🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

PGN - VALOR PROBATORIO - Sobre procesos trasladados según jurisprudencia del consejo de es

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - VALOR PROBATORIO - Sobre procesos trasladados según jurisprudencia del consejo de es
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Perjuicios por ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por ejecución falso positivo por agente estatal según Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Falla probada del servicio causante de muerte con arma de dotación oficial VALOR PROBATORIO-Sobre procesos trasladados según Jurisprudencia del Consejo de Estado FALLA EN EL SERVICIO-Por falso positivo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial del Estado/FALLA EN EL SERVICIO-Al dar muerte a persona sin demostrarse existencia de enfrentamiento con grupo guerrillero Se encuentra probado que el señor.. murió el 26 de agosto de 2008 siendo ultimado por miembros del ejército nacional cuando realizaban una misión táctica tal y como lo indica la Informe de Patrullaje del 26 de agosto de 2008 suscrito por el Comandante de Pelotón de Contraguerrillas…Aunque se indica en el informe de misión táctica realizados por el Ejército Nacional que la muerte del señor…sucedió por enfrentamientos entre el occiso (bandolero del ELN – Alias Tato) y el ejército Nacional quien al notar la presencia de los soldados comenzó a disparar, las pruebas obrantes en el expediente no permiten concluir de manera contundente que tal enfrentamiento haya existido, ni que el señor…haya sido guerrillero…En concepto del Ministerio público del conjunto probatorio se infiere que el

Ejército Nacional incurrió una falla del servicio al dar muerte al señor…, puesto que ello no se probó de manera fehaciente que la muerte hubiera ocurrido en medio de un enfrentamiento con éste, y por tal motivo el Ejercitó Nacional es responsable patrimonialmente por estos hechos. TESTIMONIO-Se puede considerar sospechoso al poner en duda la veracidad de los hechos CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a demandada demostrar existencia de causales eximentes de responsabilidad

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 2 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01) Corresponde a la entidad demandada la carga de demostrar la configuración de cualquiera de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico, en aplicación de la regla establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según la cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” .La entidad demandada no demostró que el señor…fuera integrante de grupos al margen de la ley. Por el contrario, las declaraciones obrantes en el proceso dan cuenta de que… era campesino y se dedicaba a labores de agricultura. Tampoco se demostró en forma inequívoca la ocurrencia del combate entre el Ejército Nacional y él. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No está probada la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Reconocimiento de indemnización de

perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está probada la calidad de padres, hija, hermanos y compañera permanente del fallecido RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Para el hijo póstumo del fallecido según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Liquidación tratándose de violación a derechos humanos y en casos de muerte según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO MORAL-No tiene connotación de gravedad en este caso/PERJUICIOS MORALES-Se deben reconocer al estar probada la calidad de hijo póstumo del fallecido Teniendo en cuenta lo anterior, que se encuentra probada la muerte del señor… y que se encuentra probada la relación de padres, hijos y compañera permanente de los demandantes con el fallecido de acuerdo lo mencionado en el acápite de legitimación en la causa del presente concepto, en la cual se probó también la calidad de hija del fallecido de…, anotando que de la lectura de los testimonios obrantes en el expediente correspondientes a los señores… no se advierte una gravedad en el daño moral. Por tal motivo el Ministerio Público se encuentra de acuerdo en que se tase como perjuicio moral a favor de los padres del fallecido, la compañera permanente y su hija…la suma equivalente a 100 SMLMV. En relación con…, teniendo en cuenta que se acreditó la calidad de hija del fallecido con su respectivo registro civil de nacimiento…debe reconocerse la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales teniendo en cuenta que se encuentra en el nivel 1. Con respecto a…, con los argumentos

