PGN - VALOR PROBATORIO - Del informe de apoyo técnico de la dirección de investigaciones e
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALOR PROBATORIO - Del informe de apoyo técnico de la dirección de investigaciones e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
APELACION FALLO SANCIONATORIO-De de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública que sanciona a autoridades del municipio sitionuevo magdalena por manejo de recursos del sistema general de participaciones RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES-Alcalde suscribe actas de liquidación y de interventoría sin que estuvieran ejecutados contratos/ CALIFICACION DE LA FALTA-Se imputó culpa gravísima por desatención elemental según el a quo/FALTA GRAVISIMA-A título de culpa gravísima por desconocimiento del principio de responsabilidad según numeral 31 del artículo 48 ley 734 de 2002 INTERVENTOR-Da por recibidas las obras y los elementos necesarios para la puesta en operación de la red de acueducto en Magdalena/INTERVENTOR-Incurre en falta gravísima del numeral 11 del artículo 55 de la ley 734 de 2002/FALTA GRAVISIMA-A título de dolo por certificar recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada VALOR PROBATORIO-Del informe de apoyo técnico de la dirección de investigaciones especiales de los ítems de la obra contratada/VALORACION PROBATORIA/Del informe del comisionado de la dirección de investigaciones especiales APELACION FALLO SANCIONATORIO-Solicita variar la modalidad de la falta de culpa gravísima a culpa grave por desatención elemental FALTA DISCIPLINARIA-La culpa será grave por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones/CULPA GRAVISIMAModalidades VARIACION DE CALIFICACION DE LA FALTA-De culpa gravísima a culpa grave/VARIACION DE CALIFICACION DE LA FALTA-Determinada por el acervo
probatorio obrante en el proceso/VALORACION PROBATORIA-Actuar imprudente, negligente y descuidado de Alcalde de sitionuevo Las referidas circunstancias lo que evidencian es un actuar imprudente, negligente y descuidado de este disciplinado, pero no en la categoría de una desatención elemental, porque no se cercioró efectivamente y/o no se preocupó por verificar la correspondencia real entre lo que se contrató y pretendió como cometido estatal, con lo finalmente realizado, previo a suscribir las actas de liquidación tanto del contrato de obra 400 como el de interventoría 401, pues en esto sí le asiste razón al fallador de primera instancia, en el sentido de concluir que si el contrato de obra no se había ejecutado conforme a lo contratado, mal se podía firmar el acta de liquidación del contrato de interventoría En otras palabras, no debió confiar en lo dicho por el secretario de Planeación y el interventor; le correspondía cerciorarse de cumplir cabalmente con su deber funcional al firmar las respectivas actas de liquidación de los contratos de obra e interventoría, en el entendido de que no era el solo hecho de firmar, como lo mostró la defensa, sino de hacerlo con la convicción de que los objetos contractuales se habían cumplido a cabalidad, es decir, en la forma como se pactó entre contratante y contratista. Como no lo hizo, debe responder disciplinariamente, en Radicado n.° 161 - 6463 tanto, repetimos, firmó las actas de liquidación sin percatarse que los usuarios de las veredas Carmona y San Antonio no iban a poder disfrutar del agua, en sus respectivos hogares, con las acometidas domiciliarias y los micromedidores, pues eso fue lo que se concibió al desplegar la
actividad contractual Era lo que cualquier persona del común y/o cualquier servidor público con la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual hubiera hecho, esto es, cerciorarse de tal situación, con los medios a su alcance, con tan solo haber preguntado al personal idóneo, esto es, supervisor o interventor, o haberse cerciorado con los habitantes de las veredas San Antonio y Carmona si a sus casas había llegado el agua, así de simple; sin desconocer claramente que para ello se debía haber construido las redes, que obviamente era un componente trascendente e imprescindible para el objetivo final, lo que fácilmente pudo percibir, si nos atenemos a las evidencias físicas que nos mostró el informe técnico (fotografías del folio 112, cuaderno original uno), pero esto último no era suficiente, acorde con el cometido estatal O lo que es lo mismo, estuvo en condiciones de advertir tales faltantes, con una simple verificación; lo propio sucedió con los restantes ítems dejados de cumplirse, ya que no se preocupó por determinar la existencia del macromedidor, de los cerramientos y de las demás exigencias de calidad y técnicas que iban aparejadas a una obra en el sector de agua potable y saneamiento básico, máxime que los recursos invertidos no fueron de poca monta y por los cuales el ente territorial quedó comprometido por muchos años INTERVENTORIA-Objetivos/INTERVENTOR-No le compete introducir modificación alguna al contrato según consejo de estado/VARIACION DE CALIFICACION DE LA FALTA-De dolo a culpa grave FALTA GRAVE-Falta gravísima a título de culpa grave según numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002/FALTA GRAVE CULPOSA-Se sancionan con suspensión no
