PGN - VALOR PROBATORIO - No lo tienen los informes de la policía judicial, ni las versione
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - VALOR PROBATORIO - No lo tienen los informes de la policía judicial, ni las versione
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPARACION DIRECTA-Contra Nación-Das, y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por daños causados por el decomiso de sumas de dinero de un ciudadano REPARACION DIRECTA-Caducidad FALLA EN EL SERVICIOComo título de imputación/ FALLA EN EL SERVICIODefectuoso funcionamiento de la administración de justicia La falla del servicio corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, para el caso concreto, el demandante argumenta concretamente que por órdenes de la Fiscalía General de la Nación le fue incautado un dinero, que no era producto de actividades ilícitas y que ello le generó un perjuicio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia VALOR PROBATORIO–No lo tienen los informes de la Policía Judicial, ni las versiones suministradas por informantes en el proceso …Es así como puede apreciar el Ministerio Público que los informes de inteligencia son un criterio orientador de la investigación penal, que se deben comprobar suficientemente, para el caso concreto se le dio valor sin demostrarse que efectivamente hubiera ocurrido el hecho descrito en la ley penal como punible, ni que fuera procedente la acción penal, así como tampoco se practicaron y recaudaron las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad. Lo anterior es una falla en la labor investigativa que debía adelantar la Fiscalía General de la Nación, puesto que como se mencionó en precedencia, se debe investigar para
restringir derechos y libertades, pero no lo contrario INVESTIGACION PREVIA-Finalidad OBLIGACION DE SOPORTAR LAS CARGAS PUBLICAS-En materia de detención preventiva, según jurisprudencia del consejo de estado Entonces tenemos claro que el Estado debe investigar las conductas punibles para garantizar un orden social justo, función que se encuentra prevista en la Constitución Nacional y en la normativa penal, lo que conlleva a que las personas deban asumir la carga de soportar las investigaciones que se adelanten en su contra, pero eso no puede ser absoluto, pues se vuelve relativo con base en los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, es así como antes de afectar los derechos fundamentales de las personas a causa de un proceso penal, se debe tener la suficiencia probatoria y haberse adelantado las labores de investigación necesarias para llevar el convencimiento funcionario Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 2
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 250 - 2018
Bogotá, D.C., 29 de noviembre de 2018
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente doctor JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS
E. S. D.
EXPEDIENTE: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: LUIS HERNANDO CARO CRUZ Y ALBA RENI GÓMEZ
CRUZ DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES Demanda. El día 28 de marzo de 2007 fue presentada demanda haciendo uso del medio de control denominado reparación directa en contra de la NACIÓN - DAS, y la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretendiendo que se declaren responsables administrativa y extracontractualmente por la incautación arbitraria e ilegal de la suma de Dieciocho Millones de Pesos ($18'000.000,oo), por parte de la Fiscalía Especializada ante el Gaula con sede en Florencia - Caquetá, en hechos ocurridos el día 2 de Mayo de 2003 y a pagar los perjuicios morales en cantidad del 100 SMLMV para cada uno y materiales por el orden de veinte millones novecientos setenta y cuatro mil pesos ($20.974.000,oo) M/cte.
Como fundamento fáctico para ello expuso que el día 02 de Mayo de 2003, la Fiscalía Especializada ante el Gaula con sede en Florencia, realizó una diligencia de allanamiento en la residencia del señor LUIS HERNANDO CARO, procediendo
al decomiso de la suma de Dieciocho Millones de Pesos ($18'000.000), los cuales Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 3
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación fueron puestos a disposición de ese despacho con fines de investigación penal por el presunto delito de lavado de activos.
Manifestó que el día 06 de junio de 2003, se profirió auto por medio del cual se compulsó copias para la investigación de lavado de activos y se continuó con la investigación de extinción de dominio respecto de los bienes allí relacionados, incluyendo el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo sobre la suma de dinero incautada. Afirmó que el dinero decomisado tenía como finalidad cancelar una factura de venta, las cuales se originaron por la actividad comercial del actor, debiendo cancelar intereses moratorios por el no pago oportuno. Indicó que en el mes de octubre de 2006, la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos, ordenó la entrega definitiva de la suma de dinero incautada, al considerar que no era de origen ilícito, sino producto de su labor comercial.
