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PGN - VALORACION ADUANERA - Es el método de transacción

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - VALORACION ADUANERA - Es el método de transacción
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Sanción aduanera ACUERDO DE VALORACIÓN DEL GATT-Expedido mediante la Ley 170 de 1994/ ACUERDO DE VALORACIÓN DEL GATT-Señala los diferentes métodos para valorar las mercancías en proceso de importación/VALORACIÓN ADUANERA-Es el método de transacción Lo primero que debemos señalar, es que efectivamente el Estado Colombiano adhirió al Acuerdo de Valoración del GATT, mediante la expedición de Ley 170 de 1994, el cual señala, los diferentes métodos para valorar las mercancías en proceso de importación, y dentro de los cuales se establece que la primera forma de valoración aduanera es el método de transacción, es decir, que los tributos aduanero fijados por cada Estado se liquidaran y cancelaran sobre el valor realmente pagado o por pagar por el comprador al último vendedor con relación a la venta de las mercancías, y el cual en condiciones normales corresponde al precio plasmado en la factura, que para tal efecto se expidió por el vendedor. FACTURA-El precio plasmado en ésta puede ser cuestionado o controvertido por la autoridad aduanera dentro de los procesos de nacionalización o fiscalización posterior/IMPORTACIÓN-Bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes/AUTORIDAD ADUANERA-Puede controvertir los precios establecidos en la factura …, hay que aclarar, que el precio plasmado en la factura puede ser cuestionado o controvertido por la autoridad aduanera dentro de los procesos de nacionalización o en los proceso de fiscalización posterior, según lo determinan las normas que para regular la materia se expidieron por la Comunidad Andina de Naciones CAN (Decisión 571 de 2003) y

el Gobierno Nacional a través del Decreto 2685 de 1999 (artículo 192 y siguientes) y la Resolución 4240 de 2000 (artículos 119 y ss.). Sin embargo, el artículo 119-1 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, al referirse a la importación bajo la modalidad de trafico postal y envíos urgentes, establece claramente, que la autoridad aduanera puede controvertir los precios establecidos en la factura, para lo cual debe contar elementos de juicio reales y soportables en que se sustente su decisión (Base de datos oficial de administración del Riesgo), no solo por el tipo de bien, sino por su clase, y elementos que la identifican como son la marca, referencia, país de origen, país de procedencia, entre otros. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN-En el presente caso no aportó el fundamento jurídico en que se soportó para fijar los precios y el actor pudiera nacionalizar los bienes transportados En el presente caso, la DIAN no aportó el fundamento jurídico en que sé soportó para fijar los precios, ni la base de precios de donde los tomó para imponérselos al actor a fin de que pudiera nacionalizar los bienes transportados, así como tampoco las explicaciones o motivaciones en que se basó para proponer el reajuste del precio, ni la razón por la cual se controvirtió la factura (que goza de presunción de legalidad), las condiciones en que se encontraban los bienes en proceso de importación y mucho menos la descripción de los bienes objeto del reconocimiento. Tampoco obra información la DIAN acredita en el expediente si se citó al importador o al intermediario para que explicaran las razones del

precio declarado o para notificarles los nuevos precios. Nótese como en el Acta no se Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 2 establece que la decisión de la DIAN se haya notificado y menos que se hayan dado los recursos al intermediario IMPORTADOR-Es una persona diferente al transportador y al intermediario de tráfico postal/ACTOS DEMANDADOS-En el presente caso existe una falsa motivación … no hay que olvidar, que el importador es una persona diferente al transportador y al intermediario de trafico postal (en este caso LARS COURRIER S.A.) y por lo tanto la sola anotación del nuevo valor fijado por el funcionario de la DIAN no es suficiente motivación para que el intermediario corrija el valor aduanero de la mercancía que transportó. En nuestro concepto es necesario que se le notifique tal decisión al importador para que este acepte el nuevo precio o valor y así poder para poder nacionalizar los bienes o dejarlos en abandono. De todo lo anterior podemos concluir que existe una falsa motivación en los actos demandados, en razón a que en el caso sub judice no encontramos en que se fundamentó el funcionario de la DIAN para considerar que el precio declarado y respaldado con una factura expedida desde el exterior era anormalmente bajo. Concepto 259 2017 - 747313 Bogotá, D.C., Septiembre 5 de 2017 Señores Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta

E. S. D.

Ref.: Magistrado Ponente JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Radicado: 250002337000201500480 01 (Interno 23135)

Actor: LARS COURRIER S.A.