inferior a un mes ni superior a doce meses/GRADUACION DE LA SANCION-Análisis de cada uno de los criterios a la luz del art.47 de la ley 734 del 2002 De conformidad con el artículo 47 del C.D.U existe un criterio atenuante (numeral 2º: No haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga); los agravantes consagrados en los literales g (grave daño social de la conducta, para los habitantes de las veredas Carmona y San Antonio, pues se vieron privados de recibir agua potable), h (afectación de derechos fundamentales, en tanto, compartiendo lo analizado por la primera instancia, jurisprudencialmente se ha entendido que el agua potable y el saneamiento básico se clasifican como tales ) y j (pertenecer el servidor público al nivel directivo de la entidad, por ser el alcalde del municipio de Sitionuevo, representante legal y responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual en el ente territorial), esta colegiatura impondrá como sanción LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de tres (3) meses Teniendo en cuenta que el disciplinado cesó en el ejercicio de sus funciones como Alcalde Municipal de Sitionuevo (Magdalena), el término de la suspensión se convertirá en salarios, de acuerdo al monto devengado para los meses de julio y agosto de 2014. Como en el expediente no cuenta con el dato respectivo, el servidor público que ejecute la sanción hará la conversión pertinente INTERVENTOR-Falta gravísima a título de culpa grave El artículo 56 de la Ley 734 de 2002 consagra que los particulares destinatarios de la ley
disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: «multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente, según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, 2 Radicado n.° 161 - 6463 función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años […]» El artículo 57 ibídem dispone: «Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta […] la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado» Siguiendo el razonamiento de la primera instancia, en el entendido de que se deben aplicar criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tenemos que el criterio del literal a) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 se tomará como atenuante para este particular, por no presentar antecedentes fiscales o disciplinarios, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada; al igual que los criterios agravantes señalados en los literales g (grave daño social de la conducta) y literal h del artículo en cita (afectación de derechos fundamentales), estos últimos con el mismo raciocinio aplicado para el anterior disciplinado, pues aunque los roles fueron distintos, con su comportamiento lograron afectar a los habitantes de las veredas de Carmona y San Antonio, quienes se vieron privados de recibir en sus viviendas el agua potable que se pretendió con la suscripción y ejecución del contrato de obra
400 de 2011, que impacta obviamente en su salud y vida, compartiendo las consideraciones expresadas en tal sentido, en el fallo impugnado Así las cosas, teniendo en cuenta que el valor del contrato de interventoría 401 de 2011 fue la suma de $151.970.000, que el elemento subjetivo se calificó a título de culpa grave, sumados a los criterios acabados de reseñar, la sanción a imponer será de MULTA equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2014, que deberá cancelar a favor del Tesoro Nacional, en los términos del inciso 4º del artículo 173 de la Ley 734 de 2002 e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de un (1) año ACCION DISCIPLINARIA-Fallo impugnado se modifica rebajando sanciones impuestas 3 Radicado n.° 161 - 6463
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Aprobado en Acta de Sala n.° 68
Radicación: 161 – 6463 IUS 2013-411904 (IUC–D–2014–650–
658627)
Disciplinados: OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ Y RICARDO ALONSO
ORTIZ ZULUAGA.
Entidad y Cargos: Alcalde e interventor. Municipio Sitio Nuevo
(Magdalena).
Quejoso: De oficio. (informe de servidor público) Fecha informe: 11 de diciembre de 2012
Fecha de los hechos: Julio y agosto de 2014
Asunto: Fallo de segunda instancia.
P.D. PONENTE: Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN.
