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PGN - VALOR PROBATORIO - Grabaciones magnetofónicas y fotografías

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR PROBATORIO - Grabaciones magnetofónicas y fotografías
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección alcalde del municipio de Sincelejo para el periodo 2020-2023 por doble militancia RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia La conducta que, de realizarse, constituye doble militancia, es apoyar candidatos que no hagan parte del partido o movimiento político que profirió el aval o avalados por aquellos. DOBLE MILITANCIA-Noción En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación, de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. … La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político DOBLE MILITANCIA-Prohibición La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. DERECHO A CONSTITUIR PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS-Alcance El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o

hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. ORGANIZACIÓN POLÍTICA-Deberes de sus miembros De acuerdo con el artículo 243 del Código General del Proceso, los videos, las grabaciones y fotografías son documentos, por lo que su valoración se sujeta a las reglas establecidas para este medio de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que los vídeos, al igual que las fotografías, son documentos meramente representativos que pretenden demostrar la ocurrencia de un hecho. VALOR PROBATORIO-Grabaciones magnetofónicas y fotografías Bogotá D.C., 24 de mayo de 2022 Concepto No. 2022-05-NE-077 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 70-001-2333-000-2020-00004-03 70-001-2333-000-202000001-00 70-001-2333-000-2020-00003-00

DEMANDANTES: OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA Y OTROS

DEMANDADO: ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ COMO ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO, PERIODO 2020-2023, inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

ASUNTO DE ESPECIAL INTERÉS: DOBLE MILITANCIA EN

CANDIDATURA PARA ALCALDE.

Respetado Magistrado: Dentro de la oportunidad correspondiente, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección del demandado como Alcalde del Municipio de Sincelejo (Sucre).

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales, y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante el acta de escrutinio E-26 ALC, del 10 de noviembre de 2019, la Comisión Escrutadora General de Sucre, declaró la elección de ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como alcalde del municipio de Sincelejo (Sucre), para el período

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 2020-2023, por la Coalición “Todos por Sincelejo”, integrada por los Partidos Cambio Radical, de la U, Conservador y Centro Democrático. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, NATALY STRUSBERG CASTAÑEDA, OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA y ELKIN ENRIQUE DÍAZ CAMACHO, por separado, presentaron demanda para que se declare la nulidad de dicho acto electoral. 1.2. Fijación de litigio por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Con fundamento en los hechos y normas invocadas por los demandantes en sus escritos, el Tribunal, en Audiencia Inicial, fijó el siguiente problema jurídico para resolver el litigio: “Determinar, si el acto de elección del señor ANDRÉS GÓMEZ MARTÍNEZ como Alcalde del Municipio de Sincelejo, Sucre, periodo 2020-2023 – contenido en el formulario E – 26 ALC de fecha 10 de noviembre de 2019 -, se encuentra viciado de nulidad por estar incurso en la causal prevista en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, esto es, por haber violado el régimen de doble militancia, al apoyar presuntamente de manera abierta y pública a un candidato a la Gobernación de Sucre, periodo 2020-2023, diferente del que fue inscrito por los partidos que componen la colación “Todos por Sincelejo”. 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, luego de hacer un recuento de los hechos, las intervenciones de las partes y verificar el cumplimiento de las formalidades de rigor,

decidió negar las pretensiones de nulidad electoral impetradas por los actores1. Sustentó su fallo en los siguientes hechos probados: (i) El señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sincelejo, periodo 2020-2023, el día 25 de julio de 2019, la coalición “Todos por Sincelejo”. (ii) El señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ fue declarado Alcalde Municipal de Sincelejo, periodo constitucional 2020-2023, por la Comisión Escrutadora General de Sucre, según consta en el Formulario E-26 ALC, de noviembre 10 de 2019. 1 Omar de Jesús Ochoa García, Elkin Díaz Camacho y Nataly Strusberg Castañeda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 3 (iii) La coalición “Todos por Sincelejo” estaba integrada por los siguientes partidos políticos: CAMBIO RADICAL (quien dio el aval inicial), PARTIDO

CONSERVADOR COLOMBIANO, PARTIDO SOCIAL DE LA UNIDAD

NACIONAL – PARTIDO DE LA U y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO.