Demandado: Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas

Nacionales.

Naturaleza del Negocio: Tributos Aduaneros Conforme a los artículos 277 numerales 1, 3, y 7 de la Constitución Política, 247 de C.P.A.C.A., 30 del Decreto 262 de 2000, y la Resolución 371 de 2005, expedida por el Procurador General de la Nación, esta Agencia de Ministerio Público procede a emitir concepto sobre el asunto en la referencia, así:

ANTECEDENTES

1. HECHOS En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la sociedad LARS COURRIER S.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se declarara: 1.1. Nula la Resolución 03-241-201-670-12-878 del 14 de agosto de 2014, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, declaró el incumplimiento de las obligaciones aduaneras como intermediario de trafico postal y envíos urgentes por no pagar la totalidad de los tributos aduaneros generados por la propuestas de valor sobre la mercancía que arribó al país mediante los documentos citados. Así mismo, ordenó hacer efectiva proporcionalmente la garantía correspondiente que fue constituida por la Actora.

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4 1.2. Nula la Resolución 03-241-201-656-1125 del 23 de septiembre de 2014, emitida por la Division de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 03-241-201-670-12-878 del 14 de agosto de 2014 (confirmándola). 1.3. Nula la Resolución 03-201-408-607-700 del 17 de octubre de 2014, proferida por la Division de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con la cual se confirma la Resolución 03-241-201670-12-878 del 14 de agosto de 2014. 1.4. Que a título de restablecimiento del Derecho se exonere a la sociedad LARS COURRERS S.A. del pago fijado en la Resolución demandada y también se le exonere de la afectación de su póliza.

2. DE LA DEMANDA La empresa LARS COURRERS S.A., al presentar su demanda, señaló que: 2.1. Mediante Oficio 1-03-455 366 de junio 2014, la Jefe del GIT de Registro y Control a Usuarios Aduaneros de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, remite al área de fiscalización una relación de guías aéreas en las que no se evidencia el pago de los tributos aduaneros correspondientes a las operaciones de comercio exterior realizadas por la Sociedad LARS COURRIER S.A 2.2. El 14 de septiembre de 2014, la Division de Gestión de Fiscalización de

la Dirección Seccional de Aduanas remitió la Resolución 03-241-201670-12-0878, imponiendo una sanción a la Actora por considerar que no había liquidado ni pagado la totalidad del IVA y el arancel sobre las mercancías amparadas con las guías de mensajería especializada (947) que entregó a la DIAN y las cuales esta última entidad propuso corrección de valor. 2.3. Contra los actos administrativos se interpuso recurso de reposición y apelación en el entendido que las propuestas de valor no podían ser exigibles por que no se había cumplido con lo dispuesto en el artículo 119-1 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 2.4. Normas violadas. La Actora cita como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 137, 138 162 y 164 del CPACA, así como el artículo 119-1 de la Resolución DIAN 4240 de 2000 2.5. Concepto de Violación. El concepto de violación se puede sintetizar en: 2.5.1. Falsa motivación Por cuanto en el acto administrativo a través del cual se declaró el incumplimiento, no obran las actas de las diligencias de reconocimiento de bienes en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, con las cuales la Division de Gestión de Carga de la DIAN Bogotá generó las propuestas de corrección. Las anteriores piezas procesales en criterio de la actora eran necesarias para determinar el presunto incumplimiento. 2.5.2. Vulneración del Derecho de defensa y debido proceso. Por cuanto al no obrar en el expediente los documentos se afectó

gravemente los dos amparos constitucionales. Así mismo, tampoco obra dentro del expediente, los autos comisorios que facultaban a los funcionarios para adelantar las diligencias que motivaron los actos enjuiciados.