I. TEMA A TRATAR En virtud de la competencia establecida en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 20001, corresponde a la Sala Disciplinaria resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor de oficio del disciplinado OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ y la defensa técnica del disciplinado RICARDO ALONSO ORTIZ ZULUAGA, en sus condiciones respectivas de Alcalde del Municipio de Sitionuevo (Magdalena) e interventor del contrato de obra 400 de 2011, en contra del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 31 de enero de 2018, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables e impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer función pública por el término de doce (12) años y multa correspondiente a cien salarios mínimos mensuales vigentes al momento de la comisión del hecho e inhabilidad para contratar con el Estado por el término de doce (12) años, respectivamente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES Noticia disciplinaria: El 7 de diciembre de 2012, mediante oficio 7310-2-822662, el Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio trasladó a la Procuraduría General de la Nación varios informes de monitoreo a la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones de agua potable y saneamiento básico realizados a nueve municipios que adquirieron créditos dentro del esquema
1 «Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados…También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional». 2 Folio 4 del cuaderno original 1. 4 Radicado n.° 161 - 6463 fiduciario «Bonos de Agua», entre ellos, el Municipio de Sitio Nuevo-Magdalena, en los que se detallan presuntas irregularidades en la ejecución de los recursos.3 Designación de funcionario especial: Mediante Resoluciones 446 y 049 del 20 de diciembre de 2012 y 15 de febrero de 2013 el Procurador General de la Nación designó como funcionaria especial a la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública, facultándola para realizar el trámite de primera instancia4.
Indagación Preliminar: El 20 de marzo de 2013 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública abrió indagación preliminar contra funcionarios por determinar de los municipios de Concordia, Pijiño del Carmen, Guamal, Remolino, Sitio Nuevo y Pueblo Viejo del Departamento del Magdalena, El Paso,
La Gloria y Valledupar, del Departamento del Cesar.5 El 28 de noviembre de 2013 se ordenó la ruptura de la unidad procesal para examinar en radicado separado, por cada municipio, las presuntas irregularidades trasladadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.6
Investigación disciplinaria: El 24 de febrero de 2014 la Procuraduría Delegada
para la Moralidad Pública abrió investigación disciplinaria en contra de los señores: AMARILDO ANTONIO GUTIÉRREZ MANGA y OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, en su condición de alcaldes del Municipio de Sitio Nuevo (Magdalena), durante las vigencias 2011, 2012 y 2013, por las presuntas irregularidades derivadas de la inversión y ejecución de los recursos provenientes del empréstito celebrado entre ese ente territorial y Alianza Fiduciaria con respaldo en los recursos provenientes del SGP-APSB.7 El 24 de febrero de 2015 se prorrogó por cuatro (4) meses el término de la investigación disciplinaria. A la par, se vinculó a la presente investigación disciplinaria al señor RICARDO ALONSO ORTIZ ZULUAGA, en su calidad de interventor del contrato de obra 400 de 2011 (particular).8 El 31 de agosto de 2015 se cerró la etapa de investigación disciplinaria, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.9
Pliego de cargos: El 16 de diciembre de 2015 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública formuló pliego de cargos a los señores: AMARILDO ANTONIO GUTIÉRREZ MANGA, OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ y RICARDO ALONSO ORTIZ ZULUAGA, los dos primeros en sus condiciones respectivas de Alcalde designado y Alcalde electo del Municipio de Sitionuevo (Magdalena) y el último interventor
3 Folio 4 y 9-14, cuaderno original 1. 4 Folios 5-8, cuaderno original 1. 5 Folios 15 y 16, cuaderno original 1. 6 Folios 45 y 46, cuaderno original 1. 7 Folios 65-69 del cuaderno original 1. 8 Folios 199-200 del cuaderno original 1. 9 Folio 461, cuaderno original 2. 5 Radicado n.° 161 - 6463 del contrato 401 de 2011.10 Los disciplinados presentaron sus respectivos descargos. Los dos primeros, a través de sus defensores de oficio y el último, a través de su defensa técnica.11 El cargo elevado a los hoy apelantes fue del siguiente tenor: -OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, en su condición de Alcalde del Municipio de Sitionuevo (Magdalena): El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria por intervenir en la actividad contractual con desconocimiento de los principios de responsabilidad contractual y de eficacia de la función administrativa al suscribir las actas de liquidación de los contratos de obra nro. 400 y de interventoría nro. 401, el 31 de julio de 2014 y 14 de agosto de 2014 respectivamente, sin que los objetos de los acuerdos de voluntades hubieran sido ejecutados a cabalidad. Como normas presuntamente violadas se señalaron las siguientes: De la Constitución Política: artículos 123, 209 (principio de eficacia) y 315, numeral 3º (atribuciones del alcalde).