(iv) La coalición “Todos por Sincelejo” fue constituida y pactada por los mencionados partidos políticos “con el propósito de apoyar la candidatura avalada a las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo

27 de octubre de 2019, de: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ (…) Alcaldía Municipal (…) Sincelejo (…) Sucre.”. (v) El señor EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS, se inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento de Sucre, periodo 2020-2023, el día 25 de julio de 2019, por la coalición “Todos Somos Sucre”. (vi) La coalición “Todos somos Sucre” fue acordada y suscrita por el PARTIDO CAMBIO RADICAL, PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO Y PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO, con el “propósito de apoyar la candidatura a las elecciones de autoridades locales que se llevarán a cabo el próximo 27 de octubre de 2019, de: EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS (…) Gobernación (…) Sucre.” (vii) El señor YAHIR FERNANDO ACUÑA CARDALES se inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento de Sucre, periodo 2020-2023, por el grupo significativo de ciudadanos denominado “Cien Por Ciento Por Sucre”, el día 3 de julio de 2019. (viii) El candidato a la Gobernación de Sucre por la coalición “Todos somos Sucre”, renunció a su postulación electoral el día 22 de octubre de 2019, mediante escrito radicado en la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Abordó el Tribunal de Sucre que los supuestos fácticos que edifica la pretensión de nulidad

electoral objeto de análisis en esta oportunidad, indican que la doble militancia alegada por la parte demandante, corresponde a la modalidad de apoyo, cuyo sustento normativo reposa en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, por lo que planteó el estudio y examen de los presupuestos que la estructuran, fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, observando si se presentan los siguientes elementos: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 “

I. Un componente subjetivo referido al sujeto activo destinatario de la prohibición;

II. la existencia de una conducta prohibitiva (apoyo) como elemento objetivo;

III. la presencia de una situación modal de esa conducta, esto es, que el apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate;

IV. la temporalidad de la conducta prohibitiva; y

V. el lugar donde se cometió el comportamiento restrictivo.”2

El a quo estimó en el sub lite que se encuentra acreditado que el señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ tuvo la condición de candidato a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, periodo 2020-2023, avalado por la coalición “Todos por Sincelejo”, integrada por el Partido Cambio Radical, de la U, Conservador y Centro Democrático. Respecto del elemento modal de la conducta, ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ

MARTÍNEZ se inscribió como candidato a la Alcaldía de Sincelejo, con el aval de la coalición “Todos por Sincelejo”. En ese contexto, esta coalición tenía candidatura propia para la elección de Alcalde Municipal de Sincelejo y Gobernador de Sucre, siendo estos, ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ y EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS, respectivamente, por la coalición “Todos somos Sucre”. Por consiguiente, De acuerdo con la sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-201900075-00 acumulado, del Consejo de Estado, se tiene que el señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, en su condición de candidato a la Alcaldía de Sincelejo por la coalición “Todos por Sincelejo”, estaba obligado a acompañar y apoyar al señor EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS en su candidatura a la Gobernación de Sucre, pues este último se inscribió no solo a nombre del mismo partido al que pertenecía el señor GÓMEZ MARTÍNEZ, sino por una coalición integrada por partidos políticos que también hacen parte de la coalición que respaldó al señor GÓMEZ MARTÍNEZ, como son: Partido Conservador Colombiano y Partido Centro Democrático, por lo que se encuentra acreditado que la inscripción de candidato ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ a la Alcaldía de Sincelejo, hace parte de la misma estructura política de la inscripción del

2 Folio 30 de la Sentencia de Primera Instancia de fecha 4 de noviembre de 2021. Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión. Rad. 70-001-23-33-000-202000004-00 70-001-23-33-000-202000001-00 70-001-23-33-000-202000003-00. M.P. César Enrique Gómez Cárdenas. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 candidato EDUARDO ENRIQUE PÉREZ SANTOS a la Gobernación del Departamento de Sucre, con excepción del Partido de La U.