3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actuando mediante apoderado legalmente constituido, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, e indicando: 3.1. Frente a la falsa motivación, indicó que: en el cuadro Excel

(liquidación de tributos –propuesta de valor se identifica plenamente: el número de la guía hija , el valor declarado en la guía hija, el valor propuesto por el funcionario en el momento del reconocimiento de la mercancía, y el valor FOB base para la liquidación que sirvió de base para determinar la diferencia que dejo de cancelar el usuario aduanero. 3.2. Frente a la lista de precios de referencia aduce que la DIAN está facultada para que en caso de duda, indique el valor de la referencia en el acta de hechos del reconocimiento de la mercancía el cual no es un valor definitivo, pues el usuario aduanero puede reclamar. Luego si no hubo reclamación no puede en esta instancia alegar la falta de dicha lista de precios de referencia.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Dentro de los argumentos expuestos por la Corporación Judicial para emitir la sentencia apelada, encontramos:

4.1. En el ámbito internacional la Organización Mundial de Comercio adoptó en materia de valoración de la mercancía en aduana, el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo de Valoración General sobre Aranceles y Comercio de 1994, la cual fue a su vez prohijada por el Estado Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 6 Colombiano a través de la Ley 170 de 1994, cuando adhirió como miembro de dicha institución. 4.2. Para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas se aplican seis métodos de valoración en estricto orden jerárquico, encabezado en primer lugar por el método de transacción el cual consiste en cuantificar el pago de los derechos de aduana, de conformidad con el precio pagado o por pagar. 4.3. El valor de transacción es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando se venden para su importación ajustado con lo establecido en las normas que regulan el tema.

5. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

Mediante escrito radicado por el apoderado LARS COURRIER S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual se sustentó en los siguientes términos: 5.1. Que existe una falsa motivación en la sentencia expedida porque a juicio del a-quo los funcionarios se encontraban debidamente para revisar el

la base de precios de referencia con que cuenta la DIAN. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el expediente que sirvió de fundamento para la expedición de la Resolución 03-241-201-670-12-878 del 14 de agosto de 2014, no reposaban las actas de hechos correspondientes al día en que presuntamente se efectuó el reconocimiento de la mercancía. Así mismo, los ajustes a las propuestas de valor no son los documentos idóneos para realizar tales tipos de actividades ni copia de las consultas en el sistema de riesgos de la ni el tipo de mercancía consultada. 5.2. Que la actora pago los tributos por la modalidad de envíos urgentes y trafico postal, de acuerdo a las facturas que cada importador les entregó y que corresponde al valor de transacción. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad con las normas vigentes, le corresponde a esta Agencia del Ministerio Público emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, expedida por la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el caso en referencia. Lo primero que debemos señalar, es que efectivamente el Estado Colombiano adhirió al Acuerdo de Valoración del GATT, mediante la expedición de Ley 170 de 1994, el cual señala, los diferentes métodos para valorar las mercancías en proceso de importación, y dentro de los cuales se establece que la primera forma de valoración aduanera es el método de transacción, es decir, que los tributos aduanero fijados por cada Estado se liquidaran y cancelaran sobre el valor realmente pagado o por pagar por el comprador al último vendedor con relación a la venta de

