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PGN - VALOR PROBATORIO - Labores previas de verificación de la policía judicial sólo sirve

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - VALOR PROBATORIO - Labores previas de verificación de la policía judicial sólo sirve
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Por orden de captura con medida de aseguramiento en proceso penal por delito de sedición con absolución posterior RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado por daño antijurídico a título de imputación objetiva por medida de aseguramiento con posterior exoneración DAÑO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD-Medida de aseguramiento no atendió el marco legal que regula la materia VALOR PROBATORIO-Labores previas de verificación de la policía judicial sólo sirven como criterios orientadores de la investigación INFORME DE POLICIA-En su producción no intervienen personas contra las cuales pueden oponerse en un proceso judicial penal/INFORME DE POLICIAPueden ser criterios orientadores para buscar nuevas pruebas/INFORME DE POLICIA-No pueden considerarse como evidencia de responsabilidad penal en ningún momento procesal FALLA DEL SERVICIO POR ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad del penado al momento de ordenar medida FALLA DEL SERVICIO POR ORDEN DE DETENCIÓN PREVENTIVA-Medida de aseguramiento se basó sólo en informes de inteligencia El fundamento esgrimido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la providencia mediante la cual impuso la medida de aseguramiento al actor (víctima directa), se basó en los informes de inteligencia de servidores públicos que no son un medio de convicción válido y en testimonios que no dan cuenta de un actuar negligente, imprudente o culposa

por parte del actor, lo cual resulta incongruente con los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los artículos 28 y 250 constitucionales, en tanto los elementos tenidos en cuenta para la imposición de la medida restrictiva de la libertad al actor debían ser analizadas con sumo cuidado desde un inicio, a fin de analizar su veracidad, antes de vulnerar el derecho a la libertad del ahora demandante (victima directa), mediante una medida restrictiva y extrema como lo es la detención en establecimiento intramural Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) CONCEPTO No. 039 / 2021 Bogotá, D.C., 14 de mayo de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”

Consejera Ponente: Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 70-001-33-31-008-2008-00058-01 (66.035)

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

ACTOR: ÁNGEL GREGORIO VECINO CASTILLO y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA y OTROS Sentido del concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida por haberse acreditado los elementos necesarios para imputar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / La medida de aseguramiento se impuso con base en elementos procesales que no constituían prueba dentro del trámite procesal / Inexistencia de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en tanto el actor no realizó ninguna actuación negligente, imprudente o culposa con lo cual hubiera dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Control de Convencionalidad.

Temas: Privación injusta de la libertad / Daño antijurídico / eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y el Patrimonio Público.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda – Pretensiones. El señor ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO y otros, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control

2 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad padecida por el señor ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO entre el 5 de noviembre de 2004 y el 28 de abril de 2006, dentro del proceso penal seguido en su contra por los punibles de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Frente a los hechos que originan la demanda de reparación directa, se mencionó que en Informe Militar No. 746 del 6 de noviembre de 2004 rendido por el Capitán de Fragata Luis Fernando Ascencio Céspedes miembro del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 4 con sede en Corozal (Sucre), se indicó que el día 05 de noviembre de 2004, en el

corregimiento del Rincón del Mar jurisdicción del Municipio de San Onofre, fue capturado, entre otros, el señor ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO, señalado de ser miembro de grupos de autodefensas que operan en la región. Como consecuencia de su detención, el señor CASTILLO VECINO fue puesto a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Sincelejo, donde le fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario sin beneficio de Excarcelación y luego, Resolución de Acusación. En Proveído del 16 de enero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, estimó que había un error en la calificación jurídica realizada en contra de ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO, pues debía ser juzgado por el delito de sedición; por lo cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito, competentes para conocer de los procesos originados en la presunta comisión de dicho punible. El 28 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo profirió Sentencia absolutoria en favor del señor CASTILLO VECINO al no advertir del material probatorio allegado al proceso elementos que permitan advertir su responsabilidad en el delito que se le indilga; decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en Fallo del 27 de marzo de 2007. 3 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) Con fundamento en lo anterior, la parte actora pretende se les reconozca como perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO, como daño emergente la suma de $10.000.000, debidamente indexada, por concepto de honorarios profesionales del abogado que atendió la defensa en el proceso penal seguido en contra del señor CASTILLO VECINO. La suma de $ 9.000.000, debidamente indexada, que corresponde a los gastos de estadía, manutención especial, gastos hospitalarios, clínicos, medicinas y demás, en que incurrieron los padres del señor ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO, durante el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2004 y el 28 de abril de 2006, que tardó su detención. Por concepto de lucro cesante la suma de $45.000.000, debidamente indexada, por concepto de lo dejado de percibir por el término de 4 años, durante los cuales estuvo ausente de su trabajo en la Hacienda Rincón del Múcura, donde percibía por su actividad laboral el salario mínimo; lo anterior valorando que el señor CASTILLO VECINO percibía un promedio de $15.000.000 anuales. Y por perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMS para todos y cada uno de los demandantes. Asimismo, solicita que se actualicen las condenas de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. aplicado en la liquidación de la variación porcentual del IPC desde le fecha de