De la Ley 734 de 2002: artículo 48, numeral 31 (por desconocimiento del principio de responsabilidad); subsidiariamente: artículo 34, numeral 1º. De la Ley 80 de 1993: artículos 23; 26, numerales 1º, 2º y 4º. El elemento subjetivo se calificó a título de culpa gravísima por desatención elemental. -RICARDO ALONSO ORTIZ ZULUAGA, en calidad de interventor del contrato de obra No. 400 de 2011 (particular que cumple labores de interventoría en los contratos estatales): El disciplinado puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria porque pese al incumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, dio por recibidas las obras y los elementos necesarios para la puesta en operación de la red de acueducto para la (sic) veredas Carmona y San Antonio del Municipio de Sitionuevo, Magdalena, objeto para el cual se celebró el contrato de obra nro. 400 de 2011 del que el investigado fue contratado como interventor. Se señalaron como normas presuntamente infringidas las siguientes: De la Constitución Política: artículo 209 (principios de eficacia y economía). De la Ley 734 de 2002. Artículo 55, numeral 11 (modificado por la Ley 1474 de
2011. Art. 45): « […] son faltas gravísimas las siguientes conductas: 11. Las consagradas en los numerales […] 34 […] del artículo 48 de esta Ley cuando resulten compatibles con la función…». 10 Folios 473-497, cuaderno original 3. 11 Folios 523-527 y 547-561, cuaderno original 3.
6 Radicado n.° 161 - 6463 Artículo 48, numeral 34: «no exigir, el interventor, […] o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad». Del Decreto nro. 003 del 16 de enero de 2012 (Manual de Contratación de Sitionuevo, Magdalena). Artículo décimo quinto, numeral 2.1.5: Principios que rigen la supervisión y la interventoría. Sin perjuicio de los principios general (sic) de la contratación estatal, la supervisión y la interventoría desarrollarán su función en especial con arreglo a los principios de eficacia, economía, eficacia e imparcialidad. En este sentido: […] ° Velará por la debida ejecución contractual, cumpliendo con los cronogramas establecidos, manteniéndolos debidamente actualizados. […] ° Responderá por los resultados de su gestión. […] ° Verificará el cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas y financieras del contrato. De la Ley 80 de 1993: Artículo 3º: De los fines de la contratación estatal. […] Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones. Artículo 5º: Para la realización de los fines de que trata el artículo 3º de esta Ley, los contratistas: […]
2. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que este sea de la mejor calidad; acatarán las
órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas le impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieran presentarse. De la Resolución nro. 1096 de 2000 (Reglamento Técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico-RAS): Artículos 10 (procedimiento general), 32 (memorias); 63 (documentación a emplear por parte de la interventoría técnica); 82 (presiones de servicio mínimas en la red de distribución); 198 (puesta en marcha). 7 Radicado n.° 161 - 6463
Pruebas de descargos: El 8 de marzo de 2016 se resolvió sobre las pruebas de descargos12; al ser negadas algunas, esta colegiatura en auto del 19 de mayo de 2016 confirmó tal decisión.13
Alegatos de conclusión: El 3 de agosto de 2016 se dio traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.14
El defensor de oficio del disciplinado DÍAZ ORTIZ y la defensora técnica del disciplinado ORTIZ ZULUAGA hicieron uso de este derecho.15
Fallo de primera instancia: El 31 de enero de 2018 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsables a los disciplinados: OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ y RICARDO ALONSO ORTIZ ZULUAGA, en sus condiciones respectivas de Alcalde del Municipio de Sitionuevo (Magdalena) e interventor del contrato de
obra No. 400 de 2011 y les impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer función pública por el término de doce años y multa correspondiente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho e «inhabilidad para contratar con el Estado en cualquier cargo» por el término de doce años, respectivamente.16 A la par, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria respecto del disciplinado AMARILDO ANTONIO GUTIÉRREZ MANGA, Alcalde del Municipio de Sitionuevo (Magdalena) para el año 2011.