Oposición a la demanda: La NACIÓN – DAS contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las
pretensiones, manifestó que no le asiste responsabilidad a la entidad que representa debido a que sus funcionarios llevaron a cabo una investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 314 y 316 del anterior CPP, que se referían a los temas de las labores previas de verificación, lo que arrojó un informe de Policía Judicial, el cual carecían de valor probatorio al constituirse un criterio auxiliar de la actividad judicial. Propuso como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la ausencia de daño y la genérica. Alegatos de conclusión La FIDUPREVISORA S.A. actuando en calidad de sucesor procesal del extinto DAS, expuso que no está acreditada la responsabilidad de la entidad, en razón a la actividad lícita de la administración, pues el agente de DAS se limitó a entregar un informe de inteligencia, el cual no puede ser considerado como prueba , porque el debate probatorio es adelantado por la Fiscalía General de la Nación, donde los Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 4
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación involucrados tuvieron la oportunidad de controvertir el acervo probatorio y demostrar su inocencia como efectivamente lo hicieron, ordenándose la devolución del dinero incautado.
Agrega, que no hay lugar a indemniza los perjuicios, en razón a que todas las personas tiene el deber legal de asumir y soportar la correspondiente investigación penal que se generen, sin que ello, signifique la ocurrencia de un daño antijurídico. La NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN manifestó que con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales, inició la actuación con base en un informe del DAS seccional, en el que se evidenciaba que el actor, poseía dineros producto de ilícitos, lo que se constituyó en el fundamento principal para iniciar el proceso para determinar la comisión de un presunto lavados de activos y la consecuente declaración de un proceso de extinción de dominio. Apunta, que para el caso de marras, no se cumplen los presupuestos que enerven la responsabilidad de la administración, aún más, cuando el dinero fue devuelto hecho que no da lugar a la reparación e indemnización del daño. Sentencia de primera instancia. El día 22 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia, concretó el problema jurídico así: “¿El actuar de la entidad demandada dentro del caso de marras configuró una falla del servicio, susceptible de ser indemnizada?” Tuvo como probado que en la diligencia de allanamiento y registro al bien inmueble donde residía el señor Luis Hernando Caro Cruz, el día 01 de mayo de 2003, le fue incautado por el presunto punible de lavado de activos, la suma de $18.000.000,oo, sobre la cual, la Fiscal que adelantaba el caso decretó medida de embargo, secuestro y suspensión de su poder adquisitivo, siendo consignada a
través de depósito especial a una cuenta bancada de la Unidad Especializada de la Fiscalía, igualmente que mediante la Resolución del 29 de septiembre de 2006, la Fiscal Segunda Especializada, instructora del proceso, resolvió abstenerse de dar inicio al trámite de extinción de dominio a favor del actor, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares sobre el efectivo patrimonial de su propiedad y la correspondiente entrega material Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 5
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Con lo anterior encontró acreditado el daño y respecto de la relación causal considero que fue la decisión legítima de la Fiscalía General de la Nación de decretar el allanamiento y registro del inmueble del demandante y la posterior incautación del dinero por el presunto delito de lavado de activos, sin que esa condición, por ser legítima, no enerve la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado por su decisión, pues es el mismo ordenamiento jurídico quien la atribuye después de ejercer su función punitiva comprobar la responsabilidad de los implicados Respecto a los perjuicios morales, determinó que no se acreditaron porque las pruebas testimoniales recepcionadas no ofrecen contundencia y menos credibilidad sobre la ocurrencia del perjuicio.
Con relación a los perjuicios materiales, solamente reconoció el lucro cesante por
la pérdida de poder adquisitivo de los $18.000.000,oo que fueran incautados, liquidándolo en la suma de $4.941.725,80, pero no sobre el daño emergente, puesto que si bien se ordenó la incautación de una suma de dinero, posteriormente también se decidió su entrega material Apelación. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Esta Procuraduría Delegada encuentra cumplidos los presupuestos procesales, es decir, los requisitos o exigencias de derecho para que las peticiones puedan ser resueltas de fondo. La Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene competencia para resolver los asuntos que se plantean en este proceso.