expuestos en el acápite de Legitimación por activa del presente concepto se probó la calidad de hijo póstumo del fallecido además, teniendo en cuenta que fue privado del derecho a tener una figura paterna que velara por él y privado de manifestaciones de amor, afecto y compañía. Para el Ministerio Público es claro que debe reconocérsele la suma equivalente a 100 SMLMV, por lo tanto se solicita al H. Consejo de Estado incrementar dicho reconocimiento tasado por el Tribunal a su favor. .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 3 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01) PERJUICIOS MATERIALES-Lucro cesante LUCRO CESANTE-Se debe reconocer teniendo como base el salario mínimo legal vigente incrementado en un 25% RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-Por afectación de bienes o derechos constitucionalmente amparados según Sentencia del Consejo de Estado RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS-No procede por daño a la vida de relación al no estar probada su afectación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Aplicación del principio de reparación integral según Sentencia del Consejo de Estado DAÑO-Cuando genera violación flagrante de derechos humanos se deben decretar medidas de satisfacción Para el Ministerio público es claro que el presente caso la génesis del daño se encuentra en una violación fragante a los derechos humanos, por tal motivo el Ministerio público sugiere que en el fallo se decreten medidas de satisfacción para que el Ejército Nacional,

realicen una ceremonia pública de excusas a la familia del señor…En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público considera que el fallo recurrido debería ser modificado, conforme a los argumentos expuestos en el presente concepto .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 4 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01)

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL

CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 285 de 2014

Bogotá D. C., 6 de Noviembre de 2014 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA – Subsección C Consejero Ponente: dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Ref: Proceso No 51.682 (810012331000201000052 01) Acción de Reparación Directa

Actor: Virgelina Mogollón Torres

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda: El 9 de septiembre de 20101 (fls. 12 al 33 del c.1) VIRGELINA MOGOLLON TORRES (Madre del fallecido) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JOSE DE JESUS e INGRID DANIELA

CASTILLA MOGOLLON, YAMILEZ CASTILLA ASCANIO, ZULMA JANETH,

LEDY LIBETH, JESUS ELIGIO, EDILSON, OLGA DIDIA, NELLY JOHANNA, LUZ

NEYLA CASTILLA MOGOLLON, (hermanos del fallecido), JESUS ADOLFO CASTILLA PARRADA (padre del fallecido) y LEONOR VELASQUEZ (compañera permanente), actuando en nombre y representación de los menores hijos DANIEL ALEXANDER, ANDRI VIVIANA CASTILLA y ANDREA ALEJANDRA CASTILLA VELASQUEZ, (hijas del fallecido) demandaron a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la ejecución extrajudicial perpetrada por miembros de ejército de que fuera víctima ALEXANDER CASTILLA MOGOLLÓN, en hechos ocurridos el 26 de agosto de 2008 en el Municipio de Saravena – Arauca. Se aduce que el 26 se agosto de 2008 ALEXANDER CASTILLA MOGOLLON se encontraba en el Estadero las Delicias en el Municipio de Saravena con el propósito de recoger unos costales para llevar a la finca donde laboraba y efectivos del Ejército llegaron disparando indiscriminadamente llevándolo a la orilla del rio sin permitir que ninguna persona llegara al lugar a verlo o hablar con los militares. Indican los demandantes que la señora VIRGELINA MOGOLLON fue informada 1 Considerando que los hechos materia de demanda se presentaron el 26 de Agosto de 2008, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de julio de 2010, la conciliación extrajudicial fie celebrada el 9 de septiembre de 2010 (fl. 69

al 71 del c.1) por lo tanto es claro que la demanda fue presentada en tiempo. .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 5 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01) de esta situación a las 11:00 am y que una vez en el sitio de los hechos no le daban información del mencionado señor y alrededor de las 4:00 pm escuchó un disparo y poco después arribó un helicóptero que trasladó el cuerpo de ALEXANDER hacia la ciudad de Arauca. 1.2. Contestación de la demanda - El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional: (fls. 91 al 94 del c.1) indica que no hay prueba de cómo se presentaron los hechos que se demandan, así como tampoco existe prueba que conlleve a concluir que el Ejército Nacional haya causado la muerte del el señor Alexandre Castilla Mogollón. 1.3. La sentencia de primera instancia: (fls. 165 al 183 del c. del Consejo de Estado). El Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca2 declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 26 de agosto de 2008 en los que se produjo la muerte del señor ALEXANDER CASTILLA MOGOLLON. Condenó a la entidad a pagar las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV a favor de los padres, compañera permanente y su hija Andri Viviana Castilla Velásquez para cada uno