Recurso de apelación: La defensa técnica del disciplinado RICARDO ALONSO ORTIZ ZULUAGA y el defensor de oficio del disciplinado OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ interpusieron recurso de apelación en contra del fallo sancionatorio.17
Concesión del recurso de apelación: En auto del 21 de marzo de 2018 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública concedió para ante esta colegiatura el recurso de apelación interpuesto en tiempo por los disciplinados sancionados.18 Recibido del expediente en la Sala Disciplinaria: El presente proceso se recibió en la Sala Disciplinaria el 4 de abril de 2018 según constancia secretarial que obra en el folio 936 del cuaderno original cuatro. 12 Folios 566-569, cuaderno original 3. 13 Folios 637-641, cuaderno original 3. 14 Folio 695, cuaderno original 4. 15 Folios 727-732 y 746-769, cuaderno original 4.
16 Folios 839 a 875, cuaderno original 4. 17 Folios 893-901, cuaderno original 4. 18 Folio 921, cuaderno original 4. 8 Radicado n.° 161 - 6463
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo impugnado podemos resumirlo en los siguientes términos:19
El 31 de julio de 2014 se firmó el acta de liquidación del contrato No. 400 de 2011 por parte del contratista CARLOS FABIÁN SLEBI, el interventor RICARDO ALONSO ORTIZ ZULUAGA y el alcalde del Municipio de Sitionuevo OMAR ALFONSO
DÍAZ GUTIÉRREZ.
Lo propio sucedió con el contrato de interventoría No. 401 del 14 de junio de 2011, en el que se firmó el acta de liquidación el 14 de agosto de 2014 por parte
del contratista RICARDO ALFONSO ORTIZ ZULUAGA y OMAR ALFONSO DÍAZ
GUTIÉRREZ, como Alcalde del Municipio de Sitio Nuevo. El a quo dejó claro que como en ninguna de estas actas se consignaron observaciones, se entiende que los objetos se cumplieron satisfactoriamente. Consideró que con el fin de establecer el cumplimiento de los objetos contratados, tanto en el contrato de obra como en el de interventoría, así como la funcionalidad de la red de agua potable desde la cabecera municipal de Sitionuevo hacia las veredas Carmona y San Antonio, se solicitó apoyo técnico a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, concepto del que se valió
para concluir que el contrato de obra No. 400 no fue ejecutado a cabalidad, en cumplimiento, además, de la Resolución No. 1096 del 17 de noviembre de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico — RAS—; sin embargo, el señor Alcalde firmó el acta de liquidación y el recibido a satisfacción; agregó que incluso a menos de dos meses de liquidado el contrato (fecha de liquidación 31/07/2014), la obra no estaba en funcionamiento, tal como lo verificó el ingeniero civil comisionado por parte de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, en su visita realizada los días 27 y 28 de agosto de 2014. Además no se ejecutaron los ítems correspondientes a las acometidas domiciliarias, los micromedidores y los cerramientos (componente de la construcción del tanque elevado), cuyo costo en el presupuesto de la contratación proyectada ascendía a la suma de $196.614.495 y se encontró que el sistema no cuenta con suministro de energía debido a que el transformador que la surte fue hurtado. El fallador de primera instancia agregó que al recibirse la obra de la construcción de las redes de agua potable y liquidarse el contrato a entera satisfacción, sin que el objeto se hubiera cumplido a cabalidad, el contrato de interventoría No. 401, liquidado y recibido a satisfacción por parte de señor Alcalde OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, tampoco cumplió con su objeto, pues el interventor recibió unos estudios y diseños de las obras de acueducto y la obra misma, sin el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en el Reglamento Técnico 19 Folios 839-875, cuaderno original 4. 9 Radicado n.° 161 - 6463 del sector de agua potable y saneamiento básico —RAS 2000—, que en últimas implicó que no se cumpliera con el propósito principal de la obra contratada con los recursos del programa «bonos de agua», afectando la calidad de vida de la población que iba a ser beneficiaria. Así las cosas, el a quo concluyó que la actuación del señor OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, Alcalde Municipal de Sitionuevo (Magdalena), al firmar las actas de liquidación y de recibo final de los dos contratos, no se ajustó a los principios de la actuación contractual de conformidad con lo señalado en los artículos 23 y 26 numerales 1, 2 y 4 de la Ley 80 de 1993 (principio de responsabilidad); así mismo, con la firma del acta de liquidación y del acta de recibo final de la obra contratada y de la interventoría realizada, sin que se cumpliera con los requisitos técnicos exigidos, además de que no funcionaba la red de agua potable en las veredas Carmona y San Antonio, pasados unos cuantos días de su entrega20, se vulneró el principio de eficacia, conforme lo regula el artículo 209 de la Constitución Política y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, numeral 1º. Agregó que el contrato de interventoría tenía como finalidad vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y realizar el seguimiento sobre el cumplimiento del contrato vigilado, de conformidad con lo señalado en el artículo 83 incisos 1 y