Ninguna duda existe en cuanto a la capacidad para ser parte que tiene la parte demandante, al igual que la entidad demandada. Se aprecia que la acción se ejerció en tiempo y por tanto no operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron el día 3 de octubre de 2006 cuando se le notificó de manera personal al señor LUIS HERNANDO CARO Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 6
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
CRUZ la decisión mediante la cual se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción dominio y se ordenó la entrega real y material de los dineros que le fueron incautados, comenzando a correr el término desde el 4 de octubre de 2006, se observa que la demanda fue radicada el día 28 de marzo de 2007, por lo que se puede apreciar que se presentó en tiempo. 2.2 EL RECURSO DE APELACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: Indicó que actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, con base en las cuales inicio a la actuación penal puesto que por medio del informe del DAS seccional Caquetá, en el que se evidenciaba que el señor LUIS HERNANDO CARO CRUZ, poseía dineros producto de ilícitos, lo que se constituye en el fundamento principal para cursar procesos para determinar la comisión de un presunto lavado de activos y la consecuente declaración de extinción del derecho de dominio de los dineros referidos. Afirmó que no estamos ante la presencia de un daño antijurídico, porque existió una investigación penal y todas sus etapas procesales fueron legítimas, respetando y garantizando el debido proceso, teniendo que dicha actuación terminó con la entrega definitiva del dinero incautado, resaltó que los ciudadanos colombianos tienen el deber legal de soportar la investigación penal. Manifestó que no existe el nexo causal, porque la investigación se originó en la información y las pruebas aportadas por el organismo de seguridad DAS, por lo que en su desarrollo sobrevienen testimonios e información documental valorada a favor del sindicado, que desvirtuaron la participación del hoy demandante en el
presunto ilícito, exponiendo que no puede establecerse la producción de un daño antijurídico de una suma de dinero que fue incautada provisionalmente y posteriormente devuelta cuando todo estuvo aclarado para el ente instructor, quien se repite cumplió con su deber y las funciones que la constitución y la ley le señalan.
2.3. EL DAÑO
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 7
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación En el proceso el actor concreta el perjuicio con la incautación de $18.000.000,oo dentro de una investigación penal, que a la postre resultó archivada. 2.4. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Se infiere a la falla en el servicio, como título de imputación, debido a que el supuesto origen del daño padecido por el demandante se derivó de la acción u omisión de las autoridades judiciales que ordenaron la incautación del dinero.
2.5. EL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO EN EL RECURSO DE APELACIÓN El asunto a resolver, de acuerdo al recurso de apelación se delimita por el Ministerio Público en el siguiente aspecto: 1Determinar si el daño fue antijurídico.
2.6. CASO CONCRETO
Procederá esta Agencia Fiscal, con base en los hechos y pretensiones de la demanda, a revisar el acervo probatorio en conjunto y bajo las reglas de la sana critica, con el fin de rendir concepto sobre la prosperidad o no del recurso de apelación. La parte demandante expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales, en su parecer ocurrió el daño, indicando que con la incautación de la suma de dinero de $18.000.000,oo con fines de extinción de dominio dentro de una investigación penal, que posteriormente resultó archivada por no demostrarse la comisión de la conducta punible, se le generaron prejuicios materiales. En ese orden de ideas tenemos como elementos fácticos probados:
1. Que se expidió la orden de allanamiento y registro el día 30 de abril de 2003 por la Fiscal Primera Especializada y que dicha diligencia fue realizada el 01 de mayo de 2003 en la cual se produjo la incautación de la suma de dinero $18.000.000,oo que se presumió era el producto de actividades ilícitas del narcotráfico y ayuda y colaboración a grupos al margen de la ley.
Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 8
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
2. Que el 16 de abril de 2004, la Fiscal Segunda Especializada decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre dicha suma de dinero.
3. Que mediante Resolución de 29 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscal Segunda Especializada, se resolvió no dar inicio al trámite de extinción de dominio y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en la Resolución del 16 de abril de 2004 y la devolución del dinero.
Entonces el núcleo esencial del argumento de la parte demandante radica en los perjuicios sufridos por no poder utilizar su dinero, pues dadas sus actividades de comerciante lo tenía destinado para el pago de unas obligaciones, aunado a la pérdida de poder adquisitivo. Así las cosas, es claro para esta Agencia Fiscal que dentro de una actividad lícita del Estado, como lo es adelantar el ejercicio de la acción penal, se ordenó una diligencia de allanamiento y registro, en la cual se incautó una suma de dinero que posteriormente fue embargada y secuestrada, con la determinación de que se suspendiera su poder adquisitivo, pero a pesar de no controvertirse el actuar licito de los agentes estatales, cuando se adoptó la decisión de abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio y se ordenó la devolución de dicho dinero, podemos apreciar que la medida que tuvo que soportar el demandante se tornó en injusta. Es menester traer a colación que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, así:
ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Sobre el particular, es necesario remitirnos al precedente jurisprudencial, que ha precisado cuando procede imputar responsabilidad a la administración por el daño ocasionado por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, en sentencia de 5 de marzo de 2015, Radicación N°. 25000232600019951064601 (28955), se expresó: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 9
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación “18. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su
incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. “19. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda tiene persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. “20. En el orden legal, la Ley 270 de 1996 desarrolla la responsabilidad de la administración por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. La Ley Estatutaria estableció esta modalidad de responsabilidad como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Sobre esta distinción, la Corporación ha dicho: El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales. La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento
explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño –incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado– si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 10
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996)1” Entonces tenemos claro que el Estado debe investigar las conductas punibles para garantizar un orden social justo, función que se encuentra prevista en la Constitución Nacional y en la normativa penal, lo que conlleva a que las personas deban asumir la carga de soportar las investigaciones que se adelanten en su contra, pero eso no puede ser absoluto, pues se vuelve relativo con base en los principios del debido proceso y la presunción de inocencia, es así como antes de afectar los derechos fundamentales de las personas a causa de un proceso penal, se debe tener la suficiencia probatoria y haberse adelantado las labores de investigación necesarias para llevar el convencimiento funcionario Por lo anterior, la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho, estando comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia.