de ellos y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos y para Daniel Alexander Velásquez, negando las demás pretensiones de la demanda 1.4. La apelación - Parte demandante: (fls. 194 al 201 del c. del C.E) solicitó que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada por cuanto solicita que se ordene el pago de una indemnización equivalente a 100 SMLMV a favor de los hermanos del señor Alexander Castilla (fallecido), su hija ANDREA ALEJANDRA CASTILLA VELASQUEZ y su hijastro DANIEL ALEXANDER VELASQUEZ, que se ordene el pago de la indemnización por daño a la vida de relación así como la indemnización de lucro cesante a favor de los demandantes y se atienda favorablemente la pretensión de la demandada referida a la reparación simbólica. - Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional (fls. 202 al 209 del C.E). se opone a la decisión del Tribunal por cuanto el hecho se origina por culpa personal de la víctima, por cuanto el señor ALEXANDER CASTILLA MOGOLLON fue dado de baja en combate al parecer por tratar de obtener una suma de dinero como producto de una extorsión. Indicó que de la lectura de los testimonios de los militares involucrados en el operativo se extrae que el señor CASTILLA MOGOLLON se opuso al requerimiento hecho por las fuerzas militares, y contrario inicio una acción armada en contra de los uniformados quienes actuaron en legítima defensa.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema jurídico 2 Sentencia del 27 de febrero de 2014 .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 6 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01) La controversia jurídica se contrae a establecer i) si existe o no responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte del señor ALEXANDER CASTILLA MOGOLLON, ocurrida el el 26 de agosto de 2008, en el Municipio de Saravena – Arauca o si el daño fue ocasionado por la culpa exclusiva de la víctima. ii) De mantenerse la imputación de responsabilidad, determinar si los perjuicios que reclama el actor se encuentran probados en el expediente y si deben o no ser reconocidos. 2.2. PRECEDENTE: El Consejo de Estado3 respecto al tema la responsabilidad patrimonial del Estado por ejecución extrajudicial – falso positivo por agente estatal ha indicado lo siguiente: 18. “(…) en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que éste fue causado por el Ejército Nacional cuando sus agentes desplegaban una actividad peligrosa, como lo es el desarrollo de un operativo militar con empleo de armas de fuego llevado a cabo con ocasión de la orden de operaciones n.° 044, evento frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el título de imputación que puede ser utilizado para analizar la responsabilidad estatal, según la libre escogencia

del juez en la utilización de los diferentes regímenes, es el de riesgo excepcional bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en el que al demandante le basta probar la existencia del daño, del hecho dañoso y del nexo causal entre el primero y el segundo. Demostrados esos elementos, a la entidad demandada le corresponde, para exonerarse de responsabilidad, poner en evidencia que el hecho tuvo origen en una de las causales excluyentes de responsabilidad fijadas por el ordenamiento jurídico –hecho de un tercero, hecho de la víctima y fuerza mayor-.

19. Sólo en aquellos casos en que sea evidente y haya sido alegada, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad de falla probada pues, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en estos eventos es necesario que el Consejo de Estado ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que la justicia contenciosa fije pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia4.