ocurrencia de los hechos y hasta la ejecutoria del fallo definitivo; y se condene en costas a la parte demandada. 1.2. Contestación de la demanda y alegatos. 1.2.1 El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó su oposición a todas las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda. Considero que aquella entidad no adelantó proceso penal en contra del demandante, ni ejerció por sí atribuciones no instituidas en la Constitución o en la ley para privarle de la libertad mediante orden de captura o prolongar éste estado mediante medida de aseguramiento. En su defensa propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los presupuestos para configurar el daño, falta de los elementos necesarios de imputación e inimputabilidad del daño a la accionada. 4 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) En sus alegaciones insistió que en el asunto en comento se estructura la excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que el proceso penal fue adelantado integralmente por la Justicia Ordinaria y refirió que la entidad castrense no participó en ninguna de las instancias de investigación, por lo cual la prolongación del proceso en ningún momento se le puede imputar.

1.2.2 La Rama Judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que el hecho fue cometido por un funcionario de la Fiscalía más y no del Consejo Superior de la Judicatura, resalta, que la entidad tiene autonomía administrativa. Propuso las excepciones de falta de identidad entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la Rama Judicial, existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, culpa de un tercero señalado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como tal y falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado. 1.2.3 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda, por considerar que la actuación de la entidad se surtió de acuerdo a la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni ninguna clase de error. Preciso que la medida de aseguramiento en contra del actor, fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Artículo 356 del C.P.P, norma vigente para la época de los hechos por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de insignias y uniformes y, porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares. Señalo que la sentencia proferida a favor del procesado obedeció al principio de In Dubio Pro Reo y no por falta de pruebas o indicios que lo hicieron

aparecer como presunto responsable al momento de proferirse la medida de aseguramiento. Señalo que de los hechos de la demanda y de las pruebas acopiadas en el medio de control se puede advertir que los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se apegaron a las normas legales vigentes al momento de los hechos, de lo cual no es viable ni ajustado a derecho predicar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió 5 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración, que generara la detención y/o privación, arbitraria o ilegal de ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO. Que los argumentos expuestos en la demanda no permiten estructurar una responsabilidad administrativa patrimonial e indemnizatoria en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dado que no existe causal constitutiva de falta o falla en el servicio y aI no existir nexo de causalidad. Propuso la excepción denominada culpa de terceros, pues señala que la investigación penal a la cual se vinculó al señor CASTILLO VECINO, tuvo su origen en el informe Militar No. 746 de 6 de noviembre de 2004 suscrito por el Comandante del

Batallón de Fusileros de la infantería de Marina No. 4 con sede en CorozaI -Sucre, en el cual se aseveró que el citado era miembro de grupos de autodefensas ilegales que operaban en la región. En sus alegaciones señaló que la actuación de la Entidad se realizó de acuerdo con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad. Así mismo, insistió en la prosperidad de la excepción denominada culpa de un tercero, recordando que la investigación seguida en contra del señor CASTILLO VECINO tuvo su origen en el informe militar antes referido 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 16 de octubre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARASE probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y Rama Judicial, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a La Parte Actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Ángel Gregorio Castillo Vecino. (…)” Señala el fallador de primera instancia que con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra demostrado, el daño, traducido en la afectación física de la libertad del señor CASTILLO VECINO, en la medida en que en contra del citado se tramitó proceso penal por

