PGN - VALOR PROBATORIO - Fotografías y video grabaciones
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - VALOR PROBATORIO - Fotografías y video grabaciones
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO DE APELACIÓN-Contra sentencia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de un como concejal del Distrito de Santa Marta, para el periodo 2020-2023. DERECHO AL SUFRAGIO-Violación a la libertad como causal de nulidad de la elección, según la jurisprudencia del Consejo de Estado De manera enfática, la Sala Electoral afirmó que, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electorales de manera que se vicie su voto, habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró como violencia sicológica contra electo… RECURSO DE APELACIÓN-Finalidad RECURSO DE APELACIÓNMarco legal RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por lo que se plantea en el escrito de apelación de modo que solo puede estudiar los argumentos allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. PRUEBAS-Valoración VALOR PROBATORIO-Fotografías y video grabaciones VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS-Marco legal De acuerdo con el artículo 243 del CGP, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que los videos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Bogotá D.C., 22 de febrero de 2021
Concepto No. 2021-02-NE-40 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN: 47001-23-33-000-2019-00804-01
DEMANDANTE: ALCIDES PALACIO FREYLES DEMANDADO: ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ GALVISCONCEJAL DE SANTA MARTA PARA EL PERIODO 2020-2023
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Concejos y Asambleas. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON de 11 de noviembre de 2019, se declaró la elección de ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS como concejal del Distrito de Santa Marta, para el periodo 2020-2023. 1.1.3. El mencionado acto de elección fue demandado por el ciudadano ALCIDES
PALACIO FREYLES.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 1.2. Fallo de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de 18 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS como concejal del Distrito de Santa Marta, para el periodo 2020-2023. El Tribunal puso de presente que la demanda se fundamenta en que el demandado incurrió en mecanismos de persuasión indebida a los votantes, esto es, que en desarrollo de su campaña proselitista entregó regalos y beneficios entre los que se destaca la entrega o donación de un transformador de energía eléctrica efectuada el 17 de octubre de 2019, en una reunión celebrada en el barrio “El Pantano”, así como la entrega de materiales como mangueras, motobombas para solucionar problemas de agua en el barrio “Colinas del río”, bajo el compromiso de que la comunidad votara por él. Reseñó el juez de primera instancia, que el demandado alegó que no incurrió en conductas corruptas o contrarias a la democracia que afectaran la libertad de los votantes. También adujo que el video allegado por la parte actora está editado y el audio no revela lo acontecido en la noche de la filmación, en la que GONZÁLEZ GALVIS asistió al sitio de los hechos, pero no para hacer entrega de un transformador, sino por invitación de la comunidad que lo adquirió por sus propios medios. Además, el demandado afirmó que hay inconsistencias en los videos, pues tienen modificaciones y no puede aseverarse que fueron obtenidos de la cuenta de Facebook del demandado quien “no apertura cuentas en redes sociales para su campaña, manejando únicamente correo electrónico…”. Tampoco se especifica
quién lo descargó ni lo modificó, ni puede determinarse que las expresiones que se escuchan provienen de GONZÁLEZ GALVIS. En cuanto al video denominado “mangueras”, la defensa alegó que, además de tener las mismas falencias, solo refleja que, durante su campaña, el demandado compareció a un lugar donde varias personas desarrollaban obras de instalación Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de tuberías que ya estaban arraigadas al momento de la visita y fueron gestionadas e instaladas por miembros de la comunidad del barrio “Colinas del río”.