20. En atención a que en la demanda se señaló que la muerte del señor Italo Adelmo Cubides Chacón fue producida por una acción de los miembros del Ejército Nacional, constitutiva de una falla del servicio consistente en que al mencionado señor se le asesinó sin que existiera una razón legítima para ello, entonces la Sala principiará por estudiar si se configuró la aludida falla. Definido aquello, se indicará posteriormente que, si en gracia de discusión se entendiera que no está demostrada una falla del servicio,

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia del Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). 4 (pie de página de la cita). Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta sección del 8 de julio de 2009, radicación No. 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Se dijo en dicha providencia: “… En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su

consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 7 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01) entonces el caso podría analizarse con base en un régimen objetivo de imputación de responsabilidad, toda vez que el hecho dañoso se desplegó en el marco de una actividad peligrosa, como lo es el adelantamiento de un operativo armado por parte de los miembros de la institución militar involucrada en la presente contención. Finalmente, se analizará si en el proceso estuvieron demostrados los elementos necesarios para la exoneración de responsabilidad por un hecho de la víctima que alega la entidad demandada, consistente en que el señor Italo Adelmo Cubides Chacón pertenecía, supuestamente, a un grupo guerrillero que abrió fuego contra la patrulla militar desplegada en el lugar de los acontecimientos. En este punto se enfatizará que la prueba de la causal eximente de responsabilidad, es una carga que corresponde a quien la alega”.

21. La Sala encuentra que en el caso de autos, la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada puede ser analizada teniendo en cuenta los parámetros de la teoría de la falla del servicio. (…) 21.4.4. En el anterior orden de ideas, y partiendo de los textos citados en precedencia, la Sala considera que se puede hacer una definición de la conducta antijurídica de “ejecución extrajudicial” de la siguiente forma: se trata de la acción consiente y voluntaria desplegada por un agente estatal, o realizada por un particular con anuencia de aquél, por medio de la cual, en forma sumaria y arbitraria, se le quita la vida a una persona que por su condición de indefensión está protegida por el derecho internacional. En el caso de los combatientes, su asesinato puede ser considerado una ejecución extrajudicial cuando han depuesto las armas. 21.4.5. De conformidad con las normas pertinentes, está proscrita toda conducta realizada por agentes del Estado que pueda poner en peligro los derechos a la vida y a la integridad física de las personas ajenas a los enfrentamientos armados, (…). 21.4.6. La Sala recuerda que los derechos a la vida, a la libertad y a la integridad personales, además de estar expresamente consagrados en el ordenamiento interno, tienen plena protección por virtud de los tratados internacionales de derechos humanos en los que es parte Colombia -en un típico enlace vía bloque de constitucionalidad5-, de acuerdo con los cuales es obligación de los Estados impedir que se presenten situaciones de ejecuciones extrajudiciales6 y, además, fomentar las políticas que sean necesarias y

conducentes para evitar ese tipo de prácticas. (…) 21.4.9. Ahora bien, en aras de concretar el papel preventivo que debe tener la jurisprudencia contencioso administrativa en casos como el presente, es pertinente que la Sala ponga de presente que, de conformidad con observaciones hechas recientemente por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias 7 , en algunas ocasiones se ha incurrido en la práctica de quitarle la vida a personas ajenas al conflicto armado y que se encuentran en estado de indefensión, 5 (Pie de página de la Cita) De acuerdo con el artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecerán en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El Consejo de Estado –Sección Terceraha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter absoluto e inviolable del derecho a la vida de las personas, en aplicación de las normas del derecho interno integradas al derecho internacional de los derechos humanos. Esos criterios fueron consignados en las siguientes providencias: sentencia del 8 de julio de 2009, radicación n.° 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: NaciónMinisterio de Defensa-Policía; sentencia del 23 de agosto de 2010, radicación n.° 05001-23-25-000-1995-00339-01(18480),