6 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) los punibles de Concierto para Delinquir, Utilización de Uniformes e Insignias y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas, en el cual, en providencia del 21 de noviembre de 2004, se resolvió su situación jurídica imponiéndole Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva sin Beneficio de Libertad Provisional y, que en razón de dicha medida, aquel permaneció privado de su libertad desde el 5 de noviembre de 2004 cuando fue capturado hasta el 28 de abril de 2006, fecha en la cual se profirió la Sentencia de Primera instancia, donde se ordenó librar en su favor Boleta de Libertad. Señala que en el trámite procesal en primera instancia se acreditó que en el proceso penal seguido en contra del señor CASTILLO VECINO, en Resolución del 21 de noviembre de 2004, se le impuso por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único Especializado de Sincelejo, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional. Que de los medios probatorios que sirvieron como fundamento para la adopción de la medida de aseguramiento, el fallador de primera

instancia estimó que ellos no se ajustaban con las previsiones del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que exigía para la imposición de aquella medida la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. Al respecto indicó el Tribunal que del contenido mismo de la citada providencia del 21 de noviembre de 2004, se observa que el fundamento de ésta fue, el Informe Militar sin número de fecha 6 de noviembre de 2004, el Oficio No. 0873 del día 8 de noviembre de 2004, suscritos ambos documentos por el Comandante del Batallón de I.M. No. 4 de Corozal, las declaraciones juradas de varios Infantes Profesionales y Regulares de Marina, la “Orden de Batalla de las Autodefensas llégales Frente Rito Antonio Ochoa Héroes de los Montes de María suscrito por el Capitán de Fragata del I.M.” y las declaraciones de varios miembros de la Policía Nacional y de la Armada Nacional adscritos al Bafim No. 4 área de San Onofre. Respecto de la anterior documentación advirtió el fallador que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, indica que las informaciones contenidas en los informes de inteligencia rendidas no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Por lo anterior, señaló el Tribunal que los elementos antes referidos no debían tenerse como indicios grave de responsabilidad del actor y consecuente con ello, como sostén de la medida de aseguramiento librada por la presunta 7 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) comisión del delito que le fue enrostrado; como quiera que dichos documentos no hubieran sido controvertidos por la persona contra la cual se aducían. Ante el argumento antes señalado, el Tribunal indicó que aquél fue valorado por el Juez Penal, en la Sentencia proferida el 28 de abril de 2006 en la cuando argumentó que "solo encontramos en su contra, en primer lugar el informe No. 0873 de fecha 8 de noviembre de 2004, en el cual se anuncia que todos los capturados incluyendo a los señores... ANGEL GREGORIO CASTILLO VECINO, son integrantes del grupo de autodefensas ilegales, y en segundo lugar, en la orden de batalla, anexado a los folios, se anuncia a dos de estos como colaboradores de la misma agrupación y, a los otros dos, como pertenecientes a la OCT de las AUI, documentos públicos, porque son firmados por un servidor de la misma índole, pero que por ley no son considerados medios probatorios y que solo son criterios orientadores de la investigación..."; Asimismo, indicó el fallador que en cuanto a las declaraciones recaudadas en el trámite de la investigación penal, estas fueron dadas por los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que participaron en el operativo en el que se produjo la captura del señor CASTILLO VECINO, y ninguna de aquellas indicó que el ahora demandante

pertenecía a grupos ilegales. Que por lo anterior, no obstante constituirse en una prueba directa las declaraciones referidas, no son por si solas fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento librada en contra del actor, como lo señaló el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en su Sentencia, en la cual resaltó la ausencia de medios probatorio que desvirtúe los dichos de ajenidad y de inocencia proclamados por el señor CASTILLO VECINO. En sintonía con lo anterior, el Tribunal no encontró en el expediente prueba que demostrara que la conducta del actor del medio de control bajo estudio, hubiera sido determinante en la iniciación del proceso penal seguido en su contra y mucho menos de la imposición de la medida restrictiva de su libertad. Por lo anterior señaló el Tribunal, que no se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que no se acredito que el demandante actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y de manera consecuente, justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad; por lo que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y por tanto, debe ser calificado como antijurídica, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le causó. Daño que le es 8 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) imputable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, razón por la cual hay lugar a declarar su responsabilidad por la privación injusta de la Libertad de que fue objeto el señor Castillo Vecino, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra. Lo anterior que no ocurrió respecto de la responsabilidad endilgada en contra del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, dado que fue la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el ente que prolongó la detención del señor CASTILLO VECINO imponiendo en su contra, no sólo Medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sino resolución de acusación, lo que determinó que el procesado permaneciera privado de su libertad desde el 05 de noviembre de 2004, cuando fue capturado, hasta el 28 de abril de 2006 cuando se profirió la Sentencia de Primera instancia, donde se ordenó librar en su favor Boleta de Libertad. Que tampoco, puede estimarse la responsabilidad respecto de la Rama Judicial, toda vez que en Sentencia de fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al señor CASTILLO VECINO de los delitos que el fueron endilgados, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en Fallo del 27 de marzo de 2007. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. - A través de su apoderado apeló la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 16 de octubre de 2019, con los siguientes argumentos: Considera que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo que absolvió al actor, así como la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en fallo de 27 de marzo de 2007, no se profirieron como consecuencia de una falta de pruebas en el proceso penal, como quiera que aquellos pronunciamientos se emitieron en aplicación del In Dubio Pro Reo y no por falta de pruebas, por cuanto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tuvo en cuenta el Informe Militar No 746 del 6 de noviembre de 2004 el cual fue suscrito por el Comandante del Batallón de Fusileros de la Infantería de Marina No 4 con sede en el municipio de Corozal en el Departamento de Sucre, en el cual aparece señalado que el procesado hoy demandante, hacia parte de los grupos ilegales que operan en la región en especial en el Rincón del Mar, corregimiento del Municipio de San Onofre Sucre, en cumplimiento de 9 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) misión de trabajo, hallándose que en dicha investigación la individualización de varias