A continuación, el Tribunal resumió el acervo probatorio y luego se pronunció sobre la naturaleza de la acción de nulidad electoral. Al ocuparse del caso concreto, el a quo trajo a colación jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, en relación con la causal de violencia psicológica contra el elector. Destacó que se reafirmó la afectación y relevancia de la corrupción electoral como causal subjetiva de nulidad del acto de elección, reiterando que para la configuración de la misma, basta con encontrarse acreditada la conducta censurable de afectación o influencia indebida frente a los electores, para viciar el acto electoral, al margen de la incidencia en el resultado. En consecuencia, señaló el Tribunal que, en el presente caso, al estudiarse los
hechos de los que se aduce una indebida influencia en los electores por entrega de dádivas, prebendas u otros similares, como forma de ejercer violencia psicológica a los sufragantes, “deberá establecerse probatoriamente la ocurrencia de tales hechos, sin que sea necesario establecer la afectación cuantitativa del impacto efectivo de las referidas conductas en los resultados que favorecieron al presunto infractor”. El juez de primera instancia explicó el valor probatorio de los registros fotográficos, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del CGP. Sobre los documentos aportados fotografías y videos, el Tribunal manifestó que “ostentan presunción de autenticidad, que pese a haber sido tachados de falsos por el extremo demandado, circunstancia que no fue acreditada dentro del proceso… por lo que su valor probatorio queda restringido a la representación de lo que en las mismas se plasma”. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, expediente 11001-03-28-000-201800084-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandada: Aida Merlano Rebolledo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 Agregó, que las fotografías no reflejan los supuestos fácticos alegados en la demanda, esto es, la indebida influencia en los votantes por parte de ENRIQUE
DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS dado que, de ellas no puede inferirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que allí se representan. Consideró que las fotos, por sí solas, son insuficientes para demostrar que el demandante participó en la compra o gestión del transformador que se aprecia en las fotografías o la fecha en que estas fueron tomadas. En cuanto a los testimonios rendidos en el proceso, el Tribunal estimó que estos no dan certeza de los supuestos fácticos que se pretenden probar, esto es, la ilícita influencia sobre los votantes por parte del demandado. En relación con el testimonio de ZAIRITH VANESSA VILORIA IBARRA, señaló que la testigo no presenció los hechos aludidos en la demanda, sobre la entrega de un transformador, razón por la que no puede tenerse como fundamento de la tesis de la parte actora. En cuanto a ELLENTH LILIANA RODRÍGUEZ POLO, manifestó en su declaración que, como coordinadora de la campaña del demandado, no le consta ninguna de las dádivas aducidas en la demanda, ni la celebración de una reunión en la que se hubiere entregado un transformador, por lo que lo declarado se aparta de lo manifestado por la parte accionante. Asimismo, consideró que, de las declaraciones rendidas por PATRICIA ESTHER JIMÉNEZ CASTRO, como Presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio “El Paraíso” (sector Pantano) y YULIETH PAOLA PÉREZ CORONADO, se evidencia que la comunidad fue la encargada de gestionar la compra e instalación de dos transformadores, lo cual está respaldado con los desprendibles de
consignación y actas de acuerdo comercial suscritas entre el representante del mencionando barrio y la empresa ELECTRICARIBE, que fueron aportados por la primera en su intervención. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Finalmente, el a quo afirmó que los peritazgos rendidos por FREDY FARID PAIPA CASTRO -aportado con la contestación al tachar de falsedad los videosy CUSTODIO MANUEL CERVANTES BOLAÑOS -allegado por la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, no son suficientes para determinar lo pretendido por las partes: la demandada, la presunta falsedad y la demandante, su veracidad. Para el Tribunal, es evidente la falta de idoneidad profesional, académica y técnica de los peritos para sustentar de forma científica sus conclusiones. Agregó que “siendo las calidades científicas y técnicas del perito [Fredy Farid Paipa Castro] insuficientes para determinar la adulteración o falsedad de los videos allegados al proceso con la demanda, se entiende que su intervención se limitó a establecer la posibilidad -que no certezade una trascodificación o edición de los mismos, lo que no necesariamente implicaría su falsedad”. Puso de presente el Tribunal que, durante la sustentación de dicho dictamen, se presentó una situación anómala en la que, antes del inicio de la exposición del