actor: Pedro Saúl Cárdenas y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército. 6 (Pie de página de la cita) En el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se hace la siguiente previsión: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por ley, nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. En el numeral 2º ibídem se dispone que, en los países donde exista la pena de muerte, “…sólo podrá imponerse en sentencia definitiva dictada por tribunal competente”. 7 (pie de página de la cita) Informe dirigido a la Asamblea General de la ONU por el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, Philip Alston, presentado por el Consejo de Derechos Humanos de la ONU, 14 periodo de sesiones, Tema 3 de la agenda, “Promoción y protección de todos los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, incluido el derecho al desarrollo”, distribuido al público el 31 de marzo de 2010. .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 8 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01) para luego presentarlas a las autoridades y a los medios de comunicación como bajas ocurridas en combate, dentro de lo que eufemísticamente ha dado en llamarse por la opinión pública “falsos positivos”. Al respecto dijo el relator: (…). 21.4.10. En relación con el modus operandi de los llamados “falsos positivos”, el relator de

la ONU hizo la siguiente observación: (…) Una vez que estas víctimas son asesinadas, las fuerzas militares organizan un montaje de la escena, con distintos grados de habilidad, para que parezca un homicidio legítimo ocurrido en combate. El montaje puede entrañar, entre otras cosas, poner armas en manos de las víctimas; disparar armas de las manos de las víctimas; cambiar su ropa por indumentaria de combate u otras prendas asociadas con los guerrilleros; o calzarlas con botas de combate. Las víctimas son presentadas por los militares y anunciadas a la prensa como guerrilleros o delincuentes abatidos en combate. A menudo se entierra a las víctimas sin haberlas identificado (bajo nombre desconocido), y en algunos casos en fosas comunes8. (resalto y subrayo). 2.3. CASO CONCRETO: 2.3.1 Del daño y la imputación de responsabilidad patrimonial. La parte demandada indicó que por tratarse de una falla probada en el servicio, dejará que la carga probatoria la asuma la parte actora. Es de anotar que la parte actora solicita oficiar a la Fiscalía General de la nación, Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Cúcuta para que remita copia de la investigación penal, así mismo a la Procuraduría General de la Nación Delegada para los Derechos Humanos para que remita copia de la investigación disciplinaria. De otro lado, debe anotarse que el Ministerio Público dará valor probatorio a los testimonios que obren en los procesos trasladados que se aportaron como prueba al expediente. Sobre el valor probatorio de los procesos trasladados, el Consejo

de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 2013. Radicación número: 15001-23-31-000-1995-05276-01(19886) indicó: “9. La Sala otorgará valor probatorio a los distintos procesos trasladados que obran dentro el expediente. Se trata del proceso adelantado por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá en contra de miembros del Ejército Nacional acantonados en el municipio de Pauna-Boyacá, por abuso de autoridad al causar la muerte a Julio Arol Martínez (c. 5), en el cual se encuentran, entre otras, las actuaciones que realizó la Personería Municipal de Pauna (f. 6-27 c. 5), en la medida en que fue la entidad demandante la que solicitó su traslado al proceso contencioso y se refirió a pruebas obrantes en el mismo durante la etapa de alegaciones y por cuanto la entidad demandada hizo parte en el mismo9. También se valorarán las pruebas recaudadas en el proceso penal adelantado por el Juzgado 8 (pie de página de la cita) En el informe se hace un relato de las posibles causas por las que el relator de la ONU considera que se ha propiciado la práctica de las ejecuciones judiciales en Colombia, entre los que se encuentran: presiones ejercidas por los mandos militares para la obtención de resultados en los combates; el régimen de recompensas estatuido en las fuerzas militares; en relación con la responsabilidad penal de las personas involucradas en los homicidios, en el informe se considera que la “falta de atribución de responsabilidad penal ha sido un factor clave” pues “los soldados sabían que podían cometer tales actos y salir impunes”, y se destaca la dificultad que tienen los órganos investigativos