personas incluyendo al señor CASTILLO VECINO. Que es claro la percepción directa que de los miembros del Batallón llegó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el Informe Militar sin número CBAFIM_ASJUR-746 del 6 de noviembre de 2004, el oficio No. 0873 del 8 de noviembre de 2014 y la Orden de Batalla de las Autodefensas Ilegales Frente Rito Antonio Ochoa "Héroes de María", todo esto firmado por el Capitán de Fragata Luis Fernando Ascencio Cespedes, adscrito al Batallón de Fusileros de la infantería de Marina No 4, pusieron en conocimiento las circunstancias en que fue capturado el señor CASTILLO VECINO al Fiscal Primero Especializado de Sincelejo, y fueron los indicios graves que erigieron en contra de las personas cuyos nombres figuraban aquellos, entre otros el señor CASTILLO VECINO. Que aunado a lo anterior, las declaraciones juradas de los Infantes de Marina y la declaración de un agente adscrito a la Unidad de Policía de San Onofre, fueron piezas claves, que daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a las capturas de las seis (6) personas que fueron procesadas, es decir la investigación no fue de oficio, fue iniciada con ocasión de lo informado por el Capitán de Fragata Luis Fernando Ascencio Céspedes quien dio parte de los hechos. Que no se puede señalar que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrió en un error judicial al privar de la libertad al hoy actor, y que por ello se causó grave perjuicio material y

moral, cuando está comprobado en el caso en comento, que no se cumplen los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, máxime como quiera que para la época de los hecho, se encontraba en vigencia la Ley 600 de 2000, en la cual la detención preventiva operaba para todos los delitos y era una medida cautelar muy común, lo que permite advertir que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, actuó dentro de los estrictos parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo que la medida no fue arbitraria, no desproporcionada pues se hizo conforme a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad. Que no es posible predicar que la orden de detención tomada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se hubiera efectuado de forma irracional o injusta y/o que su actuación hubiera sido violatoria y desproporcionada de los parámetros fijados por la ley, sino que se 10 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) trataba de la consecuencia obvia de la necesidad de investigar un delito, con base en elementos de juicio mínimos requeridos, como ya anote, para la época de los hechos, esto

fue el 5 de noviembre de 2004. Que no se puede interpretar que cada vez que se absuelva o se precluya al sindicado de un delito, siempre debe estar comprometida la responsabilidad patrimonial el Estado, que es como admitir que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no pudiera adelantar una investigación penal, si ello fuese así, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación, en vigencia de la ley 600 de 2000, so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad, una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Que es de concluir que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no incurrió en error judicial, si se tiene en cuenta que las resolución por medio de la cual se le resolvió situación jurídica y la que calificó el mérito del sumario en Resolución de Acusación, fue una decisión que se adoptó por los serios indicios, el valor probatorio de la investigación realizada por la Infantería de Marina y los Policiales de la Estación de Policía de San Onofre, contra varias personas entre ellas el demandante ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO. Que además para proferir la medida de aseguramiento no es necesario el que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia

condenatoria. Que la privación de la libertad de que fue víctima el demandante ÁNGEL GREGORIO CASTILLO VECINO en el caso materia de la litis, no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho 11 JOCASI Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19. PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Exp.No. 70-0001-23-31-00-2008-00058-01 (66035) y existía por lo menos un indicio grave de responsabilidad del sindicado, con fundamento en las declaraciones y demás indicios que reposan en el proceso penal.

2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con los planteamientos de la demanda y el recurso d

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