perito de las razones de su experticia, se observó una conversación sostenida con una persona indeterminada que, al parecer, le daba indicaciones sobre la declaración a rendir, lo que conllevó a que el Magistrado sustanciador, compulsara copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con fin de determinar si se incurrió en una conducta ilícita, situación que, para el presente proceso, le restaba notablemente el valor probatorio al peritazgo. Frente al dictamen de CUSTODIO MANUEL CERVANTES BOLAÑOS, el Tribunal consideró que no acreditó los conocimientos técnicos y científicos para establecer la integridad de los archivos de video aportados con la demanda. Además, en la audiencia de sustentación del dictamen se evidenció la ausencia de conocimientos mínimos en materia informática y, además, negó su calidad de perito y adujo que su intervención se limitó a una apreciación desde el punto de vista investigativo. En ese orden, el Tribunal indicó que no está probada la falsedad documental, por lo que los videos gozan de valor probatorio en virtud de la presunción de veracidad de que tratan los artículos 243 y 244 del CGP. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 Al respecto, dijo que de los videos que obran en el expediente solo se puede deducir “(…) lo que aparece plasmado en ellos, esto es, la asistencia del señor
ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS en dos escenarios distintos, uno de día y otro de noche, junto con personas indeterminadas en fecha desconocida, al no haber sido establecidas en los referidos medios probatorios, ni en ningún otro recaudo en el proceso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales eventos, mucho menos la tesis sostenida en el libelo demandatorio respecto de la gestión y entrega de dádivas y bienes por parte del demandado, y que en el video denominado mangueras, en principio, la Sala observa que eventualmente la conducta desplegada por el demandado indicando el modo de votar por su candidatura a una persona no determinada, no constituiría en si una influencia indebida al elector, en tratándose del derecho a ejercer proselitismo político en su interés de acceder al cargo de Concejal Distrital”. En ese orden de ideas, concluyó que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho en los cuales fundamentó su demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de CGP. 1.3. Recurso de apelación La apoderada judicial del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Hubo una indebida valoración probatoria por parte de la primera instancia El recurrente señaló que el Tribunal concluyó que la parte actora no demostró los supuestos de la demanda, sin embargo, a juicio de la apelante, fue la parte demandada la que no pudo probar lo dicho en la contestación de la demanda ni la tacha que tenía por objeto desvirtuar la presencia del entonces candidato
ENRIQUE GONZÁLEZ en dos comunidades diferentes, para obtener a su favor los votos de sus habitantes, lo que confirma su presencia en las mismas. En relación con los testimonios rendidos por PATRICIA JIMÉNEZ y JULIETH PÉREZ, manifestó que “no sabemos cómo concurrieron a declarar al proceso, si ambas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 negaron conocer al hoy concejal Enrique Gonzalez Galvis, y no haber asistido ni tener conocimiento de la reunión donde se hizo entrega del transformador en cuestión- ¿Quien invitó entonces al candidato GONZALEZ para que asistiera a la entrega del transformador? Como así que la líder manifiesta que el transformador se adquirió con dinero de las rifas, bingos, bazares, y no asistió a la entrega del mismo a la comunidad?-.
Lo anterior solo demuestra que se trató de declaraciones amañadas, carentes de veracidad lo que se desprende de las múltiples contradicciones en que incurrieron. En sus afirmaciones no demuestran el origen de los recursos para la “supuesta compra del transformador”, no presentan libros contables dónde la junta relaciona el producido de las presuntas actividades realizadas para conseguir los recursos: bazares, rifas, las cuotas de 30.000 pesos aportados por los 250 habitantes de la comunidad que por sí solos reunían la suma de 7.500.000 de pesos.” Sostuvo que lo que se pudo demostrar es que el acuerdo realizado con
