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías o cualquier otro medio de prueba. Así, exhortó a revisar los pedidos probatorios, en el sentido que con la demanda se anexaron fotografías y videos, sin que de ellos se pudiera establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como tampoco el autor. Se le pone presente a la PERSONERÍA DE CARTAGENA que dentro de las oportunidades legales adicionales con las que cuenta para pedir y aportar pruebas, tome los correctivos a que haya lugar. 2.2.4. Copia de Oficio del 5 de marzo de 2014 del Ministerio de Minas y Energía4. A
través de este oficio el Ministerio de Minas y Energía absuelve consulta sobre interpretación del Decreto 2424 de 1998, en el sentido de señalar que corresponde a los municipios proveer el servicio de alumbrado público en las zonas rurales y urbanas de su jurisdicción, salvo en los casos que dicho servicio sea contratado mediante concesión de autoridad departamental o nacional. 2.2.5. Oficio AMC-OFI-0110739-2017 del 12 de octubre de 2017 del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (Cartagena)5. A través de este documento, el DATT conceptúa que el tramo de la vía carretera de la Cordialidad Cartagena – Bayunca, comprendido entre la glorieta El Pozón hasta la entrada a Villas de Aranjuez, es vía nacional, sin que el distrito de Cartagena tenga jurisdicción. Además, señala que el tramo de la vía referenciado se encuentra a cargo de AUTOPISTAS DEL SOL SAS. 2 Folios 38 y 39 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 71 y 72 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 142 y 143 del cuaderno principal del expediente. 5 Folios 190 y 191 del cuaderno principal del expediente. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80, piso 19. PBX 5878750, ext. 11961. www.procuraduria.gov.co JCNE (rev.3)
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Exp. No. (AP)
13001-23-33-000-2018-00117-01 2.2.6. Oficio del 12 de octubre de 2017 de la Policía Metropolitana de Cartagena de Indias6. A través de este documento la POLICÍA presenta información de las operaciones realizadas por la institución para el mantenimiento de la seguridad en la carretera la Cordialidad vía Cartagena – Bayunca desde la “Y” de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez. 2.2.7. Testimonios de los señores Orlando Julio Hernández Cogollo y Humberto Miguel Caballero Muñoz, presentados al interior del proceso, en audiencia celebrada el 27 de junio de 2018 a las 2:30 pm7. En esta audiencia los testigos son interrogados sobre las condiciones de iluminación y seguridad de la carretera la Cordialidad vía Cartagena – Bayunca desde la “Y” de Olaya Herrera hasta la urbanización Villas de Aranjuez. 2.2.8. Documento de respuesta a requerimiento judicial del 7 de junio de 2018, de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI8. A través de este documento la ANI solicita al despacho precisar la forma en que requiere los documentos referentes al Contrato de Concesión N° 008 de 2007, toda vez que consta de 1230 carpetas y 142 cajas, en atención a que se hace dispendiosa su remisión dentro del tiempo dado por el despacho. 2.2.9. Oficio DIS – 025 – 2016 del 12 de abril de 2016 de QBM2 Ingeniería Eléctrica S.A.9. En este documento la empresa señala que la carretera la Cordialidad desde el
canal Calicanto hasta la entrada Bayunca se encuentra concesionada a AUTOPISTAS DEL SOL SAS. 2.3. Análisis jurídico En el presente caso, la discusión se centra en determinar si se encuentra acreditada la vulneración de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.