Continuando, respecto del elemento objetivo, fueron allegados al proceso registros fotográficos, de video, declaraciones extra proceso3 y testimonios de terceros4 durante la audiencia de pruebas realizada el 5 de agosto de 2021, en donde al ser analizadas por la sala, en ellos se observa que los señores ÁLVARO DÍAZ BOHÓRQUEZ y RAMIRO GONZÁLEZ ZABALA, en condición de candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo, por el Partido de la U, organizaron reuniones de carácter político en cada una de sus campañas, a las cuales asistieron los señores ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ como candidato a la Alcaldía de Sincelejo, y YAHIR ACUÑA CARDALES,

en calidad de candidato a la Gobernación de Sucre. Expresa la Sala que por tal motivo, dichos candidatos a concejo, de manera abierta, mostraron a sus electores y simpatizantes el discurso programático de cara a obtener la curul en la corporación municipal, apoyando para ello a los mencionados candidatos a los cargos uninominales, pero de ahí, no advierte la Sala en el contenido de sus declaraciones, motivo de sospecha con ánimo de beneficiar a una de las partes con su atestación, como tampoco logra la Sala advertir interés de favorecimiento al elegido, en grado que permita restar mérito a sus declaraciones. En el mismo sentido, respecto de los registros de video aportados, indicó la Sala que no puede extraerse con plena certeza el motivo, contexto y el objeto de desarrollo de las reuniones que estas enseñan, lo que considera conocer si correspondían a la campaña por el señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ a la Alcaldía de Sincelejo (Sucre) para el periodo 2020-2023, pues no se precisa la fecha de su realización. El Tribunal concluyó que, valoradas las pruebas que fueron incorporadas de manera regular y oportuna, así como las premisas legales y jurisprudenciales traídas en acápites previos, en el caso en estudio no se logra estructurar de manera clara y concreta los elementos componen y configuran la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, en su candidatura a la 3 A los señores Álvaro Díaz Bohórquez, Ramiro González Zabala, Néstor Coronado Martínez, Yahir

Fernando Acuña Cardales, Luis Oreste Barachi Vélez y Eduardo Enrique Pérez Santos, 4 Ibidem Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Alcaldía Municipal de Sincelejo, periodo 2020-2023, lo que da lugar a negar las pretensiones de los demandantes. 1.4. Recurso de apelación. De acuerdo con los documentos obrantes en el plenario, la providencia de primera instancia fue notificada a las partes a través de correo electrónico del 11 de noviembre de 2021. Los señores ELKIN ENRIQUE DÍAZ CAMACHO, NATALY STRUSBERG CASTAÑEDA, OMAR DE JESÚS OCHOA GARCÍA y JHON TURIZO HERNÁNDEZ presentaron en escritos separados Recurso de Apelación, adhiriéndose a los presentes, el señor ALVARO CONTRERAS OTERO. Posteriormente, la señora NATALY STRUSBERG CASTAÑEDA, por medio de escrito, desistió del Recurso de Apelación presentado contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021. 1.4.1. Recurso de Apelación de Omar de Jesús Ochoa García El escrito impugnatorio se basó en lo denotado en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en donde, según la cuarta conducta prevista, expresa que:

“Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” Indica el apelante que durante la campaña para elegir autoridades locales en las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, al candidato GOMEZ MARTINEZ, en varias oportunidades se le vio haciendo proselitismo y campaña con el candidato a la Gobernación de Sucre, YAHIR ACUÑA CARDALES, quien estaba inscrito por el grupo significativo de ciudadanos CIEN POR CIENTO POR SUCRE, y no con el candidato de su partido EDUARDO PEREZ SANTOS, incurriendo en doble militancia, vulnerando así la legislación ya expresada. 1.4.2. Recurso de Apelación de Jhon Turizo Hernández Expresa el apelante que los motivos del disenso son: (i) error de hecho por falso raciocinio, y (ii) exceso de ritual manifiesto e indebida valoración probatoria. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Denota en el primero que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de los medios de prueba, en

razón a que la primera instancia al valorar las pruebas, le restó credibilidad a unas de ellas, dando mayor valor probatorio a las declaraciones de los señores ÁLVARO DÍAZ, NESTOR CORONADO, RAMIRO GONZÁLEZ Y EDUARDO PÉREZ, restando credibilidad al material multimedia y a la declaración del señor YAHIR ACUÑA CARDALES y LUIS ORESTE BARACHI; expresando el apelante, que la lógica indica que los actores políticos coinciden en manifestaciones políticas, piden votos mutuamente y en general envían un mensaje de comunicación a los electores. Por lo anterior, -expresa de igual manera el recurrente -, se logró acreditar la identidad política y de comunicación entre las dos campañas, por lo que se debió declarar la nulidad electoral pues se denotó la doble militancia en cabeza del señor ANDRÉS EDUARDO

GÓMEZ MARTÍNEZ.