ELECTRICARIBE fue para el pago de la energía social atrasada y los recibos aportados de 23 de septiembre de 2019, corresponden al abono a esa deuda y no a la compra de ningún transformador. Agregó, que el transformador fue entregado a la comunidad sin la presencia de las líderes que rindieron su testimonio en el proceso. En cuanto al “video transformador” efectuó las siguientes consideraciones: “(…) En el segundo 26 del video Transformador, el narrador manifiesta que “se viene a hacer entrega de una necesidad”. En el minuto 1:17 segundo: se escucha cuando dicen “Lo que nos prometió nos cumplió”. En el minuto 3:33 segundos el narrador indica: “acaba de cumplir con el transformador aquí en el paraíso.” En el minuto 3 con 48 segundos el mismo individuo dice "así como llegó este momento esperemos que ese día también llegue el momento de poner su grano de arena con el voto". En el minuto 4:00 de viva voz del candidato González" aquí está lo prometido es deuda" y continua "espero q lo disfruten". Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 En el minuto 4:08 expresa el mismo candidato “como hay que votar este 27 de octubre después continúa diciendo: “no los escuchamos”. (Negrillas del
texto original). Por otra parte, alegó que la parte demandada no pudo demostrar la supuesta adulteración o falsedad de los videos, ni presentó testigos o prueba alguna para contradecir el hecho segundo de la demanda referente a la entrega de mangueras, motobombas y otros materiales para la solución de problemas de agua en el barrio “Colinas del Río” de Santa Marta. Adujo que ENRIQUE GONZÁLEZ GALVIS estuvo donde fueron entregadas las prebendas, lo cual “(…) no niegan ni su apoderado cuando contesta la demanda, ni el perito Fredy Farid Paipa que reconoció la presencia de Enrique Gonzalez Galvis en las videos (sic) grabaciones aportadas, ya que lo que pretenden es hacer ver que fueron adulterados los diálogos”. En cuanto al “video manguera” manifestó lo siguiente: “- En este video mencionado podemos resaltar que en el segundo 42 el candidato ordena al narrador “entrevista a Gaspar” lo que demuestra que SI conoce a la persona que está haciendo el vídeo. - En el minuto 1:53 el señor Gaspar ratifica que “con la ayuda del Doctor Enrique conseguimos los recursos”. Indicó que el informe escrito rendido por el investigador CUSTODIO CERVANTES y las explicaciones soporte del mismo, son contundentes respecto de la autenticidad, la veracidad de las video grabaciones aportadas como pruebas y el análisis morfológico personal y físico de ENRIQUE GONZÁLEZ GALVIS presente en las mismas y cuya voz se escucha nítidamente. Manifestó que la idoneidad del perito está soportada en su hoja de vida. Dijo que es indudable que los videos fueron elaborados durante el desarrollo de
las Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 reuniones antes del 27 de octubre del 2019, por lo tanto, se descarta que hayan sido adulterados, situación ésta que correspondía probar a la parte demandada que propuso la tacha de falsedad. 1.3.2. Expresó el impugnante que le resulta difícil establecer la votación que obtuvo el demandado por las prebendas dadas durante su campaña al concejo, pues no tiene información sobre los beneficiados.
Sostuvo que “[l]o que sí no se puede permitir es que se siga utilizando la corrupción al elector como una costumbre de nuestra región Caribe y que una vez elegidos se pase cuenta de cobro a los erarios territoriales para recuperar indexado lo invertido.” Al efecto, trascribió apartes de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, citada por el Tribunal, sobre la corrupción del elector. 1.3.3. Finalmente, planteó algunos fundamentos normativos y jurisprudenciales. Trajo a colación el artículo 275 del CPACA y señaló que la causal genérica de anulación del acto de elección se encuentra configurada por la coacción ejercida sobre los votantes para garantizar la elección del demandado, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de ejercer el sufragio sin ningún tipo de coacción y de forma secreta.
Añadió que “[l]a práctica de maniobras fraudulentas a través del otorgamiento de dadivas en diferentes sectores de la ciudad de santa marta efectuadas por el candidato ENRIQUE JESUS GONZALEZ GALVIS y sus líderes incidieron para que fuera el candidato más votado de los seguidores del movimiento ‘PENSANDO EN GRANDE POR SANTA
MARTA’”.