3 de la Ley 1474 de 2011; por lo tanto, al haberse recibido la obra por parte del interventor sin el cumplimiento de los requisitos técnicos y en consecuencia haberse liquidado y recibido a satisfacción el contrato de interventoría por parte del señor Alcalde, se liquidó el contrato de interventoría sin que se hubiera cumplido con la finalidad del mismo, lo que le impuso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de la falta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por participar en la actividad contractual, con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Ley. Estableció que existen dos situaciones que evidencian el no cumplimiento del contrato de obra No. 400 de 2011, como consecuencia el incumplimiento del contrato de interventoría No. 401 de 2011. La primera, relacionada con los requisitos técnicos establecidos en el Decreto 1096 del 17 de noviembre de 2000, así como la diferencia entre las cantidades de obra ejecutadas con las requeridas en el pliego de condiciones; y la segunda, con la inoperatividad del sistema construido, que ponen en duda la aceptación de las obras así como la liquidación de los respectivos contratos por parte del señor Alcalde. Consideró que al no contar la obra con las acometidas domiciliarias y sus micromedidores (componentes de la red de distribución), los cerramientos (componente de la construcción del tanque elevado), se entregó una obra incompleta y sin el cumplimiento de lo exigido en el diseño aprobado; de haberse
verificado esta situación al momento de entregar la obra, no se hubiera firmado 20 Pareciera entenderse con esta afirmación, en una primera mirada, que al momento de la entrega de la obra, esta sí funcionaba; sin embargo, finalmente, debemos concluir que esta consideración debe interpretarse con lo que el fallo ya había dicho, esto es, que al momento de la visita técnica, que se hizo el 27 de y 28 de agosto de 2014, a menos de dos meses de liquidado el contrato, la obra no funcionaba. 10 Radicado n.° 161 - 6463 el acta de recibo final y de liquidación del contrato 400 de 2011; consecuencialmente, el señor Alcalde se hubiera abstenido de liquidar el contrato de interventoría. El a quo aclaró que la falta de funcionamiento de la obra «sistema de red de agua potable desde la cabecera del municipio de Sitionuevo hacia las veredas Carmona y San Antonio» se debe a la ausencia del transformador que al parecer fue instalado; sin embargo, como la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales dio cuenta que el transformador fue hurtado, por este específico punto, consideró que medió «un hecho de fuerza mayor o caso fortuito que no puede ser tenido en cuenta para responsabilizar al señor OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ».
El fallo agregó: [n]o obstante la diligencia y acciones que debía tomar la administración en la época de los hechos para reponer el transformador hurtado el cual permitía que funcionara toda la red de abastecimiento de agua a las veredas Carmona y San Antonio, sí era responsabilidad del señor OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ quien
como jefe de la entidad debía velar porque la obra desarrollada no quedara inactiva e inservible, más aun cuando esta se ejecutó con los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones a través del programa ‘Bonos de Agua’ y sobre los cuales la entidad debía cancelar el crédito otorgado. […] De esta manera, considera el Despacho que en términos de culpabilidad como requisito para atribuir responsabilidad, subjetivamente se encuentra vinculado el señor OMAR ALFONSO DÍAZ GUTIÉRREZ, toda vez que tuvo la oportunidad de verificar el cumplimiento de los ítems que componía cada una de las obras del objeto del contrato No. 400 de 2011 ejerciendo su función de control y vigilancia sobre los dos contratos cuestionados, esto aunado a que contaba con la asesoría de su Secretario del Despacho quien ejercía la supervisión del contrato de interventoría, en cuanto al cumplimiento de las normas técnicas que rigen los diseños, las obras y procedimientos correspondientes al sector de agua potable y saneamiento básico, pero no lo hizo y recibió las obras cuando aún le faltaban documentos de carácter técnico como los manuales que detallen el procedimiento de puesta en marcha, operación y mantenimiento de la infraestructura construida, plan de operación, mantenimiento y expansión, y la constancia de que trata el artículo 63 del Decreto 1096 de 2000, así como algunos ítems de las obras que hacían parte de la red de agua potable (acometidas domiciliarias, cerramiento y macromedidores). El investigado en su calidad de Alcalde no realizó ninguna acción tendiente a reponer el transforma
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