Por otro lado, el recurrente expresó que en la sentencia de primera instancia, el juez restó credibilidad a los videos aportados, bajo el argumento de no haber indicado el método para corroborar la información contenida en el material multimedia concluyendo que ellas no fueron incorporadas regularmente al proceso, indicando que el juez de primera instancia fue omisivo frente al decreto y práctica de los medios de prueba, para lo cual debió hacer uso de los poderes de juez en materia probatoria, con la finalidad de corroborar la veracidad de los hechos de la demanda, incurriendo en desconocimiento de normas sustanciales procesales. 1.4.3. Recurso de Apelación de Elkin Enrique Díaz Camacho

Indica el apelante que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico al quebrantar el principio de neutralidad, en el momento en que dio trato discriminatorio en la valoración de los testimonios, descalificando al testigo que probó el cargo de doble militancia, por aparente contradicción con declaración extraprocesal, en la cual pasó por alto pruebas documentales consignadas en material multimedia, que edificaron la veracidad de ese testigo excepcional. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Por otro lado, expresa el recurrente que el juez de primera instancia fue engañado por parte del testigo NESTOR CORONADO, quien adujo ser la persona que pagó las vallas publicitarias que mostraron a los candidatos ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ y YAHIR ACUÑA CARDALES juntos, conduciendo a la decisión tomada. Por último, indicó que en comprobación de la doble militancia imputada al señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, como candidato a la alcaldía de Sincelejo en las elecciones de octubre de 2019, se expresó que le fue realizado apertura de proceso disciplinario por el partido Cambio Radical, partido que lo avaló en su inscripción a alcaldía de Sincelejo, siendo esta una prueba sobreviniente.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

I.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si el señor ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ, en su condición de candidato a la Alcaldía del municipio de Sincelejo por la coalición “Todos por Sincelejo”, para el periodo 2020-2023, transgredió la prohibición de doble militancia prevista en la Ley 1475 de 2011, por supuestamente incurrir en actos de apoyo político, de manera abierta y pública, a favor de la candidatura del señor YAHIR ACUÑA CARDALES a la Gobernación de Sucre de la por la coalición “Todos somos Sucre”, para el periodo 2020-2023. Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera procedente referirse a (i) la doble militancia como causal de nulidad del acto electoral; (ii) el valor probatorio de grabaciones magnetofónicas y fotografías para, finalmente, (iii) realizar el estudio del cargo en el caso que se demanda. 2.2. La doble militancia5 5 Lo expuesto en este acápite es igual a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Específicamente el concepto no. 64 dentro del proceso: 11001-0328-000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Página 9 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses

personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”6 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.7

El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer

los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado8, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010.

8 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 1300123-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o

movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: Modalida Sujeto Conducta que Elemento Derechos políticos d configura la doble temporal que se limitan9 militancia I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a afiliación a los más de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al sufragio en consultas partido o movimiento pasivo (Art. 40.1 internas o político en el mismo C.P.) interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la 12 meses antes del El derecho al sufragio una corporación curul primer día de pasivo y a la pública inscripciones a la representación siguiente elección por política (Art. 40.1 un partido o C.P.) movimiento político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de tomar cargos de dirección, distintos a los inscritos momento en el que la parte en elecciones gobierno, por el partido o persona inscribe su (Art. 40.3 C.P.) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-0328-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 administración o movimiento político al candidatura hasta el día control cual se encuentren de las elecciones. afiliados Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de las No renunciar al 12 meses de antelación a Derecho al sufragio organizaciones cargo directivo la postulación, pasivo (Art. 40.1 políticas o aceptación de la nueva C.P.) y libertad de Inscribirse como designación en órganos hacer parte de candidato de otra de dirección o ser organizaciones organización política inscrito como candidato polí

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