Sostuvo que la elección del demandado estuvo determinada por actos de corrupción mediante un intrincado grupo de personas acompañantes a su campaña, que se dedicó a corromper a los sufragantes, con la que se vulneró la voluntad democrática y se defraudó tanto al electorado como a los demás candidatos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 Por lo anterior, consideró que “los guarismos electorales obtenidos ilegalmente debían excluirse, porque no podía permitirse que la defraudación de la confianza pública, ni la tergiversación de la voluntad democrática tengan efectos sobre la composición de las instituciones democráticas.” Por tanto, a su juicio, para anular la elección de ENRIQUE GONZALES GALVIS no se requería determinar si el resultado democrático variaría al descontarse los votos obtenidos fraudulentamente. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo apelado y se declare la nulidad de la elección de ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS como Concejal del Distrito
de Santa Marta, para el periodo 2020-2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de ENRIQUE DE JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, como Concejal del Distrito de Santa Marta, para el período 2020-2023, por desconocimiento de la libertad en el ejercicio del sufragio.
Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá a la violación a la libertad del sufragio como causal de nulidad, para luego, ocuparse del caso concreto. 2.2. Violación a la libertad del sufragio: causal subjetiva La Sección Quinta2, en un fallo transcendental precisó que las prácticas electorales corruptas, configuran la causal de nulidad de infracción de normas en 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-201800084-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 que debe fundarse el acto, por el desconocimiento de los artículos 40-1 y 258 de
la Constitución Política.
En este sentido, se consideró que “la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como, por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes”. De manera enfática, la Sala Electoral afirmó que, si bien las conductas que afectan indebidamente la voluntad de los electorales de manera que se vicie su voto, habían sido abordadas como una causal objetiva, en tanto se consideró como violencia sicológica contra elector, lo cierto es que “el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo”. Este cambio en la perspectiva en el análisis de esta causal implica que, respecto de las prácticas corruptas y antidemocráticas, no sea necesario demostrar: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron debido a haber recibido un pago o una promesa de
dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral. Por tanto, para la configuración de esta causal de nulidad electoral, se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 12 En ese sentido, en la sentencia en comento, se sentó jurisprudencia “en el sentido de precisar que las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano, concretamente desconoce los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas de orden superior en que este tipo de actos deben fundarse”. 2.3. Análisis del caso concreto A continuación, el Ministerio Público se referirá a los argumentos de la apelación, los cuales determinan el marco competencial del juez de segunda instancia. El artículo 320 del CGP, señala que “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos
concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa, como lo ha sostenido la Sala3, que: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-201101474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 13 Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.” En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por lo que se plantea en el escrito de apelación de modo que solo puede estudiar los argumentos allí
planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. A partir de dichos parámetros, el Ministerio Público se pronunciará sobre los planteamientos de la parte recurrente. 2.3.1. La valoración probatoria Dado que el primer argumento de la apelación trata de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, resulta pertinente esbozar algunas consideraciones acerca del valor probatorio de fotografías y videos, para luego hacer referencia concreta respecto de los reproches del apelante. 2.3.1.1. Valor probatorio de videograbaciones y fotografías De acuerdo con el artículo 243 del CGP, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que los videos4, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. Por consiguiente, no solo deben valorarse en conjunto con los demás medios de prueba a partir de las reglas de la sana crítica, sino que, además, debe verificarse su autenticidad, en los términos del artículo 244 del CGP, lo que supone que se tenga certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de agosto de 2014, radicado: AP – 680012331000-2010-00768-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
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Página 14 La norma en cita también indica que “Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. (negrilla fuera de texto). En ese sentido, la Sección Quinta ha afirmado que los videos y las fotografías son pruebas que están sometidas a las reglas establecidas en el CGP5. Ha destacado también que, el inciso segundo del artículo 244 de dicho código “dota de herramientas al operador jurídico a efectos de conferirle carácter de auténtico al documento que es arrimado a un proceso judicial, cuando a pesar de desconocerse su autoría, esto es, quien lo realizó o suscribió, respecto de aquel en contra de quien se aduce no lo tache o no lo desconozca, según el caso. Bajo esta presunción normativa se tiene que la develación de tal grabación, que en sí misma constituye un documento privado emanado de un tercero (desconocido) contiene la reproducción de imágenes que se invocaron en contra de una situación en la que se relaciona … pero que en la medida en que no fue tachado de falso por la parte demandada al con
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