las mercancías, y el cual en condiciones normales corresponde al precio plasmado en la factura, que para tal efecto se expidió por el vendedor. En segundo lugar, hay que aclarar, que el precio plasmado en la factura puede ser cuestionado o controvertido por la autoridad aduanera dentro de los procesos de nacionalización o en los proceso de fiscalización posterior, según lo determinan las normas que para regular la materia se expidieron por la Comunidad Andina de Naciones CAN (Decisión 571 de 2003) y el Gobierno Nacional a través del Decreto 2685 de 1999 (artículo 192 y siguientes) y la Resolución 4240 de 2000 (artículos 119 y ss.). Sin embargo, el artículo 119-1 de la Resolución DIAN 4240 de 2000, al referirse a la importación bajo la modalidad de trafico postal y envíos urgentes, establece claramente, que la autoridad aduanera puede controvertir los precios establecidos en la factura, para lo cual debe contar elementos de juicio reales y soportables en que se sustente su decisión (Base de datos oficial de administración del Riesgo), no solo por el tipo de bien, sino por su clase, y elementos que la identifican como son la marca, referencia, país de origen, país de procedencia, entre otros. Tal cuestionamiento sobre el valor de los bienes objeto de importación no puede quedar al arbitrio del funcionario de turno sino que debe ser fundamentada y justificada en los precios de referencia debidamente adoptados por la autoridad de control aduanero. Por lo que los funcionarios deben indicar en los documentos que expidan o actas, la fuente de donde fueron tomados tales valores, la norma jurídica

que los respalda y explicar o motivar la decisión de cuestionarlos, so pena de incurrir en una falsa motivación del acto administrativo. Así mismo, indicar si se le dio traslado de tal acta motivada al importador e intermediario de “courrier” para que explique las razones del presunto bajo precio. En el presente caso, la DIAN no aportó el fundamento jurídico en que sé soportó para fijar los precios, ni la base de precios de donde los tomó para imponérselos al actor a fin de que pudiera nacionalizar los bienes transportados, así como tampoco las explicaciones o motivaciones en que se basó para proponer el reajuste del precio, ni la razón por la cual se controvirtió la factura (que goza de presunción de legalidad), las condiciones en que se encontraban los bienes en proceso de importación y mucho menos la descripción de los bienes objeto del reconocimiento. Tampoco obra información la DIAN acredita en el expediente si se citó al importador o al intermediario para que explicaran las razones del precio declarado o para notificarles los nuevos precios. Nótese como en el Acta no se establece que la decisión de la DIAN se haya notificado y menos que se hayan dado los recursos al intermediario Por otro lado no hay que olvidar, que el importador es una persona diferente al transportador y al intermediario de trafico postal (en este caso LARS COURRIER S.A.) y por lo tanto la sola anotación del nuevo valor fijado por el funcionario de la DIAN no es suficiente motivación para que el intermediario corrija el valor aduanero de la mercancía que transportó. En nuestro concepto es necesario que se le Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co 8 notifique tal decisión al importador para que este acepte el nuevo precio o valor y así poder para poder nacionalizar los bienes o dejarlos en abandono. De todo lo anterior podemos concluir que existe una falsa motivación en los actos demandados, en razón a que en el caso sub judice no encontramos en que se fundamentó el funcionario de la DIAN para considerar que el precio declarado y respaldado con una factura expedida desde el exterior era anormalmente bajo. Adicionalmente a lo anterior, de acuerdo a lo regulado en el Decreto 2685 de 1999 y por la Resolución 4240 de 2000, cuando se controvierte el valor de una mercancía importada , el procedimiento a seguir es la expedición de una liquidación oficial de revisión de valor y no la imposición de una sanción a través de un procedimiento sancionatorio propiamente dicho como es en el caso en referencia. Al no seguirse el procedimiento establecido en la normatividad aduanera para el ajuste del valor de las mercancías en proceso de importación y expedición de los actos administrativos correspondientes, se configura la violación del debido proceso. Así las cosas la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado considera que existe falsa motivación en al acta de hechos que fijó un nuevo valor para los bienes introducidos por LARS COURRER S.A., violación al debido proceso pues no se surtió el proceso de para la debida valoración aduanera de los bienes y violación al derecho de defensa ya que no se citó al importador para que

sustentara los términos de negociación y validez de la factura expedida consideramos que la sanción impuesta al intermediario de trafico postal y envíos urgentes debe ser anulada. Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Publico le solicita a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, revocar la sentencia de primera instancia, expedida el del 3 de noviembre de 2016, por la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De los señores Consejeros,

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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