El Consejo de Estado2 señaló las características de este tipo de responsabilidad, así: “(…) El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de
funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente (…)”. Con base en la jurisprudencia citada tenemos que dentro del proceso se encuentra probado que existieron actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación para adelantar un proceso penal, dentro de las cuales se ordenó una diligencia de allanamiento y registro, fruto de la cual se incautó un dinero propiedad del demandante, esto nos demuestra que ello no fue fruto de unas labores serias de indagación e investigación, lo que evidencia que no se investigó para tener la certeza necesaria al momento de restringir o limitar derechos 1 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Valle de De La Hoz Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 11
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación fundamentales o la propiedad privada, sino que esto ocurrió antes de adelantar la correspondiente investigación que permitiera esclarecer los hechos.
La demandada indica que obró acorde a un informe de inteligencia que contenía el resultado de análisis y que presentaba un panorama específico, según el cual el demandante era el presunto autor de una conducta punible, por lo cual esa fue la fuente que originó toda la actuación penal, pero para el Ministerio público ello no es de recibo, puesto que dichos informes carecen de valor probatorio, toda vez que son actuaciones extraprocesales, frente a las que no se ejerció el derecho de defensa y contradicción por parte de los investigados, lo cual fue establecido en el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 de la siguiente manera: “ARTICULO 50. El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso.” Frente a esto, el Consejo de Estado3 ha manifestado lo siguiente: “Lo que revelan los informes de inteligencia son procedimientos que llevan a una serie de hipótesis que, de confirmarse, pueden establecer la existencia de un delito. Es decir, su valor reside en que se constituyen en un criterio orientador de la investigación penal, pero al mismo tiempo, al tratarse de sospechas, son apreciaciones que no están comprobadas suficientemente y no pueden ser consideradas como pruebas” Es así como puede apreciar el Ministerio Público que los informes de inteligencia
son un criterio orientador de la investigación penal, que se deben comprobar suficientemente, para el caso concreto se le dio valor sin demostrarse que efectivamente hubiera ocurrido el hecho descrito en la ley penal como punible, ni que fuera procedente la acción penal, así como tampoco se practicaron y recaudaron las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o partícipes del hecho y su responsabilidad. Lo anterior es una falla en la labor investigativa que debía adelantar la Fiscalía General de la Nación, puesto que como se mencionó en precedencia, se debe investigar para restringir derechos y libertades, pero no lo contrario. 3 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020080160401 (38478), 5/6/2015. C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. Carrera 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094. 12
Expediente: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822)
Apelación Sentencia – Reparación Directa
Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Alba Reni Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación La falla del servicio4 corresponde al régimen de responsabilidad subjetiva, cuando en la producción del hecho dañoso interviene la Administración, bien sea por una acción o una omisión de parte de sus agentes, para el caso concreto, el demandante argumenta concretamente que por órdenes de la Fiscalía General de la Nación le fue incautado un dinero, que no era producto de actividades ilícitas y
que ello le generó un perjuicio. En punto al concepto de falla del servicio, los doctrinantes lo han definido como: “(…) el quebrantamiento de un contenido obligacional administrativo (…)”5, entonces tenemos que el contenido obligacional se deriva del Decreto 2700 de 1991 que determina en su artículo 319 las finalidades de la investigación previa, así: “ARTICULO 319.Finalidades de la investigación previa. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tiene como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas indispensables en relación con la identidad o individualización de los autores o part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.