como el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía para llevar a cabo los levantamientos de los cadáveres en forma apropiada; y, finalmente, la atribución de competencias a la jurisdicción penal militar para el juzgamiento criminal de los casos relacionados con ejecuciones extrajudiciales, cuando lo cierto es que el conocimiento de los mismos debería recaer en la jurisdicción ordinaria. .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 9 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01) 119 de Instrucción Penal Militar10, en contra del señor José Morales Morales, soldado de la patrulla militar Alarcón 5 Batallón Muiscas, por el delito de homicidio, el cual fue decretado por el a quo allegado por la Auditoría Principal de Guerra del Ejército Nacional (f. 13 c. 3 y f1-326 c. 4)”. (Resalto y subrayo). Teniendo en cuenta ello, obran dentro del proceso las siguientes pruebas: - Registro Civil de Defunción correspondiente al señor ALEXANDER CASTILLA MOGOLLON, en el que indica como fecha del fallecimiento 26 de Agosto de 2008 (fl 15 y 143 del c. 2). - Informe del teniente William A Gómez Becerra (fl. 66 del c.2 en el que se indica lo siguiente: (…) la 1:00 am del día 26 de agosto de 2008, dejando un personal de apoyo sobre la vía principal; a la entrada de la Hamaca de las delicias a 0-1-10 y yo con el otro personal 1

oficial, 1 suboficial y 4 soldados continúe con el movimiento hacia el sector donde la población civil nos había dado la información del cobro de vacunas; llegando al Estadero de la Hamaca de las Delicias sobre la 5:00 am del día en curso, montando observatorio hacia el Estadero. Sobre las 08:00 am del hoy se observa que dos sujetos sobrepasan la Hamaca en una moto azul ( uno de camisa blanca y otro de camisa naranja; siguiendo sin parar para la vía principal, como a la 10:00 am de hoy observamos la llegada de los mismos sujetos al Estadero de la Hamaca de las Delicias, mirando que estos sujetos hacían llamadas telefónicas y movimientos extraños , doy la orden en ese momento de entrar al estadero con el cabo Plaza y los 4 soldados lanzando la proclama de que somos tropa del ejército Nacional y en ese momento los sujetos que habían llegado a este lugar en la motocicleta azul hacen disparos sobre la tropa y salen a correr uno de estos rio abajo siguiendo el cruce de impactos, el otro queda sobre el sector del estadero, después de unos minutos (10 minutos) del cruce de impactos se realiza unos registros sobre el sector y se encuentra al sujeto que había salido disparando (…) rio abajo tendido boca abajo sin vida de igual forma se encuentra 100 metros atrás aproximadamente una pistola prieto berreta italiana modelo 8000 No. 014326 mc con cartucho en la recámara y un proveedor con 10 cartuchos calibre 9 mm; la pistola estaba desasegurada y el serial del cañon era el No. 010178 mz. En estos momentos informo al comandante del grupo (…) y la entrada por medio aéreo el personal del CTI al

lugar de los hechos. Cabe anotar que el otro sujeto HUMBERTO ACEVEDO MOSQUERA (…) fue entregado al personal del CTI para ser entrevistado” (Resalto y subrayo) – Formato de inspección de cadáver - FPJ 8 de la Fiscalía General de la Nación realizada el 26 de agosto de 2008 (fl. 67 al 72 del c.2) en el que se indica: “DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA Corresponde a una zona o campo abierto a orillas del rio satoca como a unos 500 M. del puente tipo colgante que de la vía conducir de la vereda las delicias a la vereda San Joaquín, hallándose un cuerpo de sexo masculino, (…) estaba vestido con camisa naranja 9 (Pie de página de la cita) Al respecto ver Consejo de Estado, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. n.°. 20601, rad. 41001-23-31-000-1994-07654-01. C.P. Danilo Rojas Betancourt. 10 (pie de página de la cita) Actuaciones surtidas por ese juzgado también se encuentran dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá y trasladadas a ese proceso por solicitud de la última (f. 81 y ss. c. 5). .

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext:12056 FAX: 12094 10 Expediente No.51.682 (81001233100020100052 01)

manga corta (…) al momento de hacer la inspección no presentaba ningún documento de identidad y como a 150 metros en dirección hacia el puente en una zona con vegetación espesa a orillas del rio se halló una pistola calibre 9 mm, marca prieto berreta modelo 8000 serial 014326 mc y un proveedor con 10 cartucho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...